SUMILLA : 

En el caso que la mercancía provenga de un CETICOS igualmente debe consignarse en el casillero 7.27 de la DUA el código 1B, siempre que se cumplan con los supuestos determinados por el Tribunal Fiscal para declarar como país de adquisición el código 1B; máxime, si dicho recinto es considerado como zona primaria aduanera y en consecuencia parte del territorio nacional, situación que para efectos de asignar el precitado código se asimila al supuesto en el cual la mercancía, no obstante provenir de una zona franca el lugar de la transacción de las mercancías que serán destinadas al resto del territorio nacional se materializa en dicho recinto.  

MEMORANDUM N°    109      -2009- SUNAT/2B4000 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se consulta qué país de adquisición[1] corresponde declarar en el casillero 7.27 de la Declaración Única de Aduanas – DUA[2], cuando se solicite la importación definitiva de mercancías que previamente fueron ingresadas a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS para su transformación.

 

Al respecto, se da cuenta en la consulta formulada que la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores mediante Oficio Nº 567-2007-SUNAT/3A1000 emitió opinión técnica en el sentido que tratándose de mercancías que habiendo ingresado a los CETICOS para su transformación para posteriormente ser destinadas a una zona de tributación común, deberá consignarse el código 1B en el casillero 7.27 de la DUA que corresponde a las zonas francas del Perú.

 

De lo indicado en el párrafo precedente advertimos que existiría una aparente incongruencia en asignar el código 1B en el casillero 7.27 de la DUA, correspondiente a las zonas francas, a la mercancía proveniente de un CETICOS, toda vez que de conformidad a la normativa aduanera vigente los CETICOS difieren sustancialmente en sus características de las zonas francas, como es el caso de la ZOFRATACNA[3], en razón que los primeros son recintos que constituyen zona primaria aduanera y forman parte tanto del territorio nacional como del territorio aduanero[4], a diferencia de las zonas francas que si bien forman parte del territorio nacional, al gozar de extraterritorialidad aduanera no forman parte del territorio aduanero.

 

Sobre el particular, a efectos de dilucidar  la interrogante planteada tenemos como referencia el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal mediante las RTFs Nos. 05858-A-2007, 05861-A-2007, 05862-A-2007, 05863-A-2007, en el sentido que si la mercancía proviene de una zona franca o específicamente de la ZOFRATACNA y es internada al resto del territorio nacional (zona tributación común), previo pago de todos los derechos arancelarios y demás tributos a la importación que correspondan, se deberá declarar en el casillero 7.27 de la DUA  como país de adquisición el lugar de adquisición  en el exterior  siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.  El importador o consignatario adquiere desde el exterior la mercancía importada (factura emitida por el proveedor extranjero).

2.  El transporte internacional hacia la zona franca se haya realizado a su nombre o en su representación.

3.  En el caso de los vehículos usados, sean reparados o reacondicionados directamente o a través de terceros.

4.  El importador o consignatario que adquiere desde el exterior la mercancía importada numere a su nombre la DUA. 

Por el contrario, siguiendo la línea argumentativa del mencionado órgano colegiado, corresponderá declarar como país de adquisición en el casillero 7.27 de la DUA el código 1B, que corresponde a las zonas francas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.  Se adquiera la mercancía dentro de los recintos de la zona franca a una empresa importadora.

2.  El importador sea una persona distinta a aquél  que adquirió la mercancía desde el exterior.

3.  Se numere la DUA a nombre del adquirente de la zona franca quien debe contar con el comprobante de pago  que sustente la venta sucesiva. 

Es decir, que según el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal Fiscal la naturaleza aduanera del recinto de procedencia[5], no resulta ser un elemento determinante para declarar en el casillero 7.27 de la DUA si la mercancía proviene de un proveedor ubicado en el extranjero[6] o de un proveedor ubicado en el territorio nacional, sino más bien el precitado órgano colegiado considera como criterio determinante, entre otros, el lugar de realización[7] de la transacción de las mercancías que serán destinadas al resto del territorio nacional y que se materializa con la emisión de una factura de compraventa en un tercer país o en un recinto aduanero que forma parte del territorio nacional. 

En ese orden de ideas, estimamos pertinente precisar que en el caso que la mercancía provenga de un CETICOS igualmente debe consignarse en el casillero 7.27 de la DUA el código 1B, siempre que se cumplan con los supuestos determinados por el Tribunal Fiscal para declarar como país de adquisición el código 1B; máxime, si dicho recinto es considerado como zona primaria aduanera y en consecuencia parte del territorio nacional, situación que para efectos de asignar el precitado código se asimila al supuesto en el cual la mercancía, no obstante provenir de una zona franca el lugar de la transacción de las mercancías que serán destinadas al resto del territorio nacional se materializa en dicho recinto.  

Lima, 15 de Abril de 2009  

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[1] Es el país en el que se realiza la transacción, es decir donde ha sido emitida la factura u otro documento que refleje la transacción comercial, según Resolución Nº 1112-2007 “Adopción de la Declaración Andina del Valor” emitida por la Comunidad Andina de Naciones y  publicada el 05.07.2007.

[2] Sección IV, numeral 7, apartado 7.27 del Instructivo: Llenado de la Declaración Única de Aduanas, INTA-IT.00.04, aprobado por RIN Nº 002180-2000.

[3] Artículo 2º de la Ley Nº 27688 y modificatorias “Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna”.

[4] Artículo 2° del Decreto Supremo N°  023-96-ITINCI que aprobó el Reglamento de los CETICOS, en concordancia con lo establecido por el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 112-97-EF que aprueba el TUO de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS.

[5] El Tribunal Fiscal analiza casos vinculados a la Zofratacna, como recinto que goza de extraterritorialidad aduanera. 

[6] Nombre y código del país de adquisición.

[7] Que puede ser en el exterior, en una zona franca o una zona primaria aduanera.