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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

Callao, 26.AGO.2002

CIRCULAR Nº INTA-CR. 62 -2002

Señor

Intendente de la Aduana
Presente.-

Asunto : Sistema de Franjas de Precios – D.S. Nº 115-2001-EF, modificado por
D.S. Nº 124-2002-EF.
Referencia : Rubro A.3 del Numeral VII del Procedimiento "Aplicación de Tributos, Derechos Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1).

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En uso de las facultades conferidas por Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001322 del 16.12.99, sírvase tener en cuenta lo siguiente:

1. Mediante Decreto Supremo Nº 115-2001-EF publicado el 22.06.2001, se perfecciona el Sistema del Derecho Específico dispuesto por Decreto Supremo Nº 016-91-AG, estableciendo un Sistema de Franjas de Precios a las importaciones de los productos agropecuarios detallados en el anexo adjunto, fijando para dichos productos derechos variables adicionales y rebajas arancelarias según determinados niveles de Precios Piso y Techo.

2. Los Precios Piso y Techo están determinados en las Tablas Aduaneras establecidas en el Anexo IV del citado dispositivo legal, siendo aplicados los precios CIF de acuerdo a la fecha de embarque de los productos agropecuarios, evidenciada por la fecha del conocimiento o guía de embarque.

Según lo dispone el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 124-2002-EF publicado el 18.08.2002, a partir del 19.08.2002 los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinan en base a las Tablas aduaneras vigentes a la fecha de numeración de la Declaración Única de Aduanas, adecuándose a lo establecido aquellas que se encuentren pendientes de regularización (impugnadas).

3. Para efecto de las nacionalizaciones de los mencionados productos agropecuarios, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias, son considerados derechos arancelarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 26140.
b) Los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determina de acuerdo al precio CIF de referencia en la Tabla Aduanera y se aplica en dólares por cada tonelada métrica; en caso de existir fracción en el peso neto se cobrará en la parte proporcional que corresponda.
c) Los derechos adicionales variables se liquidan en dólares americanos y se cancelan conjuntamente con los derechos y demás impuestos de importación.
d) El derecho variable adicional se aplica cuando el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia), se ubique por debajo del Precio Piso. La rebaja arancelaria se aplica cuando el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) sea superior al Precio Techo; en ningún caso las rebajas arancelarias excederán la suma que corresponda pagar al importador por derecho ad-valorem y sobretasa adicional arancelaria para cada producto.
e) Cuando el precio CIF de referencia resulte igual al Precio Piso o Techo CIF, o se ubique entres estos dos límites, no se aplicarán los derechos variables.
f) Cuando a la fecha de numeración de la Declaración Única de Aduanas no se haya publicado el Decreto Supremo o Resolución Ministerial que actualice las Tablas Aduaneras o que determine los precios CIF de referencia, el cálculo se efectúa en base a la tabla y precio de la publicación inmediata anterior; dejando constancia el Especialista en Aduana de ésta situación en su diligencia (revisión documentaria o reconocimiento físico) para que una vez publicados se determinen los tributos dejados de pagar, de corresponder, en el caso de las Declaraciones seleccionadas a canal verde la verificación se realiza en el proceso de fiscalización. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado el declarante puede cancelar la diferencia de tributos vía autoliquidación de adeudos, o solicitar la devolución de haber efectuado un pago en exceso.

4. Para la aplicación de los artículos 14º y 18º de la Ley General de Aduanas y su Reglamento, de aquellas DUAs que se numeren a partir del 19.08.2002 o se encuentren pendientes de regularización (impugnadas), que correspondan a mercancías que hubieren sido adquiridas hasta el 22.06.2001 pero embarcadas con destino al país a partir del 23.06.2001; a efecto de determinar el derecho más favorable al importador, ADUANAS solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas la publicación del precio FOB de referencia, el cual será actualizado en el SIGAD por la Intendencia nacional de Técnica Aduanera, para la prosecución del trámite por la respectiva Intendencia de Aduana.

Déjese sin efecto la Circular Nº INTA-CR.037-2001  publicada el 13.07.2001, a partir de 19.08.2002.

Subpartidas arancelarias sujetas al Sistema de Franja de Precios
(Anexo I del D.S. 115-2001-EF)

ARROZ
1006.30.00.00
1006.10.90.00
1006.20.00.00
1006.40.00.00

MAIZ AMARILLO
1005.90.11.00
1005.90.12.00
1005.90.90.90
1007.00.90.00
1103.13.00.00
1108.12.00.00
1108.13.00.00
1702.30.20.00
2309.90.90.00
3505.10.00.00

LECHE
0402.21.19.00
0402.10.10.00
0402.10.90.00
0402.21.11.00
0402.21.91.00
0402.21.99.00
0402.29.11.00
0402.29.19.00
0402.29.91.00
0402.29.99.00
0405.90.90.00
0405.90.20.00

AZUCAR
1701.99.00.90
1701.11.90.00
1701.12.00.00

 

Atentamente,

Original Firmado Por:
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera



"Distribución Externa"

 

F. Vigencia: 19.08.2002 F. Publicación: 29.08.2002 F.Derogación: 00.00.0000