MATERIAL PARA USO AERONAUTICO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.19 Material para Uso Aeronáutico
Vigencia: 31/07/2020 Publicación: 20/10/2019
Resolución: 202/2019 Fecha Res.: 17/10/2019
Versión: 3
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios

 

I.OBJETIVO


Establecer las pautas a seguir para el ingreso, salida y permanencia de las mercancías destinadas al régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico, con la finalidad de asegurar el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.


II. ALCANCE


Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que participan en el presente procedimiento.  



III.RESPONSABILIDAD


La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información y de los intendentes de aduana de la República, las jefaturas y el personal de las distintas unidades de organización que intervienen.


IV. DEFINICIONES y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1.   Catálogo de productos: Al registro de la información de la mercancía del beneficiario que será destinada al régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico. 

2.   CECA: A la casilla electrónica corporativa aduanera a través de la cual las intendencias de aduana de la República envían comunicaciones y recepcionan transmisiones efectuadas por el operador de comercio exterior. 

3.   CEU: A la casilla electrónica del usuario acreditada ante la autoridad aduanera, a través de la cual el operador de comercio exterior transmite información y recepciona comunicaciones de las intendencias de aduanas de la República.

4.   CUP: Al código único de producto. Es la identificación de cada mercancía para su inscripción en el catálogo de productos.  

5.   Declaración: A la declaración aduanera de mercancías de material para uso aeronáutico.

6.   Declarante: Al beneficiario o al despachador de aduana que este designe.

7.   DMUA: Al depósito de material para uso aeronáutico.

8.   DT: Al depósito temporal.

9.   DTEER: Al depósito temporal de envíos de entrega rápida.

10.   Funcionario aduanero: Al Personal de la SUNAT designado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera, de acuerdo con su competencia funcional.

11.   Inventario: Al registro o transmisión de información del movimiento del MUA hacia y desde el DMUA por cada beneficiario, con la finalidad de realizar un control automatizado de los ingresos, salidas, movimientos y saldos de mercancías en los DMUA.

12.   Mercancía AOG (del inglés aircraft on ground, que significa aeronave en tierra en condición no navegable): A la mercancía a la que se le ha designado la prioridad más alta de embarque, a fin de procesar su atención con carácter de urgente y evitar retrasos o cancelaciones de los itinerarios previstos. En la declaración se consigna la condición de mercancía AOG. En el anexo I-A del anexo I se encuentra el listado de los bienes que se acogen a esta condición.   

13.   MTC: Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

14.   MUA: Al material para uso aeronáutico.

15.   Sistema informático: Al portal del funcionario aduanero o al sistema de gestión de riesgo y procesos automáticos de la SUNAT, según corresponda.

16.   Terminal: Al terminal portuario, terminal de carga aéreo o terminal terrestre internacional, según corresponda.

 
V.BASE LEGAL

-    Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en la Conferencia Internacional de Aviación Civil realizada en Chicago, ratificada por Resolución Leguslativa Nº 10358, publicada el 8.2.1946.

-    Normas que permitan dar mayor fluidez al servicio de rampa como servicio técnico de tierra a las aeronaves, Decreto Supremo Extraordinario Nº 159-93-PCM, publicado el 6.10.1993, con fuerza de ley según el Decrerto Legislativo Nº  781, publicado el 31.12.1993.

-    Norma que establece que los equipos y materiales que lleguen al país y permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de la zona franca gozan de los beneficios del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago,  Ley Nº 26355, publicada el 18.9.1994.

-    Ley de Aeronáutica Civil del Perú  Ley Nº 27261, publicada el 10.5.2000 y modificatorias.

-    Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias.

-    Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y    modificatorias.

-    Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019.

-   Decreto Supremo N° 429-H, que dicta normas para facilitar el ingreso de materiales de uso aeronáutico, bajo vigilancia y control aduanero, de fecha 2.11.1965, y modificatorias.

