IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:  VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGUN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

 
 
Proc: DESPA-PE.01.10a Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC
Versión: 7 Publicación: 25/11/2023
Resolución: 00239-2023 Fecha Res.: 23/11/2023
Vigencia:     29/12/2023             
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 I.        OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la aplicación de los derechos arancelarios en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

II.        ALCANCE 

 Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), al operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en este procedimiento.

III.      RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, así como de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV.      DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1.Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al operador de comercio exterior y al operador interviniente, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y el presente procedimiento.

2.Comisión de venta: Al pago o remuneración que otorga el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta del vendedor.

3.Comprador: A la persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor su precio.

4.DAM: A la declaración aduanera de mercancías.

5.Datos objetivos y cuantificables: A aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos o de verificación.

6.DNI: Al documento nacional de identidad.

7.Estudio de valor: Al documento que contiene precios de referencia sujetos a los requisitos y condiciones previstos en el artículo 55 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que puede ser empleado por la autoridad aduanera para verificar el valor declarado y, de corresponder, formular la duda razonable y determinar el valor en aduana en aplicación del sexto método.

8.FOB: Al incoterm “libre a bordo”, por sus siglas en inglés (“free on board”).

9.Importador: A la persona natural o jurídica que efectúa la importación en el Perú. Cuando este procedimiento hace referencia al importador también alude al beneficiario de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.

10.Indicador de precios: A los valores de mercancías, incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado, utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y, de ser el caso, generar duda razonable o determinar el valor en aduana de conformidad con las normas del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Estos indicadores se encuentran registrados en el Sistema de Verificación de Precios o en otros medios que establezca la Administración Aduanera.

11.Medio portador: A cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido en la actualidad o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente. Incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética.

12.Mercancía de la misma especie o clase: Aquella mercancía perteneciente a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de esta y comprende mercancías idénticas o similares, pero no se limita a estas.

13.MPV - SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de los documentos.

14.Pago indirecto: Al pago que el comprador hace a una persona distinta del vendedor en beneficio de este último para satisfacer una obligación contraída por el vendedor, como condición de la venta de las mercancías.

15.País de adquisición: Al país en el que se realiza la transacción y donde generalmente se emite la factura comercial.

16.País de embarque: Al país de procedencia donde es embarcada inicialmente la mercancía con destino al Perú. No se considera como tal al país en donde el medio de transporte, una vez iniciado su trayecto con destino al Perú, realiza una escala o un transbordo.

17.País de origen: Al país donde se ha fabricado, producido, cultivado, manufacturado o extraído la mercancía importada.

18.Precios de referencia: A los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana, incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes constan en medios impresos, digitales o electrónicos.

19.Producto digital: Al programa de cómputo, texto, video, imagen, grabación de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente, independientemente de si están fijos en un medio portador o son transmitidos electrónicamente.

20.Retazo: A la pieza de tejido cuya longitud sea menor a un metro lineal, excepto los tejidos de seda, lana o pelo fino.

21.Saldo o remanente textil: A la pieza o rollo de tejido cuya longitud continua sea mayor a un metro lineal, pero menor a quince metros lineales.
En el caso de los tejidos de seda, lana o pelo fino, se considera como saldo o remanente a aquel cuya longitud máxima sea hasta de tres metros lineales.

22.Sistema: Al sistema informático de la SUNAT.

23.SIVEP: Al Sistema de Verificación de Precios, módulo de consulta de precios de la SUNAT que contiene referencias de precios de importación para la verificación del valor declarado.

24.TPPS: A la tabla de porcentajes promedio de seguro.

25.Vendedor: A la persona natural o jurídica que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la compraventa a cambio del pago de un precio; emite para ello una factura comercial, documento equivalente o contrato.

26.Ventas sucesivas: A la serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación o introducción al territorio aduanero, o respecto a una venta en dicho territorio anterior a la aceptación de la declaración en aduana de la mercancía presentada para la importación.

27.Verificar el valor: A la facultad que tiene la SUNAT para comprobar el valor declarado antes, durante o después del despacho de una mercancía, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

V.  BASE LEGAL

-Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa N° 26407, publicada el 18.12.1994. En adelante, el Acuerdo.

