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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: DEROGADO

Callao, 03.NOV. 2000


CIRCULAR Nº INTA-CR-135

Señor
Intendente de Aduana
Presente.-

ASUNTO : Precisiones para la aplicación del D.S. N° 131-2000-EF
REF. : : D. S.N° 131-2000-EF, Instructivo INTA-IT.00.04 Literal C, Casilla 5.18
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Habiéndose publicado el 01.NOV.2000 el Decreto Supremo Nº 131-2000-EF que modifica el "Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC", aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y el Decreto Supremo N° 187-99-EF; que establece las disposiciones para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por parte de las empresas verificadoras; estando a la delegación de facultades conferidas por las Resoluciones de Superintendencia de Aduanas Nos. 001065 y 001322 del 18.OCT.1999 y 16.DIC.1999, se hace de conocimiento de los operadores de comercio exterior y del personal de su Intendencia, lo siguiente:

1. El Decreto Supremo N° 131-2000-EF es aplicable a las Declaraciones Unicas de Aduana – DUA numeradas a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma (02.NOV.2000); en consecuencia, aquellas declaraciones numeradas con anterioridad, se rigen por las normas vigentes a la fecha de su numeración.

2. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° del precitado Decreto Supremo, que faculta al importador a dejar constancia de su desacuerdo con el valor asignado por la empresa verificadora, éste consigna el código 5 ("En desacuerdo con el precio verificado unitario del Informe de Verificación – D.S. N° 131-2000-EF") en la Casilla 5.18 del Ejemplar B de la DUA.

Asimismo, cuando el importador opte por garantizar la diferencia resultante de la discrepancia, se sujetará a lo establecido en el numeral 7, Rubro VII-A, del procedimiento INTA-PG.01

3. A partir del 02.NOV.2000, es obligación del importador declarar el precio verificado asignado en el Informe de Verificación; en consecuencia, no es de aplicación la generación de dudas razonables en el despacho de importación, siendo facultad de ADUANAS realizar las acciones de fiscalización posterior para verificar que el valor declarado corresponde al precio realmente pagado o por pagar.

4. De existir gastos que deben formar parte del valor en aduana, que no fueron considerados en el IDV, y que por aplicación del Acuerdo del Valor de la OMC corresponde incluirlos, el importador proporciona al despachador de Aduana la información que demuestre la existencia de dichos gastos, para que éste los adicione al precio verificado unitario y los transmita por teledespacho, conforme a lo establecido en el último párrafo de la casilla 5.9 del Ejemplar "B" del Instructivo de Trabajo INTA-IT.00.04 "Declaración Unica de Aduanas (DUA)"; debiendo ser este valor consistente con el consignado en la casilla 7.30 del Ejemplar "A".

    5. Si el personal encargado del despacho cuenta con elementos de juicio debidamente sustentados, que permitan observar el valor declarado y asignado en el IDV, elabora la Ficha Informativa Electrónica, inmediatamente de otorgado el levante de la mercancía, para su evaluación por la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera.

    Atentamente,

    ORIGINAL FIRMADO POR
    MIGUEL ARRIOLA LUYO
    Intendente Nacional de Técnica Aduanera

    Distribución externa.

    Circular que fue derogada por el artículo 5to. del D.S. N° 203-2001-EF

     

     

    F. Vigencia: 02.11.2000 F. Publicación: 07.11.2000 F.Derogación: 00.00.2001