EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO    
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.05

Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento

Vigencia: 20/11/2009 Publicación: 20/03/2009
Resolución: 0146 Fecha Res.: 18/03/2009
Versión: 3
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios

I. OBJETIVO

Establecer las pautas para el despacho de las mercancías destinadas a los regímenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que los regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido a todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el presente procedimiento. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

III. RESPONSABILIDAD

Son responsables de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento el Intendente Nacional de Control Aduanero, el Intendente Nacional de Sistemas de Información, el Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, los intendentes de aduana de la República, las jefaturas y el personal de las distintas unidades organizacionales que intervienen. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

IV. DEFINICIÓN

Envases.- Recipientes que están en contacto directo con el producto y que se venda como una unidad comercial.

Material de embalaje.- Todos los elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el transporte de las mercancías destinadas a la exportación, desde el centro de producción hasta el lugar de venta al consumidor final.

Mercancía Perecible.- Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo, tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc.
(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.º 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.º 010-2009- EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo N.º 121- 2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N.º 133-2013- EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley N.º 27688, publicada el 28.3.2002 y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Decreto Supremo N.º 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006 y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de normas con rango de Ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N.º 112-97-EF, publicado el 3.9.1997 y modificatorias.
- Resolución que aprueba las normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia N.° 347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS, publicado el 20.3.2017.

(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

VI. NORMAS GENERALES

De la denominación exportación temporal

1. Para efecto del presente procedimiento se entiende que la denominación exportación temporal comprende a los regímenes de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

Definición del régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado

2. Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. Las mercancías exportadas bajo este régimen al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder.

Definición del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

3. Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.

4. Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:

a) La transformación de las mercancías;

b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble, o adaptación a otras mercancías, y;

c) La reparación de mercancías incluidas su restauración o acondicionamiento.

5. La elaboración incluye el envasado de la mercancía, excepto tratándose de material de embalaje de uso repetitivo (tales como: balones, isotanques, cilindros), que deben destinarse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

6. Se considera como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.

Plazos

7. El plazo para la exportación temporal, es automáticamente autorizado por doce (12) meses, contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía. El plazo antes señalado puede ser ampliado, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.

Del exportador o consignante

8. Las personas naturales o personas jurídicas con Registro Único de Contribuyente (RUC) pueden exportar temporalmente.

Del despachador

9. Son despachadores de aduana los siguientes:

a) Dueños o consignantes;
b) Despachadores oficiales; y
c) Agentes de aduanas.

10. El despachador de aduana, es responsable de que las mercancías, cuyo despacho realice, cuenten con toda la documentación que corresponda en su oportunidad.

Del mandato al agente de aduana


11. Se entiende constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, incluida la representación impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE, Carta de Porte terrestre, u otro documento que haga sus veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.

La constitución del mandato mediante endoso del documento de transporte no será aplicable en las exportaciones temporales realizadas por la vía marítima. En los casos en que se presente el poder especial, este puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce meses.

El mandato debe constituirse antes de la numeración de la declaración.

Durante el despacho y hasta la regularización del régimen toda notificación al agente de aduana, se entiende realizada al exportador o consignante.

En aquellos casos que la regularización del régimen requiera de presentación física de documentos, el despachador de aduana debe presentar el documento de transporte debidamente endosado o poder especial.

(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

De las mercancías

12. Puede solicitarse la exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de cualquier mercancía, siempre que no se encuentre prohibida. La exportación temporal de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones y a licencias o permisos de acuerdo a lo que establezca la norma específica. La salida de los bienes que constituyen patrimonio cultural o histórico de la nación requiere de la presentación de la Resolución Ministerial que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

De la declaración aduanera de mercancía

13. Para la destinación de las mercancías al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías (Formato Declaración Única de Aduanas – DUA).

De la conclusión

14. La exportación temporal concluye con la reimportación de las mercancías por el beneficiario, dentro del plazo autorizado, o cuando solicite su exportación definitiva dentro del plazo. La conclusión puede efectuarse en forma total o parcial, por intendencias de aduana distintas a las que autorizaron las exportaciones temporales. Tratándose de conclusión parcial no se puede fraccionar la unidad.

15. De no concluirse las exportaciones temporales dentro del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, según corresponda.

16. No procede la conclusión de exportaciones temporales con la exportación definitiva de mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación así como aquellas de exportación prohibida o restringida.

Del reconocimiento físico

17. Las exportaciones temporales y las reimportaciones de mercancías se encuentran sujetas a reconocimiento físico obligatorio.

