Callao, 07 de julio de 2,009 CIRCULAR Nº
005-2009/SUNAT/A
1. MATERIA
: Reconocimiento Previo, Abandono Legal y Punto de
llegada. 2. OBJETIVO
: Precisar la normatividad vigente en lo relativo al
reconocimiento previo,
abandono legal y punto de llegada.
3. BASE LEGAL
: Decreto Supremo Nº 129-2004-EF
Decreto Legislativo Nº 1053
Decreto Supremo N° 010-2009-EF
4. INSTRUCCIONES :
Estando a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N°
010-2009-EF que prorroga la entrada en vigencia al 01.01.2010 de determinados
capítulos y secciones del citado Reglamento
y en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución de
Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo
23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº
115-2002-PCM, se dispone lo siguiente:
4.1 Reconocimiento Previo
Conforme
a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº
010-2009-EF, los artículos 168º y 188° del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por la citada norma legal entrarán en vigencia el
01.01.2010, en consecuencia hasta dicha fecha no resulta aplicable la definición
de “reconocimiento previo” prevista en el artículo 2º de la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, por lo que resulta en
consecuencia aplicable la definición contenida en el Glosario de Términos
Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N° 129-2004-EF que señala: “Reconocimiento Previo.-
Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia
del depositario la constatación y verificación de la situación y condición
de la mercancía sin intervención de la autoridad aduanera.”
En tal sentido, hasta el 31.12.2009 no resulta
exigible la comunicación previa prevista en la definición de
“reconocimiento previo” contenida en el artículo 2° de la Ley General de
Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.
4.2 Abandono
Legal
El
artículo 178° de la Ley
General de Aduanas - Decreto
Legislativo N° 1053 regula las causales de abandono legal a favor del Estado,
cuando:
1- Las
mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de
30 días CALENDARIOS contados a partir del día siguiente del término de la
descarga, o;
2- Cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su
trámite dentro del plazo de 30 días CALENDARIOS siguientes a la numeración.
En
relación al primer supuesto, al guardar concordancia con el artículo 130°
de la misma ley, este último vigente a partir del 01.01.2010, es que el plazo
de 30 días CALENDARIOS resulta inaplicable, por lo que la disposición
contenida el artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Aduanas - Decreto Supremo N° 129-2004-EF resulta
aplicable, en
consecuencia el plazo para que opere el abandono legal de mercancías que no
hayan sido solicitadas a destinación aduanera es de 30 días HÁBILES
contados a partir del día siguiente al término de la descarga.
Distinto es el
caso del segundo supuesto donde ya existe destinación y no se ha culminado el
trámite del despacho aduanero, por lo que en este supuesto se encuentra
plenamente vigente el artículo 178° de la Ley General de Aduanas - Decreto
Legislativo N° 1053.
4.3 Punto de
Llegada
El
artículo 4° de la Ley de Facilitación del Comercio Exterior – Ley N°
28977 se encuentra expresamente derogado y
el artículo 113° de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo N°
1053 no se encuentra vigente,
en consecuencia y de conformidad al artículo I del
Título Preliminar del Código Civil,
que prescribe que por la derogación de una ley no recobran vigencia las que
ella hubiere derogado, corresponde aplicar hasta el 31.12.2009 el artículo 35°
del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas - Decreto Supremo N°
129-2004-EF,
modificado por la citada Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
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