IMPORTACION PARA EL CONSUMO
INSTRUCTIVO:VALORACION DE MERCANCIAS SENSIBLES AL FRAUDE

 
Proc: INTA-IT.01.10

Valoración de mercancías sensibles al fraude

Versión: 2 Publicación: 19/12/2003
Resolución: 000550 Fecha Res.: 04/12/2003
Vigencia : Dejado sin efecto por RSNAA N°038-2010/SUNAT de 29/01/2010, pub el 02/02/2010 a partir del 22/02/2010
   
Lista:  Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 I.     OBJETIVO

 Establecer las pautas para la determinación del valor en aduana de las mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración, que se importan al Perú, comprendidas en el Anexo 01 del presente instructivo.

II.        ALCANCE

Está dirigido al personal de SUNAT, importadores, despachadores de aduana y empresas verificadoras


III.       REFERENCIA

-     Procedimiento “Importación Definitiva”, INTA-PG.01

-     Procedimiento “Valoración de las mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC”, INTA-PE.01.10a (Versión 5).

 IV.      NORMAS GENERALES

 1.         La importación de las mercancías comprendidas en el Anexo 01 del presente instructivo, consideradas como sensibles al fraude por concepto de valoración, en mérito al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 098-2002-EF, se encuentran sujetas a la obligación de verificación previa al embarque, cuando  su valor FOB facturado sea igual o mayor a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2000).

2.    Las mercancías amparadas en distintas facturas comerciales, consignadas a un mismo comprador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, con dos o más conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas portes, requieren Informe de Verificación si en conjunto su valor FOB facturado es igual o mayor a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2000).

3.    Las disposiciones del presente Instructivo son de aplicación para las mercancías que son embarcadas al país a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. 

4.     Las mercancías comprendidas en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 058-2001-EF/15, que no han sido consideradas en el anexo del Decreto Supremo Nº 098-2002-EF, permanecen sujetas a la obligación de verificación previa al embarque.

5.     Para la aplicación del método del último recurso, se realiza una evaluación de precios de exportación, utilizando cotizaciones, revistas especializadas, estudios de precios y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, asignándose el precio de exportación promedio; es decir, el que mayormente prevalece en el mercado de exportación en el mismo momento o en un momento aproximado respecto al valor declarado por el importador.

En la evaluación, los conceptos de mercancías idénticas o similares se ajustan a la definición establecida en el artículo 15º del Acuerdo del Valor de la OMC; sin embargo, para la aplicación de este método, los referidos conceptos podrán interpretarse de manera flexible, pudiendo ser la mercancía del mismo país de origen u otro país distinto, así también, de distinto país de exportación,  conforme a las disposiciones previstas en el procedimiento INTA-PE.01.10.a.

En aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, en caso los costos y gastos de transporte y seguro estén incluidos en el valor de transacción empleado, se debe efectuar el ajuste de dicho valor cuando exista diferencia de costos y gastos de transporte y seguro entre la mercancía objeto de valoración y la mercancía idéntica o similar empleada, resultante de diferencias de distancia geográfica y forma de transporte. 

 V.   DESCRIPCION

       A. VERIFICACION PREVIA AL EMBARQUE POR LAS EMPRESAS   VERIFICADORAS:

 1.  Las empresas verificadoras, para la verificación del precio de las mercancías comprendidas en el anexo 01 del presente instructivo, con valor FOB igual o mayor a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000), deben realizar un análisis de precios respecto al valor declarado por el importador, a fin de determinar si se trata de un precio sin objeciones, en aplicación del primer método de valoración o si resulta ser un precio observado, en cuyo caso, para la asignación del precio verificado procederá a aplicar el sexto método de valoración “del ultimo recurso”. 

2.  Las empresas verificadoras deben transmitir electrónicamente a la SUNAT,  conjuntamente con los datos del informe de verificación, el dato del documento o de la fuente utilizada en la aplicación del sexto método “del último recurso”, según las instrucciones que precise la SUNAT.

 B. COMPROBACIÓN DEL VALOR DECLARADO, POR EL ESPECIALISTA EN ADUANA:

    
1.      En las importaciones con declaración simplificada y declaración única de aduanas, cualquiera fuere su valor, el especialista en aduanas confronta el valor declarado con los indicadores de precios de mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración, a fin de evaluar la generación de duda razonable (general o especial) y de corresponder, realizar la sustitución del valor en aplicación de las disposiciones establecidas en la sección VII, literal A.2, numeral 2) del procedimiento INTA-PE.01.10a.

2.      El importador podrá voluntariamente autoliquidarse antes de la notificación de la duda razonable (general o especial).

