ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.04

Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado

Vigencia: 26.10.2020 Publicación: 25.10.2020
Resolución: 185-2020/SUNAT Fecha Res.: 22.10.2020
Versión: 6
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios


I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el proceso de despacho del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2. Centro de atención en frontera: Al centro de atención en frontera, centro binacional de atención en frontera y puesto de control fronterizo facultado por el intendente de aduana de la jurisdicción para la atención de los regímenes aduaneros.
3. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
4. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
5. Material de embalaje: A todos los elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el transporte de las mercancías, desde el centro de producción hasta el lugar de venta al consumidor final, con excepción de los recipientes que estén en contacto directo con el producto y que se vendan como una unidad comercial.
6. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
7. ZED: A las zonas especiales de desarrollo.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la Ley.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias. En adelante, el Reglamento.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias. En adelante, el Código Tributario.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.
- Disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, que aprobó la Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobadas por Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004, y modificatorias.
- Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la SUNAT, Ley Nº 27973, publicada el 27.5.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, publicado el 14.10.2005, y modificatorias.
- Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583, publicada el 22.7.2005, y modificatorias.
- Reglamento aduanero para ferias internacionales, Decreto Supremo N° 094-79-EF, publicado el 15.7.1979.
- Reglamento de la garantía de estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995, y modificatorias.
- Normas complementarias para la aplicación del Título IV de la Ley N° 28525, Ley de promoción de los servicios de transporte aéreo, aprobadas por Decreto Supremo N° 131-2005-EF, publicado el 7.10.2005.
- Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998, y modificatorias.
- Relación de mercancías que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583, Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15, publicada el 25.10.2005.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A) ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y CONDICIÓN DEL BENEFICIARIO


1. La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.

No se considera como modificación la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

2. El beneficiario del régimen debe contar con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo, clave SOL y no tener la condición de no habido para destinar las mercancías al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

B) MERCANCÍAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN

1. Pueden acogerse al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado las mercancías indicadas en la relación aprobada por Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y sus modificatorias, las cuales se detallan en el anexo I.

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado de mercancías en calidad de muestras para la demostración y posterior venta en el país, a que se refiere el numeral 4) del artículo 1 de la referida resolución ministerial, debe acompañarse de la documentación justificatoria cuando se trate de más de una unidad por cada modelo. Está prohibido el uso de esas mercancías para desarrollar otras actividades que no constituyan el fin propio de demostración del producto.

2. El régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado de las mercancías previstas en la Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15 se regula por la Ley N° 28583 y, en lo que no se oponga, por la Ley, el Reglamento y el presente procedimiento.

3. Asimismo, se acogen al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado las mercancías que ingresan al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como de convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente. En ese caso, el régimen se regula por lo señalado en dichos contratos o convenios y, en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento.

C) PLAZOS DEL RÉGIMEN

1. La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la declaración aduanera de mercancías (en adelante, declaración).y una garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia que cubra el plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas son aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. En caso de mercancías restringidas, el plazo autorizado es el otorgado por el sector competente, sin exceder del plazo máximo del régimen.

2. Para el material de embalaje de productos de exportación, se puede solicitar a través de la MPV-SUNAT un plazo adicional de hasta seis meses, el cual es aprobado con la presentación de una garantía otorgada a satisfacción de la SUNAT por el plazo solicitado, salvo las declaraciones que cuenten con la garantía prevista en el artículo 160 de la Ley.

3. La solicitud de prórroga del plazo del régimen debe contener la siguiente información:
a) Nombre o razón social y número RUC del beneficiario.
b) Número de la declaración o transferencia.
c) Número de garantía, monto y fecha de vencimiento.
d) Descripción de mercancía y cantidad de unidades físicas.
e) Plazo solicitado.

4. Las mercancías admitidas temporalmente al amparo del procedimiento general del régimen aduanero especial de “Ferias o exposiciones internacionales" DESPA-PG.15 pueden acogerse al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado por un plazo máximo de cuatro meses, computados a partir de la fecha de levante de la mercancía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento aduanero para ferias internacionales.

D) MANDATO

1. El beneficiario del régimen puede otorgar el mandato por medio del endose del documento de transporte, poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público o medios electrónicos.

El mandato por medios electrónicos se otorga de acuerdo al procedimiento específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.

El mandato se otorga antes de la numeración de la declaración.

2. Para efectos del presente procedimiento, el mandato faculta al agente de aduana a realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías; entre otros, numerar, rectificar, regularizar y legajar la declaración aduanera de mercancías.

3. Tratándose de las modalidades de despacho anticipado y urgente, toda notificación al agente de aduana, realizada durante el despacho y hasta el levante de las mercancías o hasta la regularización del régimen, se entiende realizada al beneficiario.

E) MERCANCÍAS RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS

1. Las mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad específica para su ingreso al país.

2. La conclusión del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado mediante la nacionalización de las mercancías restringidas se realiza siempre que se cuente con la autorización que permita su ingreso definitivo al país.

3. El tratamiento de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.

La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas puede ser consultada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

F) MODALIDADES Y PLAZOS PARA DESTINAR LAS MERCANCÍAS

1. La declaración se tramita bajo las siguientes modalidades de despacho y plazos:
a) Despacho anticipado: antes de la llegada del medio de transporte.
El beneficiario solicita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo o puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial.
b) Despacho diferido: después de la llegada del medio de transporte.
El beneficiario, dentro del plazo de quince días calendario siguientes al término de la descarga, puede solicitar la prórroga del plazo de despacho diferido en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.
c) Despacho urgente: antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.
Las declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos previstos en la normativa especial.

2. Además de los plazos señalados, la destinación aduanera se solicita, según corresponda:
a) Dentro del plazo de vigencia del régimen de depósito aduanero.
b) Dentro del plazo de vigencia del régimen aduanero especial de exposición o feria internacional.
c) Dentro del plazo concedido a las mercancías ingresadas a las ZED o a la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (ZOFRATACNA).
d) Hasta antes que la Administración Aduanera efectivice la disposición de las mercancías que se encuentran en abandono legal.

3. Las mercancías son trasladadas a un depósito temporal cuando:
a) Son peligrosas y no pueden permanecer en el puerto, aeropuerto, centro de atención en frontera o terminal terrestre internacional.
b) Han sido destinadas y no se les ha concedido el levante hasta antes de su traslado.
c) Se trata de carga consolidada que corresponde a diferentes dueños o consignatarios y no puede ser desconsolidada en el puerto, aeropuerto o centro de atención en frontera.

G) ABANDONO LEGAL DE LAS MERCANCÍAS

1. Se produce el abandono legal cuando las mercancías:
a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido o dentro del plazo de la prórroga otorgada conforme a lo previsto en el literal b) artículo 132 de la Ley, según corresponda.
b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite:
b.1 Para el despacho anticipado: dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga.
b.2 Para el despacho diferido: dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración.
b.3 Para el despacho urgente: según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si ha sido destinada antes o después de la fecha de llegada del medio de transporte.

2. Las mercancías en abandono legal pueden ser destinadas hasta antes que la Administración Aduanera efectivice su disposición.

Antes de otorgar el levante, el funcionario aduanero verifica que las mercancías no hayan sido objeto de disposición por la Administración Aduanera.

H) CONDICIONES PARA LA DESTINACIÓN ADUANERA

1. Las mercancías destinadas en una declaración deben:
a) Corresponder a un solo consignatario y
b) Estar consignadas en un solo manifiesto de carga, salvo que provengan de un régimen precedente o con documento procedente de la ZOFRATACNA o de la ZED.

2. Las mercancías transportadas en un mismo viaje del vehículo transportador, que se encuentran manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos de transporte, pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso si han sido objeto de transferencia antes de su destinación.

3. Las mercancías amparadas en un solo documento de transporte que no constituyan una unidad pueden ser objeto de despachos parciales conforme vayan siendo descargadas, salvo que se presenten en pallets o contenedores.

4. Procede el despacho anticipado de las mercancías que en forma parcial se destinen al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y a otro régimen, cuando se presentan en contenedores y se cumplen las siguientes condiciones:
a) Las mercancías transportadas en un contenedor ingresen a un depósito temporal para su apertura y separación.
b) Las mercancías transportadas en dos o más contenedores se destinen a nivel de contenedores y se tramiten por el mismo despachador de aduana, no siendo necesario su ingreso a un depósito temporal.

5. En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignado a un solo consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que estos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT.

I) SOLICITUD DE ZONA PRIMARIA CON AUTORIZACIÓN ESPECIAL (ZPAE)

1. La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de las mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona primaria cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten, para lo cual la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que justifiquen el traslado y almacenamiento, según sea el caso, a esta zona.