-    Norma que precisa bienes calificados como material para uso aeronáutico sujeto a los beneficios del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, Decreto Supremo   N° 074-98-EF,  publicado el 21.7.1998, y modificatorias.

-    Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, publicado el 26.12.2001, y modificatorias.

-    Relación de material para uso aeronáutico a que se refiere el DS. N° 429-H, la Ley N° 26355  y el artículo   83 de la Ley General de Aduanas,  Decreto Supremo N° 064-2004-EF, publicado el 20.5.2004.

-    Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el  16.1.2009, y modificatorias.

-    Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009, y modificatorias.

-    Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo de material para uso aeronáutico a que se refiere el DS. N° 429-H, la Ley N° 26355  y el artículo   83 de la Ley General de Aduanas,  Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

-       Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y modificatorias.

-       Texto de la Regularización Aeronáutica del Perú-RAP 145 Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas, Resolución Directorial  Nº 415-2018-MTC/12, publicado el 15.6.2018.



VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. El MUA está compuesto por aquellos bienes destinados a la reparación o mantenimiento de aeronaves, la recepción de pasajeros, el manipuleo de carga y las demás acciones necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales, así como para los servicios técnicos en tierra que las aeronaves requieran. En los Anexos I-A, I-B y I-C del Anexo I del presente procedimiento se encuentran los listados de los bienes considerados MUA.

2. El MUA ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados.

3. Es beneficiario del régimen aduanero especial de MUA:

a)  El explotador aéreo, persona natural o jurídica que utiliza una aeronave legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación;

b)  La organización de mantenimiento aprobada, persona natural o jurídica que realiza el mantenimiento, reparación o alteración de estructuras, motores, hélices o accesorios de aeronaves;

c)  El operador de servicios especializados aeroportuarios, persona natural o jurídica certificada que presta servicios aeroportuarios especializados;

d)  El aeródromo, área definida de tierra o agua que incluye sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en la superficie.

El beneficiario debe contar con la autorización del  MTC.  

4. El beneficiario debe contar con un DMUA autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados. Puede operar más de un DMUA.

5. El beneficiario es responsable del traslado del MUA hacia o desde su DMUA.

El MUA que tiene la condición de mercancía AOG bajo la modalidad anticipada puede ser trasladado directamente al DMUA.

6. El traslado del MUA fuera de los límites de los aeropuertos internacionales debe:

a)  Contar con guía de remisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de comprobantes de pago.

b)  Efectuarse en contenedores o vehículos tipo furgón o cisternas debidamente precintados, salvo que la naturaleza de la carga no lo permita.

La adquisición del precinto aduanero se regula conforme al procedimiento específico "Uso y control de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad", CONTROL-PE.00.08.

Lo dispuesto en el presente numeral incluye el MUA que constituye provisiones y suministros que se lleven a bordo de las aeronaves nacionales o internacionales y que sean trasladados desde o hacia un DMUA.

7. Cuando el MTC cancela, revoca, anula o suspende el permiso de operaciones del beneficiario, este comunica a la Administración Aduanera y procede a nacionalizar el MUA que tiene en stock o a solicitar su salida al exterior, dentro del plazo de treinta días hábiles computado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del MTC.

Cuando no se renueva la autorización de la Administración Aduanera, se procede de la misma forma.

8. Cuando el MUA sufra daño o se encuentre vencido, el beneficiario solicita su destrucción o transmite la declaración de salida del país dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente de producido el hecho.

9. Cuando el beneficiario tenga duda sobre la calificación de determinada mercancía del Anexo I, debe efectuar su consulta al MTC.

10. La información de la declaración puede ser consultada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

11. Las mercancías restringidas y prohibidas están reguladas por el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas”, DESPA-PE.00.06 y por las normas de las entidades competentes, según corresponda.

12. El legajamiento de la declaración se rige por la Ley General de Aduanas, su reglamento y el procedimiento específico “Legajamiento de la declaración”, DESPA-PE.00.07, según corresponda.

