SUMILLA:
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 47º del TUO del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la prescripción sólo puede ser
declarada a pedido del deudor tributario, lo cual determina que la SUNAT no se
encuentre impedida de ejercer las acciones de determinación y cobro de la deuda
tributaria aduanera.
Sin
perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, el artículo 77º del Código
Tributario contempla los requisitos que debe contener una resolución de
determinación y de multa, entre los que se encuentra en su numeral 7, los
fundamentos y disposiciones que la amparen. Ahora bien, el incumplimiento del
mencionado requisito acarrea que el acto administrativo de
acotación devenga en anulable de acuerdo a lo previsto en el artículo
109º del Código Tributario.
En
ese orden de ideas, y habiéndose
determinado que el MINCETUR es la autoridad competente para realizar el
procedimiento de comprobación del origen, conforme a lo cual se requerirá para
la validación de la resolución de determinación y cobro de la deuda
tributaria aduanera que emita la SUNAT, que previamente el citado organismo
expida su pronunciamiento. El acto
de determinación de la deuda tributaria aduanera que expida la SUNAT es nulo
cuando es dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido,
de comprobación del origen prescrito en la Resolución Nº 252 de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) que establece la competencia a nivel de
país y que determina que el MINCETUR sea la entidad competente para realizar el
procedimiento de comprobación del origen.
A
: RAFAEL REAÑO AZPILCUETA
Gerente de Tratados Internacionales y
Valoración.
Gerente
Jurídico Aduanero (e).
ASUNTO
: Certificados
de origen observados.
REF.
: a)
Memorándum Nº 42-2009-SUNAT/3A2000.
b) Informe Nº 012-2009-SUNAT/3A2100.
FECHA
: Lima, 04 MAYO 2009
................................................................................................................................................
Me
dirijo a usted en relación a los documentos de la referencia, por los cuales
consulta si la SUNAT se encuentra facultada a iniciar el cobro de la deuda
tributaria aduanera respecto a despachos de importación sustentados en
certificados de origen observados por la Autoridad Aduanera que no cuentan con
el pronunciamiento del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo[1],
como autoridad competente para realizar el procedimiento de comprobación del
origen, por haber prescrito el plazo de cuatro años a que se refieren los
incisos a) y c) del artículo 155º de la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo Nº 1053[2].
Al
respecto, debemos señalar que el plazo de prescripción de la acción para
determinar la obligación tributaria aduanera, exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe dentro del plazo de cuatro años establecido en el precitado
artículo 155º de la Ley General de Aduanas, lo que conlleva que una vez
transcurrido el mencionado plazo, resultarán perjudicadas las acciones de la
SUNAT para determinar la deuda tributaria aduanera, exigir su pago y aplicar
sanciones. Sin embargo, es de resaltarse que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 47º del TUO del Código Tributario[3], aprobado por Decreto
Supremo Nº 135-99-EF[4],
la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, lo
cual determina que la SUNAT no se encuentre impedida de ejercer las acciones de
determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera. Asimismo, debe
considerarse que si la SUNAT ejerciera cualquiera de las mencionadas acciones,
como por ejemplo determinar la deuda tributaria aduanera, los actos
administrativos que se generen, como regla general, no adolecerían de nulidad
por cuanto la única consecuencia jurídica prevista por el Código Tributario
en tal supuesto, es habilitar al deudor tributario para que haga uso de su
derecho de defensa oponiendo la excepción de prescripción frente a la pretensión
del acreedor.
Sin
perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, debe tenerse en consideración para el caso bajo análisis, que el artículo 77º del Código
Tributario contempla los requisitos que debe contener una resolución de
determinación y de multa[5],
entre los que se encuentra en su numeral 7, los fundamentos y disposiciones que
la amparen. Ahora bien, el incumplimiento del mencionado requisito acarrea que
el acto administrativo de acotación
devenga en anulable de acuerdo a lo previsto en el artículo 109º del Código
Tributario, cuyo último párrafo precisa que el acto anulable podrá ser válido
siempre que sea convalidado por la dependencia o funcionario al que le
correspondía emitir el acto.
En
ese orden de ideas, y habiéndose determinado que el MINCETUR es la
autoridad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen[6],
conforme a lo cual se requerirá para la validación de la resolución de
determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera que emita la SUNAT que
previamente el citado organismo expida su pronunciamiento; resultará que
finalmente el acto administrativo que era anulable no pueda ser convalidado en
la medida que el MINCETUR ha señalado que no iniciará los procesos de
verificación de los certificados de origen que daten de los años 2000 y 2001 y
que en consecuencia, se encuentren prescritos. La situación descrita, configura
que el acto de determinación de la deuda tributaria aduanera que expida la
SUNAT se encuentre incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2) del
artículo 109º del Código Tributario, conforme al cual el acto de la
administración es nulo cuando es dictado prescindiendo totalmente del
procedimiento legal establecido, al haberse verificado que no se ha cumplido con
el procedimiento de comprobación del origen prescrito en la Resolución Nº 252
de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)[7]
que establece la competencia a nivel de país y que determina que el MINCETUR
sea la entidad competente para realizar el procedimiento de comprobación del
origen.
En el
marco legal expuesto, y atendiendo que la prescripción es, desde su origen, un
medio de defensa y opera como excepción para enervar y neutralizar la acción
incoada luego de transcurrido el plazo prescriptorio previsto en la ley[8]
y que en tal sentido, el artículo 49º del Código Tributario prevé que el
pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la
devolución de lo pagado, corresponderá al área acotadora competente evaluar
la emisión de los actos administrativos de determinación y cobro de la deuda
tributaria aduanera prescrita[9].
Atentamente,
Original
firmado por
José
E. Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
Adj. Los documentos de la referencia y sus actuados en treinticuatro
(34) folios.
JMR/ccc
SCT/jmr/ccc
[1]
En adelante MINCETUR.
[2]
En adelante Ley General de Aduanas.
[3]
De acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria y Final
de la Ley General de Aduanas, en lo no previsto por ella o su Reglamento, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.
[4]
En adelante el Código Tributario.
[5]
Es el documento a través del cual se determina la obligación tributaria
aduanera conforme a lo previsto en el artículo 146º del Decreto
Legislativo Nº 1053, concordante con lo establecido por el artículo 76º
del Código Tributario.
[6]
Respecto a la competencia del MINCETUR y plazo de prescripción aplicable,
esta Gerencia Jurídico Aduanera emitió el Informe Nº
02-2009-SUNAT-2B4000, remitido a la Intendencia Nacional de Técnica
Aduanera a través del Memorándum Nº 15-2009-SUNAT-2B4000.
[7]
En este extremo, cabe mencionar que distinto sería el supuesto en que la
observación del certificado de origen se fundamentara en el requisito de
expedición directa, en cuyo caso la verificación correspondería a la
SUNAT conforme se señalara en el mencionado Informe Nº
02-2009-SUNAT-2B4000.
[8] Vidal Ramírez, Fernando, en la Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano, Lima, página 99.
[9]Ello en la medida que los actos administrativos de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera prescrita, constituyen un aspecto de gestión operativa, tal como se precisa en el Memorándum Nº 027-2000-K0000, publicado en la Intranet de nuestra institución.