ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL “ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO” I INTA-PG.04-A (versión 1)

Nº Resolución: 554-2012 F. Vigencia: 14.01.2013
F. Publicación: 29.12.2012 F. Derogación:
                            
   NUMERAL

Artículo 1°.- Modifíquense los numerales 24, 26 y 28 de la sección VI NORMAS GENERALES del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 579-2010/SUNAT/A, con el texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

24.  La garantía se constituye conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas en el procedimiento  de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

26.  Cuando la garantía no pueda renovarse antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley.

28.  La declaración puede  ser rectificada de oficio o a pedido de parte, previa verificación y evaluación de los documentos que sustentaron su numeración, determinando la deuda tributaria aduanera, así como los recargos de corresponder. Se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

 

   TEXTO ACTUAL
“24. La garantía es constituida conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas en el procedimiento  de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

    Para la aplicación de la garantía previa en las etapas del despacho, incluyendo la regularización y conclusión del régimen aduanero, se procede conforme a lo establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.”

 “26. Cuando la garantía no pueda ser renovada antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley.

 Tratándose de la garantía previa, los descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.” 

 “28. La declaración puede  ser rectificada de oficio o a pedido de parte, previa verificación y evaluación de los documentos que sustentan su numeración, determinando la deuda tributaria aduanera, así como los recargos de corresponder. Se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

 Las declaraciones tramitadas bajo las modalidades de despacho anticipado y urgente pueden ser rectificadas electrónicamente después de obtenido el levante y antes de su regularización de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente procedimiento.

 Procede la rectificación de la declaración en tanto no se haya dispuesto una medida preventiva de control  asociada a la misma y/o al documento de transporte respectivo.”

 

                              
   NUMERAL

Artículo 2°.- Modifíquense  el numeral 2, el inciso g) del numeral 9, numerales 12 , 22 y 24 del literal A; los numerales 1, 4 y 5 del literal B; los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal C; el numeral 1 del literal D; los numerales 1, 27, 31 y 37 del literal E y los numerales 1 y 8 del literal F de la sección VII DESCRIPCIÓN del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 579-2010/SUNAT/A, con el texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

2.   Las declaraciones se tramitan bajo las modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente o excepcional, indicándose en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 20 y los siguientes códigos: 

Despacho Anticipado:1-0 

      

 03 Punto de llegada 

     A  Terminal portuario, terminal de carga aérea y otras vías

                        B   Depósito temporal 

En la opción A bajo la vía marítima no se transmite el código del depósito temporal (ADUAHDR1: CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío). 

04 Zona Primaria con Autorización Especial  

 

En la declaración se debe consignar el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:

1  =  Directo

2  =  Consolidado

3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un consignatario,  amparada en un documento de transporte). 

En caso se solicite el despacho anticipado con traslado a Zona Primaria con autorización especial, se debe seguir lo señalado en el Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, según corresponda.  

 

a)  Despacho urgente 

0-1  Despachos de envíos de urgencia

0-2  Despachos de envíos de socorro  

 

En el anexo 5 se encuentra el modelo de solicitud para atender los casos que requieran la calificación del jefe del área que administra el régimen para su autorización o rechazo, según lo señalado en los incisos n) y l) de los artículos 231° y 232° respectivamente,  del Reglamento, En la solicitud deberá sustentarse los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a despacho urgente. 

 

b)  Despacho excepcional: 0-0 

 

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g)   Garantía original y dos fotocopias, excepto cuando las  operaciones por su normatividad  específica no requieran garantía. 

 

 

 

 

12.  El jefe del área que administra el régimen designa a los funcionarios aduaneros para la revisión documentaria, reconocimiento físico y conclusión del despacho; asimismo, puede disponer la reasignación de las declaraciones de acuerdo a la operatividad del despacho y disponibilidad del personal.

 

22.  Tratándose de la modalidad de despacho anticipado cuyo reconocimiento físico se realice en las zonas señaladas en el numeral 16 precedente, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, número de bultos, número de manifiesto de carga y número del documento de transporte. En caso la diligencia se realice cuando la mercancía haya sido trasladada a la zona primaria con autorización especial, verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de la mercancía y los datos consignados en la casilla 11 de la declaración, que efectuó el oficial de aduana en el control de salida, coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24.   Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero diligencia la declaración, la registra en el SIGAD y entrega el sobre contenedor al personal encargado del área para la distribución de los formatos de la declaración al despachador de aduana, conforme  a  lo establecido  en  el  anexo 9.