13. Para la habilitación de la CEU, el operador de comercio exterior presenta previamente y por única vez, el formato del Anexo II ante la intendencia de aduana respectiva.

La documentación transmitida a través de la CEU debe contar con el acuse de recibo de la intendencia de aduana respectiva mediante la CECA.

La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para cautelar el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas, conforme a la normativa vigente.

14. Las intendencias de aduana de la República y la Intendencia Nacional de Control Aduanero efectúan los controles y verificaciones de ingreso, salida y movimientos del MUA, conforme a lo dispuesto en los procedimientos respectivos.

La intendencia de aduana de la circunscripción por donde ingresa o sale el MUA al país es competente para conocer el despacho del régimen aduanero especial de MUA.

La intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentra el DMUA es competente para conocer los inventarios y movimientos que se realizan con el MUA.


VII. DESCRIPCION

A. Ingreso de la mercancía
A.1 Información del catálogo y del manifiesto de carga

 

1. El declarante transmite o registra la información de la mercancía que será destinada al régimen aduanero especial de MUA, con la cual se conforma el catálogo de productos.

El declarante puede adicionar la mercancía al catálogo de productos en cualquier momento, y modificar o eliminar la información de la mercancía siempre que no haya tenido alguna destinación aduanera.

La transmisión de la información de la mercancía se realiza conforme a las estructuras de datos publicadas en el portal de la SUNAT.

2. Para la identificación de la mercancía como MUA en las vías marítima o aérea, el transportista o el agente de carga internacional transmite como dato del manifiesto de carga por cada documento de transporte:
a) El código 13, en el campo condición de carga y
b) El número del RUC del beneficiario.

A.2 Destinación aduanera

3. La destinación de la mercancía al régimen aduanero especial de MUA se puede efectuar bajo la modalidad de despacho anticipado o diferido, dentro de los plazos previstos en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

4. Los documentos sustentatorios de la declaración son:
a) El documento de transporte.
b) La factura o documento equivalente, según corresponda.
c) El documento de control tratándose de mercancía restringida, cuando corresponda.

5. Para efectuar la destinación aduanera al régimen aduanero especial de MUA, el declarante utiliza la clave electrónica asignada y transmite la información de la declaración, conforme a las estructuras de datos publicadas en el portal de la SUNAT. Esta transmisión incluye el CUP correspondiente al catálogo de productos vigente del beneficiario.

6. El sistema informático valida la información transmitida; de ser conforme numera la declaración. En caso contrario, rechaza la información.

7. Cuando el declarante numera la declaración bajo la modalidad de despacho anticipado sin transmitir el número del manifiesto de carga, el sistema informático vincula automáticamente la información del manifiesto con la declaración.

En caso el sistema informático no vincule la información del manifiesto de carga con la declaración, el declarante registra la información del número del manifiesto de carga en la opción “actualizar MUA anticipado” del portal de la SUNAT, y de corresponder modifica el número del documento de transporte, la cantidad de bultos y el peso.

En ambas situaciones el sistema informático asigna el canal de control.

8. El canal de control puede ser:
a) Verde, con el que se autoriza el levante del MUA para su traslado al DMUA.
En la modalidad de despacho anticipado, el MUA puede ser trasladado desde el terminal al DMUA del beneficiario cuando este se encuentre registrado como receptor de la carga, conforme a lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de carga”, DESPA-PG.09.
b) Rojo, con el que se determina que el MUA es sometido a reconocimiento físico, conforme a lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”, DESPA-PE.00.03, según corresponda.

A.3 Reconocimiento físico

 

9. El reconocimiento físico del MUA se puede realizar:
a) En el DT.
b) En el DTEER.
c) En el terminal, cuando se destina bajo la modalidad de despacho anticipado.
d) En el DMUA, cuando la mercancía AOG está sujeta a la modalidad anticipada y no ha salido de la zona primaria.