18. A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de la mercancía en los locales designados por el exportador.

De la Reimportación

19. En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, las mercancías que se reimporten después de haber sido cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calcula sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder. Cuando la reparación o cambio de la mercancía es efectuado en forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, la base imponible se calcula únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguros ocasionados por la salida y retorno de la mercancía. En caso la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor, la diferencia en el valor forma parte de la base imponible.

20. El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades establecidas para tal efecto.

Del cuadro de insumo-producto

21. La información de la DUA así como del Cuadro de Insumo Producto - CIP (Anexo- 1) transmitida por los despachadores de aduana y/o beneficiarios se reputa como legítima y prevalece sobre la documentación física.

22. La SUNAT a través de su portal pone a disposición de los despachadores de aduana y de los beneficiarios consultas de la información de sus saldos en cuenta corriente y la relación de las DUAs pendientes de concluir tal como se encuentra registrada en el SIGAD.

El depósito temporal como local del exportador

23. Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador, en calidad de depósito simple, siempre que el embarque se realice por aduana distinta a la de numeración de la declaración." . (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACION DEL REGIMEN


Numeración de la DUA y el CIP

1. El despachador de aduana solicita la exportación temporal a través de medios electrónicos la información contenida en la DUA utilizando su clave electrónica, la cual reemplaza a la firma manuscrita.

2. En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el despachador de aduana simultáneamente con la DUA transmite el CIP (ANEXO 1), elaborado por el beneficiario del régimen según lo establecido en el instructivo respectivo. El beneficiario del régimen puede efectuar directamente esta operación por la misma vía.

3. Los códigos empleados para la destinación aduanera son los siguientes:

DESTINACION

CODIGO

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

51

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

52


4. En el caso de exportación temporal para reimportación en el mismo estado el despachador debe consignar en la casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:

Tipo de despacho

CODIGO

Retorno en el mismo estado

1

Material de embalaje

2

5. Tratándose de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el despachador debe consignar en la casilla tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de la mercancía de acuerdo a lo siguiente:

Tipo de despacho

CODIGO

Transformación/elaboración (CIP)

1

Reparación/restauración/acondicionamiento

2

Cambio/reparación sin garantía comercial (Artículo 78° D. Leg. Nº 1053)

3

Cambio/reparación con garantía comercial(Artículo 81° D. Leg. Nº 1053)

4


6. El SIGAD recibe los datos de la información transmitida por el despachador de aduana y la convalida con el CIP de corresponder; de ser conforme genera automáticamente el número de la DUA, caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para las correcciones respectivas.

El CIP transmitido puede registrar para una serie de la declaración, más de un producto compensador y sub productos con sus correspondientes coeficientes.(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

Ingreso de la mercancía a zona primaria

7. Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser puesta bajo potestad aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal.

Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal


8. Pueden exceptuarse del ingreso a los depósitos temporales las siguientes mercancías:

a) Perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b) Peligrosas tales como:

- Explosivas
- Inflamables
- Tóxicas
- Infecciosas
- Radioactivas
- Corrosivas

c) Maquinarias de gran peso y volumen;

d) Animales vivos;

e) A granel en cualquier estado (sólido, líquido o gaseoso que se embarquen sin envases ni continentes);

f) Patrimonio cultural y/o histórico; y

g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente numeral.

En estos casos y con posterioridad a la numeración de la declaración, el despachador de aduana, debe transmitir la solicitud de embarque directo del almacén designado por el exportador, indicando los motivos para su respectiva evaluación. El funcionario aduanero designado, del área de exportación temporal, comunica a través del portal de la SUNAT la respuesta de autorización o rechazo.(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

Conformidad de la recepción de la mercancía

9. Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito temporal debe registrar electrónicamente la fecha y hora del ingreso, así como la fecha y hora en la que el despachador de aduana presenta la DUA para solicitar el embarque de la mercancía.

10. Posteriormente el depósito temporal transmite por vía electrónica a la intendencia de aduana respectiva los siguientes datos: número de la DUA asociada, número del documento de recepción del depósito temporal, RUC del exportador, descripción genérica de la mercancía, cantidad total de bultos, peso bruto total, marca y número del contenedor, y número de precinto autorizado por la Administración Aduanera cuando corresponda.

El plazo para dicha transmisión es de dos (02) horas computado a partir del momento en el que el despachador de aduana presenta la DUA al depósito temporal. Esta información también puede ser registrada a través del portal de la SUNAT.

11. En caso el despachador de aduana presente la DUA con antelación al ingreso de la mercancía al depósito temporal, el plazo para la transmisión electrónica se computa a partir de la recepción total de la mercancía.

12. La información transmitida por medios electrónicos por el depósito temporal referida a la recepción de la mercancía es validada por el SIGAD. De resultar conforme retorna el número de la recepción asociado a la DUA; en caso contrario, se comunica por el mismo medio para las correcciones pertinentes.

