LEY
QUE PRECISA APLICACIÓN DE NORMAS DE AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL
CON INCIDENCIA TRIBUTARIA EN PERÍODOS DEFLACIONARIOS
(Publicada
el 26 de julio de 2006)
LEY Nº 28843
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
QUE PRECISA APLICACIÓN DE NORMAS DE AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL
CON INCIDENCIA TRIBUTARIA EN PERÍODOS DEFLACIONARIOS.
Artículo único.- Objeto de la ley
Precísase que lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797 y sus normas reglamentarias, que
regulan el ajuste por inflación del Balance General con incidencia tributaria,
también es aplicable cuando el factor de reexpresión o actualización resulte
inferior a la unidad (1), sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 28394,
Ley que suspende la aplicación del ajuste por inflación de los Estados
Financieros para efectos Tributarios.
Cuando las partidas
no monetarias estén sujetas a los límites contemplados en el Decreto
Legislativo N° 797 y sus normas reglamentarias, el valor resultante del
procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en
aquellas.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.-
Déjense sin efecto las Declaraciones
Juradas rectificatorias del Impuesto a la Renta presentadas hasta antes de la
publicación de la presente Ley, como consecuencia de las Resoluciones del
Tribunal Fiscal núms. 07528-2-2005 y 01644-1-2006. Ténganse por no presentadas
y por no interrumpido el término prescriptorio.
Las
Declaraciones Juradas a que se refiere el párrafo anterior quedaran sin efecto
inclusive respecto de aquellos otros conceptos no vinculados a las resoluciones
antes señaladas; en cuyo caso, los contribuyentes podrán presentar las
Declaraciones Juradas rectificatorias por tales conceptos.
Los
pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las referidas
Resoluciones del Tribunal Fiscal, incluyendo los correspondientes a multas,
constituyen pagos indebidos. El contribuyente podrá solicitar la devolución de
estos pagos o, por excepción, aplicarlos como crédito contra futuros pagos a
cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta.
SEGUNDA.-
No procede la aplicación de intereses
ni sanciones respecto a las diferencias que se hubieran producido por la
inaplicación de las normas de ajuste por inflación del Balance General con
incidencia tributaria, en períodos en los que el factor de reexpresión o
actualización determinado resulto inferior a la unidad (1).
Los
intereses referidos en el párrafo anterior, son aquellos que se devenguen hasta
el 31 de agosto de 2006.
La
primera Declaración Jurada rectificatoria que el contribuyente presente por
aplicación exclusiva de lo dispuesto en la presente Ley, no será computable
para efectos de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
TERCERA.-
No resultan aplicables las normas
legales y/o administrativas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros