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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: DEROGADO


Callao, 05 de Noviembre del 2,001.

CIRCULAR NºINTA-CR.063-2001

Sr. Intendente de Aduana
Presente.-

ASUNTO: Reembarque de Combustible para suministro de naves de bandera extranjera

REF: INTA-PG.03 Régimen de Depósito

INTA-PG.12 Operación de Reembarque

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Habiéndose expedido el Decreto Supremo Nº 160-2001-EF que establece disposiciones aplicables al reembarque de combustibles para el abastecimiento de naves extranjeras, proveniente del Régimen de Depósito, requiriéndose el dictado de normas complementarias y estando a la facultad conferida por las Resoluciones de Superintendencia de Aduanas Nºs 1322 y 1323 del 16.12.1999, sírvase tener en cuenta a partir de la fecha lo siguiente:

1. Se podrá solicitar la operación de reembarque de combustible para abastecimiento, según lo establecido en los Art. 133º al Art. 136º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF y Procedimiento Operativo INTA-PG.12.

2. El proceso del abastecimiento del combustible destinado para el uso de la nave de bandera extranjera, podrá efectuarse del depósito aduanero a la nave de destino o a través de otras embarcaciones (denominadas chatas, barcazas o cisternas).

3. El reembarque será autorizado a la sola presentación de la Declaración Única de Aduanas – DUA acompañada de la Factura Comercial, otorgándose al declarante un plazo que no excederá los 30 días útiles, conforme a lo establecido en el Procedimiento de Reembarque INTA-PG.12; debiendo el área responsable, derivar dichos documentos al área de Oficiales de Aduana para que procedan a efectuar el respectivo control del reembarque.

4. Concluida la operación, la empresa declarante-abastecedora emite el Recibo para Bunker que certifica la cantidad de combustible suministrado a la nave, el mismo que será suscrito bajo responsabilidad por el capitán de la nave o representante de la agencia naviera, dejando constancia del combustible recibido, debiendo registrarse en dicho documento lo siguiente:

a) Nombre de la nave de Bandera extranjera
b) Cantidad de combustible efectivamente suministrado.
c) Fecha y hora de inicio y conclusión de la operación.

5. La operación de reembarque de combustible deberá ser regularizada, con los actuados de la DUA debidamente diligenciada que remita el Oficial de Aduanas al Área encargada de la Operación, adjuntando los Recibos para Búnker.

6. Si existiera diferencia entre la cantidad de mercancía solicitada en la DUA-Reembarque y la efectivamente suministrada a la nave, el Área encargada efectuará las rectificaciones necesarias tanto en la DUA-Reembarque como en la cuenta corriente de la DUA-Depósito precedente.

7. Para efectos del control de la cuenta corriente de la DUA-Depósito precedente, el Área encargada de la Intendencia de Aduana, verificará el correcto cumplimiento del numeral anterior, haciendo el seguimiento respectivo de las operaciones y realizará en el último reembarque de la DUA – de Reembarque, el control de la Guía de Entrega de Búnker (documento emitido por el Depósito Aduanero) y los Recibos para Búnker (documento emitido por el declarante-abastecedor), a efecto que el declarante-abastecedor proceda en vías de regularización a nacionalizar las diferencias detectadas.

8. Déjese sin efecto las disposiciones internas emitidas a través de la Circular Nº INTA-CR.52-2001 del 12.09.2001, a partir de la publicación de la presente Circular.

Atentamente,

Original Firmado
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera

 

F. Vigencia: 07.11.2001. F. Publicación: 06.11.2001 F.Derogación: R.S.200-2020 19/11/2020