SUMILLA : 

Documento por el que se emite opinión legal respecto a qué El artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA amplía el ámbito de aplicación de la obligación de la fortificación de harinas de trigo con micronutrientes establecida en la Ley Nº 28314, considerando para efectos de su internamiento al país, no sólo la importación de harinas de trigo sino también de los productos derivados de éstas, en relación a su fortificación con micronutrientes y la presentación ante la autoridad aduanera del respectivo Certificado de Conformidad, contraviniendo el referido Decreto Supremo Nº 012-2006-SA lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo al transgredir y desnaturalizar la Ley reglamentada.

 

No obstante lo anterior, la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la aplicación de los Regímenes Aduaneros y específicamente el de la importación para el consumo, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a nuestra institución velar por el cumplimiento del requisito exigible a los importadores de harina de trigo y sus derivados de conformidad a lo establecido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA. 

MEMORANDUM N° 135 -2009- SUNAT/2B4000 

A                           :     JOSE ESPINOZA PORTOCARRERO
                                      
           Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operaciones (e)

DE                         :     JOSE MOLFINO RAMOS
                                                
Gerente Jurídico Aduanero (e)                                             

ASUNTO                 :      Importación Harina de Trigo y derivados

 

REF.                      :      Memorándum Electrónico Nº 00057-2009-3A1000

                                  Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

FECHA                    :     Lima, 06 MAYO 2009

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Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual  solicitan opinión legal en relación  a si corresponde a la SUNAT exigir Certificado de Conformidad emitido por el país de origen (de exportación) para la importación al país de productos DERIVADOS DE HARINA DE TRIGO en el contexto de la Ley Nº 28314 que dispone la fortificación con micronutrientes de todas las harinas de trigo de producción nacional, importadas y/o donadas que se consumen en el país.

Sobre el particular, debemos indicar que el artículo 2º de la Ley Nº 28314, establece que todas las harinas de trigo, a que se refiere su artículo 1º, deben estar fortificados -como mínimo- con los micronutrientes que se detallan en el precitado dispositivo legal. Por su parte, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA, que aprueba el Reglamento de la la Ley Nº 28314, precisa que para importar harina de trigo o productos derivados de ésta[1], el importador deberá contar con un Certificado de Conformidad  respecto de los requisitos de fortificación establecidos en el referido Reglamento, emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen o por un organismo de certificación reconocido oficialmente.

Cabe señalar, que de la lectura de ambos textos legales se advierte que el mencionado Decreto Supremo amplía el ámbito de aplicación de la obligación de la fortificación de harinas de trigo con micronutrientes establecida en la Ley Nº 28314, considerando para efectos de su internamiento al país, no sólo la importación de harinas de trigo sino también de los productos derivados de éstas, en relación a su fortificación con micronutrientes y la presentación ante la autoridad aduanera del respectivo Certificado de Conformidad, contraviniendo el referido Decreto Supremo Nº 012-2006-SA lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo al transgredir y desnaturalizar la Ley reglamentada.

No obstante lo anterior, debemos señalar que la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la aplicación de los Regímenes Aduaneros y específicamente el de la importación para el consumo, no tiene competencia para decidir la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas emitidas por el poder ejecutivo o legislativo, en tanto las mismas se encuentren vigentes y algún órgano jurisdiccional competente no disponga lo contrario, correspondiendo a la SUNAT solo su ejecución.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que la disposición contenida en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA constituye una norma de carácter imperativa, que regula el requisito documentario exigible a los importadores de harina de trigo y sus derivados al momento de solicitar su despacho a consumo conforme lo establece el artículo 60º in fine del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF.

Sin perjuicio de lo señalado, debemos indicar que la SUNAT no tiene la facultad legal para efectuar el control difuso de las normas[2] facultad que sí ha sido expresamente atribuida al Tribunal Fiscal por el artículo 102° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y demás normas modificatorias. Complementariamente a lo indicado, el Tribunal Constitucional ha señalado que: "(…) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas". (Sentencia del Expediente 007-2001-AI/TC, publicada el 1 de febrero de 2003, fundamento 3).

De acuerdo a lo expuesto, estimamos pertinente concluir que la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al régimen de importación para el consumo, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a nuestra institución velar por el cumplimiento del requisito exigible a los importadores de harina de trigo y sus derivados de conformidad a lo establecido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA.

Atentamente,

 

 

 

 

Original firmado por

José E. Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

         

 

 

 

 

JMR/CVR



[1] De acuerdo al inciso b) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA los derivados de harina de trigo son los productos alimentarios para consumo humano de origen nacional, importados o donados en cuya elaboración se incluye harina de trigo en cualquier proporción.

[2] Se denomina control difuso de las normas a aquél en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal de menor jerarquía que sea contrario a la constitución o normas de mayor jerarquía.  La sentencia sólo deja sin aplicación el precepto legal en el caso de que se trate, se habla de control concreto de constitucionalidad, que tiene efecto particular o "inter partes", quedando vigente la ley inaplicada. (El control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, PEREZ UNZUETA, KARLA MACIEL– Estafeta Jurídica Virtual.