       DUDA RAZONABLE GENERAL:

 3.     Cuando el especialista en aduanas determine duda razonable general procederá conforme  a las disposiciones establecidas en la sección VII, literal A.2, numeral 7) del procedimiento INTA-PE.01.10a, notificando según Anexo 03 del presente Instructivo.

La notificación también se cursa a la la empresa verificadora si fuera el caso, solicitándole el envío de copia refrendada por aquélla del documento o la fuente que sustenta el precio verificado.

 El importador debe acreditar el valor declarado presentando los documentos siguientes:

 a)      Cotizaciones emitidas por el proveedor o listas de precios visadas por la Cámara de Comercio del país de origen o de exportación, registros contables u otros documentos en los que esté registrado el precio de la misma mercancía o mercancía idéntica o similar y copia de la declaración presentada a la aduana de exportación, donde se constate los valores declarados por las mismas mercancías en el despacho aduanero de exportación. En caso dicha declaración haya sido emitida en idioma distinto al español, debe ser traducida a dicho idioma, a requerimiento de la SUNAT.

 4.      El importador podrá renunciar o desistir voluntariamente a sustentar el valor declarado, solicitando a la SUNAT se le aplique un valor según el sexto método de valoración “del último recurso”, mediante el formato de declaración señalado en el anexo 02 del presente instructivo.

 5.      Cuando el importador no presente  la documentación indicada en el numeral 4) del presente literal, en el plazo establecido en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF modificado por los Decreto Supremo Nº 203-2001-EF y Nº 098-2002-EF o si habiendo sido presentada no es suficiente para desvirtuar la duda razonable, el especialista rechazará el primer método de valoración, debiendo sustituir el valor declarado aplicando el sexto método “del último recurso”, considerando el precio verificado u otros indicadores de precios disponibles en la SUNAT.   

7.   El Especialista notifica el resultado de la duda razonable tanto al importador como a la empresa verificadora de ser el caso. En el informe respectivo debe indicar que no es aplicable el método del valor de transacción, porque no se ha presentado la documentación requerida o no se ha desvirtuado la duda razonable persistiendo la misma sobre el valor declarado. El fundamento legal se encuentra previsto en los artículos 1º literal b) y 11º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF modificado por Decreto Supremo Nº 203-2001-EF y Decreto Supremo Nº 098-2002-EF.

Asimismo debe precisarse que el método del último recurso se aplica en virtud al artículo 7º del Acuerdo del Valor de la OMC y las respectivas opiniones consultivas del Comité Técnico del Valor de la OMC y el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 098-2002-EF.

 

DUDA RAZONABLE ESPECIAL:

 

      8.      Cuando el Especialista en Aduanas determina duda razonable especial procede de acuerdo con las disposiciones establecidas en la sección VII, literal A.2, numeral 8) del procedimiento INTA-PE.01.10a; notificando al importador según Anexo 03 de este instructivo, comunicando que tiene expedito el derecho a sustentar su valor y desvirtuar la duda razonable en vía de reclamación, debiendo presentar los documentos señalados en el numeral 4) del presente literal. Asimismo notifica a la empresa verificadora, para que remita la copia refrendada del documento o la fuente que sustenta el precio verificado.

9.      Cuando en los casos de duda razonable (general o especial) el especialista en aduanas del área de despacho o de controversias, estime que existen indicios de fraude, aún cuando el importador con la información y los documentos  presentados haya fundamentado el reclamo y desvirtuado la duda razonable, resuelve la misma, debiendo emitir una ficha informativa electrónica a  la IFGRA.

 10.  Los indicadores de precios de mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración, disponibles en el sistema de verificación de precios (SIVEP), u otros medios establecidos por SUNAT, son los valores de mercancías empleados por el personal de la SUNAT para verificar el valor declarado de la  mercancía objeto de valoración, generar la duda razonable y, de ser el caso, realizar la sustitución del valor. En consecuencia, la autoridad aduanera está facultada a formular duda razonable general empleando como sustento un indicador de precios utilizado en la formulación de duda razonable especial y viceversa.

 ANEXOS:      

 01.  Relacion de sub-partidas nacionales sensibles al fraude por concepto de valoración.

 02   Declaración de aceptación de la duda razonable y sustitución del valor en aduana declarado, para mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración / Declaración de Valor de Transacción según el Sexto Método “Del Ultimo Recurso”/ Declaración de Valor Estimado (correspondientes a despachos con valores provisionales).

 03 Notificación al importador por Duda Razonable General y Duda Razonable Especial.