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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

CIRCULAR Nº 11 -2004/SUNAT/A

Callao, 30 de setiembre de 2004

1.MATERIA          : Aplicación de Tributos, Derechos Antidumping y Compensatorios

2. OBJETIVO            :   Derechos Antidumping Provisionales

3. BASE LEGAL        :   Resolución N° 053-2004/CDS-INDECOPI

4. INSTRUCCIONES :

                                         Habiendo expedido la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI la Resolución N° 053-2004/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial el Peruano el 22 de agosto de 2004, sobre la aplicación de derechos antidumping provisionales a determinadas mercancías; estando a la facultad conferida en la Resolución de Superintendencia N° 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; sírvase tener presente lo siguiente:

 4.1 CAMPO DE APLICACIÓN

 4.1.1 Las importaciones de los siguientes artículos que tienen como componente principal el acero inoxidable: ollas, teteras, sartenes y cacerolas, originarias de la República Popular China (CN); ollas, sartenes y cacerolas originarias de la República de India (IN) y sartenes originarias de Taiwán (TW), están afectas al pago de derechos antidumping provisionales de acuerdo al monto específico (US$ /kg) que  continuación se detallan:

Subpartida nacional: 7323.93.00.10       

 

País

 

Descripción

 

CPROD

 

US$/kg

China (CN)

Sólo:  Olla
Sólo:  Sartén
Sólo:  Cacerola
Sólo:  Tetera

1
2
3
4

6.86
6.01
7.17
7.60

India (IN)

Sólo:  Olla
Sólo:  Sartén
Sólo:  Cacerola

1
2
3

7.94
7.41
6.94

Taiwán (TW)

Sólo:  Sartén

1

8.29

 4.1.2 En la transmisión electrónica de la Declaración Única de Aduanas o Simplificada de Importación, el despachador de aduana deberá indicar en cada serie sujeta a la aplicación de derechos antidumping provisionales en el campo CPROD del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el código señalado en el numeral 4.1.1

 4.1.3        En la Declaración Única de Aduanas o Simplificada de Importación, el despachador de aduana deberá consignar en cada serie sujeta a derecho antidumping provisional en la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el código según corresponda.

 4.1.4        En el caso que la presentación de los productos sea en juegos o bateria de cocina, el despachador de aduana deberá individualizar el peso de cada artículo sujeto a derecho antidumping y multiplicará por el total de los juegos; una vez determinado el monto total de derecho antidumping provisional, emitirá la liquidación de cobranza vía autoliquidación.

 Para las declaraciones asignadas a canal naranja y rojo, el especialista en aduana revisará el cálculo de la liquidación de cobranza; y las asignadas a canal verde se sujetan a la fiscalización  posterior a cargo de la IFGRA.

4.2    DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

Para la aplicación de los derechos antidumping provisionales se aplicará el monto fijo establecido en el numeral 4.1.1 por la cantidad de Kilogramos netos (US$/Kg).

4.3    LIQUIDACION Y PAGO

Los derechos antidumping provisionales se liquidarán en dólares americanos y serán cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda aduanera.

5. VIGENCIA            

Los derechos antidumping provisionales se aplicarán a las Declaraciones numeradas a partir del 23 de agosto del 2004, que corresponde al día siguiente de la publicación de la   Resolución  N°053-2004/ CDS-INDECOPI.

 Atentamente,

NANCY ESTELA BEJAR ALEGRE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas (e)

“Distribución Externa”

 

 

F. Vigencia: 23.08.2004 F. Publicación: 06.10.2004 F.Derogación: 00.00.0000