Callao, 21 de febrero de 2002
CIRCULAR Nº INTA-CR.16.2002
Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-
Asunto : Aplicación de Derechos Antidumping Definitivos
Referencia : Procedimiento Específico de "Aplicación de Tributos,
Derechos
Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1)
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Habiendo expedido la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios la
Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El
Peruano los días 11 y 12 de febrero del 2002, mediante la cual se mantiene
los Derechos Antidumping Definitivos sobre las importaciones de tejidos de
algodón y mixtos originarios y/o procedentes de China; en uso de las
facultades conferidas por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas
Nº 01322 del 16.DIC.1999, sírvase tener en cuenta lo previsto en la presente
Circular, en tanto se efectúe la respectiva adecuación del Procedimiento
Específico INTA-PE.01.08 (Versión 1):
1. CAMPO DE APLICACIÓN
1.1 Las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios y/o
procedentes de China (Código CN), comprendidas en las subpartidas nacionales
5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00,
están afectas al pago de derechos antidumping definitivos Ad valorem FOB,
como sigue:
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Precio FOB
(US $/kilo) mayor o igual
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Precio FOB
(US $/kilo) menor a
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Precio FOB
(US $/kilo) mayor o igual
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Precio FOB
(US $/kilo) menor a
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Tejidos de mezclilla
("denim") de algodón, superior o igual al 85%, más de
200g/m2
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Tejidos de ligamento tafetán,
de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas
con algodón, inferior o igual al 85%, mezcladas con algodón,
inferior o igual a 170g/m2, hilados distintos colores
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Tejidos de ligamento tafetán,
de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas
con algodón, inferior o igual a 170g/m2, estampados
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Tejidos de fibras
discontinuas de poliéster mezcladas con fibras discontinuas rayón
viscosa n.e.p. distintos colores
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Tejidos de fibras
discontinuas de poliéster mezcladas con filamentos sintéticos o
artificiales, n.e.p.
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1.2 A partir del 25.02.2002 en la
transmisión electrónica de la Declaración Única de Aduanas o
Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá indicar a
nivel de cada serie de las subpartidas nacionales sujetas a la aplicación
de derechos antidumping definitivos, en el campo FOB-FACTU del archivo
DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT, el valor FOB según Factura Comercial
en dólares americanos; la no transmisión de dicha información, será
motivo de rechazo por parte del SIGAD.
1.3 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el
Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a derechos
antidumping, en la Casilla 7.36 ó 6.1 extremo inferior respectivamente, el
Valor FOB según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.
2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
La base imponible para la aplicación de los derechos antidumping Ad valorem
FOB, se obtendrá del Valor FOB consignado en la Factura Comercial,
expresado en dólares americanos.
3. LIQUIDACION Y PAGO
Los derechos antidumping se liquidarán en dólares americanos y serán
cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de
importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente
a la fecha de pago de la deuda.
5. VIGENCIA
Los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución Nº
003-2002/CDS-INDECOPI, se aplicarán a las Declaraciones numeradas a partir
del 13.FEB.2002, que corresponde al día siguiente de la segunda publicación.
Lo dispuesto en la presente Circular deja sin efecto el Literal B.1 del
Rubro VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.08 (Versión 1).
Atentamente,
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Original firmado por:
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera
Distribución Externa
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