ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modificacion del INTA.PG.04
Nº Resolución: 117-2011 F. Vigencia: 31.03.2011
F. Publicación: 30.03.2011 F. Derogación:
                            
   NUMERAL

  numeral 3, literal A de la Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

3. El despachador de aduana, también debe consignar en la declaración, los siguientes códigos de acuerdo a las operaciones a que se someterá la mercancía :

a)               "1" Normal.

b)               "2" Feria.

c)               “3” Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55º del Dec. Leg. Nº 1053)

d)               "4" Hidrocarburos.

e)               "5" Contrato con el estado, diplomáticos y leasing

f)                "6" Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para exportación.

g)               "7" Provenientes de feria.

h)               "8" Aeronaves.

 

Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como régimen precedente  el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

 

Asimismo se debe efectuar la transmisión de los datos de la Declaración Jurada de ubicación y finalidad de la mercancía (Anexo 2).

 

   TEXTO ACTUAL

“3. El despachador de aduana también debe consignar en la declaración los siguientes códigos, según corresponda:

 

1   =  Normal.

2   =  Feria.

3   =  Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg. N.° 1053).

4   =  Hidrocarburos.

5   =  Contrato con el estado, diplomáticos y leasing.

6   =  Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para

  exportación.

7   =  Provenientes de feria.

8   =  Aeronaves.

10 =  ZOFRATACNA/CETICOS.

11 =  Aeronaves y material aeronáutico (Ley N.° 29624).

12 =  Naves (Ley N.° 29475).

 

Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

 

Asimismo se debe efectuar la transmisión de los datos de la Declaración Jurada de ubicación y finalidad de la mercancía (Anexo 2).

 

                              
   NUMERAL

numeral 9, literal E de la Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

9.

Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración de  reexportación quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración. La Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación que no cuente con la diligencia del reconocimiento físico a los treinta (30) días calendario contados  desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto  la  declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado.

 

Para el descargo en la cuenta corriente de la  declaración de  admisión temporal para reexportación en el mismo estado, la declaración de  reexportación debe ser numerada dentro del plazo de vigencia de la admisión temporal y embarcada en el plazo señalado en el párrafo precedente

   TEXTO ACTUAL

9.  Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero  diligencia la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración; sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario aduanero  registra la mencionada diligencia en el SIGAD. La Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación que no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado.

                              
 
                              
Versiones Anteriores :
Versión Actual: 5
Resolución:  RSNAA 117-2011
Procedimiento:  INTA-PG.04
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento : José Carlos Barco
Responsable/Control Electrónico: Adolfo Jaime Guzmán Sotomayor Fecha y Hora: 30.03.2011 13:59.00