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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

Callao, 14.MAR.2001

CIRCULAR Nº INTA-CR-16.2001

Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-

ASUNTO : Aplicación de Derechos Antidumping Definitivos

REFERENCIA : Procedimiento de "Aplicación de Tributos, Derechos Antidumping y
Compensatorios " INTA-PE.01.08 (V.1)
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Habiéndose expedido la Resolución Nº 001-2001/CDS-INDECOPI publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 09. MAR. 2001, sobre la aplicación de los Derechos Antidumping Definitivos, en uso de las facultades conferidas por las Resoluciones de Superintendencia de Adunas Nos. 001322 y 000227 de 16 DIC.99 y 16.FEB.2001 respectivamente, , sírvase tener en cuenta lo previsto en la presente Circular, en tanto se efectúe la respectiva adecuación del Procedimiento Específico INTA-pe.01.08 (V.1). :

1. CAMPO DE APLICACIÓN

1.1 Las importacIones de bolas de acero para la molienda de minerales metálicos originarias y/o procedentes de la República de Chile (Código:CL), producidas y/o exportadas por PRODUCTOS CHILENOS DE ACERO LTDA.-PROACER LTDA., están afectos al pago de los Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB como sigue :

SUBPARTIDA NACIONAL

CPROD
(*)

DESCRIPCION

DERECHO ANTIDUMPIN DEFINITIVO (*)

CEXPODUM
(**)

7325.91.00.00

5

BOLAS DE ACERO PARA LA MOLIENDA DE MINERALES METALICOS.

11,05%

0001

(*) Código Antidumping Definitivo

(**) Código del Fabricante o Exportador

1.2 Los Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB se aplican independientemente de los Derechos Ad Valorem CIF.
1.3 Las donaciones están excluidas de la aplicación de los citados Derechos Antidumping Definitivos.
1.4 En la transmisión electrónica de la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá indicar en cada serie sujeta a Derechos Antidumping Definitivos lo siguiente :

a) En el campo FOB _FACTU del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el Valor FOB según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.
b) En el campo CPROD del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el Código Antidumping Definitivo. Asimismo, en el campo CEXPODUMP del Archivo DUA-ADUADEXT1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el código del productor y/o exportador que está indicado en el cuadro del numeral 1.1 precedente.

1.5 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a Derechos Antidumping Definitivo:

a) En la casilla 7.37 ó 6.1 extremo inferior respectivamente, el Valor FOB según Factura Comercial, expresado en dólares americanos
b) En la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el Código Antidumping Definitivo que corresponda y el Código del productor o exportador, que se indica en el cuadro del numeral 1.1. anterior.

2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

La base imponible para la aplicación de los Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB se obtendrá del Valor FOB consignado en la Factura Comercial, expresados en dólares americanos.

3. LIQUIDACION Y PAGO

Los Derechos Antidumping Definitivo se liquidarán en dólares americanos y serán cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta y vigente a la fecha de pago del adeudo.

4. DEVOLUCION DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES

El Area correspondiente de las Intendencias de Aduanas de la República, a solicitud del interesado, procederá a la devolución de la diferencia entre el derecho antidumping provisional cobrado a las importaciones de bolas de acero para la molienda de minerales metálicos cuyas características están indicadas en la Resolución Nº 012-2000/CDS-INDECOPI y el derecho antidumping definitivos establecido en la Resolución Nº 0001-2001/CDS-INDECOPI. En caso de haberse constituido garantía procederá a su liberación según corresponda, dando cumplimiento al Artículo 43º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF, previa cancelación de los derechos antidumping definitivos.

5. VIGENCIA

Los Derechos Antidumping Definitivos se aplicarán a las Declaraciones numeradas a partir del 10.MAR.2001 y mantendrán su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.

6. Déjese sin efecto la Circular Nº INTA-CR 139 DEL 17.11.2000.


Atentamente,

NICASIO ARRIOLA NÚÑEZ
Intendente (e) Nacional de Técnica Aduanera


NAÑ/ELV/GVP/GBR

 

 

F. Vigencia: 10.03.2001 F. Publicación: 15.03.2001 F.Derogación: 00.00.0000