Legislación Aduanera
Tamaño de Texto:

Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2014

 

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Fecha de
Seguimiento

DOCUMENTO DESCRIPCIÓN
03/01/2014 Memorando Electrónico N.° 0056-2013-3A5000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Envíos Postales en el sentido que:

1. El despacho de envíos postales se rige por su propio reglamento, conforme lo señalado en el Informe N° 051-2013-SUNAT/4B4000, salvo que por disposición legal expresa se haga una remisión a otro cuerpo normativo, como es el caso del inciso l) del artículo 147° de la Ley General de Aduanas en virtud del cual se aplica el artículo 26° del Reglamento de Envíos de entrega rápida (REER) respecto a la definición de “condiciones normales”.

2. El sustento legal por el cual, de acuerdo al Informe N° 051-2013-SUNAT/4B4000, se concluyó que se encuentran excluidos de la inafectación del IGV los envíos postales que constituyan envíos parciales o que su valor exceda de los US$ 200,00 como consecuencia de un ajuste de valor, se encuentra en el inciso b) del artículo 1° y en el artículo 3° de la Ley N° 29774; así como en el artículo 26° del REER.

08/01/2014 Memorándum Electrónico N.° 214-2012-3F0020

Se emite opinión legal respecto al Régimen de envíos postales en el sentido que:

1. Hasta el 30.12.2013 resulta aplicable la definición de envío parcial señalada en el artículo 27° del Reglamento de Envíos de Entrega Rápida (Decreto Supremo 011-2009-EF) y a partir del 31.12.2013 con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos Postales (Decreto Supremo 244-2013-EF) se deberá entender por envío parcial, lo señalado en el inciso b) del literal 4.2. del artículo 4° de esta última norma.

2. La inafectación del IGV condicionada al hecho que no se trate de envíos parciales, resulta aplicable a partir del 28.07.2011, fecha de entrada en vigencia del artículo 3° de la Ley 29774 el que dispuso que los envíos postales gozarían de la misma inafectación que los Envíos de Entrega Rápida siempre que sean efectuados “en condiciones normales”

3. La inafectación de derechos arancelarios condicionada a que no constituyan un envío parcial fue adoptada con la sustitución del inciso l) del artículo 147° de la LGA, efectuada por Decreto Legislativo 1109, consecuentemente resultó exigible para dicho tributo a partir del 21.06.2012, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto legislativo.

09/01/2014 Solicitud Electrónica N.° 017-2013-3G0130

Se emite opinión legal en el sentido que la publicación de consultas atendidas por esta Gerencia en el portal, conforme lo señalado en la Circular 001-2008/SUNAT/A, requiere la opinión favorable de la Gerencia Jurídica Aduanera y de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.

13/01/2014 Informe Técnico Electrónico N° 018-2013-3G0130 - Aduana de Chimbote

Se emite opinión legal en el sentido que procede la regularización del Régimen de Internamiento Temporal de vehículos para turismo vía la nacionalización del vehículo, siempre que la misma se efectué dentro del plazo otorgado en el mencionado certificado.

Debiéndose tener en consideración que tratándose de vehículos usados, la nacionalización se realizará cumpliendo los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo N' 843.

03/02/2014 Informe Técnico Electrónico N.° 00003-2014-3D1500-IA Marítima Se emite opinión legal respecto a la admisión del Non Negotiable Waybill como documento de transporte en el despacho de mercancías bajo el Régimen de Depósito, en el sentido que este instrumento puede ser utilizado válidamente de verificarse en los casos en concreto que fue consignado por el transportista en el manifiesto de carga correspondiente como el documento al amparo del cual se realizó el transporte de la mercancías.
11/02/2014 Memorándum Electrónico N.° 00002-2014-3E0000-IAAC Se emite opinión legal ampliando el contenido del Informe N° 218-2013-SUNAT/4B4000, sobre el Régimen de Equipaje, en el sentido que:

- Los equipajes inafectos y aquellos equipajes que excedan los 1000 dólares podrán ser recuperados de inmediato por el viajero previo pago de la multa respectiva y el cumplimiento de las demás formalidades que correspondan.