 

El personal encargado de la distribución de los sobres los remite al funcionario aduanero designado para la conclusión del despacho o al responsable de su archivo temporal.

 

 

B.  REGULARIZACIÓN DEL  DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

 

1.   El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la  fecha del término de la descarga.

 

 

4.   Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el despachador de aduana puede solicitar la rectificación de la declaración en la regularización si los documentos definitivos sustentan tal rectificación. En caso que la rectificación implique un mayor valor, el despachador de aduana, cuando corresponda y previamente a  la regularización debe  presentar una nueva garantía. No será materia de modificación los datos consignados por el funcionario aduanero en el reconocimiento físico.

 

 

 

 

5.   A efectos de la regularización, el funcionario aduanero verifica el manifiesto y la documentación sustentatoria e ingresa al SIGAD la rectificación de los datos correspondientes, consigna en el formato de la declaración los datos rectificados y acepta la regularización en el SIGAD quedando automáticamente datada la declaración con el manifiesto. De no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en la GED, devolviendo la documentación al despachador de aduana para la subsanación correspondiente.

 

 

 

 

 

C.  CONCLUSIÓN DEL DESPACHO 

 

1.    El despacho de las declaraciones que cuenten con levante concluye en el plazo de tres (03) meses siguientes contados desde la fecha de numeración de la declaración; salvo que las declaraciones hayan sido asignadas a un funcionario aduanero, en cuyo caso el despacho concluye cuando se  registre en el SIGAD tal condición. En casos debidamente justificados la conclusión del despacho se amplía hasta un (1) año, debiendo registrarse el sustento en el SIGAD, el cual puede visualizarse en el portal web de la SUNAT en la opción: “CONSULTA DEL LEVANTE”. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.    Las declaraciones que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos  se asignan a los funcionarios aduaneros encargados de la conclusión de despacho, previo registro en el SIGAD:

 

a)    Pendiente del resultado del análisis físico-químico.

b)    Con Acta de Separación.

c)    Otras que determine el área que administra el régimen.

 

 

3.    El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:

 

a)  Evalúa el contenido de la notificación registrada realizada por el funcionario aduanero de reconocimiento físico.

b)  Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.

c)  Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el SIGAD.

d)  Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa.

 

 

 

 

 

4.    En los casos que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, estas incidencias se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario.

Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, se requiere una nueva garantía y/o se notifica el documento de determinación, según corresponda.

 

 

 

5.    Si dentro del plazo establecido para la conclusión del despacho, la cuenta corriente de la declaración se encuentra con saldo cero, previo a la emisión de la nota contable, el funcionario aduanero debe concluir el despacho.

D.  CASOS ESPECIALES

 

Transferencia de mercancías 

 

1.   Las mercancías pueden ser transferidas a favor de un segundo beneficiario por única vez y éste asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de la garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso el plazo otorgado no podrá exceder del máximo legal computado desde la fecha de levante. 

E.  CONCLUSION DEL REGIMEN 

 

Reexportación  

 

1.   El despachador de aduana, dentro del plazo autorizado, solicita la reexportación de la mercancía admitida temporalmente, mediante la transmisión electrónica de la información, indicando el código 60 en el recuadro "Destinación" tipo de despacho “0”, y  consignando en cada serie las mercancías correspondientes a una serie de la declaración de  admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

 

A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el Procedimiento Exportación Definitiva, INTA-PG-02.

 

La reexportación de la mercancía, se realiza en uno o varios envíos, dentro del plazo autorizado; y por aduana distinta a la de su ingreso. En la regularización parcial, en ningún caso se acepta el fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una unidad.

 

 

 

27.  En el caso de mercancías restringidas el despachador de aduana es responsable que las mismas cuenten con la autorización del sector competente que permita su nacionalización y transmite los datos de la autorización para su validación por el SIGAD.  

 

31.  Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen, la SUNAT automáticamente da por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía por el monto correspondiente a la deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y concluye el régimen.

 

37.  La solicitud y la documentación correspondiente, se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor y verifica, de ser el caso, la mercancía siniestrada y proyecta la resolución de intendencia respectiva. 

 

F.  GARANTIAS

 

Renovación o canje 

 

1.   Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada con la sola presentación de la nueva garantía por parte del beneficiario o su despachador de aduana ante el área que administra el  régimen de la intendencia de aduana que autorizó el régimen.

 

La tasa de interés promedio diario de la TAMEX para el cálculo del  interés compensatorio de la nueva garantía  debe computarse por día desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.

