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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: DEROGADA
                RIN N° 22-2017-SUNAT/310000

CIRCULAR Nº 028 -2005/SUNAT/A

Callao 24 de noviembre de 2005

1. MATERIA         : Exportación de energía eléctrica.

2. OBJETIVO       : Precisar el trámite a seguir para la aplicación del  régimen aduanero de exportación al suministro de energía eléctrica hacia el exterior.

3. BASE LEGAL  : Texto Único Ordenado de  la  Ley  General  de  Aduanas  aprobado  por  Decreto Supremo N° 129-2004-EF.
 Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado     por   Decreto Supremo Nº 011-2005-EF.
 Reglamento de Importación y Exportación de  Electricidad (RIEE), aprobado por Decreto Supremo  Nº 049-2005-EM.
 Procedimiento de Exportación Definitiva, INTA-PG.02.
 Procedimiento de Despacho Simplificado de  Exportación, INTA-PE.02.01.

4. INSTRUCCIONES  

De conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 29° del TUO de la Ley General de Aduanas; en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, se dispone lo siguiente:

4.1  El Ministerio de Energía y Minas autoriza los lugares habilitados para la salida de energía eléctrica hacia el exterior. Previo al inicio de las operaciones, la autorización debe comunicarse a la intendencia de aduana de la circunscripción.

4.2  En el caso de las exportaciones realizadas bajo el ámbito del Reglamento de Importación y Exportación de Electricidad, el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) es considerado como exportador. En los demás casos, dicha condición debe ser acreditada con la autorización respectiva otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. 

4.3  Para la exportación de energía eléctrica, el exportador o despachador de aduana debe tener en cuenta lo siguiente:

4.3.1  La Declaración Única de Aduanas (DUA) de exportación con datos provisionales o la Declaración Simplificada de Exportación (DSE), según corresponda, comprende a la totalidad de exportaciones de energía eléctrica que se efectúan a un mismo destinatario en cada mes calendario.  

El suministro debe iniciarse dentro del plazo máximo de diez (10) días  útiles computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, caso contrario el despachador de aduana debe solicitar vía teledespacho su anulación.

4.3.2 Previo al inicio del suministro de energía eléctrica correspondiente a cada mes calendario, el exportador o despachador de aduana debe transmitir la información de la DUA – Exportación con datos provisionales o de la DSE según corresponda.

En la transmisión de la DUA – Exportación con datos provisionales, debe consignarse como medio de transporte el código “9” en el campo “VIA TRANS” del archivo
ADUAHDR1 y en la DSE en el campo “VIA TRANS” del archivo IMPHDR01.

Adicionalmente, debe transmitir y consignar en la casilla “MODALIDAD” el código “00” en la DUA – Exportación con datos provisionales o código “12 “ en la DSE.

4.3.3 Dado que la energía eléctrica (subpartida nacional 2716.00.00.00) no puede ser almacenada, la declaración debe ser seleccionada sólo a revisión documentaria (canal naranja), asignación que es realizada mediante refrendo en la ventanilla del Área de Exportación o en el Área de Oficiales, según corresponda, previa verificación por parte del personal de aduanas que el punto de embarque se encuentra habilitado y que tratándose de un exportador distinto al COES cuente con su respectiva autorización, de acuerdo a lo señalado en los numerales 4.1 y 4.2 precedentes.

4.3.4 La regularización de la exportación, se realiza dentro del plazo de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente del último día de cada mes calendario, que es la oportunidad en la cual se lleva a cabo la lectura del medidor. El exportador o despachador de aduana debe regularizar la DUA – Exportación con datos provisionales o la DSE, presentando la factura en la que conste la cantidad de energía eléctrica suministrada en el periodo facturado, así como el documento o información correspondiente al valor del peaje, quedando exceptuado de la presentación del documento de transporte.

4.3.5 De no regularizarse la declaración dentro del plazo señalado en el numeral anterior, se aplica la sanción por la infracción prevista en el artículo 103°, inciso e), numeral 6) del TUO de la Ley General de Aduanas.

4.4  En los aspectos no contemplados en la presente circular, es de aplicación el procedimiento de Exportación Definitiva (INTA-PG.02) cuando el valor FOB de la mercancía sea superior a dos mil dólares  de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) o el de Despacho Simplificado de Exportación (INTA-PE.02.01) cuando el valor FOB de la energía eléctrica sea menor o igual a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

 5. VIGENCIA

A partir del 5 de diciembre de 2005.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Original Firmado Por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE 
ADMINISTRACIÍN TRIBUTARIA

“Distribución externa”  

 

 

F. Vigencia: 05.12.2005 F. Publicación:  25.11.2005 F.Derogación: 18.12.2017