- Los bienes que no sean considerados equipajes deberán ser incautados y canalizados a través del procedimiento correspondiente sin perjuicio de poder ser recuperados en virtud a lo dispuesto en el primer párrafo del inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas modificándose de esta forma la parte pertinente del rubro III análisis del Informe N° 218-2013-SUNAT /4B4000.
27/02/2014 Informe Técnico Electrónico N.° 00006-2014-3E1400-IA Aérea Se emite opinión legal respecto al tratamiento aduanero para el ingreso de armas por parte de los miembros de las Misiones Diplomáticas, en el sentido que conforme el inciso e) del artículo 19° del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2013-EF, su ingreso temporal se efectúa por el plazo que señale la autorización otorgada por SUCAMEC.

En ese sentido, la Administración Aduanera se encuentra obligada a cumplir y hacer cumplir la normatividad vigente, no existiendo disposición alguna que la exima de someter el ingreso al país de armas del personal diplomático extranjero al ingreso temporal previsto en el Reglamento mencionado.
28/02/2014 Memorándum Electrónico N.° 0013-2014-3A5000-INTA Se emite opinión legal respecto a las Declaraciones de Exportación Definitiva cuyo valor FOB es modificado con posterioridad a su regularización, mediante notas de crédito y de débito, en el sentido que el factor de conversión a aplicar para el supuesto consultado, debe ser el vigente a la fecha de numeración de la Declaración, de conformidad a lo señalado en el artículo 81° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
19/03/2014 Solicitud Electrónica Siged Nº 0021-2013-3D1600-División de Regímenes Temporales y de Perfeccionamiento - IAMC Se emite opinión legal respecto a la posibilidad de nacionalizar omnibuses usados fabricados en 1997 ingresados con un Pedido de Importación Temporal (PIT) numerado durante la vigencia de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo 809, en el sentido que: 

- Siendo que por orden judicial, el vencimiento del régimen se produce bajo la vigencia de la Ley General de Aduanas vigente y no cuando se encontraba vigente la aprobada con Decreto Legislativo N° 809, en aplicación del principio de aplicación inmediata de las normas, resulta válido sostener que los supuestos aplicables para la conclusión del régimen son aquellos desarrollados en la Ley vigente, interpretar lo contrario supondría la aplicación ultractiva del Decreto Legislativo 809, figura que no se encuentra admitida, salvo que se contemple expresamente en una norma legal.

- En este orden de ideas, será de aplicación al caso expuesto, el artículo 59° de la Ley vigente, según el cual vencido el plazo autorizado, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía.


- En relación a la situación legal de los vehículos usados ingresados bajo un PIT y que no pueden ser regularizados por constituir mercancía de importación prohibida, tenemos que el inciso c) del artículo 197° de la LGA, señala que se aplicará el comiso de la mercancía considerada como contraria a la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública, supuestos que son los que dan origen a que las normas especiales prohíban su importación, por lo que siendo que de acuerdo a los considerandos del Decreto Legislativo N° 809 y sus normas modificatorias, los requisitos a la importación de estos vehículos se establecen con la finalidad de proteger la salud, la vida de las personas y el medio ambiente, tenemos que los vehículos que no cumplan con los mismos atentan contra los bienes jurídicos tutelados antes mencionados, resultando en consecuencia aplicable la sanción de comiso antes referida sobre los mismos.

- Conforme a lo opinado en la interrogante 2 del presente informe, debemos puntualizar que al resultar improcedente dar por nacionalizada mercancía de importación prohibida, la misma es pasible de ser sancionada con comiso en virtud a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 197° de la LGA.

27/03/2014 Informe Técnico Electrónico N° 00052-2013-3E1500-División de Exportaciones - IAAC Se emite opinión legal respecto a las exportaciones de oro, en el sentido que:

Mediante el Memorándum 059-2014-SUNAT-4B4000 esta Gerencia Jurídico Aduanera remitió el Informe N° 024-2014-SUNAT-4B4000 el cual concluye señalando que "la normatividad específica no exige la presentación de la declaración de compromiso de formalización, registro de comercializadores y procesadores de oro, copia e facturas y/o liquidaciones de compra por la compra interna, o constancia de depósito de detracciones en el régimen de Exportación Definitiva y que en consecuencia estos documentos no pueden ser utilizados en dicho Régimen, en mérito del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas".

