SUMILLA :

 

La Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326, a efectos que las empresas no pierdan el beneficio establecido en la Ley Nº 28438 por la presentación extemporánea de la comunicación del pago de los montos cancelados a la SUNAT, exige el cumplimiento concurrente de dos supuestos fácticos:

 

1.      Que la empresa deudora haya efectuado el pago del 10% del monto restituido más los intereses.

2.      Que el pago se haya efectuado dentro del plazo autorizado a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28438.

 

Si a la fecha de entrada en vigencia de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326 la Administración Tributaria verificase el cumplimiento de los mencionados requisitos durante la tramitación de acciones de cobranza dirigidas contra empresas productoras-exportadoras por indebido acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 28438 (por la presentación extemporánea de la comunicación a la SUNAT de los montos cancelados) puede declarar la vigencia del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28438 y calificar los importes cancelados a través de acciones de cobranza como pagos indebidos, máxime si por mandato de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326 la SUNAT tendrá por acogido a la Ley Nº 28438 al exportador que demuestre el pago efectuado en las condiciones señaladas y en consecuencia disponer la suspensión de la cobranza coactiva, levantando las medidas cautelares y dejando sin efecto las resoluciones de determinación o multa que hubieren sido notificadas.

 

MEMORANDUM N°153 -2009-SUNAT/2B4000

 

                       

A                : RICHARD VELA NUÑEZ

                         Intendente de la Aduana de Iquitos (e)

 

DE              : SONIA CABRERA TORRIANI

                    Gerente Jurídico Aduanera

           

ASUNTO       : Drawback

 

REF.            : Memorándum Electrónico Nº 00007-2009-

                         3L0010-Departamento de Recaudación y Contabilidad

 

FECHA   :     Lima, 14 MAYO  2009

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Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicitan opinión legal en relación a si la aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326[1] importa la aplicación retroactiva de dicha norma que faculta a la SUNAT a declarar la vigencia del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28438[2].

 

Sobre el particular, debemos indicar que el precitado texto legal puntualiza meridianamente que las empresas productoras-exportadoras que efectuaron el pago del 10% del monto restituido más los intereses dentro del plazo establecido en la Ley Nº 28438 pueden acogerse a los beneficios de la citada norma  siempre que acrediten de manera indubitable que el pago se realizó por dicho concepto y dentro del referido plazo. Asimismo, reza el precitado artículo, que “En dicho supuesto, las empresas no pierden el beneficio establecido en la Ley Nº 28438, independientemente de la fecha de comunicación a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).”

 

Por su parte, fluye de los fundamentos fácticos expuestos en la consulta submateria que una empresa productora-exportadora, al amparo del beneficio concedido por el artículo 1º de la Ley Nº 28438, pagó dentro del plazo autorizado, el 10% del monto restituido indebidamente más los intereses de ley[3] omitiendo la presentación (dentro del plazo) de la comunicación a la SUNAT adjuntando la  cancelación de los montos correspondientes según lo previsto por el artículo 5º de la precitada ley.

 

En el contexto descrito, tenemos que la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326, a efectos que las empresas no pierdan el beneficio establecido en la Ley Nº 28438 por la presentación extemporánea de la comunicación del pago de los montos cancelados a la SUNAT, exige el cumplimiento concurrente de dos supuestos fácticos:

1.      Que la empresa deudora haya efectuado el pago del 10% del monto restituido más los intereses.

2.      Que el pago se haya efectuado dentro del plazo autorizado a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28438.

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En tal virtud, podemos colegir que si a la fecha de entrada en vigencia de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326 la Administración Tributaria verificase el cumplimiento de los mencionados requisitos durante la tramitación de acciones de cobranza dirigidas contra empresas productoras-exportadoras por indebido acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 28438 (por la presentación extemporánea de la comunicación a la SUNAT de los montos cancelados) puede declarar la vigencia del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28438 y calificar los importes cancelados a través de acciones de cobranza como pagos indebidos, máxime si por mandato de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326 la SUNAT tendrá por acogido a la Ley Nº 28438 al exportador que demuestre el pago efectuado en las condiciones señaladas y en consecuencia disponer la suspensión de la cobranza coactiva, levantando las medidas cautelares y dejando sin efecto las resoluciones de determinación o multa que hubieren sido notificadas.

 

Complementariamente a lo indicado, debemos señalar que la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia aduanera, no tiene la atribución para decidir la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas emitidas por el Congreso de la República, en tanto las mismas se encuentren vigentes y algún órgano jurisdiccional competente no disponga lo contrario, correspondiendo a la SUNAT solo su debido cumplimiento.

 

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el mandato legal contenido en  la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326 constituye una norma de carácter imperativa, por la cual se establece que las empresas no pierden el beneficio establecido en la Ley Nº 28438, independientemente de la fecha de comunicación del pago a la SUNAT.

 

De acuerdo a lo expuesto, estimamos pertinente concluir que la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a nuestra institución declarar la vigencia del beneficio establecido en la Ley Nº 28438 siempre que se cumplan los requisitos detallados ut supra.

 

Atentamente,

 

 

 

 

Original firmado por

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

SCT/JMR/CVR



[1] Ley que establece disposiciones complementarias en relación con la restitución indebida de derechos arancelarios.

[2] Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas.

[3] Con el objeto de regularizar su situación por indebido acogimiento al beneficio dispuesto por el Reglamento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias.