I.OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el
ingreso, salida
y
permanencia de las mercancías destinadas al régimen aduanero
especial de material
para uso aeronáutico, con la finalidad de
asegurar el correcto cumplimiento de las normas que lo
regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal
de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que
participan en el
presente procedimiento.
III.RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido
en el presente procedimiento es de responsabilidad del
Intendente Nacional de Desarrollo
e Innovación Aduanera,
del Intendente
Nacional de Control Aduanero,
del Intendente Nacional de Sistemas de Información y
de los intendentes de aduana de la República,
las jefaturas y el personal
de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
1.
Catálogo de productos: Al registro de la información de la mercancía del beneficiario
que será destinada al régimen aduanero especial de material
para uso aeronáutico.
2.
CECA:
A la casilla
electrónica corporativa aduanera a través de la cual las
intendencias de aduana de la República
envían comunicaciones
y recepcionan transmisiones efectuadas por el operador de
comercio exterior.
3.
CEU:
A la casilla electrónica del usuario
acreditada ante la
autoridad aduanera, a través de la cual el operador de
comercio exterior transmite información y recepciona comunicaciones de
las intendencias de aduanas de la República.
4.
CUP:
Al código único de producto. Es la identificación de cada
mercancía para su inscripción en el catálogo de productos.
5.
Declaración:
A la declaración aduanera de mercancías de material para uso
aeronáutico.
6.
Declarante:
Al beneficiario
o al
despachador de aduana que este designe.
7.
DMUA: Al
depósito de material para uso aeronáutico.
8.
DT: Al depósito
temporal.
9.
DTEER: Al
depósito temporal de envíos de entrega rápida.
10.
Funcionario aduanero:
Al Personal de la SUNAT designado para desempeñar actividades
o funciones en su representación, ejerciendo la potestad
aduanera, de acuerdo con su competencia funcional.
11.
Inventario: Al
registro o transmisión de información del movimiento del MUA
hacia y desde el DMUA por cada beneficiario, con la finalidad
de realizar un control automatizado de los ingresos, salidas,
movimientos y saldos de mercancías en los DMUA.
12.
Mercancía AOG (del inglés aircraft on ground, que significa
aeronave en tierra en condición no navegable):
A la mercancía a la que se le ha designado la prioridad más
alta de embarque, a fin de procesar su atención con carácter
de urgente y evitar retrasos o cancelaciones de los
itinerarios previstos.
En la declaración se consigna la condición de
mercancía AOG. En el anexo I-A del anexo I se encuentra el
listado de los bienes que se acogen a esta condición.
13.
MTC: Al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
14.
MUA:
Al material para uso aeronáutico.
15.
Sistema informático:
Al portal del funcionario aduanero o al sistema de gestión de
riesgo y procesos automáticos de la SUNAT, según corresponda.
16.
Terminal:
Al terminal portuario, terminal de carga aéreo o terminal
terrestre internacional, según corresponda.
V.BASE LEGAL
- Convención
de Aviación Civil Internacional, suscrita en la Conferencia
Internacional de Aviación Civil realizada en Chicago,
ratificada por Resolución Leguslativa Nº
10358, publicada el 8.2.1946.
- Normas que permitan dar mayor fluidez al servicio de rampa
como servicio técnico de tierra a las aeronaves, Decreto
Supremo Extraordinario Nº
159-93-PCM, publicado el 6.10.1993, con fuerza de ley según el
Decrerto Legislativo Nº 781, publicado el 31.12.1993.
- Norma que establece que los equipos y materiales que lleguen
al país y permanezcan bajo control aduanero dentro de los
límites de la zona franca gozan de los beneficios del Convenio
de Aviación Civil Internacional de Chicago, Ley Nº
26355, publicada el 18.9.1994.
- Ley
de Aeronáutica Civil del Perú Ley Nº 27261, publicada el
10.5.2000
y modificatorias.
- Ley
General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº
1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008,
publicada el 19.6.2003,
y modificatorias.
- Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo
General Ley Nº 27444, Decreto Supremo Nº
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019.
- Decreto
Supremo N° 429-H, que dicta normas para facilitar el ingreso
de materiales de uso aeronáutico, bajo vigilancia y control
aduanero, de fecha 2.11.1965,
y modificatorias.