El reconocimiento físico de la mercancía AOG puede efectuarse las veinticuatro horas del día, incluso sábados, domingos o feriados.

10. El sistema informático, el jefe del área que administra el régimen aduanero especial o el funcionario encargado, según la operatividad de la intendencia de aduana, designa al funcionario aduanero que realizará el reconocimiento físico.

11. El declarante presenta la documentación sustentatoria de la declaración al funcionario aduanero en el reconocimiento físico.

El personal del DT, DTEER, DMUA o terminal, según corresponda, pone el MUA a disposición del funcionario aduanero para que realice el reconocimiento físico.

12. El funcionario aduanero realiza el reconocimiento físico. De ser conforme, registra la diligencia en el sistema informático, con lo cual se concede el levante. De no ser conforme, registra las observaciones en el sistema informático.

En ambos casos se devuelve la documentación sustentatoria al declarante.

El estado de la declaración se visualiza en la opción “consulta de levante de regímenes especiales” en el portal de la SUNAT.

13. Cuando existan observaciones en el reconocimiento físico, el declarante puede enviar la información y la documentación sustentatoria de su CEU a la CECA, o presentar el expediente respectivo.

14. El jefe del área que administra el régimen aduanero especial o el funcionario encargado deriva la comunicación al funcionario aduanero para su evaluación.

Una vez subsanada las observaciones, el funcionario aduanero registra la diligencia en el sistema informático, con lo cual se concede el levante. Ello se puede consultar a través del portal de la SUNAT.

15. Cuando el declarante no subsana las observaciones, el jefe del área que administra el régimen aduanero especial o el funcionario encargado determina las acciones que correspondan.


A.4 Traslado e ingreso al DMUA


16. El personal del DT, DTEER o terminal consulta en el portal de la SUNAT si la declaración cuenta con levante autorizado para permitir el traslado de la carga.

17. Cuando el MUA haya ingresado al DMUA y la declaración cuente con levante, de corresponder, el declarante registra los siguientes datos en la opción “control de ingreso al DMUA” del portal de la SUNAT: régimen, número y año de la declaración, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes de producido el ingreso. Con esta información el sistema informático actualiza el inventario.

 

B) Salida de mercancía

B.1 Numeración de la declaración y reconocimiento físico

1. El declarante utiliza la clave electrónica asignada y transmite la información de la declaración de salida, conforme a las estructuras de datos publicadas en el portal de la SUNAT. Esta transmisión incluye el CUP correspondiente al catálogo de productos vigente del beneficiario.

2. El sistema informático valida la información transmitida; de ser conforme numera la declaración. En caso contrario, rechaza la información.

3. Tratándose de la salida de mercancía restringida, el declarante debe contar con el documento de control cuando corresponda.

4. El declarante traslada el MUA del DMUA al DT. El personal del DT registra en el sistema informático la recepción de la mercancía, con lo que se asigna el canal de control.

5. El canal de control puede ser:
a) Verde, con el que se autoriza el levante del MUA para su traslado desde el DT al terminal para su embarque.
b) Rojo, con el que se determina que el MUA es sometido a reconocimiento físico en el DT, conforme a lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”, DESPA-PE.00.03, según corresponda.

6. El reconocimiento físico del MUA se efectúa conforme a lo señalado en los numerales 10 al 15 del literal A.3 de la sección VII del presente procedimiento, en lo que corresponda.

7. El embarque se efectúa dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Procede el legajamiento de la declaración del MUA no embarcado en el plazo antes señalado, previa verificación de la mercancía.

 

B.2 Regularización

8. La regularización de la declaración de salida se efectúa dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.

9. El declarante regulariza la declaración con el registro en la opción “regularización MUA salida” del portal de la SUNAT, para lo cual consigna el número del manifiesto de carga, el número del documento de transporte, la cantidad de bultos y el peso, según corresponda.

10. Con la regularización, se actualiza la declaración y el inventario.

 

C. Rectificación electrónica de la declaración

1. El declarante registra la solicitud electrónica de rectificación de la declaración en la opción “rectificación” del portal de la SUNAT.

La solicitud puede ser de aprobación automática o de evaluación previa.

2. La solicitud de aprobación automática debe cumplir conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La declaración no tenga canal de control,
b) El MUA no tenga una acción de control extraordinario pendiente y
c) La declaración no se encuentre legajada.

De ser conforme, el sistema informático comunica al buzón SOL del declarante que la declaración ha sido rectificada.

3. En caso no se cumpla una o más de las condiciones señaladas en el numeral anterior, la solicitud es considerada de evaluación previa lo que el sistema informático comunica al correo electrónico y al buzón SOL del declarante.

El declarante envía la información y la documentación sustentatoria a través de su CEU a la CECA o mediante un expediente.

El jefe del área que administra el régimen aduanero especial o el funcionario encargado designa al funcionario aduanero para la atención de la solicitud.

4. El funcionario aduanero evalúa la información presentada y de ser necesario solicita al declarante, a través de la CECA, información complementaria a ser remitida dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de recibida la comunicación. De ser conforme se rectifica la declaración.

De no ser conforme, el funcionario aduanero determina la improcedencia de la solicitud y pone en conocimiento del declarante el resultado del acto administrativo correspondiente, mediante las formas de notificación previstas en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

El funcionario aduanero registra en el sistema informático el resultado de la rectificación electrónica.

 

D. Operaciones especiales

1. El declarante ingresa a la opción “operaciones especiales” del portal de la SUNAT y transmite, registra o anula los movimientos de las siguientes operaciones:
a) Uso de repuestos y equipamiento de aeronaves y servicios de la actividad aeronáutica.
b) Consumo de provisiones de a bordo.
c) Venta a bordo.
d) Recambio.
e) Reparación o mantenimiento.
f) Traslado a otro DMUA.
g) Préstamo y devolución.
h) Transferencia.
i) Desdoblamiento.
j) Retorno.
k) Nacionalización.
l) Destrucción.
m) Pérdida o robo

El registro de ingresos y salidas de mercancías del DMUA actualiza el inventario del MUA.

a) Uso de repuestos y equipamiento de aeronaves y servicios de la actividad aeronáutica

Comprende la utilización de bienes del listado del Anexo I para el mantenimiento y equipamiento de las aeronaves y servicios de la actividad aeronáutica.

En el caso de mercancía AOG, incluye la atención de la aeronave en el lugar donde se encuentre.

El registro de la operación se realiza hasta el día hábil siguiente a la salida de la mercancía del DMUA.

b) Consumo de provisiones a bordo

Comprende la utilización de los bienes del listado del Anexo I para la atención y consumo de la tripulación, de los pasajeros y del servicio de la aeronave.

El registro de la totalidad de las operaciones ejecutadas en un mes se realiza hasta el quinto día hábil del mes siguiente.

c) Venta a bordo

Comprende la venta de provisiones y suministros que se lleven a bordo de las aeronaves en vuelos internacionales, destinados a los pasajeros, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento de comprobantes de pago.

El registro de la totalidad de las operaciones de venta ejecutadas en un mes se realiza hasta el quinto día hábil del mes siguiente.

d) Recambio

Comprende el retiro o cambio de la pieza de la aeronave en la cual arribó.

La pieza que es retirada o cambiada de la aeronave en la cual arribó debe:
d.1) Salir en la misma aeronave; en este caso, no es necesario registrar la salida de la pieza.
d.2) Salir en otra aeronave; en este caso, se numera una declaración de salida dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de concluida la reparación.
d.3) Ingresar al DMUA; en este caso, el registro se realiza hasta el día hábil siguiente de concluida la reparación.

Cuando el recambio se genere en diferente jurisdicción, primero se registra el ingreso y luego la salida del país del DMUA, de corresponder.

e) Reparación o mantenimiento

Comprende la reparación o mantenimiento del MUA.