 

 

8.   El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración con plazo vencido y de encontrar el saldo en cero, emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario, a fin que solicite la entrega de la garantía presentando copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución. De verificarse saldo en la cuenta corriente de la declaración se procede conforme a lo establecido en los numerales 31 al 35 del literal E de la presente sección,  según corresponda.

 

 

   TEXTO ACTUAL
A.  TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

 “2.  Las declaraciones se tramitan bajo las modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente o excepcional, indicándose en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 20 y los siguientes códigos: 

 a) Despacho Anticipado:1-0 

  03 Punto de llegada 

         A  Terminal portuario, terminal de carga aérea y otras vías

         B   Depósito temporal 

 En la opción A bajo la vía marítima no se transmite el código del depósito temporal (ADUAHDR1: CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío).

 04 Zona Primaria con Autorización Especial  

 En la declaración se debe consignar el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:

1  =   Directo

2  =   Consolidado

3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un consignatario,  amparada en un documento de transporte). 

 En esta modalidad la transmisión de la declaración debe contener la siguiente

información:

 i)    Número de manifiesto de carga.

ii)   Número de documento de transporte máster.

iii)  Número del contenedor o  contenedores de corresponder; si no se cuenta con esta información al momento de numerar la declaración, dichos datos deben transmitirse con la información complementaria hasta antes del levante.

 En caso se solicite el despacho anticipado con traslado a Zona Primaria con autorización especial, se debe seguir lo señalado en el Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, según corresponda.

 b) Despacho urgente 

0-1  Despachos de envíos de urgencia

0-2  Despachos de envíos de socorro  

 En el anexo 5 se encuentra el modelo de solicitud para atender los casos que requieran la calificación de la Administración Aduanera, según lo señalado en los incisos n) y l) de los artículos 231° y 232° respectivamente,  del Reglamento. En la solicitud debe sustentarse los motivos por los cuales la mercancía es sometida a despacho urgente. 

 c) Despacho excepcional: 0-0.

 “9. Los documentos sustentatorios de la declaración son: 

(…)

g) Garantía original y dos fotocopias, excepto en los casos que se constituya garantía previa o que por su normatividad específica no requieran garantía.” 

 “12. El jefe del área que administra el régimen designa a los funcionarios aduaneros para la revisión documentaria, reconocimiento físico y conclusión del despacho; asimismo, puede disponer la reasignación de las declaraciones de acuerdo a la operatividad del despacho y disponibilidad del personal. Las asignaciones y reasignaciones se registran en el SIGAD.”

 “22. Tratándose de la modalidad de despacho anticipado cuyo reconocimiento físico se realiza en las zonas señaladas en el numeral 16 precedente, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, código de transportista, número de bultos, de manifiesto de carga, de contenedor, así como el número y tipo de documento de transporte, según corresponda. En caso la diligencia se realice cuando la mercancía haya sido trasladada a la zona primaria con autorización especial, verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de la mercancía y los datos consignados en la casilla 11 de la declaración, que efectuó el oficial de aduana en el control de salida, coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada.

 En caso de declaraciones con descarga a zona primaria con autorización especial (ZPAE) se muestra en el Portal de corresponder, el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”.

 Para efecto del levante, el SIGAD valida que se haya transmitido la siguiente información:

 a)        En las intendencias de aduana marítima y aérea del Callao.

Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la nota de tarja.

Carga consolidada de varios consignatarios: la  tarja al detalle.

 b)        En las intendencias de aduana de provincias.

Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de llegada y que el manifiesto de carga se encuentre en la condición de definitivo.

 Carga consolidada de varios consignatarios: la tarja al detalle.”

 “24.   Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero diligencia la declaración, siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario, la registra en el SIGAD y entrega el sobre contenedor al personal encargado del área para la distribución de los formatos de la declaración al despachador de aduana, conforme  a  lo establecido  en  el  anexo 9.

 El personal encargado de la distribución de los sobres los remite al funcionario aduanero designado para la conclusión del despacho o al responsable de su archivo temporal.”

 B.  REGULARIZACIÓN DEL  DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

 “1.  El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la  fecha del término de la descarga.  Para la regularización del despacho anticipado, la declaración debe tener el estado de “LEVANTE AUTORIZADO”.”

 “4. Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el despachador de aduana puede solicitar la rectificación de la declaración en la regularización si los documentos definitivos la sustentan. No serán materia de modificación los datos consignados por el funcionario aduanero en el reconocimiento físico.

 En caso que la rectificación implique un mayor valor, el despachador de aduana debe  presentar una nueva garantía antes de la regularización cuando corresponda, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía previa, en cuyo caso será afectada.”