- Norma que precisa bienes
calificados como material para uso aeronáutico sujeto a los
beneficios del Convenio de Aviación Civil Internacional de
Chicago, Decreto Supremo
N° 074-98-EF, publicado el
21.7.1998, y modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, publicado el 26.12.2001,
y modificatorias.
-
Relación de material
para uso aeronáutico a que se refiere el DS.
N° 429-H, la Ley N°
26355 y el artículo 83 de la Ley
General de Aduanas, Decreto Supremo N°
064-2004-EF, publicado el 20.5.2004.
-
Reglamento del
Decreto Legislativo
N° 1053, Ley General
de Aduanas, Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
-
Tabla de sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo
N° 1053, Decreto
Supremo N° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009, y
modificatorias.
-
Reglamento de la Ley
de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo de material para uso
aeronáutico a que se refiere el DS.
N° 429-H, la Ley N°
26355 y el artículo 83 de la Ley
General de Aduanas, Decreto Supremo N°
121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
-
Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y modificatorias.
-
Texto de la Regularización Aeronáutica del Perú-RAP
145 Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas, Resolución
Directorial Nº
415-2018-MTC/12, publicado el 15.6.2018.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El MUA está compuesto por aquellos bienes
destinados a la reparación o mantenimiento de aeronaves, la
recepción de pasajeros, el manipuleo de carga y las demás
acciones necesarias para la operatividad de las aeronaves
nacionales o internacionales, así como para los servicios
técnicos en tierra que las aeronaves requieran. En los Anexos
I-A, I-B y I-C del Anexo I del presente procedimiento se
encuentran los listados de los bienes considerados MUA.
2. El MUA ingresa libre de derechos de aduana y
demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se
internen al país y que permanezcan bajo control aduanero,
dentro de los límites de las zonas que se señale en los
aeropuertos internacionales o lugares habilitados.
3. Es beneficiario del
régimen aduanero especial de MUA:
a)
El explotador aéreo, persona natural o jurídica que
utiliza una aeronave legítimamente por cuenta propia, aún sin
fines de lucro, conservando su conducción técnica y la
dirección de la tripulación;
b)
La organización de mantenimiento aprobada, persona
natural o jurídica que realiza el mantenimiento, reparación o
alteración de estructuras, motores, hélices o accesorios de
aeronaves;
c)
El operador de servicios especializados
aeroportuarios, persona natural o jurídica certificada que
presta servicios aeroportuarios especializados;
d)
El
aeródromo, área definida de tierra o agua que incluye sus
edificaciones, instalaciones y equipos, destinada a la
llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga
en la superficie.
El beneficiario debe contar con la autorización
del MTC.
4. El beneficiario debe contar con un DMUA
autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de
los límites de los aeropuertos internacionales o lugares
habilitados. Puede operar más de un DMUA.
5. El
beneficiario es responsable del traslado del MUA hacia o desde
su DMUA.
El MUA que tiene la condición de mercancía AOG bajo
la modalidad anticipada puede ser trasladado directamente al
DMUA.
6. El
traslado del MUA fuera de los límites de los aeropuertos
internacionales debe:
a)
Contar con guía de remisión
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de
comprobantes de pago.
b)
Efectuarse en contenedores o vehículos tipo furgón o
cisternas debidamente precintados, salvo que la naturaleza de
la carga no lo permita.
La adquisición del precinto aduanero
se regula conforme al procedimiento específico "Uso y control
de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad",
CONTROL-PE.00.08.
Lo dispuesto en el presente numeral incluye el MUA
que constituye provisiones y suministros que se lleven a bordo
de las aeronaves nacionales o internacionales y que sean
trasladados desde o hacia un DMUA.
7. Cuando
el MTC cancela, revoca, anula o suspende el permiso de
operaciones del beneficiario, este comunica a la
Administración Aduanera y procede a nacionalizar el MUA que
tiene en stock o a solicitar su salida al exterior, dentro del
plazo de treinta días hábiles computado a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución del MTC.
Cuando no se renueva la autorización de la
Administración Aduanera, se procede de la misma forma.
8. Cuando el MUA sufra daño o se encuentre vencido, el
beneficiario solicita su destrucción o transmite la
declaración de salida del país dentro de los cinco primeros
días hábiles del mes siguiente de producido el hecho.
9. Cuando el beneficiario tenga duda sobre la calificación de
determinada mercancía del Anexo I, debe efectuar su consulta
al MTC.
