A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
“2. Las declaraciones se
tramitan bajo las modalidades de despacho
aduanero: anticipado, urgente o excepcional,
indicándose en el recuadro “Destinación” de la
declaración el código 20 y los siguientes
códigos:
a)
Despacho Anticipado:1-0
03 Punto de llegada
A Terminal portuario,
terminal de carga aérea y otras vías
B Depósito temporal
En
la opción A bajo la vía marítima no se transmite
el código del depósito temporal (ADUAHDR1:
CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío).
04 Zona Primaria con
Autorización Especial
En la declaración se debe
consignar el tipo de documento de transporte con
los siguientes códigos:
1 = Directo
2 = Consolidado
3 = Consolidado 1 a 1
(mercancía consolidada que pertenece a un
consignatario, amparada en un documento de
transporte).
En
esta modalidad la transmisión de la declaración
debe contener la siguiente
información:
i) Número de manifiesto de
carga.
ii) Número de documento de
transporte máster.
iii) Número del contenedor o
contenedores de corresponder; si no se cuenta
con esta información al momento de numerar la
declaración, dichos datos deben transmitirse con
la información complementaria hasta antes del
levante.
En caso se solicite el
despacho anticipado con traslado a Zona Primaria
con autorización especial, se debe seguir lo
señalado en el Procedimiento Importación para el
Consumo INTA-PG.01-A, según corresponda.
b) Despacho urgente
0-1 Despachos de envíos de
urgencia
0-2 Despachos de envíos de
socorro
En el anexo 5 se encuentra
el modelo de solicitud para atender los casos
que requieran la calificación de la
Administración Aduanera, según lo señalado en
los incisos n) y l) de los artículos 231° y 232°
respectivamente, del Reglamento. En la
solicitud debe sustentarse los motivos por los
cuales la mercancía es sometida a despacho
urgente.
c) Despacho excepcional:
0-0.”
“9.
Los documentos sustentatorios de
la declaración son:
(…)
g) Garantía original y
dos fotocopias, excepto en los
casos que se constituya
garantía previa o
que por su normatividad específica no requieran
garantía.”
“12. El
jefe del área que
administra el régimen designa a los funcionarios
aduaneros para la revisión documentaria,
reconocimiento físico y conclusión del despacho;
asimismo, puede disponer
la reasignación de las declaraciones de acuerdo
a la operatividad del despacho y disponibilidad
del personal. Las asignaciones y reasignaciones
se registran en el SIGAD.”
“22.
Tratándose de la modalidad de despacho
anticipado cuyo reconocimiento físico se realiza
en las zonas señaladas en el numeral 16
precedente, el funcionario aduanero registra su
diligencia verificando la información del peso,
código de transportista, número de bultos, de
manifiesto de carga, de contenedor, así como el
número y tipo de documento de transporte, según
corresponda. En caso
la diligencia se realice cuando la mercancía
haya sido trasladada a la zona primaria con
autorización especial, verifica que el
registro
de la fecha de llegada de la nave, la
autorización del retiro de la mercancía y los
datos consignados en
la casilla 11 de la declaración, que
efectuó el oficial de aduana
en el control de salida, coincidan con los datos
contenidos en el ticket de balanza, constancia
de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los
bultos o contenedores y cantidad de mercancía
descargada.
En caso de declaraciones
con descarga a zona primaria con autorización
especial (ZPAE) se muestra en el Portal de
corresponder, el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”.
Para efecto del levante,
el SIGAD valida que se haya transmitido la
siguiente información:
a)
En las intendencias de aduana
marítima y aérea del Callao.
Carga directa y/o
consolidada del mismo consignatario: la nota de
tarja.
Carga consolidada de
varios consignatarios: la tarja al detalle.
b)
En las intendencias de aduana
de provincias.
Carga directa y/o
consolidada del mismo consignatario: la fecha de
llegada y que el manifiesto de carga se
encuentre en la condición de definitivo.
Carga consolidada de
varios consignatarios: la tarja al detalle.”
“24.
Concluido el reconocimiento físico, el
funcionario aduanero diligencia la declaración,
siempre que no exista una medida preventiva o
acción de control extraordinario, la registra en
el SIGAD y entrega el sobre contenedor al
personal encargado del área para la distribución
de los formatos de la declaración al despachador
de aduana, conforme a lo establecido en el
anexo 9.