 “5. A efectos de la regularización, el funcionario aduanero verifica el manifiesto y la documentación sustentatoria e ingresa al SIGAD la rectificación de los datos correspondientes, consigna en el formato de la declaración los datos rectificados y acepta la regularización en el SIGAD quedando automáticamente datada la declaración con el manifiesto. De no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en la GED, devolviendo la documentación al despachador de aduana para la subsanación correspondiente.

 Procede la regularización, en la medida que no existan solicitudes de rectificación electrónica pendientes de atención y siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario.”

          C.  CONCLUSIÓN DEL DESPACHO 

 “1.   El despacho de las declaraciones que cuenten con levante concluye en el plazo de tres (03) meses contados desde la fecha de numeración de la declaración. Cuando el plazo autorizado es menor a tres (3) meses, la conclusión del despacho se efectúa dentro de este plazo.

 Las declaraciones asignadas a un funcionario aduanero, concluyen cuando se  registre en el SIGAD tal condición. En casos debidamente justificados se amplía el plazo hasta un (1) año, el cual puede visualizarse en el portal web de la SUNAT en la opción: “CONSULTA DEL LEVANTE”. 

  Antes de concluir el despacho, el funcionario aduanero designado verifica:

a)  Que no existan rectificaciones pendientes de atención.

b)  Que la garantía se encuentre vigente.

c)  Que existan saldos respecto de los descargos realizados.

     En caso que los descargos sean por nacionalizaciones, el SIGAD valida

     que las autoliquidaciones correspondan al monto diferencial de tributos.”

 “2. Las declaraciones que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos  se asignan a los funcionarios aduaneros encargados de la conclusión de despacho:

a)  Garantizadas al amparo del artículo 160° de la Ley.

b)  Pendiente del resultado de análisis físico-químico.

c)  Otros que determine el jefe del área que administra el régimen.”

 “3. El funcionario aduanero designado procede a realizar las siguientes acciones para la conclusión del despacho: 

a)  Evaluar el contenido de las notificaciones registradas por el funcionario aduanero que realizó el reconocimiento físico o revisión documentaria.

b)  Valorar las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el Procedimiento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC.

c)  Clasificar arancelariamente las mercancías.

d)  Evaluar y registrar el resultado del boletín químico en el SIGAD.”

“4. En los casos que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan. Estas incidencias se notifican de conformidad a lo previsto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

Si estas incidencias determinan una  diferencia de la deuda tributaria aduanera y recargos, se notifica al beneficiario para que presente una nueva garantía.

 En el caso de garantía previa el sistema permite el sobregiro de la misma, conforme a lo establecido en el procedimiento IFGRA-PE.39.

 “5. Si la declaración ha sido asignada para la conclusión del despacho, se encuentra dentro del plazo establecido y la cuenta corriente está con saldo cero, el funcionario aduanero debe concluir con el despacho antes de la emisión de la nota contable. Caso contrario la declaración se concluye en el momento de la emisión de la nota contable.”

 D.  CASOS ESPECIALES

“1. Las mercancías admitidas pueden ser transferidas a favor de un segundo beneficiario por única vez, debiendo éste cumplir con los requisitos exigibles para el acogimiento al régimen asumiendo las responsabilidades y obligaciones de acuerdo a las modalidades de despacho y previa constitución de la garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso el plazo otorgado no podrá exceder del máximo legal computado desde la fecha de levante.” 

  E.  CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN 

 “1.  El despachador de aduana, dentro del plazo autorizado, solicita la reexportación de la mercancía admitida temporalmente, mediante la transmisión electrónica de la información, indicando el código 60 en el recuadro "Destinación" tipo de despacho “0”, y  consignando en cada serie las mercancías correspondientes a una serie de la declaración de  admisión temporal para reexportación en el mismo estado. 

 A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el Procedimiento Exportación Definitiva, INTA-PG-02.

 La reexportación se puede realizar en uno o varios envíos y por la aduana de ingreso u otra distinta. En la regularización parcial, en ningún caso se acepta el fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una unidad.”

 “27. Para la nacionalización de mercancías restringidas, el despachador de aduana transmite los datos de la autorización para su validación por el SIGAD. En estos casos, además debe presentar la autorización respectiva antes de la conclusión del régimen.”  

 “31. Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen,  automáticamente se da por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía por el monto correspondiente a la deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y concluye el régimen.”

  “37. La solicitud y la documentación correspondiente, se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o  fuerza mayor, constata, de ser el caso, el estado de la mercancía y formula el informe técnico respectivo.

