SUMILLA:

 

En materia de competencia funcional, debe observarse lo previsto por el numeral 61.1 del artículo 61º y el numeral 65.1 del artículo 65º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los cuales la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y debe ser ejercitada por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia; resulta que al no contar la SUNAT con el sustento legal que fundamente su competencia para requerir dicho documento, las Intendencias de Aduana no se encuentran facultadas a exigir el SOAT como requisito para autorizar el ingreso temporal de vehículos con fines turísticos.

 

MEMORÁNDUM Nº 88-2009-SUNAT/2B4000

 

 

      A                    : NILO IVAN FLORES CÁCERES
                                  Jefe de la Oficina de Asuntos Contenciosos.

 

      DE                  : SONIA CABRERA TORRIANI

                               Gerente Jurídico Aduanera. 

 

      ASUNTO       : Exigencia de SOAT a vehículos ingresados con fines turísticos.

    

                              REF.              : Memorándum Electrónico Nº 00003-2009-3C0100–Oficina de Asuntos Contenciosos.

                   

      FECHA         : Lima, 19 de marzo de 2009

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Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia, por el cual consulta si las Intendencias de Aduana son competentes para solicitar el seguro obligatorio para accidentes de tránsito (SOAT) como requisito para autorizar el ingreso temporal de vehículos con fines turísticos.

 

Al respecto, es de señalarse que conforme al inciso d) del artículo 98º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, el internamiento temporal de vehículos con fines turísticos se encuentra regulado por el Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas[i] y lo que señale el Reglamento. Asimismo, el artículo 99º de la precitada Ley General de Aduanas, prescribe que los regímenes aduaneros especiales o de excepción, podrán ser regulados mediante normatividad legal específica, que en el presente caso corresponde tanto al mencionado Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y su Reglamento[ii], como al Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR[iii].

 

Ahora bien, de la revisión de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas, así como de su Reglamento, se verifica que la materia consultada no se encuentra regulada por cuanto las mencionadas normas están referidas básicamente a la información que debe contener el carné de pasos por aduana a efectos de habilitar el ingreso temporal al territorio nacional de un vehículo libre de los tributos a la importación.

 

Por su parte, el artículo 4º del mencionado Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR contempla los requisitos que deben exigir las aduanas de entrada para autorizar la internación temporal de vehículos con fines turísticos, entre los que no figura el relacionado a verificar si el vehículo cuenta con SOAT o algún tipo de seguro obligatorio.

 

Complementariamente a lo mencionado en los párrafos precedentes, y remitiéndonos a la normativa específica que regula el SOAT, tenemos que el inciso a) de la Segunda Disposición Final del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito[iv] precisa que el control del SOAT se efectuará a requerimiento de la autoridad competente, la misma que acorde al artículo 15º de la Ley Nº 27181-Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre[v], concordante con el artículo 3º del Reglamento Nacional de Tránsito[vi], está constituida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,  las Municipalidades Provinciales y Distritales, la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI. 

 

En dicho contexto legal, y atendiendo que en materia de competencia funcional, debe observarse lo previsto por el numeral 61.1 del artículo 61º y el numeral 65.1 del artículo 65º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los cuales la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y debe ser ejercitada por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia[vii]; resulta que al no contar la SUNAT con el sustento legal que fundamente su competencia para requerir dicho documento, las Intendencias de Aduana no se encuentran facultadas a exigir el SOAT como requisito para autorizar el ingreso temporal de vehículos con fines turísticos.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

SCT/jmr/ccc

 



[i] El Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas (“Carnet de passages en Douanes” o “libreta de pasos por aduanas”) fue autorizado a través del Decreto Supremo de 18.11.42.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

[ii] Aprobado por Resolución Suprema  de fecha 01.09.43.

[iii] En adelante Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR.

[iv] Aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC y modificado por Decreto Supremo Nº 001-2004-MTC.

[v] Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28172.

[vi] Aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.

[vii]Es pertinente tener en cuenta sobre la materia consultada, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente Nº 047-2004-AI/TC, en que señaló que en materia de  competencia “...los funcionarios públicos con poder de decisión sólo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como competencia funcional en el marco de una norma jurídica...”