SUMILLA: 

La SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a la SUNAT el velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, los mismos que resultan exigibles a un exportador para el correcto acogimiento al régimen devolutivo. 

MEMORÁNDUM N° 97-2009-SUNAT/2B4000

 

 

A                                  : :MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
Gerente (e) de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores - INTA
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DE                                : SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera
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ASUNTO                      : Absuelve consulta - Drawback
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REF                              : Memorándum Electrónico Nº 00054-2009-SUNAT/3A1000
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FECHA                        : Lima, 25 de marzo de 2009

 

 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicitan opinión legal en relación a si el requisito de presentación de la copia de la Declaración Única de Aduanas[i] previsto en el artículo 8º del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF[ii] y modificatorias, contraviene lo dispuesto en el apartado 40.1.1, numeral 40.1 del artículo 40º "Documentación prohibida de solicitar" de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Sobre el particular, debemos señalar que el  artículo 8º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF precisa que la solicitud de restitución, que tiene el carácter de Declaración Jurada, deberá estar acompañada de copia simple de la DUA-Exportación. Asimismo, reza el precitado artículo 8º que la SUNAT rechazará aquellas solicitudes que no cumplan con los requisitos antes mencionados.

 

Por su parte, el  artículo 40º  de la Ley Nº 27444 establece:

 

“Artículo 40º.- Documentación prohibida de solicitar

40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga.

 

40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias  (...) siempre que los datos no hubieren sufrido variación (…). Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha representación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

(…)” 

Al respecto, debemos señalar que la SUNAT en calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la aplicación del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios no tiene competencia para decidir la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas emitidas por el poder ejecutivo o legislativo en tanto las mismas se encuentren vigentes y algún órgano jurisdiccional competente no disponga lo contrario, correspondiendo a la SUNAT solo su ejecución.  

Por otro lado, es importante tener en cuenta que la disposición contenida en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF constituye una norma de carácter imperativa, que regula los requisitos documentarios exigibles a los exportadores al momento de presentar una solicitud de restitución, bajo apercibimiento de ser  rechazada por la SUNAT en caso de inobservancia de dichos requisitos.   

Sin perjuicio de lo señalado, debemos indicar que la SUNAT no tiene la facultad legal para efectuar el control difuso de las normas[iii] facultad que sí ha sido expresamente atribuida al Tribunal Fiscal por el artículo 102° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y demás normas modificatorias.  

Complementariamente a lo indicado, el Tribunal Constitucional ha señalado que: "(…) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas". (Sentencia del Expediente 007-2001-AI/TC, publicada el 1 de febrero de 2003, fundamento 3). 

De acuerdo a lo expuesto, estimamos pertinente concluir que la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a nuestra institución el velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, los mismos que resultan exigibles a un exportador para el correcto acogimiento al precitado régimen devolutivo. 

Sin perjuicio de lo señalado, informamos a usted que se ha trasladado este cuestionamiento a la División de Normas de esta gerencia con el fin que proceda a proyectar la disposición jerárquicamente correspondiente que pueda solucionar esta contradicción respecto a las normas de la Ley Nº 27444.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

SCT/JMR/CVR



[i] Léase DUA-Exportación.

[ii] En adelante, Decreto Supremo Nº 104-95-EF.

[iii] Se denomina control difuso de las normas a aquél en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal de menor jerarquía que sea contrario a la constitución o normas de mayor jerarquía.  La sentencia sólo deja sin aplicación el precepto legal en el caso de que se trate, se habla de control concreto de constitucionalidad, que tiene efecto particular o "inter partes", quedando vigente la ley inaplicada. (El control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, PEREZ UNZUETA, KARLA MACIEL – Estafeta Jurídica Virtual,

http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=678