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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

CIRCULAR Nº 004 -2005/SUNAT/A

Callao 25 de enero de 2005

1. MATERIA              :    Venta de bienes nacionales o nacionalizados a empresas que presten el servicio de transporte internacional de   carga y/o pasajeros.

2. OBJETIVO            :    Precisar el trámite a seguir en la aplicación del régimen aduanero de exportación a los bienes del numeral 5 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV e ISC.

3. BASE LEGAL        :   Ley Nº 28462, publicada en el diario oficial El Peruano el 13.01.2005. 
                                      Decreto Supremo N° 007-2005-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 25.01.2005.

4. INSTRUCCIONES:

De conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo – TUO de la Ley del IGV e ISC, incorporado por Ley Nº 28462; en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, se dispone lo siguiente:

4.1   El artículo 5º de la Ley Nº 28462 establece que será de aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV e ISC, el régimen aduanero de exportación a que se refiere la Ley General de Aduanas.

4.2  El numeral 5 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV e ISC, señala que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobará la lista de bienes que son objeto de venta a las empresas que prestan el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, para el uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte.

4.3  Con Decreto Supremo Nº 007-2005-EF, se aprueba la lista de bienes a que se refiere el numeral precedente, la misma que se detalla en Anexo adjunto. Los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera.

4.4  El vendedor solicitará directamente o a través de un despachador de aduana, según corresponda, el régimen de exportación para el embarque de los citados bienes.

4.5  Para este efecto, el vendedor o despachador de aduana tendrá en cuenta lo siguiente: 

4.5.1 En la transmisión de la Orden de Embarque (O/E) y de la Declaración Única de Aduanas (DUA - Exportación) debe identificarse este tratamiento con el código “02” en el campo “MODALIDAD” del archivo ADUAHDR1.

4.5.2  En la transmisión de la Declaración Simplificada de Exportación (DSE) debe identificarse este tratamiento con el código “24” en el campo “TIPO _ OPERA”  del archivo IMPHDR01.

4.5.3  Adicionalmente, en el formato de la DUA - Exportación o DSE, debe consignarse en la casilla “MODALIDAD” el código “02” ó “24“, respectivamente.

4.5.4  Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de bien, podrán agruparse según la codificación del Anexo adjunto y  declararse en una sola serie de la O/E, DUA - Exportación o DSE, consignando la subpartida nacional correspondiente al bien más significativo. Asimismo, deberá indicarse en la casilla “descripción de mercancía” de cada serie el referido código.

4.6    Los bienes a que se refiere la presente circular estarán exceptuados de ingresar a un terminal de almacenamiento, y de  la presentación del documento de transporte.

4.7     Previo a la selección aleatoria del canal de control a la que se someterán los bienes, éstos deben ingresar a la zona de embarque para su recepción por el oficial de aduanas, quien consigna la fecha y hora de ingreso y en señal de conformidad firma y sella en el rubro 9 ó 7.1 de la O/E o de la DSE, según corresponda.

La selección del canal de control lo realizará el oficial de aduanas las 24 horas del día, debiendo dar cuenta al área de exportación el primer día útil siguiente a la fecha del refrendo.

4.8.  Los despachos que se realicen por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, y aún cuando la mercancía no haya ingresado a zona de embarque, la selección de canal se otorgará a la presentación de la O/E o DSE ante el área de exportación, y si ésta se realiza fuera del horario normal, sábados, domingos o feriados, serán atendidos por el Área de Oficiales de Aduanas.

4.9.  En la presentación documentaria para la numeración o selección del canal de control según el caso, el vendedor o despachador de aduana, debe presentar la respectiva factura, y en el caso de mercancías perecibles podrá adjuntar provisionalmente la guía de remisión.

4.10.  En el plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, el exportador o despachador de aduana debe regularizar la O/E o DSE, presentando los documentos con el control de embarque del transportista en el área de exportación. Asimismo, debe presentar la factura de no haberse adjuntado al momento de la numeración o selección del canal de control; en los embarques de combustible además, deberán adjuntar el recibo bunker en el caso de naves y la orden de entrega en el caso aeronaves.

De no regularizar la declaración, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, será de  aplicación la sanción por la infracción prevista en el artículo 103° inciso e) de la Ley General de Aduanas.   

4.11. En los aspectos no contemplados en la presente circular, será de aplicación el procedimiento de Despacho Simplificado de Exportación (INTA-PE.02.01) cuando el valor FOB  de  los  bienes  sea hasta dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000), o de Exportación Definitiva  (INTA-PG.02)  cuando  el  valor  FOB  de la mercancía sea superior a dicho monto.

 Atentamente, 

 

Original firmado por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 “Distribución externa”

 ANEXO

 LISTA DE BIENES, CUYA VENTA A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y/O PASAJEROS SE CONSIDERA COMO UNA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 28462

01. Productos alimenticios, bebidas y tabaco para consumo de pasajeros y/o tripulación.

02. Medicamentos, equipos e instrumental médico para consumo y uso de pasajeros y/o tripulación.

03. Prendas de vestir, calzado y útiles de tocador y aseo para uso de pasajeros y/o tripulación.

04. Utensilios de comedor y cocina.

05. Equipos de comunicación y telecomunicación.

06.  Equipos de rastreo y sus repuestos.

07.  Combustibles y lubricantes.

08.  Equipos, piezas, partes y repuestos para el funcionamiento y mantenimiento de las naves y/o aeronaves.

09.  Equipos, piezas y material informático.

10.  Equipos y materiales de seguridad.

11.   Documentación y publicaciones diversas, artículos de escritorio y de equipos. 

12. Insumos y artículos diversos para el funcionamiento y mantenimiento de los equipos de las naves y/o aeronaves.


Original Firmado Por:

JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE  
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

  

“Distribución Externa”

 

 

 

F. Vigencia: 27.01.2005 F. Publicación: 27.01.2005 F.Derogación: 00.00.0000