SUMILLA:

En la SUNAT, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera es la unidad orgánica competente para determinar, de oficio o a solicitud de parte, la clasificación arancelaria de las mercancías en la subpartida nacional que le corresponde en el Arancel de Aduanas vigente, así como las precisiones en la clasificación arancelaria que se formulen a la luz de la obtención de información técnica complementaria, competencia atribuida por el inciso d) del artículo 139° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. Asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que las Resoluciones que determinan la clasificación arancelaria se publican en el Portal de la SUNAT.

 

 

MEMORÁNDUM N° 99-2009-SUNAT/2B4000 

A                  :   MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
                         Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operaciones (e)

DE                :  SONIA CABRERA TORRIANI
                         Gerente Jurídico Aduanera

ASUNTO      :  Absuelve consulta legal                                

     

REF.              : Memorándum Electrónico Nº 00070-2009-3A1000-  Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

FECHA         :  Lima, 30 de marzo de 2009

 

 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se consulta sobre la unidad orgánica legalmente competente para emitir una resolución de clasificación arancelaria que en su parte resolutiva contenga adicionalmente una disposición de alcance general bajo la forma de aclaración respecto a la clasificación arancelaria de una mercancía en particular, que para efectos del presente caso será nitrato de amonio con fosfato para uso agrícola.

 

Al respecto, a efectos de atender la consulta específica se debe tener presente lo que la Ley del Procedimiento Administrativo General[i] establece respecto a las reglas sobre la competencia que las entidades públicas y la importancia de la misma cuando se emite un acto administrativo.

 

Así tenemos que, el artículo 3° de la LPAG, señala como requisito de validez de los actos administrativos, entre otros, la competencia y dispone que el acto debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada, al momento del dictado.

 

Por su parte el numeral 61.1 del artículo 61° de la citada norma indica que la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, mientras que el numeral 65.1 del artículo 65° establece que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación según lo previsto en dicha Ley.

 

Por otro lado, respecto a la normatividad aduanera, el Procedimiento Específico: “Clasificación Arancelaria de Mercancías[ii], en su literal XI “Definiciones” establece el concepto de Clasificación Arancelaria de Mercancías como la determinación de la subpartida nacional correspondiente a una mercancía en el arancel de aduanas, en aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura y la Regla General Complementaria Nacional del Sistema Armonizado, basándose en las características descritas en la solicitud, la información técnica complementaria[iii], los resultados de los análisis físico y/o químicos practicados en el Laboratorio cuando corresponda, y de la observación de las muestras.

 

Asimismo, el Procedimiento INTA-PE.00.09 regula la clasificación arancelaria de mercancías a solicitud de parte.

 

De otra parte, el inciso d) del artículo 139° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT[iv], precisa que son funciones de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera[v], expedir Resoluciones sobre clasificación arancelaria de mercancías.

 

Como se observa de la descripción literal del citado artículo, no se condiciona dicha atribución a que sólo pueda ser ejercida a petición de parte, en consecuencia tambiéb es factible emitir de oficio una Resolución en ese sentido.

 

Ahora bien, de la revisión del proyecto de Resolución de Intendencia Nacional que se adjunta, se advierte que en la parte considerativa y en la redacción del artículo 2° de su parte resolutiva, se precisa que la clasificación de nitrato de amonio estabilizado para uso agrícola, constituye una clasificación arancelaria.

 

Asimismo, se está ratificando una subpartida para una mercancía en particular sobre la base de determinada información técnica con la que se contó en un momento específico.

 

En tal sentido, de la revisión de las normas sobre la competencia y el procedimiento aduanero esbozado precedentemente, se concluye que dentro de una entidad administrativa, una unidad organizacional es competente para emitir un acto administrativo, si de conformidad con las normas de organización interna de la entidad, a la fecha de expedición del acto, tiene la facultad para emitir el mismo.

 

En consecuencia, consideramos que en la SUNAT, la INTA es la unidad orgánica competente para determinar, de oficio o a solicitud de parte, la clasificación arancelaria de las mercancías en la subpartida nacional que le corresponde en el Arancel de Aduanas vigente, así como las precisiones en la clasificación arancelaria que se formulen a la luz de la obtención de información técnica complementaria, competencia atribuida por el inciso d) del artículo 139° del ROF.

 

Finalmente, resulta de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley General de Aduanas[vi], en el sentido que las Resoluciones que determinan la clasificación arancelaria se publican en el Portal de la SUNAT.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

SCT/JMR/CVR



[i] Aprobado por Ley N° 27444, en adelante LPAG.

[ii] Versión 2, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 627-2007-SUNAT/A; en adelante, Procedimiento INTA-PE.00.09

[iii] Es aquella que complementa a la descrita en la solicitud y se encuentra contenida por ejemplo en catálogos, folletos, revistas, libros, análisis de laboratorio químico o físico, diagramas o en cualquier otra información documentada.

[iv] Aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; en adelante, ROF.

[v] En adelante, INTA.

[vi] Aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.