El personal encargado de la
distribución de los sobres los remite al
funcionario aduanero designado para la
conclusión del despacho o al responsable de su
archivo temporal.”
B. REGULARIZACIÓN DEL
DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE
“1. El
plazo para la regularización es de quince (15)
días calendario siguientes a la fecha del
término de la descarga.
Para la regularización del
despacho anticipado,
la declaración debe tener el estado de “LEVANTE
AUTORIZADO”.”
“4.
Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el
despachador de aduana puede solicitar la
rectificación de la declaración en la
regularización si los documentos definitivos la
sustentan. No serán materia de modificación los
datos consignados por el funcionario aduanero en
el reconocimiento físico.
En caso que la
rectificación implique un mayor valor, el
despachador de aduana debe presentar una nueva
garantía antes de la regularización cuando
corresponda, salvo
que la declaración se encuentre amparada en la
garantía previa, en cuyo caso será afectada.”
“5.
A efectos de la regularización, el funcionario
aduanero verifica el manifiesto y la
documentación sustentatoria e ingresa al SIGAD
la rectificación de los datos correspondientes,
consigna en el formato de la declaración los
datos rectificados y acepta la regularización en
el SIGAD quedando automáticamente datada la
declaración con el manifiesto. De no ser
conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en
la GED, devolviendo la documentación al
despachador de aduana para la subsanación
correspondiente.
Procede la
regularización, en la medida que no existan
solicitudes de rectificación electrónica
pendientes de atención y siempre que no exista
una medida preventiva o acción de control
extraordinario.”
C.
CONCLUSIÓN DEL DESPACHO
“1. El despacho
de las declaraciones que cuenten con levante
concluye en el plazo de tres (03) meses contados
desde la fecha de numeración de la declaración.
Cuando el plazo autorizado es menor a tres (3)
meses, la conclusión del despacho se efectúa
dentro de este plazo.
Las declaraciones asignadas a un funcionario
aduanero, concluyen cuando se registre en el
SIGAD tal condición. En casos debidamente
justificados se amplía el plazo hasta un (1)
año, el cual puede visualizarse en el portal web
de la SUNAT en la opción: “CONSULTA DEL
LEVANTE”.
Antes
de concluir el despacho, el funcionario aduanero
designado verifica:
a) Que no existan
rectificaciones pendientes de atención.
b) Que la garantía se
encuentre vigente.
c) Que existan saldos
respecto de los descargos realizados.
En
caso que los descargos sean por
nacionalizaciones, el SIGAD valida
que las autoliquidaciones
correspondan al monto diferencial de tributos.”
“2.
Las declaraciones que se encuentran en alguno de
los siguientes supuestos se asignan a los
funcionarios aduaneros encargados de la
conclusión de despacho:
a) Garantizadas al amparo
del artículo 160° de la Ley.
b) Pendiente del resultado
de análisis físico-químico.
c) Otros que determine el
jefe del área que administra el régimen.”
“3. El funcionario
aduanero designado procede a realizar las
siguientes acciones para la conclusión del
despacho:
a) Evaluar el contenido
de las notificaciones registradas por el
funcionario aduanero que realizó el
reconocimiento físico o revisión documentaria.
b) Valorar las mercancías
de acuerdo a lo establecido en el
Acuerdo del Valor de la OMC
y el Procedimiento de
Valoración de Mercancías según el Acuerdo del
Valor de la OMC.
c) Clasificar
arancelariamente las mercancías.
d) Evaluar y registrar el
resultado del boletín químico en el SIGAD.”
“4. En los casos que
existan incidencias que impliquen modificar los
datos consignados en la declaración, el
funcionario aduanero puede efectuar de oficio
las rectificaciones que correspondan. Estas
incidencias se notifican de conformidad a lo
previsto en el artículo 104° del TUO del Código
Tributario.
Si estas incidencias
determinan una diferencia de la deuda
tributaria aduanera y recargos, se notifica al
beneficiario para que presente una nueva
garantía.
