La
Primera Disposición Complementaria de la Ley
Nº 29326, a efectos que las empresas
no pierdan el beneficio establecido en la Ley Nº 28438 por la presentación
extemporánea de la comunicación del pago de los montos cancelados a la SUNAT,
exige el cumplimiento concurrente de dos supuestos fácticos:
1.
Que la empresa deudora haya efectuado el pago del 10% del monto
restituido más los intereses.
2.
Que el pago se haya efectuado dentro del plazo autorizado a que se
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28438.
Si
a la fecha de entrada en vigencia de la Primera Disposición
Complementaria de la Ley Nº 29326 la
Administración Tributaria verificase el cumplimiento de los mencionados
requisitos durante la tramitación de acciones de cobranza dirigidas contra
empresas productoras-exportadoras por indebido acogimiento a los
beneficios de la Ley Nº 28438
(por la presentación extemporánea de la comunicación a la SUNAT de los montos
cancelados) puede declarar la vigencia del beneficio establecido en el
artículo 1º de la Ley Nº 28438
y calificar los importes cancelados a través de acciones de cobranza como pagos
indebidos, máxime si por mandato de la Segunda Disposición
Complementaria de la Ley Nº 29326 la
SUNAT tendrá por acogido a la Ley Nº 28438 al exportador que demuestre el pago
efectuado en las condiciones señaladas
y en consecuencia disponer la suspensión de la cobranza coactiva,
levantando las medidas cautelares y dejando sin efecto las resoluciones de
determinación o multa que hubieren sido notificadas.
A
:
RICHARD VELA NUÑEZ
Intendente
de la Aduana de Iquitos (e)
DE : SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera
ASUNTO
: Drawback
REF. : Memorándum Electrónico Nº 00007-2009-
3L0010-Departamento de Recaudación y Contabilidad
FECHA
: Lima, 14
MAYO 2009
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Me dirijo a usted en atención
al documento de la referencia, mediante el cual solicitan opinión legal en
relación a si la aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la
Ley Nº 29326[1]
importa la aplicación retroactiva de dicha norma que faculta a la SUNAT a
declarar la vigencia del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley Nº
28438[2].
Sobre el particular,
debemos indicar que el precitado texto legal puntualiza meridianamente que las
empresas productoras-exportadoras que efectuaron el pago del 10% del monto
restituido más los intereses dentro del plazo establecido en la Ley Nº 28438
pueden acogerse a los beneficios de la citada norma
siempre que acrediten de manera indubitable que el pago se realizó por
dicho concepto y dentro del referido plazo. Asimismo, reza el precitado artículo,
que “En
dicho supuesto, las empresas no pierden el beneficio establecido en la Ley Nº
28438, independientemente de la fecha de comunicación a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).”
Por
su parte, fluye de los fundamentos fácticos expuestos en la consulta submateria
que una empresa productora-exportadora, al amparo del beneficio concedido por el
artículo 1º de la Ley Nº 28438, pagó dentro del plazo autorizado, el 10% del
monto restituido indebidamente más los intereses de ley[3]
omitiendo la presentación (dentro del plazo) de la comunicación a la SUNAT
adjuntando la cancelación de los
montos correspondientes según lo previsto por el artículo 5º de la precitada
ley.
En
el contexto descrito, tenemos que la Primera Disposición Complementaria
de la Ley Nº 29326, a efectos que las
empresas no pierdan el beneficio establecido en la Ley Nº 28438 por la
presentación extemporánea de la comunicación del pago de los montos
cancelados a la SUNAT, exige el cumplimiento concurrente de dos supuestos fácticos:
1.
Que la empresa deudora haya efectuado el pago del 10% del monto
restituido más los intereses.
2.
Que el pago se haya efectuado dentro del plazo autorizado a que se
refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28438.
.
En
tal virtud, podemos colegir que si a la fecha de entrada en vigencia de la
Primera Disposición Complementaria de la Ley
Nº 29326 la
Administración Tributaria verificase el cumplimiento de los mencionados
requisitos durante la tramitación de acciones de cobranza dirigidas contra
empresas productoras-exportadoras por indebido acogimiento a los
beneficios de la Ley Nº 28438
(por la presentación extemporánea de la comunicación a la SUNAT de los montos
cancelados) puede declarar la vigencia del beneficio establecido en el
artículo 1º de la Ley Nº 28438
y calificar los importes cancelados a través de acciones de cobranza como pagos
indebidos, máxime si por mandato de la Segunda Disposición
Complementaria de la Ley Nº 29326 la
SUNAT tendrá por acogido a la Ley Nº 28438 al exportador que demuestre el pago
efectuado en las condiciones señaladas
y en consecuencia disponer la suspensión de la cobranza coactiva,
levantando las medidas cautelares y dejando sin efecto las resoluciones de
determinación o multa que hubieren sido notificadas.
Complementariamente
a lo indicado, debemos señalar que la SUNAT en su calidad de órgano
administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes en materia aduanera, no tiene la atribución para decidir la
aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas emitidas por el Congreso de la República,
en tanto las mismas se encuentren vigentes y algún órgano jurisdiccional
competente no disponga lo contrario, correspondiendo a la SUNAT solo su debido
cumplimiento.
Por
otro lado, es importante tener en cuenta que el mandato legal contenido en
la Primera Disposición Complementaria de la Ley
Nº 29326 constituye una norma de carácter imperativa, por la cual se
establece que las empresas no
pierden el beneficio establecido en la Ley Nº 28438, independientemente de la
fecha de comunicación del pago a la SUNAT.
De
acuerdo a lo expuesto, estimamos pertinente concluir que la SUNAT en su calidad
de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las
disposiciones legales en materia aduanera, no tiene competencia para dejar de
aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a nuestra
institución declarar la vigencia del beneficio establecido en la Ley Nº 28438
siempre que se cumplan los requisitos detallados ut supra.
Atentamente,
Original
firmado por
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
SCT/JMR/CVR
[1]
Ley que establece disposiciones complementarias en relación con la
restitución indebida de derechos arancelarios.
[2]
Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas.
[3]
Con el objeto de regularizar su situación por indebido
acogimiento al beneficio dispuesto por el Reglamento de Restitución
Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias.