La
fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de
restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento
jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación
de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud
de restitución, que en el caso de la presentación documentaria se
materializa con la fecha del refrendo de la misma que le otorga un número a
dicha solicitud y en el supuesto de la transmisión electrónica será el
registro de aceptación en el SIGAD.
En el
supuesto de la emisión de una Resolución de Intendencia denegatoria de la
solicitud de acogimiento, la Administración Tributaria resuelve
la solicitud de restitución, en los términos establecidos por el artículo 10º
del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, declarando la improcedencia de la misma al no
cumplir con los requisitos exigidos para su acogimiento; en consecuencia, de
conformidad a lo opinado en el Memorándum
Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 la tasa de restitución aplicable resultará ser la que
se encontraba vigente al momento en que la SUNAT resuelve la pretensión del
recurrente declarando improcedente la solicitud de restitución mediante la
emisión de la correspondiente Resolución de Intendencia.
Me
dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se
formula consulta en relación a qué tasa de restitución resulta aplicable en
aquellos casos en que en mérito de un mandato judicial debe autorizarse la
numeración de una solicitud de restitución, teniendo en cuenta que la ejecución de
sentencia se debe efectuar durante la vigencia del Decreto Supremo Nº
018-2009-EF que establece una tasa de restitución del 8%, siendo que a la fecha
de la presentación de la acotada solicitud el artículo 3º del Decreto Supremo
Nº 104-95-EF[1]
establecía el 5% como tasa de restitución.
Cabe
señalar, que en relación al asunto materia de consulta, la Gerencia a mi cargo
emitió opinión con Memorándum Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 en el sentido que la
fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de
restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento
jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación
de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva[2]
la solicitud de restitución, que en
el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del
refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto
de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD.
Sin
perjuicio de lo señalado, en el caso específico de la tramitación o aceptación
de una solicitud de restitución por
mandato judicial, la ejecución de dicha decisión jurisdiccional importa el
cumplimiento compulsivo e imperativo de una sentencia con autoridad de cosa
juzgada emitida por autoridad ajena a la Administración Tributaria que debe ser
ejecutada en
sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,
restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad
civil, penal o administrativa que la ley señala[3]
según lo preceptuado por el artículo
4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto
Supremo Nº 017-93-JUS.
En
tal virtud, en relación a la tramitación de una solicitud de acogimiento por
mandato judicial estimamos importante señalar que si en la etapa postulatoria
del proceso judicial, que se instaura con la interposición de la demanda
contencioso administrativa contra una RTF emitida por el Tribunal Fiscal, a través
de la cual se solicita el acogimiento al régimen de restitución de derechos
arancelarios - Drawback, así como al momento de la emisión en última
instancia judicial de la sentencia[4]
que pone fin al proceso, el marco jurídico aduanero aplicable al régimen
devolutivo establecía una tasa de restitución del 5%, consideramos que mal
podría la SUNAT, en vía de interpretación, señalar como tasa de restitución
el 8% toda vez que la aplicación de la tasa del 8% importaría una interpretación
ultra petita de la sentencia, es
decir, implicaría ir más allá de los parámetros fácticos y legales fijados
por la resolución judicial concediendo al demandante (beneficiario del régimen)
más de lo pedido, máxime si del
tenor de la precitada sentencia que ampara la pretensión jurídica del
recurrente, no se consigna una tasa de restitución distinta al 5%.
Por
otro lado, teniendo en cuenta el pronunciamiento formulado por esta Gerencia
mediante el mencionado Memorándum Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 debemos analizar lo
que significa resolver una solicitud
de restitución en el ámbito administrativo. Al respecto, resolver
alude a una calificación jurídico-administrativa que formula la SUNAT en
ejercicio de su competencia funcional pronunciándose sobre la procedencia o no
de la solicitud de acogimiento.
En ese
orden de ideas, tenemos que la iniciación de un procedimiento no contencioso
vinculado a la determinación de la obligación tributaria, a instancia del
contribuyente, supone la presentación de una solicitud no contenciosa, que para
estos efectos se trata de la solicitud de restitución, cuya pretensión jurídica puede ser
amparada por la SUNAT o eventualmente denegada mediante la emisión en una
Resolución de Intendencia que califique la solicitud
de restitución como una solicitud no contenciosa y concurrentemente declare
improcedente la solicitud de acogimiento la misma que puede ser recurrida -vía
recurso de apelación- ante el Tribunal Fiscal[5].
En tal
virtud, podemos colegir que en el supuesto de la emisión de una Resolución de
Intendencia denegatoria de la solicitud de acogimiento, la Administración
Tributaria resuelve la solicitud de
restitución, en los términos establecidos por el artículo 10º del Decreto
Supremo Nº 104-95-EF, declarando la improcedencia de la misma al no cumplir con
los requisitos exigidos para su acogimiento; en consecuencia, de conformidad a
lo opinado en el Memorándum
Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 la tasa de restitución aplicable resultará ser la que
se encontraba vigente al momento en que la SUNAT resuelve la pretensión del
recurrente declarando improcedente la solicitud de restitución mediante la
emisión de la correspondiente Resolución de Intendencia.
Lima,
30 de Abril de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
Que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de
Derechos Arancelarios – Drawback.
[2] El artículo 10º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF establece que “La SUNAT resolverá la solicitud (léase: solicitud de restitución) en un plazo máximo de diez (10) días hábiles”
[3]
“Artículo 4.- Carácter
vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de
justicia.
Toda
persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las
decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad
judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su
contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus
alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley
señala. (…)” TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el
Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
[4]
Emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.
[5]
Artículo 163º del TUO del Código Tributario – D.S. Nº 135-99-EF y modificatorias.