13. Para el caso de las recepciones parciales, el depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga, para que la Administración Aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la DUA cuando corresponda.

14. Una vez retornada la conformidad por el SIGAD, el depósito temporal debe estampar el sello de admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA como constancia de ingreso de la mercancía a dicho recinto, consignando adicionalmente la cantidad de bultos y peso recibido, otorgando su visado por la veracidad de la información que suscribe. Para el caso de mercancía transportada en contenedores, debe consignar la marca y el número del contenedor y el número de los precintos autorizados por la Administración Aduanera en la casilla 9 de la DUA.

15. Tratándose de mercancía comprendida en el numeral 8 precedente, el llenado de la casilla 13 de la DUA (cantidad de bultos y peso de la mercancía) y la firma correspondiente está a cargo del representante legal del exportador responsable de dicho embarque. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

16. En el caso de los embarques por tubería, el llenado de la casilla 13 de la DUA se cumple estampando el sello de “embarque por tubería” y la firma del representante legal del exportador responsable de dicho embarque.

17. La respuesta de la conformidad otorgada por el SIGAD al depósito temporal respecto a la recepción asociada a la DUA, se debe transmitir simultáneamente al despachador de aduana y debe estar disponible en el portal de la SUNAT.

18. La 2da. copia (verde) de la DUA queda en poder del depósito temporal, siempre que la mercancía haya ingresado a dicho recinto.

19. El depósito temporal sólo permite el embarque de la mercancía con levante autorizado. Esta condición la obtienen las DUAs debidamente diligenciadas.

Presentación y revisión documentaria de la DUA

20. La DUA se presenta ante el área encargada de la exportación temporal de la intendencia de aduana, acompañada de los siguientes documentos:

a) En la vía aérea y terrestre, copia del documento de transporte (carta porte aérea, representación impresa de la Carta Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos - CPAIE o carta porte terrestre), en la vía marítima o fluvial, copia de la reserva de espacio en la nave emitida por la empresa de transporte.

La exportación temporal de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de documento de transporte para su despacho, presentándose una declaración jurada en su reemplazo.
(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)
b) Copia del documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

c) Copia de la factura que sustentó la importación para el consumo cuando se trate de exportación temporal al amparo del artículo 78º de la Ley.

d) Declaración Jurada de porcentaje de merma tratándose de material de embalaje en los casos que corresponda.

e) Copia de la garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

f) Copia del documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

g) Otros que la naturaleza de la mercancía o la finalidad de la salida temporal requiera.

21. El funcionario aduanero encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios e ingresa esta información al SIGAD para elaborar la GED en original y copia, el original se anexa a la declaración y la copia se entrega al despachador de aduana en señal de recepción.

22. El funcionario aduanero verifica que la información de la documentación presentada corresponda con la registrada en el SIGAD. Asimismo, en caso de aplicación del artículo 78º de la Ley, revisa que la DUA haya sido presentada dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la DUA de importación para el consumo, de ser conforme firma y sella la declaración.

23. De no ser conforme, devuelve los documentos al interesado indicando en la GED el motivo del rechazo para su subsanación, ingresando dicha información al SIGAD.

24. En el caso que el funcionario aduanero determine que las mercancías declaradas no cumplen con los requisitos señalados en el numeral 12 del rubro VI Normas Generales, procede a devolver la documentación al despachador de aduanas y a legajar la DUA numerada, ingresando estos datos al SIGAD.

25. Tratándose de perfeccionamiento pasivo, una copia del CIP es remitida por la intendencia de aduana al sector competente dentro del plazo de quince (15) días calendarios computados a partir de su presentación.

26. De haberse solicitado el embarque de la mercancía desde el local designado por el exportador, previa evaluación, la respuesta de autorización es transmitida por el jefe o funcionario aduanero encargado a través del SIGAD mediante correo electrónico, quien puede indicar adicionalmente el nombre del funcionario aduanero a encargarse del reconocimiento físico de la mercancía. Caso contrario mediante el mismo medio se comunica el motivo del rechazo.

Reconocimiento físico

27. Las mercancías para ser sometidas a reconocimiento físico deben encontrarse en un depósito temporal, salvo aquellas solicitadas a embarque directo desde el local designado por el exportador.

28. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos o feriados. En los casos de reconocimiento físico efectuados fuera del horario normal de atención, los funcionarios aduaneros deben dar cuenta de su actuación al área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana el primer día hábil siguiente a su realización.

29. El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador y/o despachador de aduana y/o representante del depósito temporal, debiendo presentarse los documentos originales. En aquellos casos que el despachador de aduana no se presente al reconocimiento físico programado, la Administración Aduanera podrá realizarlo de oficio.