10. La información de la declaración puede ser
consultada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
11. Las mercancías restringidas y prohibidas están
reguladas por el procedimiento específico “Control de
mercancías restringidas y prohibidas”, DESPA-PE.00.06 y por
las normas de las entidades competentes, según corresponda.
12. El legajamiento de la declaración se rige por la
Ley General de Aduanas, su reglamento y el procedimiento
específico “Legajamiento de la declaración”, DESPA-PE.00.07,
según corresponda.
13. Para la habilitación de la CEU,
el operador de comercio exterior presenta previamente y por
única vez, el formato del Anexo II ante la intendencia de
aduana respectiva.
La documentación transmitida a
través de la CEU debe contar con el acuse de recibo de la
intendencia de aduana respectiva mediante la CECA.
La
intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para
cautelar el mantenimiento y custodia de la documentación y de
las comunicaciones cursadas, conforme a la normativa vigente.
14. Las intendencias de aduana de la República y la
Intendencia Nacional de Control Aduanero efectúan los
controles y verificaciones de ingreso, salida y movimientos
del MUA, conforme a lo dispuesto en los procedimientos
respectivos.
La intendencia de aduana de la
circunscripción por donde ingresa o sale el MUA al país es
competente para conocer el despacho del régimen aduanero
especial de MUA.
La intendencia de aduana de la
circunscripción donde se encuentra el DMUA es competente para
conocer los inventarios y movimientos que se realizan con el
MUA.
VII. DESCRIPCION
A. Ingreso de la mercancía
A.1
Información del catálogo y del manifiesto
de carga
1. El declarante transmite o
registra la información de la mercancía que será destinada
al régimen aduanero especial de MUA, con la cual se conforma
el catálogo de productos.
El declarante puede
adicionar la mercancía al catálogo de productos en cualquier
momento, y modificar o eliminar la información de la
mercancía siempre que no haya tenido alguna destinación
aduanera.
La transmisión de la información de la
mercancía se realiza conforme a las estructuras de datos
publicadas en el portal de la SUNAT.
2. Para la
identificación de la mercancía como MUA en las vías marítima
o aérea, el transportista o el agente de carga internacional
transmite como dato del manifiesto de carga por cada
documento de transporte: a) El código 13, en el campo
condición de carga y b) El número del RUC del
beneficiario.
A.2 Destinación aduanera
3. La destinación de la
mercancía al régimen aduanero especial de MUA se puede
efectuar bajo la modalidad de despacho anticipado o diferido,
dentro de los plazos previstos en la Ley General de Aduanas y
su reglamento.
4. Los
documentos sustentatorios de la declaración son:
a) El documento de transporte.
b) La factura o documento
equivalente, según corresponda.
c) El documento de control
tratándose de mercancía restringida, cuando corresponda.
5. Para
efectuar la destinación aduanera al régimen aduanero especial
de MUA, el declarante utiliza la clave electrónica asignada y
transmite la información de la declaración, conforme a las
estructuras de datos publicadas en el portal de la SUNAT. Esta
transmisión incluye el CUP correspondiente al catálogo de
productos vigente del beneficiario.
6. El
sistema informático valida la información transmitida; de ser
conforme numera la declaración. En caso contrario, rechaza la
información.
7. Cuando
el declarante numera la declaración bajo la modalidad de
despacho anticipado sin transmitir el número del manifiesto de
carga, el sistema informático vincula automáticamente la
información del manifiesto con la declaración.
En caso el
sistema informático no vincule la información del manifiesto
de carga con la declaración, el declarante registra la
información del número del manifiesto de carga en la opción
“actualizar MUA anticipado” del portal de la SUNAT, y de
corresponder modifica el número del documento de transporte,
la cantidad de bultos y el peso.
En ambas
situaciones el sistema informático asigna el canal de control.
8. El
canal de control puede ser:
a) Verde, con el que se autoriza el
levante del MUA para su traslado al DMUA.
En la modalidad de despacho
anticipado, el MUA puede ser trasladado desde el terminal al
DMUA del beneficiario cuando este se encuentre registrado como
receptor de la carga, conforme a lo establecido en el
procedimiento general “Manifiesto de carga”, DESPA-PG.09.
b) Rojo, con el que se determina
que el MUA es sometido a reconocimiento físico, conforme a lo
previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento físico
- extracción y análisis de muestras”, DESPA-PE.00.03, según
corresponda.
