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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

14.MAYO.2002

CIRCULAR Nº INTA-CR. 36 -2002

Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-

Asunto : Aplicación de Derechos Antidumping Definitivos
Referencia : Procedimiento Específico de "Aplicación de Tributos, Derechos
Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1)
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Habiendo expedido la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 08 y 09 de mayo del 2002, sobre aplicación de Derechos Antidumping Definitivos; en uso de las facultades conferidas por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 01322 del 16.DIC.1999, sírvase tener en cuenta lo previsto en la presente Circular, en tanto se efectúe la respectiva adecuación del Procedimiento Específico INTA-PE.01.08 (Versión 1):

1. CAMPO DE APLICACIÓN

1.1 Se encuentran afectas al pago de Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB, a partir del 09.MAY.2002: las importaciones de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones, originarios y/o procedentes de la República Popular China (Código CN), producidos y exportados por las empresas Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd. (Hangkook), Triangle Group Corporation Limited (Triangle) y Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd. (Hangzhou), de acuerdo al detalle especificado en el Anexo I; así como las demás importaciones de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones, originarios y/o procedentes de la República Popular China (Código CN), según el detalle del Anexo II.

1.2 En la transmisión electrónica de la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá indicar en cada serie sujeta a la aplicación de Derechos Antidumping Definitivos, lo siguiente:

a) En el campo CPROD del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET.01TXT se deberán consignar los códigos 1 al 19, de acuerdo a las medidas señaladas en los Anexos I y II; asimismo, en el campo CEXPODUMP el Código de Fabricante o exportador según corresponda.
b) En el campo FOB-FACTU del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el valor FOB según Factura Comercial, en dólares americanos.

1.3 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a Derechos Antidumping:

a) En la Casilla 7.36 ó 6.1 extremo inferior respectivamente, el Valor FOB según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.
b) En la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el Código de Derecho Antidumping Definitivo que corrresponda.

2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

Para la determinación de los Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB, se aplicará el monto que corresponda según los Anexos I y II, por la cantidad de unidades de neumáticos.

3. LIQUIDACION Y PAGO

Los derechos antidumping se liquidarán en dólares americanos y serán cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda.

4. VIGENCIA

Los derechos antidumping definitivos se aplicarán a las Declaraciones numeradas a partir del 09.MAY.2002, que corresponde a la fecha de la segunda publicación de la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI.


Atentamente,

Original Firmado Por:
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera

 

 

F. Vigencia: 09.05.2002 F. Publicación: 17.05.2002 F.Derogación: 00.00.0000