30. El funcionario aduanero determina aleatoriamente entre las mercancías seleccionadas aquellas que va a reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura, sin perjuicio de la verificación de llenado y precintado respectivo.

31. El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías comparándolas con lo declarado, extraer muestras para el análisis químico y extraer etiquetas que señalen características del producto.

32. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero en el caso de contenedores, coloca el precinto autorizado por la Administración Aduanera respectivo de ser carga única. El presente numeral es de aplicación también para el reconocimiento físico en los locales designados por el exportador, en los que dicha diligencia puede cumplirse por turnos de ser necesario, en estos casos la responsabilidad del funcionario aduanero corresponde al turno en que efectúo la labor de reconocimiento.

33. En caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en la casilla 10 de la DUA y el SIGAD en el día, de corresponder consigna los números y marcas del contenedor bajo responsabilidad.

34. Durante el reconocimiento puede suscitarse las siguientes incidencias:

a) Diferencia de mercancías declarada y encontrada.
Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.

b) Encontrar mercancías que resulten de exportación prohibida o restringida.
Si el funcionario aduanero constata la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho.

c) Presunción de fraude o delito.
Si el funcionario aduanero constata la existencia de fraude o delito, debe suspender el trámite de despacho.

35. En los casos b) o c) del numeral precedente, adicionalmente el funcionario aduanero formula el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso que las incidencias sean subsanadas, el referido jefe del área puede disponer la continuación del despacho, para lo cual el funcionario aduanero deja constancia del hecho en su diligencia.

Tratándose de hechos no subsanables se procede a legajar la DUA, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

36. Cuando las mercancías requieran análisis químico, se procede de acuerdo a lo dispuesto en el Procedimiento Específico INTA-PE.00.03 Reconocimiento Físico-Extracción y Análisis de Muestras.

37. Culminado el reconocimiento físico el funcionario aduanero registra su diligencia en el SIGAD, así como la fecha en la que se entregó la DUA y devuelve al despachador de aduana los documentos.

38. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de efectuar el reconocimiento físico se circunscribe a los bultos/mercancías realmente reconocidos y culmina una vez efectuada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo responsabilidad de los depósitos temporales, o exportadores para su respectivo traslado y embarque.

Del embarque

39. El depósito temporal únicamente permite el embarque de las mercancías amparadas en una DUA debidamente diligenciada.


40. Las mercancías deben ser embarcadas, dentro del plazo de treinta días calendarios computados a partir del día siguiente de la numeración de la DUA. De incumplir el plazo señalado, se procede al legajamiento de la declaración.

41. El transportista es responsable de señalar la fecha y hora de inicio y término del embarque, en la casilla 14 de la DUA. Se considera como fecha de inicio del embarque, el momento en que el transportista comienza a cargar la mercancía en el medio de transporte. Concluida la recepción de la carga el transportista entrega la documentación al despachador de aduana.

42. Los depósitos temporales bajo responsabilidad, antes de la salida de la carga de sus recintos transmiten la relación de la carga a embarcarse, consignando el número de la declaración, fecha de numeración y canal de control, el número del contenedor y del precinto, salvo que se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmiten la relación de la carga a embarcarse antes de la salida del local designado por el exportador, de los lugares designados por la autoridad aduanera, cuando corresponda.

El SIGAD valida dicha información y de ser conforme numera la relación de carga a embarcarse (autorización de embarque) por bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.

43. Los administradores y concesionarios de los puertos y aeropuertos, no permitirán el embarque de mercancías, que no cuente con autorización de embarque emitida conforme lo establecido en el segundo párrafo del numeral anterior, o mientras exista una acción de control extraordinario respecto de estas conforme al procedimiento específico de Inspección de Mercancías en Zona Primaria, CONTROL-PE.01.03.

Salida de mercancía por la misma aduana de numeración de la declaración

44. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede verificar en forma aleatoria los contenedores, pallets o bultos sueltos, previa evaluación de la información contenida en la relación de la carga a embarcarse.

Si como resultado de la verificación indicada en el párrafo anterior se constata que los bultos, pallets o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduanas a efectos de realizar la verificación física de las mercancías.

De ser conforme la verificación física, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías; caso contrario, emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan, debiendo comunicar este hecho al área que administra el régimen de exportación en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.

45. En la vía terrestre, cuando el embarque se realiza por la misma aduana, el funcionario aduanero encargado del control de embarque registra en la casilla 11 de la DUA y en el módulo de exportación temporal correspondiente el número de matrícula del vehículo que realiza el traslado y la cantidad de bultos que transporta.

Cuando se trata de dos o más vehículos, se registra dicha información en el reverso de la DUA, a manera de cuenta corriente. El funcionario aduanero que efectúa el último control registra su diligencia en la casilla 11 de la DUA por la totalidad de los embarques, y registra en el módulo de exportación temporal correspondiente.

De existir indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o de haber incidencias, se procede según lo establecido en el segundo y tercer párrafos del numeral anterior.

46. Concluido el embarque, el despachador de aduana presenta al área que administra el régimen, la primera copia de la DUA en cuya casilla 14 conste el registro del control del transportista, dentro del plazo de quince días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque, emitiendo la guía de entrega de documentos (GED) en original y copia, el original se anexa a la declaración y la copia se entrega al despachador de aduana.

Únicamente cuando la carga se embarque por la vía marítima, el despachador de aduana presenta adicionalmente copia del documento de transporte.

El funcionario aduanero designado registra en el SIGAD la información del control del transportista de la casilla 14 de la DUA y del manifiesto de carga.

En caso de incumplimiento del plazo indicado en el primer párrafo, el despachador de aduana presenta la declaración acompañando la liquidación por concepto de multa por la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, debidamente cancelada.


Salida de mercancía por aduana distinta a la de numeración de la declaración

47. El funcionario aduanero designado puede verificar, en forma aleatoria, que los bultos, sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones.

De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la DUA y registra en el sistema el control de embarque, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.

De constatarse que los bultos, pallets o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los precintos, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento físico de las mercancías; de encontrarse conforme a lo declarado autoriza la salida de la mercancía dejando constancia de su intervención en la casilla 11 de la DUA y registra en el sistema el control de embarque.

En caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.

48. En la vía terrestre, cuando el embarque se realiza por aduana distinta, el funcionario aduanero encargado del control de embarque procede de la forma prevista en el numeral 45 del presente procedimiento.

49. Concluido el embarque, el despachador de aduana presenta al área que administra el régimen de la intendencia de aduana respectiva, la documentación conforme lo establecido en el numeral 46 del presente procedimie
nto.

Exportaciones temporales hacia ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA

50. Las exportaciones temporales de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional a los ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA pueden ser tramitadas ante cualquier intendencia de aduana de la república, consignándose en el rubro observaciones de la DUA el código del depósito temporal del ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA de destino.

En este caso se consigna en el reverso de la DUA la cantidad / clase de bultos y peso de la mercancía ingresada. Tratándose de una DUA presentada en la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentra el ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA se entiende como ingreso a zona primaria, el ingreso de la mercancía a dichos recintos.

Distribución de la DUA
51. La distribución de la DUA es de la forma siguiente:

Trámite efectuado por el Agente de Aduana:
Original : Agente de Aduana
1ra. Copia : intendencia de aduana de Despacho

Trámite no efectuado por el Agente de Aduana:
Original : intendencia de aduana de despacho
1ra.Copia : Despachador Oficial, dueño o exportador

En todos los casos:
2da. Copia : Deposito Temporal
3ra. Copia : Exportador
4ta. Copia : intendencia de aduana de la jurisdicción del ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, de ser el caso.

(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

B. CASOS ESPECIALES

Ampliación del plazo de vigencia

1. El despachador de aduana o el beneficiario, dentro del plazo originalmente concedido, puede solicitar ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana respectiva la ampliación del plazo de vigencia del régimen, hasta por un término no mayor de doce meses adicionales, mediante la presentación de un expediente, adjuntando la documentación sustentatoria.

2. El funcionario aduanero evalúa lo solicitado y de resultar procedente, notifica al beneficiario el plazo concedido e ingresa dicha información al SIGAD; caso contrario notifica las observaciones o improcedencia de lo solicitado.

(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

Modificación del CIP (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

3. En caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, la información consignada en el CIP puede ser modificada con posterioridad a su presentación ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana y antes de efectuar la correspondiente reimportación, debiendo presentar el beneficiario, en la respectiva intendencia de aduana, una copia del cuadro modificado con sello de recepción en original del sector competente. El funcionario aduanero encargado de su recepción procede a ingresar los datos al SIGAD, considerándose la vigencia de éstos a partir de la fecha de su comunicación a la Administración Aduanera.

C. CONCLUSION DE LAS EXPORTACIONES TEMPORALES

Reimportación

1. La reimportación de mercancías la solicita el despachador de aduana ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana correspondiente, hasta treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha del término de la descarga y dentro del plazo de vigencia de las exportaciones temporales mediante transmisión electrónica de la información contenida en la DUA, utilizando su clave electrónica que reemplaza a la firma manuscrita. En el recuadro “Destinación” de la DUA se indica el código 30.

2. La mercancía objeto de las exportaciones temporales que a su retorno se encuentren en abandono legal, puede ser solicitada como reimportación o concluir el trámite de la reimportación, siempre y cuando se encuentra dentro de la vigencia del plazo otorgado a la exportación temporal.

3. Cuando se trate de perfeccionamiento pasivo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Casilla 7.18: indicar número de ítem que corresponde a la mercancía exportada temporalmente en el CIP.

Casilla 7.3: Se consigna el número de la declaración y serie precedente utilizada en el producto compensador, en caso de tener más de una declaración precedente, se debe consignar todas las declaraciones y las series correspondientes.

En la reimportación de una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, tipo de despacho 1, el despachador de aduana simultáneamente con la declaración transmite la Relación Insumo Producto (Anexo 2), elaborado por el beneficiario del régimen según lo establecido en el instructivo respectivo.
(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

4. En los casos en que corresponda el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos que hubieren a la importación para el consumo, debe declararse en la casilla 6.2 del formato de la DUA, el importe del flete de ida y vuelta.

5. El SIGAD recibe los datos de la información transmitida por el despachador de aduana; de ser conforme genera automáticamente el número de la DUA, caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para las correcciones respectivas.

6. La conformidad otorgada por el SIGAD y el número de la DUA se transmite vía electrónica, quedando el despachador de aduana expedito para la impresión y presentación de la DUA y los documentos correspondientes.

7. La DUA se presenta ante el área encargada de las exportaciones temporales de la intendencia de aduana, acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta porte aérea o carta porte terrestre, según el medio de transporte empleado); o representación impresa de la Carta Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos - CPAIE.

En los casos de retorno de vehículos que se trasladan por sus propios medios y que salieron del país bajo el régimen de exportación temporal, así como aquellos vehículos particulares que ingresan con carga, se presenta el formato de Manifiesto de Carga (Anexo 2) y una declaración jurada que indique tal condición, asumiendo el dueño las responsabilidades y obligaciones inherentes al transportista.
(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

b) Copia de la factura comercial, tratándose de reparación, mejoramiento o perfeccionamiento pasivo.

c) Copia del documento del seguro de transporte de la mercancía, cuando corresponda. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

d) Otros que la naturaleza de la mercancía requiera.

8. El funcionario aduanero encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios, y emite la GED en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y el original se anexa a la DUA.

9. El funcionario aduanero encargado de la revisión, verifica que la documentación corresponda con lo consignado en el SIGAD. En caso de perfeccionamiento pasivo se genera la liquidación por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, notificando al despachador de aduana para su cancelación. En caso contrario, se devuelve al interesado la DUA, indicando en la GED los motivos del rechazo para su subsanación, ingresando esta información al SIGAD.

10. Asimismo, de detectarse inconsistencias en el Anexo 2 “Relación de Insumo Producto” (perfeccionamiento pasivo) se notifica de inmediato al interesado para la corrección correspondiente y la prosecución de las acciones señaladas en el párrafo precedente.

11. El funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico, verifica que en los casos que corresponda, la liquidación haya sido cancelada, y que las mercancías sean las exportadas temporalmente o que los productos compensadores estén consignados en el CIP cuando se trate de perfeccionamiento pasivo, o en los casos de mercancías al amparo de los artículos 78º y 81º del Decreto Legislativo Nº 1053 que éstas tengan las características de aquellas objeto de cambio.

12. De existir discrepancias con el valor declarado, el funcionario aduanero efectúa el ajuste respectivo ingresando esta información al SIGAD para la emisión de la liquidación por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicándose la sanción respectiva cuando corresponda.

13. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero diligencia la DUA, registrando esta información en el SIGAD a efecto que se realice la conclusión automática parcial o total de la exportación temporal quedando autorizado el levante y devuelve al interesado la copia respectiva de la DUA para el retiro de la mercancía, de acuerdo a la siguiente distribución:

Trámite efectuado por el Agente de Aduana:

Original: Agente de Aduana. En el caso de tratamiento preferencial se entregara copia de la DUA, reservándose el original hasta la conclusión.
1ra. Copia: intendencia de aduana de despacho

Trámite no efectuado por el Agente de Aduana:

Original : intendencia de aduana de despacho
1ra.Copia : Despachador Oficial, dueño o exportador

En todos los casos:

2da. copia: Depósito Temporal
3ra. copia: Exportador

14. El depósito temporal, permite el retiro de la mercancía de sus recintos con la verificación del levante otorgada a la DUA en el SIGAD.

Reimportación de Material de Embalaje

15. Para los casos de material de embalaje, acondicionamiento, conservación y de presentación exportados temporalmente que se utilicen en la importación de mercancías, el despachador de aduana solicita la reimportación mediante DUA de importación para el consumo siguiendo el procedimiento de despacho establecido en el procedimiento del régimen Importación para el Consumo - INTA-PG.01.

16. En la DUA de importación para el consumo, el despachador de aduanas debe consignar en el casillero Nº 7.3 de cada serie el número de la DUA precedente o el código 51 en caso de haberse utilizado más de una declaración, cuyos números deben indicarse en el rubro Observaciones. En este caso se adjunta la DECLARACIÓN JURADA DE REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS (Anexo 3) donde se indica la cantidad que se reimporta y las mermas si las hubiere.

Cuando la declaración de importación para el consumo es seleccionada a canal de control verde, la actualización de la cuenta corriente de cada serie de la declaración precedente de exportación temporal para reimportación en el mismo estado se efectúa de manera automática.(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

17. Otorgado el levante en la DUA, el funcionario aduanero del área de importaciones de la intendencia de aduana de despacho, ingresa los datos de la DECLARACION JURADA DE REIMPORTACION DE MERCANCIAS al SIGAD, a efectos del descargo automático de la cuenta corriente de la DUA, caso contrario se rechaza bajo el estado de NOTIFICADO registrándose en el SIGAD el motivo del rechazo lo cual debe ser verificado en el momento de la cancelación.

18. El despachador de aduana puede subsanar la omisión o la consignación errónea del régimen precedente de la DUA dentro de la vigencia de las exportaciones temporales presentando una solicitud ante el área encargada del régimen de importación para el consumo, adjuntando la nueva Declaración Jurada de Reimportación de Mercancías y la Liquidación de Cobranza (autoliquidación) generada por el área antes citada debidamente cancelada por la multa establecida en el numeral 6) del inciso b) del artículo 192º de la Ley, debiendo el funcionario aduanero encargado ingresar los nuevos datos al SIGAD.

19. En el caso que la merma sea mayor a la consignada en la Declaración Jurada presentada al momento de solicitar la Exportación Temporal, el área encargada de las exportaciones temporales procede a notificar al beneficiario para que en un plazo de quince (15) días calendario efectúe la subsanación respectiva, caso contrario no se efectúa el descargo de las cuentas corrientes.

Exportación definitiva

20. El despachador de aduana, dentro de la vigencia de las exportaciones temporales, puede solicitar la exportación definitiva de las mercancías, para lo cual se debe cumplir con lo establecido, en el Procedimiento del régimen Exportación Definitiva - INTA-PG.02.

Incumplimiento del régimen

21. Al vencimiento del plazo del régimen, el funcionario aduanero encargado verifica en el SIGAD la existencia de saldo en las declaraciones, de no existir saldo procede a emitir la nota contable de conclusión del régimen. Caso contrario la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva las mercancías y concluido el régimen.

VIII. FLUJOGRAMA

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS


Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley Nº 28008, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables.

X. REGISTROS

- Declaraciones Únicas de Aduanas numeradas según la finalidad.
Código : RC-01-DESPA-PG.05
Tipo de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo de conservación : permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

- Declaraciones Únicas de Aduanas de Reimportación de mercancías que fueron exportadas temporalmente con el
detalle de la liquidación de tributos.
Código : RC-02-DESPA-PG.05
Tipo de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo de conservación : permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

- Declaraciones Únicas de Aduanas no regularizadas dentro de su vigencia.
Código : RC-03-DESPA-PG.05
Tipo de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo de conservación : permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

- Declaraciones Únicas de Aduanas con aplicación de Sanciones.
Código : RC-04-DESPA-PG.05
Tipo de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo de conservación : permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

ANEXOS

1. Cuadro de Insumo – Producto.
2. Relación de Insumo – Producto. (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)
3. Declaración Jurada de Reimportación de Mercancías del Régimen de Exportación Temporal.

INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACION DEL CUADRO DE INSUMO PRODUCTO DETALLE DE LA EXPORTACION TEMPORAL / PRODUCTO COMPENSADOR

1. Y 10. ITEM MERCANCIA / PRODUCTO
Numero de orden secuencial y ascendente que comienza desde 1.

2. SERIE
Número secuencial de la serie al que corresponde la mercancía en la DUA TEMPORAL .

3. Y 11. PARTIDA ARANCELARIA Y DESCRIPCION DE LA MERCANCIA / PRODUCTO
Indicar tanto la descripción arancelaria específica como la descripción comercial de la mercancía a exportar temporalmente (3) así como del producto compensador (11) según detalle de la Factura Comercial con la respectiva partida arancelaria a nivel de diez dígitos (NANDINA).

4. CANTIDAD EXPORTADA
De acuerdo a la descripción efectuada en la columna (3), debe indicar la cantidad de mercancía exportada temporalmente expresada en unidades de medida de producción. Esta unidad debe ser la utilizada durante todo el proceso de perfeccionamiento y debe consignarse de conformidad con las establecidas en el Anexo 11 de la Circular Nº 46-13-96- ADUANAS-INTA del 16.02.96.