2. La solicitud de ZPAE es remitida por el beneficiario o su representante con antelación a la numeración de la declaración a través de la MPV-SUNAT, de acuerdo al anexo I del procedimiento general de "Importación para el consumo" DESPA-PG.01. La solicitud es aprobada por la autoridad aduanera antes de la numeración de la declaración.

3. No se permite la numeración bajo la modalidad de despacho anticipado de una declaración con traslado a una ZPAE cuando el beneficiario tenga un despacho con ZPAE pendiente de regularización con plazo vencido, salvo que cuente con suspensión de plazo procedente.

4. En la transmisión de la información de la declaración de despacho anticipado con ZPAE, el despachador de aduana remite los datos relativos al número del RUC, la información del domicilio principal o establecimiento anexo y consigna el código del local anexo del beneficiario al que serán trasladadas las mercancías, conforme a su inscripción en la SUNAT; en caso contrario, el sistema informático rechaza la numeración de la declaración.

J) LEVANTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS

1. Para el otorgamiento del levante de las mercancías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga se debe cumplir las siguientes condiciones:
a) Transmisión del manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.
b) Numeración de la declaración antes de la llegada del medio de transporte.
c) Contar con garantía global o específica previa a la numeración de la declaración, de conformidad con el artículo 160 de la Ley.
d) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de las mercancías, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento.
e) No haberse dispuesto sobre las mercancías una medida preventiva de inmovilización o incautación o la suspensión del despacho por aplicación de medidas en frontera, conforme a los procedimientos específicos “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01 y “Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.
f) Haber transmitido la fecha de llegada del medio de transporte.

La autoridad aduanera no está obligada a autorizar el levante de las mercancías en el plazo señalado cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables al OCE. En este caso, las mercancías pueden ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el beneficiario o en la ZPAE, según corresponda.

K) CANAL DE CONTROL

1. Las declaraciones destinadas al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado son seleccionadas a canal rojo y se encuentran sujetas a reconocimiento físico, con excepción de los envíos de socorro, los que son seleccionados a canal naranja y sometidos a revisión documentaria.

L) GARANTÍA

1. El beneficiario del régimen debe constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

2. La garantía se constituye conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, y es emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo con las características señaladas en los procedimientos específicos “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.

3. La garantía puede ser prorrogada o renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen. El plazo de la declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No procede la renovación extemporánea de la garantía.

Tratándose de la garantía previa, los descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.

4. Cuando la garantía no puede ser renovada antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, este solicita, antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley.

5. Tratándose de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley, el plazo se entiende suspendido de oficio en tanto dure el trámite de renovación de la garantía, de acuerdo con el procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.

Asimismo, los descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.

M) NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

M1) Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se considera que:
a) El OCE o el OI cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

M2) Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presentan su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registran una dirección de correo electrónico, se obligan a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección del correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.

4. En tanto no se implemente la transmisión de documentos digitalizados por el portal de la SUNAT, la remisión de la documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT.

M3) Comunicaciones a través de la casilla electrónica del usuario (CEU) a la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA)

1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación de la Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunica la CEU a través de la MPV-SUNAT.

2. Cuando el OCE o el OI remiten documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.

3. La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA, conforme a la normativa vigente.

N) VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

1. El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme a las siguientes normas:
a) Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio - OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407.
b) Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”.
c) Resolución 1684 de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
d) Resolución 1456 de la Comunidad Andina - Casos especiales de valoración aduanera.
e) Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, y modificatorias.
f) Procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a.

O) CAMBIO DE UBICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

1. El beneficiario comunica a la intendencia de aduana de ingreso, previamente y a través de la MPV-SUNAT, que va a realizar el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior no es aplicable a:
a) Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo I. En este caso, el beneficiario indica, en el rubro IV del anexo II "Declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías", la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes.
b) Los contenedores tipo tanques o isotanques que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el beneficiario y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario indica en el rubro IV del anexo II "Declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías" la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los contenedores para su reexportación.
c) Las mercancías que ingresan al amparo de contratos o convenios con el Estado o normas especiales, destinadas a investigaciones científicas, a que se refiere el numeral 2 del literal B) de la sección VI, cuya ubicación se indica en el respectivo contrato o convenio.

El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de las mercancías.

3. Si, durante una acción de control o fiscalización, las mercancías no son halladas en el lugar indicado en la declaración jurada o se comprueba que se destinaron a un fin distinto al declarado sin comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, se aplica la sanción por la infracción prevista en la Ley.

4. Si el beneficiario no presenta la mercancía ante la SUNAT en el nuevo lugar indicado dentro del plazo de tres días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha que se detectó la infracción, la autoridad aduanera procede a su nacionalización y ejecuta la garantía para el cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración hasta la fecha de pago, independientemente de la aplicación de la sanción a que se hace referencia en el párrafo anterior.

P) ADMISIÓN TEMPORAL DE NAVES, AERONAVES, ACCESORIOS, PARTES Y REPUESTOS

1. El ingreso al país de las naves o aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración; los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización pueden ampararse en la misma declaración.

2. Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente pueden ser sometidos al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo autorizado. Para tal efecto, el beneficiario presenta, adicionalmente a la documentación requerida, los documentos que sustenten que los mismos forman parte de los bienes admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado.

Q) OTRAS DISPOSICIONES

1. Para la destinación aduanera de mercancías al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se tiene en cuenta lo siguiente:
a) En las intendencias de aduana de Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita (excepto la Agencia Aduanera La Tina), Pisco y Salaverry, la transmisión de la numeración de la declaración aduanera de mercancías se realiza a través del Sistema Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA) en formato XML, cuyas estructuras de transmisión se encuentran en el portal SUNAT.

b) En las otras intendencias de aduana y en la Agencia Aduanera La Tina, la transmisión de la numeración de la declaración aduanera se efectúa a través del teledespacho conforme a las estructuras publicadas en el portal de la SUNAT.

2. Las declaraciones sujetas a despacho anticipado pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios siguientes a la fecha del término de la descarga sin la aplicación de sanción de multa, siempre que no exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías.

R) APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS

1. La rectificación de la declaración transmitida a través del SEIDA se tramita de acuerdo con el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11. Para la declaración transmitida mediante el teledespacho, la rectificación de la declaración se realiza conforme a lo previsto en el presente procedimiento.

2. La declaración se deja sin efecto conforme al procedimiento específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07.

3. La continuación del despacho por otro agente de aduana se efectúa conforme al procedimiento específico “Continuación del trámite de despacho” DESPA-PE.00.04.

4. La suspensión del levante de las mercancías por aplicación de medidas preventivas de inmovilización o incautación o de medidas en frontera se realiza conforme a los procedimientos específicos “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01 o “Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.

VII. DESCRIPCIÓN

A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

A1) Numeración de la declaración


1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera al régimen de admisión temporal de reexportación en el mismo estado mediante la transmisión electrónica de la información y utiliza la clave electrónica asignada.
La transmisión de la información se realiza conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal de la SUNAT y según el instructivo “Declaración aduanera de mercancías” DESPA-IT.00.04.
La información transmitida electrónicamente se reconoce legítima y goza de plena validez legal.
2. La declaración se tramita bajo la modalidad de despacho aduanero anticipado, urgente o diferido, con los siguientes códigos:

Despacho anticipado: 1-0

a) Para la numeración a través del SEIDA:
a.1. 03 - Descarga al punto de llegada: terminal portuario, terminal de carga aéreo, centro de atención en frontera o depósito temporal.
a.2. 04 - Descarga en ZPAE.

b) Para la numeración a través del teledespacho:
b.1. 03 - Punto de llegada
   • A = Terminal portuario, terminal de carga aéreo, centro de atención en frontera y otras vías
   • B = Depósito temporal
En la opción A, bajo la vía marítima no se transmite el código del depósito temporal (ADUAHDR1: CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío).
b.2. 04 - ZPAE

En esta modalidad, la transmisión de la declaración contiene la siguiente información:
i. Número del manifiesto de carga.
ii. Número del documento de transporte.
iii. Número del contenedor o contenedores de corresponder; si no se cuenta con esta información al momento de numerar la declaración, dichos datos se transmiten con la información complementaria hasta antes del levante.

Despacho urgente:

- 0-1: Despacho de envíos de urgencia
- 0-2: Despacho de envíos de socorro

Para los casos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso n) del artículo 231 y el inciso i) del artículo 232 del Reglamento, requieran de la calificación de la Administración Aduanera, se presenta el anexo III “Solicitud de calificación de mercancías como envíos de urgencia o de socorro" a través de la MPV-SUNAT, para la calificación del funcionario aduanero, cuyo resultado se comunica a la dirección electrónica registrada en la MPV-SUNAT del solicitante.