En el caso de garantía
previa el sistema permite el sobregiro de la
misma, conforme a lo establecido en el
procedimiento IFGRA-PE.39.”
“5. Si la declaración
ha sido asignada para la conclusión del
despacho, se encuentra dentro del plazo
establecido y la cuenta corriente está con saldo
cero, el funcionario aduanero debe concluir con
el despacho antes de la emisión de la nota
contable. Caso contrario la declaración se
concluye en el momento de la emisión de la nota
contable.”
D. CASOS ESPECIALES
“1. Las mercancías admitidas
pueden ser transferidas a favor de un segundo
beneficiario por única vez, debiendo éste
cumplir con los requisitos exigibles para el
acogimiento al régimen asumiendo las
responsabilidades y obligaciones de acuerdo a
las modalidades de despacho y previa
constitución de la garantía a satisfacción de la
SUNAT. En este caso el plazo otorgado no podrá
exceder del máximo legal computado desde la
fecha de levante.”
E. CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
“1. El despachador de
aduana, dentro del plazo autorizado, solicita la
reexportación de la mercancía admitida
temporalmente, mediante la transmisión
electrónica de la información, indicando el
código 60 en el recuadro "Destinación" tipo de
despacho “0”, y consignando en cada serie las
mercancías correspondientes a una serie de la
declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado.
A
solicitud del beneficiario, la autoridad
aduanera puede autorizar el reconocimiento
físico de las mercancías a reexportar en los
locales designados por el beneficiario cuando se
trate de mercancías que por sus características
así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo
establecido en el Procedimiento Exportación
Definitiva, INTA-PG-02.
La reexportación se puede
realizar en uno o varios envíos y por la aduana
de ingreso u otra distinta. En la regularización
parcial, en ningún caso se acepta el
fraccionamiento de aquella mercancía que
constituye una unidad.”
“27. Para la nacionalización
de mercancías restringidas, el despachador de
aduana transmite los datos de la autorización
para su validación por el SIGAD. En estos casos,
además debe presentar la autorización respectiva
antes de la conclusión del régimen.”
“31. Si al vencimiento del
plazo autorizado no se hubiera concluido con el
régimen, automáticamente se da por
nacionalizada la mercancía, ejecutando la
garantía por el monto correspondiente a la deuda
tributaria aduanera por los saldos pendientes y
concluye el régimen.”
“37.
La solicitud y la
documentación correspondiente, se deriva a un
funcionario aduanero quien evalúa la
documentación presentada y la existencia del
caso fortuito o fuerza mayor, constata, de ser
el caso, el estado de la mercancía y formula el
informe técnico respectivo.
La
intendencia de aduana donde se encuentra la
mercancía remite todos los actuados a la
intendencia de aduana autorizante, a efectos de
que ésta emita la resolución que concluye el
régimen, de conformidad con el artículo 59° de
la Ley.”
F. GARANTÍAS
“1. Dentro de la vigencia de
la garantía inicialmente otorgada, ésta puede
ser renovada o canjeada con la sola presentación
de la nueva garantía por parte del beneficiario
o su despachador de aduana ante el área de la
intendencia de aduana que autorizó el régimen.
La tasa de interés promedio
diario de la TAMEX para el cálculo del interés
compensatorio de la nueva garantía debe
computarse por día desde la fecha de numeración
de la declaración hasta el vencimiento de la
nueva garantía, sin exceder el plazo máximo
legal del régimen.
En
el caso de garantía previa el sistema permite el
sobregiro de la misma, conforme a lo establecido
en el procedimiento IFGRA-PE.39.”
“8. El funcionario aduanero
verifica la cuenta corriente de la declaración
con plazo vencido y de encontrar el saldo en
cero, emite de oficio la nota contable de
cancelación del régimen y notifica al
beneficiario, a fin que solicite la entrega de
la garantía presentando copia de la notificación
de aduana que autoriza la devolución.
En
el caso de garantía previa
el funcionario aduanero emite de
oficio la nota contable de cancelación del
régimen, desafectándose la garantía.
En ambos casos, de
verificarse saldo en la cuenta corriente de la
declaración se procede conforme a lo establecido
en los numerales 31 al 35 del literal E de la
presente sección, según corresponda.”
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