-Decisión 571 de la Comunidad Andina - Valor en aduana de las mercancías importadas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1023 el 15.12.2003.

-Resolución 1456 - Casos especiales de valoración aduanera, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2024 el 2.3.2012.

-Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2340 el 28.5.2014. En adelante, el Reglamento Comunitario.

-Resolución 1952 - Sustitución de la Resolución 1239 sobre Adopción de la Declaración Andina del Valor, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3104 el 9.10.2017.

-Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

-Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la Ley.

-Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y modificatorias.

-Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias. En adelante, el Código Tributario.

-Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.

-Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, publicado el 29.12.1999, y modificatorias. En adelante, el Reglamento.

-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

-Decreto Supremo N° 009-2004-EF que establece disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, publicado el 21.1.2004.

-Decreto Supremo N° 004-2009-EF que establece disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores, publicado el 13.1.2009.

-Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

-Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

-Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modificatorias.

-Resolución de Intendencia Nacional N° 000-ADT/2002-000123, que aprueba la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro, publicada el 31.1.2002, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. AMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente procedimiento es aplicable en la valoración de las mercancías amparadas en las DAM correspondientes a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. También se aplica a los demás regímenes en lo que no se oponga a su normatividad específica.

2. La valoración de mercancías amparadas en una declaración simplificada de importación se puede efectuar, a opción del importador, de acuerdo con lo dispuesto en el presente procedimiento o en la Cartilla de Referencia de Valores y sus instrucciones, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 000138-2022/SUNAT o norma que la modifique o sustituya.

B. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Y DUDA RAZONABLE

1.El valor en aduana de las mercancías importadas se determina conforme a las disposiciones y métodos de valoración previstos en el Acuerdo, y constituye la base imponible para el cálculo de los derechos de aduana ad valorem.

2.Los métodos de valoración se aplican en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden:

aPrimer método: Valor de transacción de mercancías importadas.

b)Segundo método: Valor de transacción de mercancías idénticas.

c)Tercer método: Valor de transacción de mercancías similares.

d)Cuarto método: Valor deductivo.

e)Quinto método: Valor reconstruido.

f)Sexto método: Del último recurso.

3.El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo.

El valor de transacción comprende, entre otros, los gastos de transporte y el costo del seguro.

4.Cuando el funcionario aduanero duda del valor declarado, para determinar el valor en aduana aplica el procedimiento de duda razonable a que se refiere la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y el artículo 11 del Reglamento.

5.En las DAM con garantía previa, la duda razonable se genera en la revisión post levante conforme al procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01. En el caso de las DAM bajo modalidad de despacho urgente, esta se genera en la regularización.

6.Para que el primer método pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera es necesario que, con motivo de la notificación de la duda razonable, el importador presente como sustento del precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo, los documentos comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías objeto de valoración. En caso no presente los documentos antes mencionados o los presente parcialmente, se descarta el referido método.

En la evaluación de los documentos presentados, la Administración Aduanera tiene en consideración al artículo 12-B del Reglamento.

Cuando el valor declarado es inferior al determinado en un estudio de valor, adicionalmente a la documentación indicada en el primer párrafo, el importador debe presentar una explicación complementaria y los documentos o pruebas que acrediten las razones o circunstancias particulares de la transacción comercial que permitieron obtener el valor declarado. Cuando estos no se presenten o no sean satisfactorios, el funcionario aduanero descarta el primer método y determina el valor aplicando los siguientes métodos previstos en el Acuerdo.

7. El procedimiento de duda razonable cuenta con las siguientes etapas, según corresponda:

a.Generación de la duda razonable.

b.Presentación del sustento del valor declarado.

c.Confirmación de la duda razonable, descarte del primer método y requerimiento de referencias de precios para la aplicación del segundo o tercer método.

d.Presentación de referencias de precios.

e.Requerimiento de información para la aplicación del cuarto o quinto método.

f.Presentación de la información para aplicar el cuarto o quinto método.

g.Emisión de informe de determinación de valor o de verificación del valor declarado.

Conforme al último párrafo del artículo 11 del Reglamento, en cualquier etapa del procedimiento de duda razonable el importador puede autoliquidarse.
8.Si durante el procedimiento de duda razonable, en la reclamación o en el control posterior el importador presenta una declaración de exportación o cualquier otro documento en idioma distinto al castellano con el fin de acreditar el valor declarado, la autoridad aduanera está facultada a solicitar la traducción del documento

C. GASTO DE TRANSPORTE

1. El gasto de transporte aceptado para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas comprende todos aquellos gastos que permiten poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien efectúe o reciba el pago. Se entiende por lugar de importación aquel en el que la mercancía es sometida por primera vez a las formalidades aduaneras referidas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

2. También se considera gasto de transporte el costo o el alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares que sean utilizables para el transporte de mercancías, el que debe ser comprobado con datos objetivos y cuantificables. En este caso se hace el debido prorrateo, cuando corresponda.

3. El gasto de transporte incluye los gastos conexos pagados por el transporte de las mercancías hasta el lugar de importación.

4. Los gastos conexos al transporte comprenden los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y otros ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el lugar de importación.

Los gastos conexos al transporte son, entre otros, los que se detallan a continuación y se declaran como parte del:

a)Valor FOB:

a.1.INLAND FREIGHT: Gasto por el flete interno en el país de exportación, desde el almacén del vendedor hasta el puerto de embarque.
a.2. PICK UP: Gasto por el recojo de las mercancías en el almacén del vendedor y por colocarla en el medio de transporte para su traslado en el país de embarque.
a.3.THC (Terminal Handling Charge): Gasto por el manipuleo de contenedores prestado en el país de embarque.

b)Flete:

b.1.BAF (Bunker Adjustment Factor): Gasto por ajuste del flete como consecuencia de un incremento del precio del combustible.
b.2.COLLECT FEE: Gasto por el derecho de cancelar el flete en destino.
b.3.HANDLING: Gasto por recibir los documentos de transporte en destino.
b.4.THC: Gasto por el manipuleo de contenedores prestado durante un transbordo en un punto intermedio dentro del trayecto de las mercancías desde el punto de embarque hasta el punto de destino.

5.Los gastos conexos al transporte forman parte del valor de transacción sin perjuicio de la persona que los pague y de la forma, momento o lugar donde se efectúa el pago. Es indiferente la sigla, acrónimo o vocablo en idioma extranjero utilizado.

6.El gasto de transporte y los gastos conexos al transporte correspondientes a servicios prestados en el lugar de importación no forman parte del valor en aduana cuando se distingan de los gastos totales de transporte; es decir, cuando estén indicados separadamente en la factura comercial, en el contrato de compraventa, en el contrato de transporte o en otro documento comercial que se presente a efectos de la valoración aduanera.

7.Cuando el gasto de transporte y los gastos conexos al transporte estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, se toman en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del servicio de transporte y gastos conexos hasta el lugar de importación, de conformidad con el documento de transporte.

Cuando la factura comercial ampare un gasto de transporte mayor al que establece el documento de transporte, la diferencia forma parte del gasto de transporte para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.

8.Para la declaración del valor FOB y del flete en el transporte multimodal con lugar de entrega de la mercancía en el interior del país de exportación, se considera como parte del valor FOB el flete interno en el país de exportación desde el lugar de entrega hasta un punto conocido en la frontera del país de exportación por donde pase la mercancía con destino al país de importación. El gasto de transporte desde ese punto hasta el lugar de importación se considera como parte del flete internacional.

9.Si el flete correspondiente a cada mercancía no está individualizado en el documento de transporte o factura comercial, para formular la DAM el valor del flete se calcula:


a)Cuando se cuente con la información del peso bruto individual de cada mercancía, en forma proporcional tomando en cuenta el peso bruto manifestado o rectificado de cada serie, el peso bruto total y el valor del flete total:

 

                                        flete total (*) x peso bruto de c/serie
    Flete de la serie    = ------------------------------------------------------
                                                peso bruto total (*)

(*) Flete y peso bruto totales de las series vinculadas a un mismo documento de transporte.

b)En los demás casos, en forma proporcional al valor FOB total.
En la transmisión de datos de la DAM se declara el código asignado al tipo de prorrateo utilizado para calcular el flete:

       i. Código 1 - No se prorratea.
       ii. Código 2 - Tipo de prorrateo de acuerdo con el FOB.
       iii. Código 3 - Tipo de prorrateo de acuerdo con el peso.
       Para subsanar un error en el prorrateo del flete de una DAM de un despacho parcial, corresponde rectificar la DAM.