En la solicitud se sustentan los motivos por los cuales las mercancías son sometidas a despacho urgente.

Despacho diferido: 0-0

3. En la declaración se consigna el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:
1 = Directo
2 = Consolidado
3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un solo consignatario y está amparada en un documento de transporte).

4. El despachador de aduana también consigna en la declaración los siguientes códigos, según corresponda:
1 = Normal.
2 = Feria.
3 = Accesorios partes y repuestos (artículo 55 de la Ley).
4 = Hidrocarburos.
5 = Contrato con el Estado, diplomáticos y leasing.
6 = Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para
exportación.
7 = Provenientes de feria.
8 = Aeronaves.
10 = ZED / ZOFRATACNA.
12 = Naves (Ley N° 29475).

5. Para la admisión temporal de accesorios, partes y repuestos (código 3), el despachador de aduana consigna como documento asociado el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto y apertura series de acuerdo a los bienes de capital que correspondan.

6. En la destinación aduanera de material de embalaje y de acondicionamiento de mercancía para exportación (código 6), se transmite conjuntamente con la declaración el porcentaje de merma por cada serie, cuando corresponda.

7. Cuando se trate de mercancías provenientes de ferias (código 7), se consigna como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

8. El sistema informático valida los datos de la información transmitida; de ser conforme, genera el número de la declaración y determina la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder. En caso contrario, el sistema informático comunica al despachador de aduana el motivo del rechazo, para que realice las correcciones pertinentes.

A2) Transmisión de documentos

1. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada los siguientes documentos sustentatorios:
a) Documento de transporte.
   En la vía terrestre, cuando las mercancías sean transportadas directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada.
b) Factura, documento equivalente o contrato.
  Estos documentos deben contener la siguiente información:
  b.1 Nombre o razón social del remitente y domicilio legal.
  b.2 Número de orden, lugar y fecha de su formulación.
  b.3 Nombre o razón social del beneficiario y su domicilio.
  b.4 Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros  signos de identificación si los hubiere.
  b.5 Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma.
  b.6 Moneda de transacción.
  b.7 Forma y condiciones de pago.
Cuando la factura, documento equivalente o contrato no consigne la información antes señalada, esta es transmitida en la declaración. Asimismo, cuando la factura, documento equivalente o contrato hayan sido transmitidos por medios electrónicos por el proveedor, sus datos se consignan en los campos correspondientes del formato B de la declaración.
c) Seguro de transporte, de corresponder. En el caso de una póliza global o flotante, el documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
d) Garantía, excepto cuando se trate de la garantía referida al artículo 160 de la Ley y de las operaciones que por su normatividad específica no requieran garantía.
e) Declaración jurada en la que se consigne la ubicación y finalidad de las mercancías, firmada por la persona natural o el representante legal de la empresa o persona autorizada mediante poder. Adicionalmente, en el caso de contratos o convenios con el Estado se precisa además el número de contrato o resolución y la fecha de emisión (anexo II).
f) Declaración jurada de porcentaje de merma cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación (anexo IV).
g) La autorización o el documento de control del sector competente en la regulación de las mercancías restringidas, cuando no son gestionados a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) o una declaración jurada suscrita por el beneficiario cuando la norma específica lo señale.
h) Certificado de origen, cuando corresponda.

2. La declaración andina del valor (DAV) se entiende presentada con la trasmisión electrónica de la información comprendida en el formato B de la declaración.

3. Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera puede solicitar información del ticket de salida, volante de despacho, ticket de pesaje, certificado de peso o certificado de cantidad recibida, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de las mercancías.

4. En el despacho anticipado con traslado a una ZPAE y el despacho urgente tramitados antes de la llegada de las mercancías, el despachador de aduana presenta, a través de la MPV-SUNAT, el ticket de salida, volante de despacho, ticket de pesaje, certificado de peso o certificado de cantidad que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de las mercancías descargadas, cuando corresponda, en el día o dentro del primer día hábil siguiente del retiro de las mercancías.

A3) Recepción, registro y control de documentos

1. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada los documentos sustentatorios de la declaración a través del portal de la SUNAT, conforme al requerimiento automático remitido al buzón electrónico por el sistema informático después de la asignación del canal de control.

La garantía prevista en el artículo 159 de la Ley se presenta conforme al procedimiento específico "Garantías de aduanas operativas" RECA.PE.03.03.

2. El despachador de aduana, mediante la MPV-SUNAT, solicita el reconocimiento físico a la intendencia de aduana donde se destinó el régimen, adjuntando la documentación sustentatoria de la declaración.

3. La solicitud de reconocimiento físico y la remisión de documentación sustentatoria se efectúan en el horario establecido por la intendencia de aduana. En caso de realizarse fuera del horario establecido, son consideradas para la atención al día hábil siguiente.

4. El funcionario aduanero encargado de verificar la documentación sustentatoria y el requerimiento de reconocimiento físico registra la información en el sistema informático y realiza las siguientes acciones:
a) De ser conforme, comunica:
• La conformidad de la solicitud, a la dirección del correo electrónico del despachador de aduana registrada en la MPV-SUNAT, excepto cuando la declaración se encuentre numerada a través del SEIDA, que la comunica automáticamente al buzón electrónico del despachador de aduana.
• La asignación de la declaración para el reconocimiento físico, al funcionario aduanero designado por el jefe del área que administra el régimen. Tratándose de declaraciones garantizadas conforme al artículo 159 de la Ley, la asignación se realiza previo registro de la garantía en el sistema informático.
b) De no ser conforme:
• Registra el motivo del rechazo en el sistema informático y
• Notifica al despachador de aduana el motivo del rechazo, para la subsanación.

5. El funcionario aduanero verifica que la deuda tributaria aduanera, los recargos, de corresponder y los intereses compensatorios liquidados por el sistema informático estén cubiertos por la garantía presentada y que esta cumpla con lo dispuesto en el procedimiento específico "Garantías en aduanas operativas" RECA-PE.03.03:
a) De ser conforme, accede al sistema informático y efectúa el registro de la garantía y su vinculación con la declaración.
b) De no ser conforme, notifica el motivo del rechazo al despachador de aduana, para su subsanación.

6. El funcionario aduanero designado por el jefe del área que administra el régimen efectúa la programación para el reconocimiento físico y la comunica al despachador de aduana a la dirección del correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT, así como al almacén aduanero a través de otros medios electrónicos, para la adopción de las acciones que faciliten su realización en la fecha programada.

A4) Reconocimiento físico

1. El reconocimiento físico de las mercancías se realiza de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

2. Tratándose de accesorios, partes y repuestos (código 3), el funcionario aduanero verifica si las mercancías forman parte de los bienes de capital admitidos previamente, por lo que puede solicitar documentación adicional que le permita su comprobación. El plazo del régimen es el mismo concedido a la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al que corresponda.

3. En la modalidad de despacho anticipado, el reconocimiento físico puede realizarse en los terminales portuarios, terminales de carga aérea y centros de atención en frontera en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin, así como en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. En estos casos, el reconocimiento físico puede realizarse fuera del horario administrativo, conforme a la programación que apruebe cada intendencia.

4. En caso no se pueda efectuar el reconocimiento físico en los lugares antes citados, el beneficiario o el despachador de aduana designa el depósito temporal o la ZPAE a donde se van a trasladar las mercancías para el reconocimiento físico, lo que se comunica mediante la MPV-SUNAT para que el funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico realice de oficio las rectificaciones de los códigos en la declaración.

5. El funcionario aduanero realiza las siguientes acciones:
a) Verifica el riesgo de las mercancías.
b) Verifica que la documentación digitalizada corresponda a la declaración y cumpla con las formalidades.
c) Evalúa la admisibilidad del ingreso al país de las mercancías para el régimen y cuando se trate de mercancías restringidas verifica los documentos de control emitidos por las entidades competentes.
d) Verifica la descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.), el estado (usado, desarmado, deteriorado, etc.), origen, entre otras, según corresponda.
e) Verifica la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos.
f) Verifica que los códigos consignados en la declaración estén sustentados.
g) Verifica si las mercancías tienen alerta de suspensión del despacho por medidas en frontera o medidas preventivas de inmovilización o incautación.
h) Verifica la información señalada por norma expresa u otra que se considere necesaria para el despacho de las mercancías.

6. De requerir información o documentación adicional, el funcionario aduanero notifica al despachador de aduana, a fin que subsane o remita la documentación requerida. De ser conforme, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías.

