<-- Retroceder

CIRCULAR ANEXA

ESTADO: NO VIGENTE

DEROGADO POR: DS. 017-2017-PRODUCE (pub. 10.10.2017)

CIRCULAR Nº 012 -2005/SUNAT/A

Callao 13 de junio de 2005

1.  MATERIA                    :       Rotulado de mercancías manufacturadas de uso o consumo final, que son comercializadas en el país.

2.  FINALIDAD                  :       Establecer instrucciones sobre el rotulado de mercancías de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 
                                                 28405 y su Reglamento.

3. ALCANCE                   :        Intendencias de  aduana de la República.             

4. BASE LEGAL             :         Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados.
                                                
Decreto Supremo N° 020-2005-PRODUCE, Reglamento de la Ley de Rotulado de Productos Industriales 
                                                 Manufacturados.
                                                 Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.
                                                 Decreto Supremo N° 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas.,

5. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS :  

Ley

Ley N° 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados

Reglamento

de la Ley

Decreto Supremo N° 020-2005-PRODUCE, Reglamento de la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados

TUO

Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas

Reglamento

 

Decreto Supremo N° 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de Aduanas.

DUA

Declaración Única  de Aduanas de Importación Definitiva

DSI

Declaración Simplificada de Importación

Caracteres indelebles

Símbolos alfabéticos, numéricos o combinados que no puedan ser retirados o eliminados salvo con el auxilio de elementos o productos físicos o químicos.

Productos perecibles

Aquel que en razón de su composición, características, fisicoquímicas y biológicas, o por el transcurso del tiempo, puede experimentar alteraciones de diversa naturaleza que limita su período de vida útil y por lo tanto exige condiciones especiales de proceso, conservación y transporte.

Reconocimiento

Físico

Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso y medida.  

6. RESPONSABILIDADES :  

La verificación del rotulado de las mercancías importadas solicitadas al régimen de importación definitiva y seleccionadas a reconocimiento físico, es de responsabilidad de las intendencias de aduanas de la República  conforme al TUO y el Reglamento.

7. NORMAS GENERALES :  

7.1   De conformidad con el artículo 5° de la Ley y el artículo 9º de su Reglamento, la SUNAT debe verificar que las mercancías solicitadas al  
        régimen de importación definitiva y seleccionadas a reconocimiento físico tengan rotulada información respecto al país de fabricación y 
        fecha  de vencimiento, cuando corresponda; siendo responsabilidad exclusiva del importador que la referida información se encuentre 
        consignada  con caracteres indelebles.

        La información respecto a la fecha de vencimiento sólo es exigible para las mercancías que constituyen productos perecibles.

7.2   De acuerdo a lo dispuesto en la Ley,  están exceptuadas de tener rotulado:

 a)    Las mercancías que ingresan al país en calidad de donaciones.

 b)    Las mercancías sometidas a los destinos aduaneros especiales o de excepción establecidos en el artículo 83º del TUO.

 c)    Las mercancías que se destinen al régimen de depósito de aduana.

 d)    Las mercancías que se reimportan como consecuencia de una exportación temporal.

 e)    Las mercancías que ingresan al país bajo el régimen de importación temporal o admisión  temporal.

7.3   Las mercancías destinadas a los regímenes de depósito de aduana, importación temporal y admisión temporal deben rotularse antes de ser 
        sometidas al régimen de importación definitiva. En el caso del régimen de depósito de aduana, el rotulado debe efectuarse en el recinto del 
        depósito aduanero autorizado y; en el caso de los regímenes de importación temporal y admisión temporal en el local del beneficiario, 
        conforme a las normas previstas para cada régimen  en el TUO y el Reglamento.

8. INSTRUCCIONES :  

8.1 A partir del 1º de junio de 2005, todas las mercancías solicitadas al régimen de importación definitiva que se encuentren dentro de la relación 
      de partidas arancelarias señaladas en el Anexo Nº 01 del Reglamento de la Ley, deben tener rotulada con caracteres indelebles la 
      información en cuanto al país de fabricación y fecha de vencimiento cuando corresponda; caso contrario no pueden ser nacionalizadas. Si 
      dicha información viene consignada en etiquetas impresas, éstas deben ser de tal naturaleza que no permita su fácil remoción.

8.2  Hasta antes de numerar la DUA o DSI, el importador puede disponer el rotulado de las mercancías en el terminal de almacenamiento mediante 
      un reconocimiento previo.

8.3  Las mercancías solicitadas bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente, deben llegar al país con la información en cuanto al país de 
       fabricación y fecha de vencimiento cuando corresponda, debidamente rotulada; en caso contrario debe procederse de acuerdo al literal a) 
       del  numeral 8.6 de la presente circular.

8.4  El importador confomre al artículo 4º de la Ley,  debe obligatoriamente presentar con la DUA o DSI una Declaración Jurada, de acuerdo al 
       formato del Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley, consignando que las mercancías tienen rotulado el país de fabricación y la fecha de 
       vencimiento, cuando corresponda.

 8.5  De considerarlo necesario el especialista en aduanas, con el visto bueno de su jefe inmediato, puede solicitar al importador la traducción al 
        español de la información que se encuentra en el rótulo de las mercancías.

8.6   En el reconocimiento físico, el especialista en aduanas debe tener en cuenta lo siguiente: 

        a)  De constatar que la mercancía no tiene rotulado, procede a inmovilizarla y emite el Acta correspondiente, para su reembarque
              por cuenta y riesgo del importador, de conformidad con el artículo 82° del TUO y el artículo 139° del Reglamento.

        b)   De comprobar que existe información falsa en la Declaración Jurada presentada con la DUA o DSI, procede a la
              inmovilización,
emite el Acta correspondiente y pone el hecho en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda 
              conforme a sus atribuciones
.

         c)  De presumir la existencia de indicios de comisión de delitos aduaneros derivados de la información falsa que se encuentra en 
              el rótulo de las mercancías, o en la Declaración Jurada presentada con la DUA o con la DSI, elabora el Informe de Presunción 
              de Delito Aduanero. Para la elaboración de dicho Informe y la prosecución del trámite debe observarse, en forma referencial y 
              en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Circular Nº 030-2001.

8.7   Los supuestos establecidos en el numeral anterior, deben ser comunicados a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, para 
        las acciones correspondientes.

       INDECOPI es la entidad competente para aplciar las sanciones administrativas derivadas de las obligaciones establecidas en la Ley y el 
       Reglamento de la Ley, así como para la aplicación de la sanción establecida en la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, 
       en caso de ocmprobarse fraude o falsedad en la Declaración Jurada presentada con la DUA o con la DSI, de corresponder.

8.8  No se considera información falsa el error ortográfico o de trascripción, que no altere la información referida al país de fabricación y/o fecha 
       de vencimiento.

8.9  Si posteriormente al reconocimiento físico y levante de la mercancía, y como consecuencia del análisis físico químico efectuado por el 
       Laboratorio, se determina que la mercancía se encuentra clasificada en una subpartida nacional incluida en el Anexo 1 del Reglamento de la 
       Ley,la intendencia de aduana donde se numeró la DUA debe comunicar al INDECOPI,  para las acciones correspondientes.

8.10   La obligación  de rotulado  no es aplicable a las mercancías extranjeras embarcadas con destino al Perú, en los siguientes casos:

            a)    Cuando hayan sido adquiridas antes del 1º de junio de 2005, lo cual se debe acreditar mediante carta de crédito, confirmada e
               irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que apruebe 
               el pago o compromiso de pago.

        b)    Cuando el conocimiento de embarque o documento de transporte haya sido emitido antes del 1º de junio de 2005la entrada  en vigencia 
               de la ley.

        c)    Cuando se encuentren en régimen de depósito y no hayan sido solicitados al régimen de importación definitiva, con anterioridad al 1º de 
               junio de 2005.

Original firmado por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 “Distribución externa”  

 

 

F. Vigencia: 17.06.2005 F. Publicación:  16.06.2005 F.Derogación: 10.10.2017