A.3 Reconocimiento físico
9. El reconocimiento físico del
MUA se puede realizar: a) En el DT. b) En el
DTEER. c) En el terminal, cuando se destina bajo la
modalidad de despacho anticipado. d) En el DMUA, cuando
la mercancía AOG está sujeta a la modalidad anticipada y no
ha salido de la zona primaria.
El reconocimiento
físico de la mercancía AOG puede efectuarse las veinticuatro
horas del día, incluso sábados, domingos o feriados.
10. El sistema informático, el jefe del área que
administra el régimen aduanero especial o el funcionario
encargado, según la operatividad de la intendencia de
aduana, designa al funcionario aduanero que realizará el
reconocimiento físico.
11. El declarante presenta la
documentación sustentatoria de la declaración al funcionario
aduanero en el reconocimiento físico.
El personal del
DT, DTEER, DMUA o terminal, según corresponda, pone el MUA a
disposición del funcionario aduanero para que realice el
reconocimiento físico.
12. El funcionario aduanero
realiza el reconocimiento físico. De ser conforme, registra
la diligencia en el sistema informático, con lo cual se
concede el levante. De no ser conforme, registra las
observaciones en el sistema informático.
En ambos
casos se devuelve la documentación sustentatoria al
declarante.
El estado de la declaración se visualiza
en la opción “consulta de levante de regímenes especiales”
en el portal de la SUNAT.
13. Cuando existan
observaciones en el reconocimiento físico, el declarante
puede enviar la información y la documentación sustentatoria
de su CEU a la CECA, o presentar el expediente respectivo.
14. El jefe del área que administra el régimen aduanero
especial o el funcionario encargado deriva la comunicación
al funcionario aduanero para su evaluación.
Una vez
subsanada las observaciones, el funcionario aduanero
registra la diligencia en el sistema informático, con lo
cual se concede el levante. Ello se puede consultar a través
del portal de la SUNAT.
15. Cuando el declarante no
subsana las observaciones, el jefe del área que administra
el régimen aduanero especial o el funcionario encargado
determina las acciones que correspondan.
A.4 Traslado e ingreso
al DMUA
16. El personal del DT, DTEER o
terminal consulta en el portal de la SUNAT si la declaración
cuenta con levante autorizado para permitir el traslado de
la carga.
17.
Cuando el MUA haya ingresado al DMUA y la declaración cuente
con levante, de corresponder, el declarante registra los
siguientes datos en la opción “control de ingreso al DMUA”
del portal de la SUNAT: régimen, número y año de la
declaración, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes
de producido el ingreso. Con esta información el sistema
informático actualiza el inventario.
B) Salida de mercancía
B.1 Numeración de la
declaración y reconocimiento físico
1. El declarante utiliza la clave electrónica asignada y
transmite la información de la declaración de salida,
conforme a las estructuras de datos publicadas en el portal
de la SUNAT. Esta transmisión incluye el CUP correspondiente
al catálogo de productos vigente del beneficiario.
2.
El sistema informático valida la información transmitida; de
ser conforme numera la declaración. En caso contrario,
rechaza la información.
3. Tratándose de la salida de
mercancía restringida, el declarante debe contar con el
documento de control cuando corresponda.
4. El
declarante traslada el MUA del DMUA al DT. El personal del
DT registra en el sistema informático la recepción de la
mercancía, con lo que se asigna el canal de control.
5. El canal de control puede ser: a) Verde, con el que
se autoriza el levante del MUA para su traslado desde el DT
al terminal para su embarque. b) Rojo, con el que se
determina que el MUA es sometido a reconocimiento físico en
el DT, conforme a lo previsto en el procedimiento específico
“Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”,
DESPA-PE.00.03, según corresponda.
6. El
reconocimiento físico del MUA se efectúa conforme a lo
señalado en los numerales 10 al 15 del literal A.3 de la
sección VII del presente procedimiento, en lo que
corresponda.
7. El embarque se efectúa dentro de los
treinta días calendario contados a partir del día siguiente
de la numeración de la declaración.
Procede el
legajamiento de la declaración del MUA no embarcado en el
plazo antes señalado, previa verificación de la mercancía.
B.2 Regularización
8. La
regularización de la declaración de salida se efectúa dentro
de los treinta días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha del término del embarque.