7. Si en el reconocimiento físico el funcionario aduanero constata que la ZPAE designada por el beneficiario no reúne los requisitos específicos señalados en los numerales 4 y 5 del anexo II del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01, sin suspender el despacho formula el “Acta de constatación - zona primaria con autorización especial - ZPAE” prevista en el citado procedimiento y consigna en el rubro observaciones de la declaración los fundamentos que la motivan. El acta es suscrita por el funcionario aduanero encargado y por el beneficiario.

8. El funcionario aduanero deja constancia de la incidencia en la diligencia del despacho, con el registro de los siguientes códigos en el sistema informático:
a) El código F124 (local no apto para la realización del reconocimiento físico en el ZPAE) para las declaraciones transmitidas por el SEIDA.
b) El código 44 (local no apto para la realización del reconocimiento físico en despacho anticipado) para las declaraciones transmitidas por el teledespacho.

Estos códigos imposibilitan automáticamente que se numere una nueva declaración bajo la modalidad de despacho anticipado con traslado a dicho local. El beneficiario comunica la subsanación de las observaciones a través de la MPV-SUNAT, con lo cual se habilita nuevamente el referido local. Si en el lapso de un año existe reincidencia en el mismo local, este queda imposibilitado para el despacho anticipado por un año a partir del registro de la segunda incidencia.

9. Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta que el beneficiario ha vulnerado o permitido la vulneración de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera antes del otorgamiento del levante de las mercancías, formula el “Acta de constatación de medidas de seguridad - zona primaria con autorización especial - ZPAE” conforme al Anexo IV del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01, la suscribe conjuntamente con el beneficiario y registra el incidente en su diligencia para la aplicación de la sanción correspondiente.

10. Concluido el reconocimiento físico sin incidencia y siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario, el funcionario aduanero registra la diligencia del reconocimiento físico y los datos de la declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías en el sistema informático, con lo cual se considera autorizado el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

11. Si el reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero realiza lo siguiente:
a) Notifica al despachador de aduana para que presente la documentación que subsane las deficiencias encontradas y las registra en el sistema informático.
Recibida la respuesta, el funcionario aduanero evalúa la documentación remitida de manera digitalizada.
b) Registra de oficio las rectificaciones correspondientes. Puede solicitar al despachador de aduana la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica con los datos correctos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11 o la rectificación electrónica prevista en el presente procedimiento, según corresponda.
c) En caso las rectificaciones impliquen un mayor valor, el funcionario aduanero, a efectos de otorgar el levante correspondiente, requiere al beneficiario la presentación de nueva garantía o de garantía adicional que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía del artículo 160 de la Ley y cuente con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la misma.

12. Tratándose de despacho anticipado, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, código de transportista, número de bultos, manifiesto de carga y el número de contenedor, así como el número y tipo de documento de transporte, según corresponda.

13. En caso la diligencia se realice cuando las mercancías han sido trasladadas a la ZPAE, se verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de las mercancías y los datos registrados por el funcionario aduanero que efectuó el control de salida coincidan con los datos contenidos en el ticket de salida, ticket de pesaje, certificado de peso o certificado de cantidad, que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y la cantidad de mercancías descargadas.

Cuando se trata de declaraciones con descarga a la ZPAE, se muestra en el portal de la SUNAT el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”, de corresponder.

14. El funcionario aduanero encargado remite la declaración jurada de porcentaje de merma al sector competente dentro del plazo de cinco días hábiles del mes siguiente a su recepción.

A5) Levante y retiro de las mercancías

1. Para efecto del levante, el sistema informático verifica:
a) En el caso de carga directa o consolidada del mismo consignatario, la fecha de llegada del medio de transporte y que cuente con el manifiesto de carga.
b) En el caso de carga consolidada de varios consignatarios, la información del ingreso y recepción de las mercancías (IRM) al almacén aduanero.
c) Que la declaración cuente con diligencia de despacho.
d) Que no existan medidas preventivas o acciones de control extraordinario pendientes.

2. El levante de las mercancías de la declaración con modalidad de despacho anticipado se efectúa en el terminal portuario o en el terminal de carga aéreo, según corresponda, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de carga consolidada, salvo la que pertenezca a un mismo consignatario, amparada en un documento de transporte.
b) Cuando se trate de despachos parciales de mercancías contenidas en un contenedor.
c) Cuando se trate de mercancías que por las condiciones específicas a su naturaleza requieran ser trasladadas a un depósito temporal.

3. Se permite el retiro de las mercancías del terminal portuario, terminal de carga aéreo, almacén aduanero, ZED, ZOFRATACNA, centro de atención en frontera o complejo aduanero, previa verificación del levante autorizado de la declaración que las ampara. Asimismo, se verifica que se haya dejado sin efecto cualquier medida preventiva, acción de control extraordinario o bloqueo de salida del punto de llegada, aplicada por la autoridad aduanera. La SUNAT comunica a través de medios electrónicos las acciones de control aduanero que impiden el retiro de las mercancías.

4. Los depósitos temporales, las ZED o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de las mercancías en el portal de la SUNAT.

5. En el caso de una declaración con despacho anticipado que cuente con levante, las mercancías son retiradas por el beneficiario o el despachador de aduana del terminal portuario, terminal de carga aéreo o centro de atención en frontera sin que se requiera ingresar al depósito temporal ni rectificar la declaración en la que se haya consignado el tipo de punto de llegada el código 03 o 03B o 04, según corresponda.

6. Se permite el retiro de las mercancías sin levante autorizado del terminal portuario o terminal de carga aéreo cuando:
a) Sean trasladadas a un depósito temporal (código 03 o 03B) o
b) Cuenten con autorización especial de zona primaria (código 04) y con canal de control asignado.

7. Tratándose del inciso b) del numeral precedente, el despachador de aduana comunica a la intendencia de aduana respectiva, mediante la MPV-SUNAT, la salida de las mercancías sin levante autorizado para el control correspondiente. La información es derivada al funcionario aduanero ubicado en las instalaciones del terminal portuario, terminal de carga aérea u otros, a fin de que efectúe el registro en el sistema informático de la fecha de llegada de la nave y la autorización del retiro de la mercancía:
a) Número de la declaración.
b) Fecha y hora de retiro de las mercancías.
c) Cantidad de bultos para carga suelta.
d) Peso de las mercancías registrado en la balanza.
e) Número de contenedor.
f) Número de precinto de origen.
g) En el caso de vehículos usados, adicionalmente registra el número de chasis y/o número de motor.

Tratándose de mercancías transportadas en contenedores, el funcionario aduanero del control de salida dispone la colocación del precinto aduanero.

8. Si se detecta inconsistencia a través del sistema informático con respecto a un dígito del número del contenedor, el funcionario aduanero lo comunica al área de manifiestos o área encargada del régimen, según corresponda, permitiendo la salida del contenedor del terminal portuario o terminal de carga aéreo.

9. En el despacho anticipado, el beneficiario es responsable de las mercancías desde su recepción en el punto de llegada y no puede disponer de ellas en tanto la autoridad aduanera no otorgue el levante.

10. Para el traslado de las mercancías transportadas en contenedores, el funcionario aduanero coloca el precinto aduanero conforme al procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad” CONTROL-PE.00.08. Solo se precintan los contenedores amparados en declaraciones sin levante autorizado.

A6) Rectificación electrónica

1. La rectificación electrónica de la declaración tramitada bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente se realiza empleando las estructuras de transmisión electrónica publicadas en el portal de la SUNAT.

2. Después de efectuada la diligencia de despacho y antes de su regularización, solo pueden rectificarse electrónicamente y previa evaluación los siguientes datos, siempre que no hayan sido modificados previamente:

Datos generales:
- Peso bruto total
- Peso neto total
- Fecha del término de la descarga
- Tipo de despacho anticipado según punto de llegada
- Autorización de zona primaria
- Código de almacén
- Cantidad de bultos totales
- FOB total
- Seguro
- CIF
- Cantidad de unidades físicas
- Cantidad de unidades comerciales
- Flete

Datos de la serie:
- Puerto de embarque
- Peso bruto por serie
- Peso neto por serie
- Cantidad de bultos
- Valor FOB
- Valor FOB en moneda de transacción
- Cantidad de unidades físicas
- Cantidad de unidades comerciales
- Seguro por serie
- Flete por serie

Datos del formato B:
- Cantidad de la mercancía
- Valor FOB del ítem
- Ajuste ítem-serie
- Valor FOB unitario

3. Para la rectificación contemplada en el numeral anterior, el despachador de aduana realiza las siguientes acciones:
a) Transmite la solicitud electrónica de rectificación indicando los datos a rectificar y los motivos que la sustentan, registrándola en el sistema informático.
b) Adjunta a través de la MPV-SUNAT la documentación sustentatoria de la solicitud de rectificación dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la transmisión electrónica.

