ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL “ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO” I INTA-PG.04-A (versión 1)

Nº Resolución: 117-2011 F. Vigencia: 31.03.2011
F. Publicación: 30.03.2011 F. Derogación:
                            
   NUMERAL

  numeral 4, literal A de la Sección VII,

   TEXTO ANTERIOR

4.   El despachador de aduana también debe consignar en la declaración los siguientes códigos, según corresponda: 

 

 1= Normal.

 2= Feria.

 3= Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55º del Dec. Leg. Nº 1053).

 4= Hidrocarburos.

 5= Contrato con el estado, diplomáticos y leasing.

 6= Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para exportación.

 7= Provenientes de feria.

 8= Aeronaves.

10= Maquinarias y Equipos (ZOFRATACNA).

12= Ley Marina Mercante. 

 

Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como régimen precedente  el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

 

   TEXTO ACTUAL

“4. El despachador de aduana también debe consignar en la declaración los siguientes códigos, según corresponda:

 

1   =  Normal.

           2    =  Feria.

3   =  Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg. N.° 1053).

4   =  Hidrocarburos.

5   =  Contrato con el estado, diplomáticos y leasing.

6   =  Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para        exportación.

7   =  Provenientes de feria.

8   =  Aeronaves.

    10 =  ZOFRATACNA/CETICOS.

               11  =  Aeronaves y material aeronáutico (Ley N.° 29624).

 12  =  Naves (Ley N.° 29475).

 

Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.”

 

                              
   NUMERAL

  Numeral 9, literal E de la Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

9.   Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración de  reexportación quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración. La declaración de reexportación se legaja cuando no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto  la  declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado.  

 

 

   TEXTO ACTUAL

“9.  Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero  diligencia la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración; sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario aduanero  registra la mencionada diligencia en el SIGAD. La Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación que no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado.”

 

                              
 
                              
 
                              
Versiones Anteriores :
Versión Actual: V.1
Resolución:  RSNAA 117-2011
Procedimiento:  INTA-PG.04-A
 
Observaciones :

Artículo 1°.- Sustitúyase el numeral 3, literal A de la Sección VII, del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado” INTA-PG.04” (versión 5), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 062-2010/SUNAT/A, por el texto siguiente:

Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Responsable/Procedimiento : Jose Barco Rondan
Responsable/Control Electrónico: Jaime Guzmán Sotomayor Fecha y Hora: 30.03.2011 13.08