 La intendencia de aduana donde se encuentra la mercancía remite todos los actuados a la intendencia de aduana autorizante, a efectos de que ésta emita la resolución que concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59° de la Ley.”

  F.  GARANTÍAS

 “1. Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada con la sola presentación de la nueva garantía por parte del beneficiario o su despachador de aduana ante el área de la intendencia de aduana que autorizó el régimen. 

 La tasa de interés promedio diario de la TAMEX para el cálculo del  interés compensatorio de la nueva garantía  debe computarse por día desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.

 En el caso de garantía previa el sistema permite el sobregiro de la misma, conforme a lo establecido en el procedimiento IFGRA-PE.39.

 “8. El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración con plazo vencido y de encontrar el saldo en cero, emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario, a fin que solicite la entrega de la garantía presentando copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución.  

 En el caso de garantía previa el funcionario aduanero emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen, desafectándose la garantía.

 En ambos casos, de verificarse saldo en la cuenta corriente de la declaración se procede conforme a lo establecido en los numerales 31 al 35 del literal E de la presente sección, según corresponda.”

 

                              
 
                              
   NUMERAL
  Artículo 3°.- Incorpórese el Título Rectificación Electrónica y el numeral 33 al literal A de la sección VII DESCRIPCIÓN del Procedimiento General “Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 579-2010/SUNAT/A, con el texto siguiente:
   TEXTO ANTERIOR

No hay

   TEXTO ACTUAL

A.  TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

 

“Rectificación Electrónica

 

La rectificación electrónica de la declaración tramitada bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente se realiza empleando las  estructuras de transmisión electrónica publicada en el portal institucional de la SUNAT.

 

33. Después de efectuada la diligencia de despacho y antes de su regularización, solo pueden rectificarse electrónicamente y previa evaluación los siguientes datos, siempre que no hayan sido modificados previamente:

 

Datos Generales:

-           Peso bruto total

-           Peso neto total

-           Fecha del término de la descarga

-           Tipo de despacho anticipado según punto de llegada

-           Autorización de zona primaria

-           Código de almacén

-           Cantidad de bultos totales

-           FOB total

-           Seguro

-           CIF

-           Cantidad de unidades físicas

-           Cantidad de unidades comerciales

-           Flete

 

Datos de las series:

-           Puerto de embarque

-           Peso bruto por serie

-           Peso neto por serie

-           Cantidad de bultos

-           Valor FOB

-           Valor FOB en moneda de transacción

-           Cantidad de unidades físicas

-           Cantidad de unidades comerciales

-           Seguro por serie

-           Flete por serie

 

Datos del formato B:

-           Cantidad de la mercancía

-           Valor FOB del ítem

-           Ajuste ítem-serie

-           Valor FOB unitario

 

Para la rectificación contemplada en el presente numeral se realizan las siguientes acciones:

 

a)  El despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de rectificación indicando los datos a rectificar y los motivos que la sustentan, registrándolos el SIGAD en un archivo temporal.

 

b) El despachador de aduana presenta mediante expediente, con código de trámite documentario TUPA 1118, la documentación sustentatoria de la solicitud dentro del plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la transmisión electrónica. Vencido este plazo sin que se haya presentado expediente, el SIGAD anula automáticamente el envío de la solicitud de rectificación.

 

c) El funcionario aduanero evalúa la documentación presentada y determina la procedencia o improcedencia de la solicitud, registra dicha información en el SIGAD y comunica en el portal institucional el resultado de la solicitud.

 

d)  Previa a la rectificación de la declaración, el funcionario aduanero verifica:

 

1.   Que existan saldos respecto de los descargos realizados. En caso que los descargos sean por nacionalizaciones, el SIGAD valida que las autoliquidaciones correspondan al monto diferencial de tributos.

 

2.   Que la garantía se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder.

 

El despachador de aduana puede enviar una nueva solicitud de rectificación electrónica, en tanto la anterior haya sido declarada procedente o improcedente, o haya sido anulada.”

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
                              
Versiones Anteriores :
Versión Actual: V.1
Resolución:  RSNAA 554-2012
Procedimiento:  INTA-PG.04-A
 
Observaciones :

Artículo 4º.- Póngase en vigencia el literal C de la Sección VII DESCRPCION del Procedimiento General de “Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado” INTA-PG.04-A (versión 1), cuya vigencia quedó suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 579-2010/SUNAT/A.

 Artículo 5º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 14 de enero de 2013.         

Responsable/Procedimiento : Armando García y Edgardo Villayzan
Responsable/Control Electrónico: Jaime Guzmán Sotomayor Fecha y Hora: 03.01.2013 10.00