DEROGADO POR: DS. 017-2017-PRODUCE (pub.
10.10.2017)
CIRCULAR
Nº 012
-2005/SUNAT/A
Callao
13 de junio de 2005
1.
MATERIA
:
Rotulado
de mercancías manufacturadas de uso o consumo final, que son comercializadas
en el país.
2.
FINALIDAD
:
Establecer instrucciones sobre el
rotulado de mercancías de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº
28405 y su Reglamento.
3.
ALCANCE
:
Intendencias de aduana de la República.
4.
BASE LEGAL
:
Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados.
Decreto Supremo N°
020-2005-PRODUCE, Reglamento de la Ley de Rotulado de Productos
Industriales
Manufacturados.
Decreto Supremo N° 129-2004-EF,
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.
Decreto Supremo N° 011-2005-EF,
Reglamento de la Ley General de Aduanas.,
5.
DEFINICIONES
Y ABREVIATURAS :
Ley
|
Ley N° 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados
|
Reglamento
de la Ley
|
Decreto Supremo N° 020-2005-PRODUCE, Reglamento de la Ley de Rotulado
de Productos Industriales Manufacturados
|
TUO
|
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas
|
Reglamento
|
Decreto Supremo N° 011-2005-EF, Reglamento de la Ley General de
Aduanas.
|
DUA
|
Declaración Única de
Aduanas de Importación Definitiva
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DSI
|
Declaración Simplificada de Importación
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Caracteres indelebles
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Símbolos alfabéticos, numéricos o combinados que no puedan ser
retirados o eliminados salvo con el auxilio de elementos o productos físicos
o químicos.
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Productos perecibles
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Aquel que en razón de su composición, características, fisicoquímicas
y biológicas, o por el transcurso del tiempo, puede experimentar
alteraciones de diversa naturaleza que limita su período de vida útil
y por lo tanto exige condiciones especiales de proceso, conservación y
transporte.
|
Reconocimiento
Físico
|
Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o
varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías,
verificar su naturaleza y valor, establecer su peso y medida.
|
6.
RESPONSABILIDADES
:
La verificación del rotulado de las mercancías importadas solicitadas
al régimen de importación definitiva y seleccionadas a reconocimiento físico,
es de responsabilidad de las intendencias de aduanas de la República
conforme al TUO y el Reglamento.
7.
NORMAS GENERALES
:
7.1
De conformidad con el artículo 5° de la Ley y el artículo 9º de su
Reglamento, la SUNAT debe verificar que las mercancías solicitadas al
régimen de importación definitiva
y seleccionadas a reconocimiento físico tengan rotulada información respecto
al país de fabricación y
fecha de vencimiento, cuando corresponda;
siendo responsabilidad exclusiva del importador que la referida información
se encuentre
consignada con caracteres indelebles.
La información respecto a la
fecha de vencimiento sólo es exigible para las mercancías que constituyen
productos perecibles.
7.2 De
acuerdo a lo dispuesto en la Ley, están
exceptuadas de tener rotulado:
a)
Las mercancías que
ingresan al país en calidad de donaciones.
b)
Las mercancías
sometidas a los destinos aduaneros especiales o de excepción establecidos en
el artículo 83º del TUO.
c)
Las mercancías que
se destinen al régimen de depósito de aduana.
d)
Las mercancías que
se reimportan como consecuencia de una exportación temporal.
e)
Las mercancías que
ingresan al país bajo el régimen de importación temporal o admisión
temporal.
7.3 Las
mercancías destinadas a los regímenes de depósito de aduana, importación
temporal y admisión temporal deben rotularse antes de ser
sometidas al régimen de importación
definitiva. En el caso del régimen de depósito de aduana, el rotulado debe
efectuarse en el recinto del
depósito aduanero autorizado y; en
el caso de los regímenes de importación temporal y admisión temporal en el
local del beneficiario,
conforme a las normas previstas
para cada régimen en el TUO y el Reglamento.
8.
INSTRUCCIONES
:
8.1 A partir del 1º de junio de 2005,
todas las mercancías solicitadas al régimen de importación definitiva que
se encuentren dentro de la relación
de partidas arancelarias señaladas en el Anexo
Nº 01 del Reglamento de la Ley, deben tener rotulada con caracteres
indelebles la
información en cuanto al país de fabricación y fecha de
vencimiento cuando corresponda; caso contrario no pueden ser nacionalizadas.
Si
dicha información viene consignada en etiquetas
impresas, éstas deben ser de tal naturaleza que no permita su fácil remoción.
8.2 Hasta antes de numerar la
DUA o DSI, el importador puede disponer el rotulado de las mercancías en el
terminal de almacenamiento mediante
un reconocimiento previo.
8.3 Las
mercancías solicitadas bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente,
deben llegar al país con la información en cuanto al país de
fabricación y fecha de vencimiento
cuando corresponda, debidamente rotulada; en caso contrario debe procederse de
acuerdo al literal a)
del
numeral 8.6 de la presente circular.
8.4 El importador confomre al artículo
4º de la Ley, debe obligatoriamente presentar con la DUA o DSI una
Declaración Jurada, de acuerdo al
formato del Anexo N° 2 del Reglamento de
la Ley, consignando que las mercancías tienen rotulado el país de fabricación
y la fecha de
vencimiento, cuando corresponda.
8.6 En el
reconocimiento físico, el especialista en aduanas debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) De constatar que la mercancía no tiene rotulado, procede a
inmovilizarla y emite el Acta correspondiente,
para su reembarque
por cuenta y riesgo del importador, de conformidad con
el artículo 82° del TUO y el artículo 139° del Reglamento.
b) De comprobar
que existe información falsa en la Declaración Jurada presentada con la DUA
o DSI, procede a la
inmovilización, emite el Acta correspondiente y pone el hecho en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda
conforme a sus atribuciones.
c)
De presumir la existencia de indicios de comisión de delitos aduaneros
derivados de la información falsa que se encuentra en
el rótulo de las
mercancías, o en la Declaración Jurada presentada con la DUA o con la DSI, elabora el Informe de Presunción
de Delito Aduanero. Para la elaboración
de dicho Informe y la prosecución del trámite debe observarse, en forma
referencial y
en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Circular Nº
030-2001.
8.7
Los supuestos establecidos en el numeral anterior, deben ser
comunicados a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI,
para
las acciones correspondientes.
INDECOPI es la entidad competente para aplciar las sanciones administrativas
derivadas de las obligaciones establecidas en la Ley y el
Reglamento de la Ley, así como para la
aplicación de la sanción establecida en la Ley N°27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General,
en caso de ocmprobarse fraude o falsedad
en la Declaración Jurada presentada con la DUA o con la DSI, de corresponder.
8.8 No
se considera información falsa el error ortográfico o de trascripción, que
no altere la información referida al país de fabricación y/o fecha
de vencimiento.
8.9
Si
posteriormente al reconocimiento físico y levante de la mercancía, y como
consecuencia del análisis físico químico efectuado por el
Laboratorio, se determina que la mercancía
se encuentra clasificada en una subpartida nacional incluida en el Anexo 1 del
Reglamento de la
Ley,la intendencia de aduana donde se
numeró la DUA debe comunicar al INDECOPI, para las acciones
correspondientes.
8.10
La
obligación de rotulado no es aplicable a las mercancías
extranjeras embarcadas con destino al Perú, en los siguientes casos:
Original
firmado por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“Distribución
externa”
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