IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: BENEFICIO TRIBUTARIOS: HIDROCARBUROS

Proc: DESPA-PE.01.04 Beneficio Tributario:Hidrocarburos
Versión: 1 Publicación: 19/09/1999
Resolución: 001059 Fecha Res.: 14/09/1999
Vigencia: 04/10/1999
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios


I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación de bienes e insumos que sean necesarios para la ejecución de contratos de exploración de hidrocarburos, acogiéndose al Beneficio Tributario en favor de las Empresas Contratistas que cuentan con Contrato de Licencia para dicha exploración en los Lotes autorizados, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que la regulan.


II. ALCANCE

Está dirigido al personal de Aduanas y Operadores de Comercio Exterior que intervienen en el Régimen Definitivo de Importación.


III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento es de responsabilidad de las Intendencias de Aduanas de la República, de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera y de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera.


IV. VIGENCIA

A partir del 27/09/1999.


V. BASE LEGAL

- Ley de Simplificación administrativa y su Reglamento, aprobados por Ley Nº25035 del 11.06.89 y Decreto Supremo Nº070-89-PCM del 02.09.89.
- Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobados por Decreto Ley Nº 26020 del 28.12.92 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 0021 del 10.04.97 modificada por Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001591 del 20.06.97.
- Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobada por Ley Nº26221 del 20.08.93.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461 del 08.06.95.
- Relación de bienes e insumos destinados a la actividad de exploración aprobado por Decreto Ley Nº21807 y Decreto Supremo Nº 138-94-EF del 06.11.94.
- Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821 del 22.03.96.
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 del 19.04.96 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº121-96-EF del 24.12.96.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada con Decreto Supremo Nº 122-96-EF de 24.12.96, modificada por Decreto Supremo Nº 027-2000-EF de 27.03.2000 y Decreto Supremo Nº 050-2000-EF de 25.05.2000.
- Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por D.S.Nº002-94-JUS del 31.01.94.
- Reglamento de Estabilidad Tributaria en Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 32-95-EF.

VI. NORMAS GENERALES

1. Las actividades de exploración y de explotación de Hidrocarburos pueden realizarse bajo las formas contractuales siguientes:
a) Contrato de Licencia es el celebrado por PERUPETRO S.A. con el Contratista y por el cual éste obtiene la autorización de explorar y explotar o de explorar Hidrocarburos en el área de Contrato; en mérito del cual PERUPETRO S.A. transfiere el derecho de propiedad de los Hidrocarburos extraídos al contratista, quien debe pagar una regalía al Estado.

b) Contrato de Servicios es el celebrado por PERUPETRO S.A. con el contratista, para que éste ejercite el derecho de llevar a cabo actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos en el área de Contrato, recibiendo el Contratista una retribución en función a la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos.

c) Otras Modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Los señalados contratos pueden celebrarse a criterio del Contratista, previa negociación directa o por convocatoria; una vez aprobados y suscritos, sólo pueden ser modificados por acuerdo escrito entre las partes.

2. Las importaciones de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada contrato para las actividades de exploración, se encuentran exoneradas de todo tributo, incluyendo aquéllas que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase, la cual tendrá una duración máxima de siete (07) años, contados a partir de la fecha efectiva establecida en cada contrato, pudiendo dividirse esta fase en varios períodos conforme se acuerde en el mismo. (arts 22º, 56º de la Ley Nº 26221).

3. Los bienes e insumos a que se refiere el Artículo 56º de la Ley Nº 26221 son aquéllos que se encuentran detalladas en la Ley Nº 21807 y en el Decreto Supremo Nº 138-94-EF del 4.11.94.

4. La empresa Contratista no puede destinar a otro fin distinto, ni transferir o ceder por ningún título, ni permitir la utilización por terceros los bienes e insumos sujetos a Beneficio Tributario, sin autorización expresa de PERUPETRO S.A. En caso de producirse dichos supuestos está obligado a pagar los tributos a la importación, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando sean vendidos o entregados en uso para ser utilizados por el adquirente o usuario en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro contrato sujeto a dicha exoneración.

b) Cuando sean reexportados, con autorización de PERUPETRO.

c) Cuando sean utilizados en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro contrato sujeto a dicha exoneración del mismo Contratista.