4. El funcionario aduanero que evalúa la solicitud de rectificación es quien efectúa el reconocimiento físico. Verifica que en el expediente enviado a través de la MPV-SUNAT se haya consignado el código de trámite 1118. En caso no se haya consignado este código, realiza la actualización pertinente.
Vencido este plazo sin que se haya remitido la documentación, el sistema informático anula automáticamente el envío de la solicitud de rectificación.

5. El funcionario aduanero evalúa la documentación remitida, determina la procedencia o improcedencia de la solicitud y registra dicha información en el sistema informático, visualizándose en el portal de la SUNAT el resultado de la solicitud.

6. Previamente a la rectificación de la declaración, el funcionario aduanero verifica:
a) Que existan saldos respecto de los descargos realizados. En caso que los descargos sean por nacionalizaciones, el sistema informático valida que las autoliquidaciones correspondan al monto diferencial de tributos.
b) Que la garantía se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder.

El despachador de aduana no puede enviar una nueva solicitud de rectificación electrónica en tanto la anterior no se encuentre atendida o anulada.

B) REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

1. El plazo para la regularización de la declaración es de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga. La declaración debe contar con “levante autorizado”.

2. Cuando la transmisión de la regularización o la documentación es presentada fuera del plazo, el despachador de aduana puede acreditar el pago de la multa mediante la autoliquidación correspondiente, salvo que exista un expediente de suspensión del plazo.

3. No se otorga el tratamiento de despacho urgente al beneficiario que tenga despachos anteriores pendientes de regularización fuera del plazo establecido.

4. Procede la regularización en la medida que no existan solicitudes de rectificación electrónica pendientes de atención y siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario.


B1) Regularización de las declaraciones transmitidas a través del SEIDA:

1. Despacho anticipado

1.1 Se encuentran sujetos a regularización los despachos anticipados de:
a) Mercancías a granel (incluido los fluidos).
b) Otras mercancías cuya actualización del peso se realice en la medida que la transacción comercial se haya realizado en función al peso o volumen de las mercancías.

En estos casos el despachador de aduana debe indicar que la declaración es objeto de regularización en la transmisión de la numeración.

1.2 En caso la actualización de los pesos implique un mayor valor, el despachador de aduana, previamente a la transmisión electrónica de la regularización, presenta una nueva garantía o garantía adicional que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía del artículo 160 de la Ley con vigencia y saldo operativo suficiente, en cuyo caso se procederá a su afectación.

1.3 Las condiciones para la transmisión de la regularización se rigen por lo establecido en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01”, según corresponda.

2. Despacho urgente

2.1. La regularización del despacho urgente comprende la transmisión electrónica de datos y la presentación de documentos sustentatorios a través de la MPV-SUNAT, lo cual se realiza dentro del plazo de quince días calendario, computados a partir del día siguiente del término de la descarga. Asimismo, es de aplicación lo señalado en los numerales 1.2 y 1.3 precedentes, según corresponda.

2.2. El despachador de aduana puede rectificar la declaración en la transmisión electrónica de la regularización si los documentos definitivos la sustentan, excepto los datos consignados por el funcionario aduanero como resultado del reconocimiento físico.

2.3. Luego de realizar la transmisión electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el numeral 1 del literal B) precedente, el despachador de aduana remite por la MPV-SUNAT la documentación sustentatoria adicional no presentada durante el despacho, ticket de pesaje o certificado de peso o certificado de cantidad que acredite el peso y número de los bultos o contenedores o la cantidad de mercancías descargadas. El funcionario aduanero encargado registra la recepción, la misma que es comunicada automáticamente al buzón electrónico.

2.4. El funcionario aduanero verifica que los datos transmitidos por el despachador de aduana se encuentren sustentados en la documentación y se hayan garantizado los tributos e intereses o cancelado las multas aplicables.

2.5. De ser conforme la documentación, el funcionario aduanero registra en el sistema informático el resultado de la verificación, con lo cual queda regularizada la declaración. De no ser conforme, notifica al despachador de aduana y le otorga un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, para la subsanación respectiva.

B2) Regularización del despacho anticipado o urgente de las declaraciones transmitidas a través del teledespacho

1. El despachador de aduana, en representación del beneficiario, adjunta a través de la MPV-SUNAT la documentación exigible adicional no presentada durante el despacho, el ticket de salida, ticket de pesaje o certificado de peso o certificado de cantidad que acredite el peso y número de los bultos o contenedores o la cantidad de mercancías descargadas.

2. El funcionario aduanero recepciona la documentación (segunda recepción) y la comunica al despachador de aduana a la dirección de correo electrónico registrada en la MPV-SUNAT.

3. Cualquiera sea la naturaleza de las mercancías, el despachador de aduana puede solicitar la rectificación de la declaración en la regularización si los documentos definitivos la sustentan. No es materia de modificación los datos consignados por el funcionario aduanero como resultado del reconocimiento físico.

4. Cuando la rectificación implique un mayor valor, el despachador de aduana presenta, antes de la regularización, una nueva garantía o garantía adicional que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, salvo que la declaración se encuentre amparada con la garantía previa del artículo 160 de la Ley con vigencia y saldo operativo suficiente, en cuyo caso es afectada.

5. A efectos de la regularización, el funcionario aduanero verifica el manifiesto de carga y la documentación sustentatoria y rectifica los datos correspondientes en el sistema informático, quedando automáticamente vinculada la declaración con el manifiesto de carga. De no ser conforme, registra el rechazo en el sistema informático y notifica al despachador de aduana para la subsanación correspondiente.

C) CASOS ESPECIALES

C1) Transferencia de mercancías


1. Las mercancías pueden ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará el fin, uso y ubicación de las mercancías.

El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de la garantía a satisfacción de la SUNAT.
En este caso, el plazo otorgado no puede exceder del máximo legal computado desde la fecha de levante.

2. El beneficiario o su despachador de aduana transmiten vía electrónica los datos de la transferencia de mercancías a un segundo beneficiario y de la merma -si la hubiere- por cada serie transferida. De ser conforme, el sistema informático genera la aceptación de la información transmitida; en caso contrario, se rechaza por la misma vía indicándose el motivo.

3. El segundo beneficiario o su despachador de aduana presenta al área encargada del régimen de la intendencia de la aduana de ingreso, mediante la MPV-SUNAT y hasta el primer día hábil siguiente de otorgada la conformidad por el sistema informático, los siguientes documentos:

a) Anexo II “Declaración jurada de ubicación y finalidad de mercancías”.
b) Anexo IV “Declaración jurada del porcentaje de merma” cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento.
c) Garantía conforme al procedimiento específico de "Garantías de aduanas operativas" RECA.PE.03.03.

En caso de no presentarse los documentos en el plazo antes indicado, el sistema informático anula automáticamente la solicitud de transferencia.

4. El funcionario aduanero recibe los documentos y verifica que la garantía presentada cubra la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, así como los intereses compensatorios computados a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del régimen, sin exceder el plazo máximo legal:
a) De ser conforme, acepta la garantía del segundo beneficiario y la registra en el sistema informático con los datos consignados en la declaración de ubicación y finalidad de mercancías, siendo automáticamente aceptada la transferencia. Asimismo, emite la nota contable definitiva con saldo cero de la cuenta corriente del primer beneficiario, a fin de devolver la garantía o desafectarla, de corresponder.
b) De no ser conforme, rechaza la solicitud indicando los motivos.

5. Cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento, la declaración jurada de porcentaje de merma es remitida al sector competente por el funcionario aduanero encargado por la jefatura, dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente de su recepción.

C2) Operación de salida - retorno de partes de maquinarias o equipos admitidos temporalmente

1. De la salida

1.1. El despachador de aduana solicita la salida de partes de maquinarias o equipos admitidos temporalmente mediante la transmisión electrónica de la información contenida en la declaración de reexportación y señala como “tipo de despacho” uno de los siguientes códigos, según corresponda:
1 - Reparación
2 - Reacondicionamiento
3 - Cambio

Excepcionalmente, se permite la salida de motores de aeronaves admitidas temporalmente.

1.2. La numeración de la declaración de reexportación se efectúa dentro de la vigencia del régimen de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada, a través del portal de la SUNAT, los siguientes documentos sustentatorios:
a) Documento de transporte o reserva de la carga.
b) Otros que la naturaleza de la operación requiera.

1.3. El despachador de aduana solicita el reconocimiento físico mediante la MPV-SUNAT adjuntando la documentación sustentatoria de la declaración en caso de que no se haya remitido.

1.4. La solicitud de reconocimiento físico y la documentación adjunta son remitidas al funcionario aduanero designado por el jefe del área que administra el régimen para el reconocimiento físico.