En ese orden de ideas la respuesta formulada se circunscribe al artículo en mención en el cual se enumeran los documentos utilizados en los regímenes aduaneros y para el caso bajo consulta se hace referencia strícto sensu a los documentos exigibles bajo el régimen de exportación definitiva, no haciéndose distinción alguna respecto a una etapa del mismo, las que van desde la numeración de la declaración hasta su regularización.

28/03/2014 Memorándum Electrónico Nº 00015-2014-3A5000 – INTA Se emite opinión legal respecto a exportación de mercancías a ZOFRATACNA, en el sentido que: 

a) De acuerdo a lo prescrito en el artículo 24° de la Ley 27688 la calificación de exportación no se otorga a la venta de mercancías nacionales o nacionalizadas a usuarios de la ZOFRATACNA sino al ingreso de bienes nacionales o nacionalizados hacia la ZOFRATACNA, resultando factible que numere la respectiva declaración aduanera de mercancías, a la cual deberá adjuntar los documentos que correspondan a la destinación elegida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60° del RLGA.


b) La mercancía de producción nacional que se exporta definitivamente a la ZOFRATACNA estará impedida de ingresar al resto del territorio nacional. Sin embargo, podrá importarse el producto final siempre que tenga una clasificación arancelaria distinta a la de sus insumos o componentes o partes y piezas, y se cancelen los tributos de importación correspondientes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22° segundo párrafo del Reglamento de la Ley N.° 27688.
Memorándum Electrónico Nº 00022-2014-3A5000 Se emite opinión legal sobre la obligación establecida en el inciso a) del artículo 25º de la Ley General de Aduanas; de los agentes de aduana de conservar durante cinco (5) años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido aún cuando se trate de los regímenes aduaneros especiales o de excepción. 
Memorándum Electrónico Nº 00023-2014-3A4000 Se emite opinión legal respecto a si procede la aplicación supletoria de la legislación nacional, vale decir, del plazo de permanencia de 30 días que consigna el numeral 12 de la Sección VI del Procedimiento General INTA-PG.27 (V.2), al tránsito al amparo del ATIT; y la sanción que resultaría aplicable por su incumplimiento, concluyéndose lo siguiente:

- Procede la aplicación de dicha norma interna en la medida que se encuentra vigente y que como hemos sostenido, el artículo 6° del Anexo I del ATIT fija la aplicación de un plazo bilateral que solo podrá resultar eficaz si este se encuentra efectivamente acordado; sin embargo; por las razones señaladas en el informe resultará aplicable la sanción en la medida que la LGA y el ATIT tienen el mismo rango legal.

- Finalmente, y sin perjuicio de lo manifestado debemos incidir que resultaría plenamente válido que se proceda a ajustar el numeral 12 de la Sección VI del Procedimiento General INTA-PG.27 precisándose que el referido plazo no resulta de aplicación a los vehículos ingresados al amparo del ALADI, en razón a que a diferencia del caso del tránsito aduanero realizado bajo las normas de la CAN, el Anexo I del ATIT no prevé un plazo expreso para tal fin.
Memorándum Electrónico Nº 00042-2014-3K0000 Se emite opinión legal respecto a si en mérito a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 180º de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1053 (LGA), resulta factible que se disponga de una embarcación que se encuentra acoderada en el muelle de la base naval, no considerada zona primaria, con la precisión que se efectuó el ingreso virtual de la nave en el módulo de gestión de almacenes; estando desde la fecha de su acoderamiento más de 6 meses.

Al respecto, se concluye, que el supuesto consultado no cumple con la condición taxativa exigida por el tercer párrafo del artículo 180º de la LGA, por cuanto la embarcación (mercancía) no se encuentra ingresada en un almacén aduanero, sino que está situada en las instalaciones militares de una base naval.

Por último debemos precisar, que si la embarcación se encuentra dentro del alcance de a aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, sería aplicable el artículo 16° del referido reglamento, que establece que consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria la Administración Aduanera adjudicará a favor del Estado las naves y aeronaves, así como sus partes y piezas, debiendo comunicar el hecho al Juez Penal que conoció la causa, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la adjudicación.
Memorándum Electrónico Nº 00043-2014-3D0100 Se emite opinión legal respecto a si en el trámite de importación para el consumo es posible desconocer la calidad de documentación sustentatoria de las facturas comerciales presentadas, si en ellas se evidencia una incorrecta declaración de la naturaleza o condiciones de la transacción comercial; y, si en tal supuesto, correspondería aplicar la sanción de comiso de las mercancías prevista en el
artículo 197º inciso b) de la Ley General de Aduanas (LGA) concluyéndose que:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 188º de la LGA, en aplicación del principio de legalidad, resulta de cumplimiento obligatorio para la Administración determinar la configuración de infracciones únicamente conforme a los elementos que se encuentran previstos en la misma Ley, no pudiendo aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma, por lo que sobre el supuesto en consulta no se configura la infracción establecida en el inciso b) del artículo 197º de la LGA, salvo que del estudio del caso en particular y mediante los procedimientos legales correspondientes, la aduana operativa determine fehacientemente que el documento presentado es falso.
Memorándum Electrónico Nº 00071-2014-3A5000 – INTA Se emite opinión legal respecto al supuesto de mercancías no comprendidas dentro de la declaración correspondiente al Régimen Aduanero de Transbordo, detectada como consecuencia de una verificación física realizada en el ejercicio de una acción de control extraordinaria, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 145º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 (LGA) concluyéndose que:

El régimen aduanero de transbordo está regulado en el título referido a los regímenes de tránsito y está definido en el artículo 95° de la LGA como el régimen que permite la transferencia de mercancías que son descargadas de un medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero bajo control aduanero, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento; por tanto, dado que la transferencia de mercancías entre el medio de transporte de llegada y el medio de transporte de salida tiene como finalidad la salida efectiva de mercancías no destinadas a su ingreso al país, el mismo no constituye un régimen de ingreso, sino más bien uno de salida de mercancías en tránsito; por lo que lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° del artículo 145° de la LGA no resulta aplicable para los casos del régimen aduanero de transbordo.
25/06/2014 Memorando Electrónico N.° 006-2013-3A5000

Se emite opinión legal respecto a la comunicación de fecha 21.5.2014 efectuada por la Administración Aduanera a través de su Portal que a partir del 22.5.2014 contará con la información del término de la descarga y de la nota de tarja respecto a las naves que arriben al terminal portuario administrado por DP World Callao en la jurisdicción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao precisando que a partir de ese momento los transportistas o sus representantes en el país quedarán eximidos de transmitir dicha información.

En virtud a dicha comunicación se consulta si corresponde sancionar al transportista o su representante en el país por las infracciones establecidas en los numerales 3 ó 4 del inciso d) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas (LGA) según corresponda si :

a) El terminal portuario transmitió a la Administración Aduanera la fecha y hora del término de la descarga o de la nota de tarja fuera de plazo.

b) El transportista transmitió la fecha y hora del término de la descarga o de la nota de tarja fuera de plazo considerando que la Administración Aduanera no cuenta con dicha información debido a problemas operativos por parte del terminal portuario.

Concluyéndose que, en razón a lo expuesto, el transportista o su representante en el país al quedar eximido de transmitir la fecha y hora del término de la descarga así como la nota de tarja por efecto de lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 155º y 158º del RLGA; dado que la Administración Aduanera publicó en su portal que cuenta con la mencionada información en la jurisdicción que éste opera no incurre en la comisión de la infracción establecida en los numerales 3 y 4 del literal d) del artículo 192º de la LGA ,en caso que el terminal portuario o el transportista transmitan extemporáneamente la mencionada información.