El Contratista debe informar a ADUANAS cada vez que se produzca algunos de los casos anteriormente señalados.

El caso señalado en el inciso b) se rige por lo dispuesto en el Procedimiento General del Régimen de Exportacion Definitiva INTA.PG.02, con las excepciones a que hubiere lugar de acuerdo a la naturaleza del contrato.

En los demás casos en que deba pagarse los tributos, éstos se determinan conforme a la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato, aplicando las Reglas de Valoración para el caso de bienes usados contenidas en el Arancel de Aduanas, vigente a la fecha en que se produzcan los supuestos de utilización o venta.

5. Los contratos celebrados por los beneficiarios serán presentados por PERUPETRO S.A. ante la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera con la finalidad de que previa evaluación de éstos, se ingresen los datos correspondientes al SIGAD.

Asimismo al vencimiento de los mencionados contratos PERUPETRO S.A. deberá comunicar a la mencionada Intendencia Nacional la información proporcionada por el contratista de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 032-95-EF.

6. Las situaciones previstas en el numeral anterior serán comunicadas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera a las Aduanas Operativas para los fines respectivos.


VII. DESCRIPCION

1. El Despachador de Aduana solicita la destinación aduanera del Régimen de Importación mediante transmisión por vía electrónica, debiendo indicar en la casilla 7.25 de la DUA – Importación (A, A1) el código liberatorio 1501 y en la casilla 7.37 consignar: Número y fecha del Decreto Supremo que aprueba el Contrato de Licencia de Exploración y Explotación, o de Exploración y/o Modificación o Cesión del Contrato de Licencia de Exploración y el Número de Lote.

El Despachador de Aduanas, tratándose de Declaración Simplificada de Importación, consigna en el rubro Modalidad el dígito 10; en el rubro 6.7 el Código Liberatorio 1501.

En ambos casos en el rubro de descripción de mercancía, se debe detallar ésta, conforme a la factura comercial, a fin de permitir una clara identificación de las mismas.

2. Las Declaraciones se presentan por el Despachador de Aduanas ante el Area de Importaciones de la Intendencia de Aduana de despacho, adjuntando copias autenticadas, legibles u originales, teniendo en cuenta los documentos a que se refiere el Procedimiento General de Importación Definitiva (INTA-PG.01) así como los que se mencionan en el Procedimiento Despacho Simplificado de Importación (INTA-PE.01.01).

Asimismo debe presentar Declaración Jurada del Importador indicando la vigencia del contrato o la prórroga de éste en el caso de corresponder.

3. Las Declaraciones Unicas de Importación y las Declaraciones Simplificadas de Importación deben ceñirse al trámite detallado de los mencionados Procedimientos INTA-PG.01 e INTA-PE.01.01, respectivamente.

4. Si por efecto de la revisión documentaria o reconocimiento físico de las mercancías amparadas en declaraciones numeradas por Teledespacho, se verifica que no le corresponde el beneficio tributario, se procede a retirar el código liberatorio N° 1501, continuando el trámite de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.

5. De ser el caso, se procede con la extracción de la muestra, a fin de efectuar el análisis químico correspondiente y determinar la correcta clasificación arancelaria, conforme al trámite detallado en el Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico INTA.PE.00.03.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica.


IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1. Serán sancionados con multa los Beneficiarios de la Inafectación por las infracciones siguientes:

INFRACCION SANCION

    a) Destinar las mercancías a un fin distinto a la autorizada, numeral 1, inciso k) del Art.103º del D.L. 809.

    Multa equivalente al triple de los tributos inafectos, exonerados o con Beneficio Tributario.
    ** (Mod. DS. 030-2001-EF Pub. 23.02.2001)

    b) Transferir mercancías antes de los plazos establecidos, numeral 2, inciso k) Art.103º D.L. 809.

    Multa equivalente al triple de los tributos inafectos, exonerados o con Beneficio Tributario.
    ** (Mod. DS. 030-2001-EF Pub. 23.02.2001)

    c) Permitir la utilización de las mercancías por Terceros, numeral 3, inciso k) Art.103º D.L. 809.