1.5. El funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico verifica que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la declaración de reexportación en el sistema informático; de ser conforme, lo comunica para el reconocimiento físico de las mercancías a la dirección de correo electrónico registrada por el despachador de aduana en la MPV-SUNAT. De no ser conforme, rechaza y registra dicha información en el sistema informático y notifica al despachador de aduana el motivo del rechazo para la subsanación respectiva.

1.6. A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario siguiendo para tal efecto lo establecido en el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02.

1.7. El funcionario aduanero procede al reconocimiento físico, de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

1.8. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero registra su diligencia en el sistema informático, quedando autorizada la operación por un plazo que no debe exceder al otorgado en la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, con lo cual el despachador de aduana procede al embarque de las mercancías dentro del plazo de treinta días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración.

El funcionario aduanero comunica el levante de la declaración de reexportación al despachador de aduana a la dirección del correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT, así como al depósito temporal y al transportista o su representante en el país a través de otros medios electrónicos, en tanto no se implemente la consulta del estado de la diligencia en el portal de la SUNAT.

1.9. El funcionario aduanero, mediante medios electrónicos, remite la documentación sustentatoria al área de control operativo de la intendencia de aduana por donde se realiza la salida de las mercancías, para la verificación del control de embarque, en caso corresponda.

1.10. Las mercancías son embarcadas dentro del plazo improrrogable de treinta días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de reexportación. La Administración Aduanera deja sin efecto la declaración de reexportación que no cuente con diligencia de reconocimiento físico pasados los treinta días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración.

El despachador de aduana solicita, mediante la MPV-SUNAT, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y cuyo embarque no se ha realizado en el plazo señalado.

1.11. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede determinar, de acuerdo a los indicadores de riesgo que maneje, si procede verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos y que el precinto aduanero esté correctamente colocado. Para tal efecto, toma en cuenta la información de la relación de la carga a embarcar presentada por el depósito temporal, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general "Exportación definitiva" DESPA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero verifica la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos y que el precinto aduanero esté correctamente colocado.

El área de control operativo informa al área que administra el régimen si se realizó o no el control de embarque.

1.12. En caso el funcionario aduanero constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existen indicios de violación del precinto aduanero o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de las mercancías), previa comunicación al jefe inmediato notifica al despachador de aduana que va a efectuar la verificación física de las mercancías.

De ser conforme la verificación física, el funcionario aduanero lo comunica al área responsable del régimen; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho a la referida área, en el día o al día hábil siguiente de verificadas las mercancías.

1.13. Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario aplicando técnicas de gestión de riesgo. En ese caso, elabora el acta correspondiente y la registra en el sistema informático.

1.14. El despachador de aduana, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, remite a través de la MPV-SUNAT el documento de transporte de manera digitalizada y precisa el número de manifiesto de carga al que corresponde.

Asignada la declaración para la regularización, el funcionario aduanero procede a ingresar los datos del embarque verificando la información del manifiesto de carga y el documento de transporte presentado.

2. Del Retorno

2.1. El despachador de aduana solicita el retorno de las mercancías al área responsable del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado de la intendencia de aduana por donde arriban las mercancías, transmitiendo por vía electrónica la declaración de reimportación e indicando en el régimen precedente el número de la declaración de reexportación.

2.2. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada, a través del portal de la SUNAT, los documentos sustentatorios siguientes:
a) Documento de transporte.
b) Otros que la naturaleza de la operación requiera.

2.3. El despachador de aduana solicita el reconocimiento físico mediante la MPV-SUNAT, adjuntando la documentación sustentatoria de la declaración.

2.4. El funcionario aduanero encargado de recepcionar la documentación o el requerimiento de reconocimiento físico realiza las siguientes acciones:
a) Registra la recepción de los documentos y lo comunica al despachador de aduana a la dirección del correo electrónico registrada en la MPV-SUNAT.
b) Remite los documentos sustentatorios de la declaración al funcionario aduanero designado por el jefe del área que administra el régimen para el reconocimiento físico.

2.5. Asignada la declaración para el reconocimiento físico, el funcionario aduanero verifica la documentación correspondiente con lo consignado en la declaración en el sistema informático; de ser conforme, lo comunica a la dirección de correo electrónico registrada por el despachador de aduana en la MPV-SUNAT, para la realización del reconocimiento físico de las mercancías.

De no ser conforme, registra dicha información en el sistema informático y notifica al despachador de aduana el motivo del rechazo para la subsanación dentro del plazo de treinta días calendario computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de reimportación. De no subsanarse, las mercancías caerán en abandono legal.

2.6. El funcionario aduanero efectúa el reconocimiento físico de las mercancías y comprueba que sean las mismas que salieron del país o, tratándose de cambio, que estas sean de idénticas características.

2.7. De ser conforme el reconocimiento físico, el funcionario aduanero registra la diligencia en el sistema informático, con lo cual queda concluida la operación y se otorga el levante. De no ser conforme, procede a formular el acta de separación o inmovilización, según corresponda, ejecutando las acciones derivadas de estos actos.

2.8. El depósito temporal permite el retiro de las mercancías de sus recintos, previa verificación del levante en el portal de la SUNAT y de que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, de ser el caso. La SUNAT puede comunicar por medios electrónicos las acciones de control aduanero que impidan el retiro de las mercancías.

2.9. Si las mercancías no retornan dentro del plazo establecido se consideran automáticamente como reexportadas, independientemente de la regularización de la totalidad del bien admitido temporalmente.

2.10. La intendencia de aduana por donde retornan las mercancías lo comunica a la aduana que autorizó la salida, para el descargo pertinente en el sistema informático a fin de dar por regularizada la operación.

2.11. Si las mercancías retornan cuando el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado ha vencido, pueden destinarse al régimen aduanero que el beneficiario estime pertinente, cumpliendo las formalidades que establece la Ley.

3. Traslado de partes de aeronaves para reparación en talleres nacionales

3.1. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la autoridad aduanera puede autorizar el traslado de partes de una aeronave acogida al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado hacia un taller nacional para su reparación o reemplazo con partes o accesorios de manufactura nacional o nacionalizada, siempre y cuando no alteren la naturaleza de las mercancías admitidas temporalmente, hasta por un plazo máximo de treinta días calendario computados a partir del día siguiente de notificada la autorización para el traslado. Este plazo no debe exceder al del régimen inicial; en casos debidamente justificados puede ser prorrogado por un periodo similar sin exceder el plazo del régimen.

3.2. El beneficiario del régimen solicita el traslado mediante la MPV-SUNAT adjuntando la proforma de la reparación o reemplazo e indicando la dirección del taller y la descripción de la pieza a reparar, para la autorización del jefe del área y el control respectivo.

Culminada la reparación o el reemplazo, comunica este hecho a la autoridad aduanera dentro del plazo autorizado y adjunta el comprobante de pago correspondiente.

3.3. De no comunicarse la culminación de la reparación o del reemplazo dentro del plazo autorizado se adoptarán las acciones legales correspondientes.

3.4. Las partes o accesorios reemplazados deben reexportarse o pueden ser destruidos a solicitud del beneficiario, de acuerdo a lo dispuesto en los subliterales D1) y D5) de esta sección.

D) CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

D1) Reexportación


1. El despachador de aduana solicita la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente dentro del plazo autorizado, mediante la transmisión electrónica de la información de la declaración de reexportación a la intendencia de aduana de la circunscripción en la que se encuentran las mercancías indicando como “tipo de destinación” el código 60, como “tipo de despacho” el código 0 y consignando las mercancías en series según corresponda a cada serie de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado de precedencia.

2. De haberse efectuado una transferencia de mercancías, el despachador de aduana consigna, en el campo correspondiente al régimen precedente de la declaración de reexportación, el número de la serie de la transferencia generada por el sistema informático.

3. El despachador de aduana remite la documentación sustentatoria siempre que la carga se encuentre en zona primaria. El depósito temporal comunica, mediante la MPV-SUNAT, la recepción de las mercancías consignando el número de la declaración, los pesos y bultos recibidos y los números de contenedor y del precinto aduanero, de corresponder.

4. En casos justificados, con la autorización del jefe del área, el ingreso de las mercancías a la zona primaria y la comunicación de su recepción por parte del depósito temporal pueden efectuarse inmediatamente después de la presentación de la declaración de reexportación y antes del reconocimiento físico, cuando ese ingreso se produzca fuera del horario normal de atención. El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico efectúa la verificación de los datos comunicados por parte del depósito temporal.

5. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada, a través del portal de la SUNAT, los siguientes documentos sustentatorios:
a) Documento de transporte o reserva de la carga.
b) Otros que la naturaleza de la operación requiera.

6. El despachador de aduana solicita el reconocimiento físico a través de la MPV-SUNAT y adjunta la documentación sustentatoria de la declaración en caso de no haberla presentado.

7. A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario, siguiendo para tal efecto lo establecido en el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02.

8. La reexportación se puede realizar por la aduana de ingreso o por otra intendencia, en uno o varios envíos. En la reexportación parcial no se acepta el fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una unidad.

9. La solicitud de reconocimiento físico y la documentación que se adjunta es remitida al funcionario aduanero designado por el jefe del área que administra el régimen para el reconocimiento físico.

10. El funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico verifica que la documentación presentada corresponda a lo consignado en la declaración de reexportación en el sistema informático. De ser conforme, lo comunica al despachador de aduana, para el reconocimiento físico de las mercancías, a la dirección de correo electrónico registrada en la MPV-SUNAT. De no ser conforme, la rechaza, registra dicha información en el sistema informático y notifica al despachador de aduana el motivo del rechazo para la subsanación respectiva.

11. El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico verifica que las mercancías no hayan sufrido modificación alguna, excepto la depreciación normal como consecuencia del uso; asimismo verifica que las marcas, números o cualquier otro signo de identificación correspondan a las mercancías admitidas temporalmente.

12. De no ser conforme el reconocimiento físico, procede de la siguiente manera:
a) Si parte de la mercancía declarada no corresponde a la admitida temporalmente, formula el acta de separación respectiva conforme al instructivo "Acta de separación de mercancías" DESPA-IT.00.01 para la devolución de las mercancías al beneficiario y corrige los datos de la declaración relacionados a unidades, peso y valor en el sistema informático.
b) Si el total declarado no corresponde a lo admitido temporalmente, emite el informe y la resolución correspondiente para dejar sin efecto la declaración de reexportación.

13. Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero registra su diligencia en el sistema informático quedando autorizada la operación, la que puede ser consultada en el portal de la SUNAT. Después del mencionado registro, el despachador de aduana procede al embarque de las mercancías, dentro del plazo de treinta días calendario contado desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración.

En tanto no se implemente la consulta del estado de la diligencia en el portal de la SUNAT, el funcionario aduanero comunica el levante de la declaración de reexportación al despachador de aduana a la dirección del correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT, así como al depósito temporal y al transportista o su representante en el país, a través de otros medios electrónicos.

El funcionario aduanero remite por medios electrónicos la documentación sustentatoria al área de control operativo de la intendencia de aduana por donde se realiza la salida de las mercancías, para la verificación del control de embarque en caso corresponda.

14. La autoridad aduanera deja sin efecto la declaración de reexportación que, pasados los treinta días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración, no cuente con diligencia de reconocimiento físico. El despachador de aduana solicita, mediante la MPV-SUNAT, que se deje sin efecto la declaración de reexportación de mercancías con diligencia de reconocimiento físico realizada y cuyo embarque no se haya hecho efectivo dentro del plazo señalado.

15. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del horario administrativo son reconocidas por el funcionario aduanero de servicio en el terminal portuario, terminal de carga aéreo, depósito temporal, centro de atención en frontera o complejo aduanero, quien da cuenta de dicho acto al área que administra el régimen el primer día hábil siguiente.

16. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede determinar, de acuerdo a los indicadores de riesgo que maneje, si procede verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos y que los precintos aduaneros estén correctamente colocados. Para tal efecto tiene en cuenta la información de la relación de la carga a embarcar presentada por el depósito temporal de acuerdo con lo establecido en el procedimiento general "Exportación definitiva" DESPA-PG.02.

En los casos de mercancías que se movilizan por sus propios medios, la verificación del funcionario aduanero es obligatoria. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero verifica la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos y del precinto aduanero.

17. De estar conforme, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías, lo registra en el sistema informático y lo comunica al despachador de aduana a la dirección del correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT, así como al depósito temporal y al transportista o su representante en el país, a través de otros medios electrónicos.

En caso el funcionario aduanero constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior o que existen indicios de violación del precinto aduanero o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de las mercancías), previa comunicación al jefe inmediato notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de las mercancías.

De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías, lo registra en el sistema informático y lo comunica al despachador de aduana, transportista o su representante y al depósito temporal; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificadas las mercancías.

El área de control operativo informa al área que administra el régimen si se realizó o no el control de embarque.

18. El despachador de aduana presenta mediante la MPV-SUNAT, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, el documento de transporte precisando el número del manifiesto de carga.

19. Asignada la declaración para la regularización, el funcionario aduanero ingresa los datos del embarque y verifica la información del manifiesto de carga y del documento de transporte presentado.

Cuando se trate de una reexportación de mercancías que se trasladan al exterior por sus propios medios, el funcionario aduanero registra los datos del embarque de la declaración.

20. Ingresada la fecha de embarque en el sistema informático, el funcionario aduanero realiza el descargo en la cuenta corriente de la declaración precedente; con esta acción se da por concluida la reexportación.

21. Si la reexportación no concluye dentro del plazo establecido y el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se encuentra vencido, se procede al cobro de los tributos por las mercancías no regularizadas, se ejecuta la garantía por el total de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan y se otorga la condición de mercancías nacionalizadas.

Hasta antes de la ejecución de la garantía, el beneficiario puede pagar el total de la deuda mediante autoliquidación.

D2) Reexportación de material de embalaje y acondicionamiento

1. El material de embalaje y acondicionamiento, conservación y presentación admitido temporalmente, que se utiliza en la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, se reexporta mediante una declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación, conforme al procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 y el procedimiento específico “Despacho simplificado de exportación” DESPA-PE.02.01, respectivamente. Dichas mercancías también pueden ser exportadas a través de terceros.

En la declaración de exportación definitiva se consigna -en el campo correspondiente al régimen precedente de cada serie- el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Tratándose de declaraciones simplificadas, dichas indicaciones se consignan en el campo correspondiente al régimen precedente.

2. De haberse efectuado transferencias, el despachador de aduana consigna -en el campo correspondiente al régimen precedente de la declaración de exportación- el número de la serie de la transferencia, generada por el sistema informático.

3. Concluida la regularización de la declaración de exportación, el despachador de aduana transmite la información tomando como referencia la información del anexo V “Declaración jurada de reexportación de material de embalaje y acondicionamiento”, a efectos del descargo automático en la cuenta corriente; en caso de no ser conforme, el sistema comunica por el mismo medio los motivos de rechazo para la subsanación correspondiente.

D3) Destrucción de envases utilizados para la exportación de mercancías

1. Los envases que se admiten temporalmente para ser utilizados en la exportación de mercancías y se someten a la operación de corte y vaciado serán considerados en el descargo de la cuenta corriente siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el momento de llenado de la mercancía de exportación en las bodegas del vehículo de transporte, el transportista o su representante en el país consigna en el documento de transporte la cantidad de envases admitidos temporalmente conteniendo mercancías de exportación.
b) Cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los almacenes del exportador para el llenado de la mercancía de exportación en contenedores, la información es remitida por el beneficiario o el despachador a través de la MPV-SUNAT.

2. Antes de proceder a la destrucción, el beneficiario o el despachador de aduana comunica a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentran las mercancías, mediante la MPV-SUNAT, que va a proceder al corte y vaciado de los envases, indicando el lugar y fecha en que se llevará a cabo.

3. La destrucción se realiza cumpliendo con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del sector competente según el tipo de material constitutivo del envase a destruir. De no contar con dicha autorización, el funcionario no lo considera para el descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda a su nacionalización o reexportación dentro del plazo del régimen.

4. El funcionario aduanero, de considerarlo conveniente, comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la comunicación de destrucción; vencido este plazo, el beneficiario efectúa la destrucción sin intervención de la SUNAT.

5. El acto de la destrucción se efectúa bajo costo del beneficiario y se realiza en presencia de un notario público o de un juez de paz, en caso no exista notario en la provincia, quien emite el acta de destrucción de los envases y la suscribe conjuntamente con el beneficiario y el funcionario aduanero si este hubiera asistido. En el acta se registra el número de la declaración de exportación definitiva, la cantidad y características de los envases destruidos y los números y series de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado a los que pertenecen.

6. El despachador de aduana, dentro del plazo de cinco días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante la MPV-SUNAT el acta de destrucción de envases, para el descargo de la cuenta corriente de la declaración.

7. El funcionario aduanero accede al sistema informático y verifica que la cantidad destruida señalada en el acta corresponda a la declarada en la exportación definitiva regularizada. De ser el caso, puede requerir otro documento en el que conste la cantidad de envases utilizados; luego procede al ingreso de los datos al sistema informático para el descargo de la cuenta corriente.