9. El
declarante regulariza la declaración con el registro en la
opción “regularización MUA salida” del portal de la SUNAT,
para lo cual consigna el número del manifiesto de carga, el
número del documento de transporte, la cantidad de bultos y
el peso, según corresponda.
10. Con
la regularización, se actualiza la declaración y el
inventario.
C. Rectificación electrónica de la declaración
1. El declarante registra la solicitud electrónica de
rectificación de la declaración en la opción “rectificación”
del portal de la SUNAT.
La solicitud puede ser de
aprobación automática o de evaluación previa.
2. La
solicitud de aprobación automática debe cumplir
conjuntamente las siguientes condiciones: a) La
declaración no tenga canal de control, b) El MUA no tenga
una acción de control extraordinario pendiente y c) La
declaración no se encuentre legajada.
De ser
conforme, el sistema informático comunica al buzón SOL del
declarante que la declaración ha sido rectificada.
3.
En caso no se cumpla una o más de las condiciones señaladas
en el numeral anterior, la solicitud es considerada de
evaluación previa lo que el sistema informático comunica al
correo electrónico y al buzón SOL del declarante.
El
declarante envía la información y la documentación
sustentatoria a través de su CEU a la CECA o mediante un
expediente.
El jefe del área que administra el
régimen aduanero especial o el funcionario encargado designa
al funcionario aduanero para la atención de la solicitud.
4. El funcionario aduanero evalúa la información
presentada y de ser necesario solicita al declarante, a
través de la CECA, información complementaria a ser remitida
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de recibida
la comunicación. De ser conforme se rectifica la
declaración.
De no ser conforme, el funcionario
aduanero determina la improcedencia de la solicitud y pone
en conocimiento del declarante el resultado del acto
administrativo correspondiente, mediante las formas de
notificación previstas en el artículo 104 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario.
El funcionario
aduanero registra en el sistema informático el resultado de
la rectificación electrónica.
D. Operaciones especiales
1. El
declarante ingresa a la opción “operaciones especiales” del
portal de la SUNAT y transmite, registra o anula los
movimientos de las siguientes operaciones: a) Uso de
repuestos y equipamiento de aeronaves y servicios de la
actividad aeronáutica. b) Consumo de provisiones de a
bordo. c) Venta a bordo. d) Recambio. e) Reparación
o mantenimiento. f) Traslado a otro DMUA. g) Préstamo
y devolución. h) Transferencia. i) Desdoblamiento.
j) Retorno. k) Nacionalización. l) Destrucción. m)
Pérdida o robo
El registro de ingresos y salidas de
mercancías del DMUA actualiza el inventario del MUA.
a) Uso de repuestos y equipamiento de aeronaves
y servicios de la actividad aeronáutica
Comprende la utilización de bienes del listado del Anexo I
para el mantenimiento y equipamiento de las aeronaves y
servicios de la actividad aeronáutica.
En el caso de
mercancía AOG, incluye la atención de la aeronave en el
lugar donde se encuentre.
El registro de la
operación se realiza hasta el día hábil siguiente a la
salida de la mercancía del DMUA.
b) Consumo
de provisiones a bordo
Comprende la
utilización de los bienes del listado del Anexo I para la
atención y consumo de la tripulación, de los pasajeros y del
servicio de la aeronave.
El registro de la totalidad
de las operaciones ejecutadas en un mes se realiza hasta el
quinto día hábil del mes siguiente.
c) Venta
a bordo
Comprende la venta de provisiones y
suministros que se lleven a bordo de las aeronaves en vuelos
internacionales, destinados a los pasajeros, cumpliendo lo
dispuesto en el Reglamento de comprobantes de pago.
El registro de la totalidad de las operaciones de venta
ejecutadas en un mes se realiza hasta el quinto día hábil
del mes siguiente.
d) Recambio
Comprende el retiro o cambio de la pieza de la aeronave
en la cual arribó.
La pieza que es retirada o
cambiada de la aeronave en la cual arribó debe: d.1)
Salir en la misma aeronave; en este caso, no es necesario
registrar la salida de la pieza. d.2) Salir en otra
aeronave; en este caso, se numera una declaración de salida
dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del
día siguiente de concluida la reparación. d.3) Ingresar
al DMUA; en este caso, el registro se realiza hasta el día
hábil siguiente de concluida la reparación.
