SUMILLA : 

Los únicos actos administrativos que en materia de clasificación arancelaria constituyen criterio de la Administración, son aquellos actos de carácter resolutivo cuya competencia por ley se encuentra atribuida a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera; de lo que se desprende que la duplicidad de criterio de la Administración necesariamente supone la existencia de dos actos administrativos resolutivos de clasificación arancelaria de una misma mercancía, emitidos por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera. 

MEMORÁNDUM N°146 -2009-SUNAT/2B4000 

 

A

:

CARLOS AUGUSTO ALEMAN SARAVIA
Gerente de Fiscalización Aduanera

 

DE

:

JOSE E. MOLFINO RAMOS
Gerente Jurídico Aduanero (e)

 

ASUNTO

:

Duplicidad de criterios de la Administración sobre clasificación arancelaria

 

REF.

:

Memorándum N° 115-2009-SUNAT/3B2000

 

FECHA

:

Lima, 08 MAYO 2009

 

 

Me dirijo a usted en atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita opinión legal con relación al tema de la duplicidad de criterios de la Administración, en materia de clasificación arancelaria, planteando para tal efecto una serie de casos concretos dentro de los cuales se presenta dicha problemática, acotando que respecto de algunos de ellos el Tribunal Fiscal habría fijado su posición.

 

Sobre el particular, debo manifestarle que la opinión jurídica de carácter general de esta Gerencia con respecto al tema, se encuentra recogida en el Informe N° 001-2008-SUNAT/2B4000 que desarrolla específicamente el tema en consulta, fijando de manera clara la posición institucional, la misma que ratificamos íntegramente con el presente.

 

En ese sentido, la posición asumida considera que los únicos actos administrativos que en materia de clasificación arancelaria constituyen criterio de la Administración, son aquellos actos de carácter resolutivo cuya competencia por ley se encuentra atribuida a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera[1]; de lo que se desprende que la duplicidad de criterio de la Administración necesariamente supone la existencia de dos actos administrativos resolutivos de clasificación arancelaria de una misma mercancía, emitidos por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

 

Por tanto, no existiendo modificación sustantiva alguna del marco legal dentro del cual se emitió dicho pronunciamiento, el cual resulta incluso recogido dentro de la actual Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1053; y no siendo la posición del Tribunal Fiscal con carácter de observancia obligatoria[2], estimamos que no existe a la fecha nuevos elementos que determinen la necesidad de modificar o ampliar la opinión emitida.

 

Atentamente,

 

 

 

Original firmado por

José E. Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se adjunta: Expediente administrativo en dieciocho (19) folios.



[1] Artículo 139° inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002.

[2] Artículo 154° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.