COEFICIENTES INSUMO / PRODUCTO

Factores que permiten calcular la cantidad de mercancía exportada temporalmente utilizada en el perfeccionamiento de una unidad del producto compensador a reimportarse, su determinación se basa en las unidades señaladas en las columnas (4) y (12), asimismo se expresa con un máximo de 8 decimales. Dependiendo de los tipos de procesos, está conformado por:

5. CONTENIDO NETO
Factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía contenida efectivamente en una unidad del producto a reimportar.

6. ACELERADOR, RALENTIZADOR, CATALIZADOR
De haberse utilizado este tipo de mercancías, se indica el factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía consumida al ser usada directamente en el perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar.

7. EXCEDENTE SIN VALOR COMERCIAL
Factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía que no puede ser recuperada o no es aprovechable que resulta del perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar.

8. EXCEDENTE CON VALOR COMERCIAL
Factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía que forma parte del residuo, desperdicio y subproducto los cuales pueden ser recuperados o aprovechables para su comercialización y que resultan del perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar.

9. TOTAL
Factor aplicable para determinar la cantidad total de mercancía que se utiliza en el perfeccionamiento de una unidad del producto a reimportar. Se obtiene al sumar las columnas 5, 6, 7 y 8 según corresponda.

Para el caso de mercancías y/o productos compensadores que contengan humedad, los coeficientes deberán calcularse en función a los pesos secos, debiendo constar esta forma de cálculo en nota al pie del CIP.

Para el caso de excedentes con valor comercial que son reciclados, es decir que ingresan nuevamente al proceso productivo, debe asignársele un ítem en el rubro 1 así como determinar el respectivo coeficiente Insumo / Producto y el producto compensador.

12. CANTIDAD DE PRODUCTO COMPENSADOR
Cantidad de producto que se obtiene de dividir la columna (4) entre la columna (9), cuyo resultado será expresado en la unidad de comercialización que corresponda. Esta unidad debe ser la utilizada durante todo el proceso de perfeccionamiento y debe consignarse de conformidad con las establecidas en el Anexo 11 de la Circular Nº 46-13-96-ADUANAS-INTA del 16.02.96..

INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACION DE LA RELACION DE INSUMO/PRODUCTO

Se debe presentar en la regularización de la Exportación Temporal conjuntamente con la declaración de Reimportación, y debe ser elaborado por el beneficiario en estricta concordancia con lo declarado en su Cuadro de Insumo/Producto (Anexo 1). (RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

DETALLE DE LA EXPORTACION TEMPORAL

1. DUA (TEMPORAL)
Se debe indicar el código de la intendencia de aduana, el año y el número de la DUA (Temporal) a nivel de 3, 2 y 6 dígitos respectivamente, así como la serie que corresponda a la mercancía exportada Temporalmente, la que se expresará a nivel de tres dígitos, dicha serie tiene relación con la columna (2) del Cuadro de Coeficientes Insumo / Producto.

2. ITEM
Tiene relación con la columna (1) del Cuadro de Coeficientes Insumo / Producto.

3. PARTIDA ARANCELARIA Y DESCRIPCION DE LA MERCANCIA
Tiene relación con la columna (3) del Cuadro de Coeficientes Insumo / Producto.

DETALLE DE LA DUA DE REIMPORTACIÓN

4 SERIE
Número secuencial de la serie dentro de la declaración que corresponda al producto compensador en el que se hubiere utilizado la mercancía exportada Temporalmente.

(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)

5. ITEM
Tiene relación con la columna (10) del Cuadro de Coeficientes Insumo / Producto.

6. PARTIDA ARANCELARIA Y DESCRIPCION DEL PRODUCTO
Se debe indicar la descripción arancelaria específica como la descripción comercial del producto de acuerdo al detalle de la Factura, asimismo se debe consignar la respectiva subpartida arancelaria a nivel de diez dígitos. Tiene relación con la columna (11) del Cuadro de Coeficientes Insumo / Producto.

7 CANTIDAD REIMPORTADA / SALDO
Resulta de la diferencia de la cantidad insumos exportados temporalmente y los insumos reimportados.

8 CANTIDAD DE PRODUCTO COMPENSADOR REIMPORTADO / SALDO
Cantidad de producto compensador en la serie, en cuyo proceso de perfeccionamiento se ha utilizado mercancía exportada temporalmente. Tiene relación con la columna 12 del Cuadro de Insumo/Producto no pudiendo excederse de la cantidad allí señalada.

(RIN N° 13-2017-SUNAT/310000-24/10/2017)