8. La fecha de numeración de la declaración de exportación definitiva es la que se toma en cuenta para la regularización del régimen.

D4) Nacionalización

1. Dentro de la vigencia del régimen


1.1 El beneficiario o el despachador de aduana solicita, vía transmisión electrónica a la intendencia de aduana donde numeró la declaración, la nacionalización de las mercancías, de acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicada en el portal de la SUNAT.

El sistema informático valida la información transmitida con los saldos de las mercancías de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado:
a) De ser conforme, emite la liquidación de cobranza por los tributos y los recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza es cancelada en la fecha de su emisión; en caso contrario, es anulada automáticamente por el sistema informático quedando sin efecto la solicitud de nacionalización.
b) De no ser conforme la información transmitida, el sistema informático comunica los errores al beneficiario o despachador de aduana, por el mismo medio, para su subsanación.

1.2 Para la nacionalización de mercancías restringidas, el despachador de aduana transmite los datos de la autorización para su validación por el sistema informático. En estos casos, si el documento autorizante no es gestionado por la ventanilla única de comercio exterior (VUCE), lo remite a través de la MPV-SUNAT antes de la conclusión del régimen. Lo mismo aplica a la declaración jurada suscrita por el beneficiario, cuando la normatividad especial así lo establezca.

1.3 Para mercancías que se acogen a algún beneficio tributario, el despachador de aduana adjunta cuando corresponda, a través de la MPV-SUNAT, la documentación sustentatoria que acredita su derecho según los requisitos establecidos por la normatividad especial que regula su otorgamiento. El sistema informático valida la subpartida nacional y el código del beneficio tributario respectivo.

Si como consecuencia del acogimiento al beneficio tributario no existe deuda tributaria aduanera o recargos a pagar, el funcionario aduanero designado para la evaluación de la nacionalización elabora un informe para su registro en el sistema informático y descargo de la cuenta corriente.

1.4 Para la nacionalización de las mercancías admitidas temporalmente se permite la numeración de dos o más liquidaciones en el mismo día, siempre y cuando estas sean generadas por concepto distinto.

1.5 Cancelada la liquidación de cobranza, las mercancías pasan a la condición de nacionalizadas y el sistema informático procede a realizar el descargo en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

2. Vencido el régimen

2.1 Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen, la Administración Aduanera automáticamente dará por nacionalizadas las mercancías, ejecutando la garantía por el monto correspondiente de la deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes, y por concluido el régimen.

2.2 El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración y de existir saldos procede con la ejecución total o parcial de la garantía, conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Garantía de aduanas operativas” RECA-PE.03.03. Hasta antes de la ejecución de la garantía, el beneficiario puede pagar el total de la deuda, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal D4 de la presente sección.

2.3 Si la declaración presenta garantía previa conforme al artículo 160 de la Ley, se procede de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.

2.4 Emitido el cheque por la entidad bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el funcionario aduanero emite la liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la importación para el consumo, recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día computado a partir de la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen.

2.5 La liquidación de cobranza citada en el numeral precedente es cancelada con la ejecución de la garantía. Cuando el monto de la garantía no cubra la deuda, se emite una liquidación de cobranza complementaria por la diferencia, procediendo a su notificación para el pago.

2.6 En caso de mercancías restringidas que no cuenten con los documentos para su nacionalización, sin perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para la ejecución, se notifica al beneficiario para que en un plazo de cinco días hábiles señale el número del documento autorizante y -en caso no se haya tramitado a través de la VUCE- cumpla con adjuntarlo. Vencido ese plazo sin que se presente la documentación solicitada, se informa al sector competente para que proceda con el comiso en virtud a lo previsto en el artículo 59 de la Ley.

2.7 En los casos que se numere una declaración de exportación o una declaración de reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haber realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento del plazo de la declaración, el beneficiario o el despachador de aduana solicita a la intendencia de aduana donde numeró la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, mediante la MPV-SUNAT, que se suspenda la ejecución de la garantía por un plazo no mayor a treinta días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de exportación definitiva o declaración de reexportación.

D5) Destrucción total o parcial de las mercancías a solicitud o por caso fortuito o fuerza mayor

1. El beneficiario, mediante la MPV-SUNAT y dentro del plazo concedido para el régimen, solicita la conclusión del régimen por destrucción total o parcial de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor a la intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho. Para tal fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dicha circunstancia.

La destrucción por caso fortuito o fuerza mayor de las naves o aeronaves ocurrida en el extranjero, cuyas salidas han sido autorizadas por el sector correspondiente, es acreditada ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen.

2. El funcionario aduanero evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o fuerza mayor; de ser el caso, constata el estado de las mercancías y formula el informe técnico respectivo.

La intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho remite, mediante medios electrónicos, los documentos a la intendencia de aduana autorizante a efectos que esta emita la resolución que concluye el régimen.

3. La resolución es notificada al beneficiario y se registra en el sistema informático para regularizar el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, en forma parcial o total, y posteriormente devolver la garantía, de corresponder.

4. La solicitud de destrucción de mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado sin que exista caso fortuito o fuerza mayor es presentada, mediante la MPV-SUNAT, a la intendencia de aduana de numeración de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, en cuyo caso el funcionario aduanero emite un informe y proyecta la resolución de autorización de destrucción, previa evaluación de la documentación presentada.

5. El proceso de destrucción, en lo que sea aplicable, se realiza conforme a lo establecido en los numerales 3 al 6 del subliteral D3) precedente. El funcionario aduanero procede al ingreso de los datos al sistema informático para el descargo en la cuenta corriente.

E) GARANTÍAS

E1) Renovación o canje


1. Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, esta puede ser renovada o canjeada conforme a lo establecido en los procedimientos específicos “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.

Con relación al interés compensatorio que debe comprender la nueva garantía, la tasa de interés promedio diario de la TAMEX por día se computa desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.

2. El funcionario aduanero encargado del área del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado accede al sistema informático y verifica que la nueva garantía se presente dentro de la vigencia de la inicialmente constituida, que cumpla con los requisitos de la Ley y el Reglamento y que su monto no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la declaración; procede a su registro, control y custodia y devuelve de manera automática la garantía inicialmente presentada, cuando corresponda.

3. Concedida la renovación o canje de la garantía, el funcionario aduanero procede a ingresar al sistema informático los datos de la nueva garantía otorgada a satisfacción de SUNAT que ampare el plazo máximo permitido.

E2) Devolución

1. Dentro de la vigencia del régimen


1.1. El beneficiario o el despachador de aduana solicita la devolución de la garantía, mediante la MPV-SUNAT, cuando la cuenta corriente de la declaración se encuentre con saldo cero, lo que puede ser consultado en el portal de la SUNAT.

1.2. En el plazo máximo de tres días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de la garantía, el funcionario aduanero procede con la devolución, previa verificación en el sistema informático que la declaración no muestre saldo pendiente.

1.3. De verificarse el saldo en cero, el funcionario aduanero emite la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario o a quien lo represente a fin de que proceda con lo señalado en el procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03.

1.4. De verificarse la existencia de saldos pendientes de regularización en el sistema informático, se notifica al beneficiario para que en el plazo de cinco días hábiles, computados a partir de la fecha de la notificación, subsane las discrepancias; de no producirse la subsanación en el plazo señalado se deja sin efecto la solicitud.

2. Vencido el régimen

2.1. El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración y de encontrar el saldo en cero emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario, a fin de que solicite la devolución de la garantía de acuerdo a las condiciones señaladas en el numeral 1.3 del subliteral E2) precedente. De verificarse saldo en la cuenta corriente de la declaración, se procede conforme a lo establecido en el numeral 2 del subliteral D4) de la presente sección, según corresponda.

2.2. Si la declaración cuenta con garantía previa del artículo 160 de la Ley y la cuenta corriente de la declaración se encuentra con saldo cero, el funcionario aduanero emite la nota contable de cancelación del régimen hasta tres días hábiles siguientes al vencimiento de la garantía.

E3) Ejecución

1. La ejecución de la garantía se realiza conforme a lo establecido en los procedimientos específicos “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

IX. ANEXOS

Anexo I: Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado (Resoluciones Ministeriales N° 287-98-EF/10 y modificatorias, Nº 723-2008-EF/15 y N° 525-2005-EF/15).
Anexo II: Declaración jurada de ubicación y finalidad de mercancías.
Anexo III: Solicitud de calificación de mercancías como envío urgente o de socorro.
Anexo IV: Declaración jurada de porcentaje de merma.
Anexo V: Declaración jurada de reexportación de material de embalaje y acondicionamiento.