SUMILLA:

Documento por el que se emite opinión legal en relación a que la actividad de servicio de abastecimiento  de combustible en bahía no puede asimilarse a un servicio de transporte acuático de tráfico nacional (cabotaje) de mercancías  en el marco de la Ley N.°28583 Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, toda vez que por su propia definición el cabotaje supone la celebración de un contrato de fletamento, el mismo que importa la conducción de mercancía entre puertos nacionales a cambio de un precio o flete, situación que no se presenta en el traslado acuático de combustible para abastecer a naves que se encuentran en bahía, operación comercial que supone tan sólo una venta nacional de combustible, y no la conducción de mercancías entre puertos nacionales, ratificando así la opinión vertida a través del  MEMORANDUM N.° 350-2008-SUNAT/2B4000.

MEMORÁNDUM  N.º  246-2009-SUNAT-2B4000

 

 

A                                 :         CARLOS ALEMAN SARAVIA

                                                Gerente de Fiscalización Aduanera

 

DE                              :            JOSE ENRIQUE MOLFINO RAMOS

                                                Gerente Jurídico Aduanero (e)

 

ASUNTO                    :          Solicita opinión legal

 

REFERENCIA            :          Memorándum N.° 377-2009-SUNAT-3B2000

 

FECHA                      :          Callao, 06 de Agosto de 2009.

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Me dirijo a usted, en atención al documento de la referencia mediante el cual formula consulta en relación a si la actividad de servicio de abastecimiento de combustible en bahía debe ser considerada un servicio de transporte acuático de tráfico nacional (cabotaje) en el marco de la Ley N.° 28583[1].

 

Sobre el particular, resulta necesario precisar que similar consulta fue absuelta por la Gerencia Jurídico Aduanera con el Memorándum N.° 350-2008-SUNAT/2B4000 del 14.10.2008. En aquella oportunidad se nos consultó si una empresa que no ha sido constituida como empresa naviera y que presta servicio de abastecimiento de combustible en bahía, puede acogerse a los beneficios establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley N.° 28583. Asimismo, nos consultaron si el servicio de abastecimiento de combustible en bahía puede ser considerado una actividad conexa e inherente al transporte acuático nacional (cabotaje) e internacional en virtud a lo dispuesto por el numeral 2.2. del artículo 2° y numeral 3.2 del artículo 3° de la precitada Ley.

 

A través del documento indicado en el párrafo anterior, esta Gerencia señaló que  las empresas que presten servicios de abastecimiento de combustible en bahía no pueden considerarse que realicen un transporte acuático nacional (cabotaje) o internacional de mercancías[2];  y que dicho servicio tampoco califica como actividad conexa en los términos de la Ley N° 28583[3].

 

A través del Memorándum N.° 377-2009-SUNAT-2B2000 de la referencia, se formula consulta en el mismo sentido adjuntando para tal efecto las opiniones vertidas por la Dirección General de Transporte Acuático[4] y por el Colegio de Oficiales de Marina Mercante del Perú[5], organismos que coinciden en señalar que el concepto transporte acuático nacional (cabotaje) hace referencia al transporte de personas y mercancías entre puertos nacionales sin importar el origen ni destino final de éstos, opinando que también se encuentra incluido el transporte en bahía, por tratarse de un transporte que se inicia y termina en puerto nacional.  

 

Al respecto debemos mencionar que las opiniones vertidas en el párrafo precedente por los citados organismos no resultan vinculantes, en la medida que no tienen asignada por ley y de manera expresa la facultad de interpretación normativa en el asunto materia de la presente consulta[6]. Asimismo, es oportuno mencionar que existe un pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional (Sentencia dictada en el expediente N.° 047-2004-AI/TC) referido a la competencia circunscrita[7], estableciendo con precisión los ámbitos de acción de los funcionarios públicos con poder decisión.

 

En consecuencia, debemos tener en cuenta a fin de absolver la presente consulta, que la misma está vinculada a materia aduanera y se deriva de la verificación del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen aduanero de Importación Temporal otorgado al amparo de la Ley N.° 28583  relacionado directamente a la finalidad para la cual ingresó temporalmente la nave objeto de la presente consulta, que es la de prestar el servicio de transporte acuático nacional (cabotaje)[8].  En ese sentido, recogemos la definición brindada por el autor Guillermo Cabanellas[9] respecto al cabotaje, precisando que, consiste en la navegación costera de puerto a puerto, más o menos cercanos; concepto repetido en el Diccionario de Comercio Exterior[10] al mencionar que es el comercio que se practica por vía acuática entre puertos pertenecientes a un mismo Estado.

