SUMILLA: 

La fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud de restitución, que en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD.

 

En el supuesto de la emisión de una Resolución de Intendencia denegatoria de la solicitud de acogimiento, la Administración Tributaria resuelve la solicitud de restitución, en los términos establecidos por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, declarando la improcedencia de la misma al no cumplir con los requisitos exigidos para su acogimiento; en consecuencia, de conformidad a lo opinado en el   Memorándum Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 la tasa de restitución aplicable resultará ser la que se encontraba vigente al momento en que la SUNAT resuelve la pretensión del recurrente declarando improcedente la solicitud de restitución mediante la emisión de la correspondiente Resolución de Intendencia.

MEMORANDUM N°  125 -2009- SUNAT/2B4000 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se formula consulta en relación a qué tasa de restitución resulta aplicable en aquellos casos en que en mérito de un mandato judicial debe autorizarse la numeración de una solicitud de restitución, teniendo en cuenta que la ejecución de sentencia se debe efectuar durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 018-2009-EF que establece una tasa de restitución del 8%, siendo que a la fecha de la presentación de la acotada solicitud el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF[1] establecía el 5% como tasa de restitución.

 

Cabe señalar, que en relación al asunto materia de consulta, la Gerencia a mi cargo emitió opinión con Memorándum Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 en el sentido que la fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva[2] la solicitud de restitución, que en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD. 

Sin perjuicio de lo señalado, en el caso específico de la tramitación o aceptación de una solicitud de restitución por mandato judicial, la ejecución de dicha decisión jurisdiccional importa el cumplimiento compulsivo e imperativo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por autoridad ajena a la Administración Tributaria que debe ser ejecutada en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala[3] según lo preceptuado por el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo Nº  017-93-JUS.

En tal virtud, en relación a la tramitación de una solicitud de acogimiento por mandato judicial estimamos importante señalar que si en la etapa postulatoria del proceso judicial, que se instaura con la interposición de la demanda contencioso administrativa contra una RTF emitida por el Tribunal Fiscal, a través de la cual se solicita el acogimiento al régimen de restitución de derechos arancelarios - Drawback, así como al momento de la emisión en última instancia  judicial de la sentencia[4] que pone fin al proceso, el marco jurídico aduanero aplicable al régimen devolutivo establecía una tasa de restitución del 5%, consideramos que mal podría la SUNAT, en vía de interpretación, señalar como tasa de restitución el 8% toda vez que la aplicación de la tasa del 8% importaría una interpretación ultra petita de la sentencia, es decir, implicaría ir más allá de los parámetros fácticos y legales fijados por la resolución judicial concediendo al demandante (beneficiario del régimen) más de lo  pedido, máxime si del tenor de la precitada sentencia que ampara la pretensión jurídica del recurrente, no se consigna una tasa de restitución distinta al 5%.  

Por otro lado, teniendo en cuenta el pronunciamiento formulado por esta Gerencia mediante el mencionado Memorándum Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 debemos analizar lo que significa resolver una solicitud de restitución en el ámbito administrativo. Al respecto, resolver alude a una calificación jurídico-administrativa que formula la SUNAT en ejercicio de su competencia funcional pronunciándose sobre la procedencia o no de la solicitud de acogimiento.

 

En ese orden de ideas, tenemos que la iniciación de un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la obligación tributaria, a instancia del contribuyente, supone la presentación de una solicitud no contenciosa, que para estos efectos se trata de la solicitud de restitución, cuya pretensión jurídica puede ser amparada por la SUNAT o eventualmente denegada mediante la emisión en una Resolución de Intendencia que califique la solicitud de restitución como una solicitud no contenciosa y concurrentemente declare improcedente la solicitud de acogimiento la misma que puede ser recurrida -vía recurso de apelación- ante el Tribunal Fiscal[5].

 

En tal virtud, podemos colegir que en el supuesto de la emisión de una Resolución de Intendencia denegatoria de la solicitud de acogimiento, la Administración Tributaria resuelve la solicitud de restitución, en los términos establecidos por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, declarando la improcedencia de la misma al no cumplir con los requisitos exigidos para su acogimiento; en consecuencia, de conformidad a lo opinado en el   Memorándum Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 la tasa de restitución aplicable resultará ser la que se encontraba vigente al momento en que la SUNAT resuelve la pretensión del recurrente declarando improcedente la solicitud de restitución mediante la emisión de la correspondiente Resolución de Intendencia. 

Lima, 30 de Abril de 2009   

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica



[1] Que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback.

[2] El artículo 10º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF establece que “La SUNAT resolverá la solicitud (léase: solicitud de restitución) en un plazo máximo de diez (10) días hábiles”

[3] “Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. (…)” TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por el Decreto Supremo Nº  017-93-JUS.

[4] Emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.

[5] Artículo 163º del TUO del  Código Tributario – D.S. Nº 135-99-EF y modificatorias.