La reparación o mantenimiento debe realizarse dentro del plazo de sesenta días calendario contado desde la fecha de registro para la salida del MUA hasta la fecha de su retorno.

El registro del retiro se realiza antes de la salida de la mercancía del DMUA; el registro del retorno, hasta el día hábil siguiente del ingreso al DMUA.

f) Traslado a otro DMUA

Comprende el traslado del MUA entre DMUA del mismo beneficiario.

El traslado se debe realizar dentro del plazo de tres días calendario contado desde la salida del DMUA de origen hasta su ingreso al DMUA de destino.

El DMUA de origen registra la operación antes de la salida y el DMUA de destino hasta un día hábil siguiente al ingreso.

g) Préstamo y devolución

Comprende el préstamo y la devolución del MUA entre beneficiarios.

La devolución del MUA debe efectuarse dentro del plazo de ciento ochenta días calendario contado desde el registro del préstamo.

El registro del préstamo se realiza antes de la salida del MUA y el registro de la devolución hasta el día hábil siguiente al ingreso al DMUA.

h) Transferencia

Comprende la operación de cesión del MUA entre diferentes beneficiarios. La transferencia debe ser acreditada mediante comprobante de pago según corresponda.

El traslado del MUA al DMUA del nuevo beneficiario se realiza dentro del plazo de tres días calendario contado desde la salida del MUA del beneficiario hasta su ingreso al DMUA del nuevo beneficiario.

El registro en el DMUA de origen se realiza antes de la salida del MUA y el registro en el DMUA de destino se realiza hasta el día hábil siguiente al ingreso del MUA.

i) Desdoblamiento

Comprende el desdoblamiento de un bien en dos o más unidades, para darles un tratamiento diferenciado.

El registro de la operación se realiza hasta el día hábil siguiente a la fecha del desdoblamiento.

j) Retorno

Comprende el retorno del MUA que fue solicitado para una operación especial y no fue utilizado en forma parcial o total.

Cuando la operación especial esté sujeta a un plazo, el retorno debe realizarse dentro de este.

El registro de la operación se realiza hasta el día hábil siguiente al retorno del MUA.

k) Nacionalización

Comprende la nacionalización del MUA mediante declaración aduanera de mercancía de importación para el consumo.

El trámite se realiza conforme al procedimiento general “Importación para el consumo”, DESPA-PG.01 o al procedimiento específico “Despacho simplificado de importación”, DESPA-PE.01.01, según corresponda.

El registro de la operación se realiza hasta el día hábil siguiente al levante de la declaración de importación para el consumo.

l) Destrucción

Comprende la destrucción del MUA debidamente justificada y evaluada por la Administración Aduanera.

El beneficiario genera la solicitud de destrucción quince días hábiles antes de la fecha propuesta para la destrucción. El jefe del área que administra el régimen aduanero especial o el funcionario encargado aprueba la solicitud hasta cinco días hábiles antes de la fecha propuesta, coordina a través de la CEU o de la CECA y procede según lo establecido en la “Norma que regula el procedimiento de destrucción de bienes versión 4”, aprobada con Resolución de Intendencia N° 11-2019-SUNAT/8B0000.

El registro de la operación se realiza dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de la destrucción.

m) Pérdida o robo

Comprende la pérdida o el robo del MUA debidamente justificado y evaluado por la Administración Aduanera.

En todos los casos procede el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo.

El registro de la operación se realiza dentro del plazo de tres días hábiles contado desde el día siguiente de producida o conocida la pérdida o robo.



VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia el 31 de julio de 2020. (Numeral modificado por RS N° 021-2020/SUNAT)  (Numeral modificado por RS N° 063-2020/SUNAT)


IX. ANEXOS

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

Anexo I: Listas de bienes que comprende el material para uso aeronáutico y demás mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves.

Anexo II .Solicitud de uso de la casilla electrónica.