 

Por lo tanto, ratificamos la opinión vertida a través del Memorándum N.° 350-2008-SUNAT/2B4000, que considera que el servicio de abastecimiento de combustible en bahía no puede asimilarse a un servicio de transporte acuático de tráfico nacional (cabotaje) de mercancías; toda vez que por su propia definición el cabotaje supone la celebración de un contrato de fletamento[11], el mismo que importa la conducción de mercancías entre puertos nacionales a cambio de un precio o flete, situación que no se presenta en el traslado acuático de combustible para abastecer a naves que se encuentran en bahía, operación comercial que supone tan sólo una venta nacional de combustible[12], y no la conducción de mercancías entre puertos nacionales.

 

Atentamente,

 

Original firmado por:

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[1] Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante  Nacional, dispositivo legal que en su artículo 7° regula el transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje reservándolo exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del naviero nacional o empresa naviera nacional o bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo con la opción de compra obligatoria. Asimismo, este dispositivo legal define al cabotaje como el transporte acuático realizado entre puertos peruanos únicamente. 

[2] En aquella oportunidad sostuvimos que una empresa que no se ha constituido en una Empresa Naviera Nacional (o Naviero Nacional si es persona natural) de acuerdo a los parámetros establecidos por el numeral 1 del artículo 4° de la Ley N.° 28583, no podía acogerse a los beneficios tributarios establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8° de la citada Ley, en razón a que el cumplimiento de dicha condición constituye entre otros, un requisito sine qua non para el acogimiento al referido beneficio.

[3] El numeral 14.3 del artículo 14° de la Ley N.° 28583 precisa de manera taxativa que constituyen servicios conexos los que se presten a la naves de bandera nacional por concepto de certificación, reparación, mantenimiento, inspección, prevención y control de accidentes.

[4] Oficio N° 370-2009-MTC/13 de fecha 23 de Junio de 2009.

[5] Carta C.R. 0064-COMMPE-2009 de fecha 22 de Junio de 2009.

[6] Tanto el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por el Decreto Supremo N.° 021-2007-MTC así como la Ley N.° 28290 – Ley de Creación del Colegio de Oficiales de Marina Mercante del Perú, no le otorgan facultades y/o atribuciones de interpretación normativa sobre la materia consultada a los mencionados organismos.

[7] Aplicación de la regla de competencia circunscrita.

Los funcionarios públicos con poder de decisión solo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como responsabilidad funcional en el marco de una norma jurídica. Por ende, aquello regulado fuera de este marco escapa de su ámbito de acción.

[8] El cabotaje es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como la “navegación o tráfico que hacen los buques entre los puertos de su nación sin perder de vista la costa, o sea siguiendo derrota de cabo a cabo”.

[9] Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 21ª Edición. Tomo II. Pág. 9.

[10] Diccionario de Comercio Exterior. Edilcex. Edición 2000. Pág. 91

[11] El artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 683, norma que declara de necesidad y utilidad públicas y de preferente interés nacional, el transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, sea marítimo, fluvial o lacustre; define que “El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, es el que se realiza entre puertos peruanos”.  

[12] El Reglamento de los Servicios de Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas Portuarias aprobado mediante Resolución Ministerial N.º 259-2003-MTC-02, establece en el inciso a) de su artículo 7°  que el servicio de abastecimiento de combustible debe ser considerado como uno de los servicios de Transporte Acuático y Conexos que se realizan en Bahías y Áreas Portuarias con fines comerciales, para efectos del citado Reglamento.  Sin perjuicio de señalar que el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres aprobado por el Decreto Supremo N.° 028-DE/MGP en su numeral C-010103 también estableció la diferencia entre las naves que se dedican a la navegación de cabotaje y las naves dedicadas a la navegación de bahía; precisando que estas últimas están dedicadas a actividades en el área del puerto o proximidades.