    Multa equivalente al triple de los tributos inafectos, exonerados o con Beneficio Tributario.
    ** (Mod. DS. 030-2001-EF Pub. 23.02.2001)

    ** DS. 030-2001-EF (Mod. Tabla de Sanciones)

2. En los demás casos que se configuren infracciones o delitos aduaneros, se aplica lo dispuesto en el Rubro IX numerales 1) y 2) del Procedimiento General "Régimen Definitivo de Importación".

X. REGISTROS

Relación de Declaraciones que se acojan al beneficio y aquéllas a las que se le deniega el beneficio.


XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica.

ANEXO

Relación de bienes e Insumos sujetos al beneficio tributario establecido en la Ley Nº26221, comprendidos en el Anexo del D.S. 138-94-EF.

RELACIÓN DE BIENES E INSUMOS SUJETOS AL BENEFICIO TRIBUTARIO
ESTABLECIDO EN LA LEY N° 26221 Anexo del D. S. N° 138-94-EF

1404109000
2501001100
2501001900
2504100000
2505900000
2508100000
2508400000
2511100000
2512000000
2523290000
2524001000
2524009000
2525100000
2525300000
2530900000
2710007900
2710008000
2710009900
2715002000
2715009000
2811229000
2811299000
2815110000
2815200000
2818200000
2825500000
2825904000
2825905000
2825909000
2826111000
2826112000
2826900000
2827100000
2827200000
2827360000
2827391000
2827392000
2827399000
2828100000
2828901100
2828901900
2829901000
2829909000
2830900000
2832100000
2832201000
2832209000
2833220000
2833250000
2833291000
2833299000
2834210000
2834291000
2834299000
2835310000
2836100000
2836300000
2836400000
2836500000
2836700000
2836992000
2836993000
2836994000
2836995000
2836996000
2836999000
2838000000
2839110000
2839190000
2839901000
2839903000
2839909000
2840200000
2841100000
2841300000
2841400000
2841500000
2849100000
2849200000
2912600000
2915210000
2915399000
2915701000
2915702100
2915702200
2915702900
2921300000
3201100000
3201909000
3402909000
3403990000
3601000000
3602001900
3602009000
3603001000
3603002000
3603003000
3603004000
3603005000
3603006000
3702950000
3801200000
3803000000
3804001000
3804009000
3811211000
3811212000
3811219000
3811290000
3815190000
3824400000
3824901100
3824901200
3824901300
3824903100
3824906000
3824909300
3824909500
3824909911
3824909912
3824909913
3824909914
3824909915
3824909920
3824909930
3824909941
3824909942
3824909951
3824909959
3824909960
3906909000
3912310000
3912900000
3913904000
3914000000
4016951000
6307200000
6307902000
6806200000
6807900000
7112100000
7112200000
7112900000
7304210000
7304290000
7304390000
7304490000
7305200000
7306200000
7306400000
7306900000
7307210000
7307220000
7309000000
7613000000
8207131000
8207132000
8207191000
8207192100
8207192900
8207199000
8407210000
8407900000
8408901000
8408902000
8413500000
8413600000
8413701900
8413702900
8413819000
8424200000
8426910000
8426991000
8426992000
8426999000
8429190000
8429510000
8429590000
8430100000
8430410000
8430490000
8431430000
8467199000
8471100000
8471300000
8471410000
8471490000
8471500000
8471700000
8473300000
8481802000
8481804000
8481805000
8481806000
8481807000
8481808000
8481809000
8484100000
8501404900
8501611000
8501612000
8501619000
8501620000
8502111000
8502121000
8502131000
8504321000
8504330000
8523110000
8523120000
8523130000
8523200000
8523901000
8524310000
8524320000
8524390000
8524400000
8524600000
8524910000
8524999000
8525201000
8529102000
8532290000
8532300000
8535401000
8541401000
8541409000
8542120000
8542130000
8542140000
8542190000
8542300000
8542400000
8542500000
8542900000
8905200000
8907909000
9011100000
9011200000
9012100000
9015100000
9015201000
9015202000
9015300000
9015401000
9015409000
9015801000
9015809000
9015901000
9015909000
9026109000
9026801100
9031801900
9031809900
9303900000
9406000000