Cuando el
recambio se genere en diferente jurisdicción, primero se
registra el ingreso y luego la salida del país del DMUA, de
corresponder.
e) Reparación o mantenimiento
Comprende la reparación o mantenimiento del MUA.
La reparación o mantenimiento debe realizarse dentro del
plazo de sesenta días calendario contado desde la fecha de
registro para la salida del MUA hasta la fecha de su
retorno.
El registro del retiro se realiza antes de
la salida de la mercancía del DMUA; el registro del retorno,
hasta el día hábil siguiente del ingreso al DMUA.
f) Traslado a otro DMUA
Comprende el
traslado del MUA entre DMUA del mismo beneficiario.
El traslado se debe realizar dentro del plazo de tres días
calendario contado desde la salida del DMUA de origen hasta
su ingreso al DMUA de destino.
El DMUA de origen
registra la operación antes de la salida y el DMUA de
destino hasta un día hábil siguiente al ingreso.
g) Préstamo y devolución
Comprende
el préstamo y la devolución del MUA entre beneficiarios.
La devolución del MUA debe efectuarse dentro del plazo
de ciento ochenta días calendario contado desde el registro
del préstamo.
El registro del préstamo se realiza
antes de la salida del MUA y el registro de la devolución
hasta el día hábil siguiente al ingreso al DMUA.
h) Transferencia
Comprende la
operación de cesión del MUA entre diferentes beneficiarios.
La transferencia debe ser acreditada mediante comprobante de
pago según corresponda.
El traslado del MUA al DMUA
del nuevo beneficiario se realiza dentro del plazo de tres
días calendario contado desde la salida del MUA del
beneficiario hasta su ingreso al DMUA del nuevo
beneficiario.
El registro en el DMUA de origen se
realiza antes de la salida del MUA y el registro en el DMUA
de destino se realiza hasta el día hábil siguiente al
ingreso del MUA.
i) Desdoblamiento
Comprende el desdoblamiento de un bien en dos o más
unidades, para darles un tratamiento diferenciado.
El
registro de la operación se realiza hasta el día hábil
siguiente a la fecha del desdoblamiento.
j)
Retorno
Comprende el retorno del MUA que
fue solicitado para una operación especial y no fue
utilizado en forma parcial o total.
Cuando la
operación especial esté sujeta a un plazo, el retorno debe
realizarse dentro de este.
El registro de la
operación se realiza hasta el día hábil siguiente al retorno
del MUA.
k) Nacionalización
Comprende la nacionalización del MUA mediante declaración
aduanera de mercancía de importación para el consumo.
El trámite se realiza conforme al procedimiento general
“Importación para el consumo”, DESPA-PG.01 o al
procedimiento específico “Despacho simplificado de
importación”, DESPA-PE.01.01, según corresponda.
El
registro de la operación se realiza hasta el día hábil
siguiente al levante de la declaración de importación para
el consumo.
l) Destrucción
Comprende la destrucción del MUA debidamente justificada y
evaluada por la Administración Aduanera.
El
beneficiario genera la solicitud de destrucción quince días
hábiles antes de la fecha propuesta para la destrucción. El
jefe del área que administra el régimen aduanero especial o
el funcionario encargado aprueba la solicitud hasta cinco
días hábiles antes de la fecha propuesta, coordina a través
de la CEU o de la CECA y procede según lo establecido en la
“Norma que regula el procedimiento de destrucción de bienes
versión 4”, aprobada con Resolución de Intendencia N°
11-2019-SUNAT/8B0000.
El registro de la operación se
realiza dentro del plazo de cinco días hábiles contado a
partir del día siguiente de la destrucción.
m) Pérdida o robo
Comprende la pérdida o el
robo del MUA debidamente justificado y evaluado por la
Administración Aduanera.
En todos los casos procede
el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo.
El
registro de la operación se realiza dentro del plazo de tres
días hábiles contado desde el día siguiente de producida o
conocida la pérdida o robo.
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento
entra en vigencia el 31 de julio de 2020.
(Numeral modificado por RS N° 021-2020/SUNAT)
(Numeral modificado por RS N° 063-2020/SUNAT)
IX. ANEXOS
Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
Anexo I: Listas de bienes
que comprende el material para uso aeronáutico y demás
mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves.
Anexo
II .Solicitud de uso de la casilla electrónica.
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