SUMILLA:
En
materia de competencia funcional, debe observarse lo previsto por el numeral
61.1 del artículo 61º y el numeral 65.1 del artículo 65º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los cuales la
competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y
debe ser ejercitada por el órgano administrativo que la tenga atribuida como
propia; resulta que al no contar la SUNAT con el sustento legal que fundamente
su competencia para requerir dicho documento, las Intendencias de Aduana no se
encuentran facultadas a exigir el SOAT como requisito para autorizar el ingreso
temporal de vehículos con fines turísticos.
A
: NILO
IVAN FLORES CÁCERES
Jefe de la Oficina de Asuntos Contenciosos.
DE : SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera.
ASUNTO :
Exigencia de SOAT a vehículos
ingresados con
fines turísticos.
REF.
: Memorándum
Electrónico Nº 00003-2009-3C0100–Oficina de Asuntos Contenciosos.
FECHA
: Lima,
19 de marzo de 2009
...........................................................................................................................................
Me
dirijo a usted en relación al documento de la referencia, por el cual consulta
si las Intendencias de Aduana son competentes para solicitar el seguro
obligatorio para accidentes de tránsito (SOAT) como requisito para autorizar el
ingreso temporal de vehículos con fines turísticos.
Al
respecto, es de señalarse
que conforme al inciso d) del artículo 98º de la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, el internamiento temporal de vehículos
con fines turísticos se encuentra regulado por el Convenio
Internacional de Carné de Paso por Aduanas[i]
y lo que señale el Reglamento. Asimismo, el artículo 99º de la precitada Ley
General de Aduanas, prescribe que los regímenes aduaneros especiales o de
excepción, podrán ser regulados mediante normatividad legal específica, que
en el presente caso corresponde tanto al mencionado Convenio Internacional de
Carné de Paso por Aduanas y su Reglamento[ii],
como al Reglamento
de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos, aprobado por
Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR[iii].
Ahora
bien, de la revisión de las disposiciones contenidas en el Convenio
Internacional de Carné de Paso por Aduanas, así como de su Reglamento,
se verifica que la materia consultada no se encuentra regulada por cuanto las
mencionadas normas están referidas básicamente a la información que debe
contener el carné de pasos por aduana a efectos de habilitar el ingreso
temporal al territorio nacional de un vehículo libre de los tributos a la
importación.
Por su parte, el artículo 4º del mencionado Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR contempla los requisitos que deben exigir las aduanas de entrada para autorizar la internación temporal de vehículos con fines turísticos, entre los que no figura el relacionado a verificar si el vehículo cuenta con SOAT o algún tipo de seguro obligatorio.
Complementariamente
a lo mencionado en los párrafos precedentes, y remitiéndonos a la normativa
específica que regula el SOAT, tenemos que el inciso a) de la Segunda Disposición
Final del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios
por Accidentes de Tránsito[iv]
precisa que el control del SOAT se efectuará a requerimiento de la autoridad
competente, la misma que acorde al artículo 15º de la Ley Nº 27181-Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre[v],
concordante con el artículo 3º del Reglamento Nacional de Tránsito[vi],
está constituida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
las Municipalidades Provinciales y Distritales, la Policía Nacional del
Perú y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual-INDECOPI.
En
dicho contexto legal, y atendiendo que en materia de competencia funcional, debe
observarse lo previsto por el numeral 61.1 del artículo 61º y el numeral 65.1
del artículo 65º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, conforme a los cuales la competencia de las entidades tiene su fuente
en la Constitución y en la ley, y debe ser ejercitada por el órgano
administrativo que la tenga atribuida como propia[vii];
resulta que al no contar la SUNAT con el sustento legal que fundamente su
competencia para requerir dicho documento, las Intendencias de Aduana no se
encuentran facultadas a exigir el SOAT como requisito para autorizar el ingreso
temporal de vehículos con fines turísticos.
Atentamente,
Original
firmado por
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
SCT/jmr/ccc
[i]
El Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas (“Carnet de
passages en Douanes” o “libreta de pasos por aduanas”) fue autorizado
a través del Decreto Supremo de 18.11.42.
[ii] Aprobado por Resolución Suprema de fecha 01.09.43.
[iii]
En adelante Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR.
[iv]
Aprobado
por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC y modificado por Decreto Supremo Nº
001-2004-MTC.
[v]
Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28172.
[vi]
Aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC.
[vii]Es
pertinente tener en cuenta sobre la materia consultada, el criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el
expediente Nº 047-2004-AI/TC, en que señaló que en materia de competencia “...los funcionarios públicos con poder de
decisión sólo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha
sido asignado como competencia funcional en el marco de una norma jurídica...”