D. COSTO DEL SEGURO 

D.1 Aspectos generales

1.El costo del seguro comprende los costos en que se incurre para cubrir los riesgos de daños o pérdidas de las mercancías durante las operaciones de transporte, carga, descarga y manipulación desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación.

2.En la importación de mercancías aseguradas, el costo del seguro se demuestra con la póliza expedida por la compañía aseguradora o el certificado de aplicación de póliza individual.

3.En la importación de mercancías no aseguradas, se considera como costo del seguro el porcentaje previsto en la TPPS.

4.Si el despacho comprende mercancías aseguradas y no aseguradas, el importador declara expresamente las mercancías que se encuentran aseguradas y presenta la documentación sustentatoria. De no presentar la documentación o presentarla incompleta, se le notifica para que en el plazo otorgado lo subsane; en caso contrario el funcionario aduanero aplica la TPPS y la sanción correspondiente.

5.Las reglas sobre el costo del seguro también son aplicables en la importación realizada con declaración simplificada.

D.2 Mercancia asegurada

 1.En el caso de mercancías aseguradas, el costo del seguro que se consigna en la DAM es el importe correspondiente a la prima efectivamente pagada por este concepto y se acredita con la documentación sustentatoria prevista en este literal.

2.Cuando el costo del seguro esté contenido en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, se toma en cuenta el gasto real pagado en definitiva por concepto del costo del seguro hasta el lugar de importación, de conformidad con la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.

Si la factura comercial ampara un costo de seguro mayor al que establece la póliza de seguro o el certificado de aplicación de póliza individual, la diferencia forma parte del costo del seguro para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.
3.Cuando la DAM está sustentada en una factura comercial en términos de negociación CIF (costo, seguro y flete) o en otro incoterm que comprende el gasto de seguro hasta el lugar de importación, no se requiere la transmisión o presentación de la póliza de seguro individual y del sustento de la póliza de seguro flotante o abierta. En este supuesto el gasto de seguro se encuentra sustentado en la factura comercial.

4.Para el cálculo del costo del seguro de la mercancía asegurada se toma como base la suma asegurada y el porcentaje (tasa) de la prima fijada por la compañía aseguradora.
Generalmente, la suma asegurada es equivalente a:

      a)el valor FOB facturado de la mercancía;
     b)el valor CFR (costo y flete); o
     c)el valor CFR más un porcentaje de sobreseguro.

5.Se considera como parte del costo del seguro a declarar el recargo adicional por contingencias, tales como guerras o huelgas.

6.Los gastos consignados como derecho de emisión e impuestos que estén distinguidos en la factura emitida por la compañía aseguradora no forman parte de la prima de seguro.

7.La póliza de seguro puede ser individual o flotante.

8.En la póliza de seguro individual o en la aplicación de una póliza de seguro flotante debe figurar como mínimo: el nombre del asegurado; el nombre del medio de transporte; la fecha de salida; el lugar de embarque; la descripción, naturaleza y valor de la mercancía asegurada; la tasa de seguro (básica y adicional, según corresponda) y el total de la suma asegurada.

9.La póliza de seguro individual debe:
   a)Ser emitida con anterioridad a la fecha de llegada de la mercancía.
   b)Estar referida solo a mercancías consignadas en un embarque.
   c)Ser presentada a despacho como sustento del gasto de seguro y corresponder al precio realmente pagado o por pagar.
   Cuando el seguro ha sido contratado por el importador y se encuentra cancelado, el costo del seguro se sustenta con la factura correspondiente; en caso no haya sido cancelado, se sustenta con la póliza de seguro individual.

10.La póliza de seguro flotante o abierta ampara distintos embarques.
    Cuando la mercancía se encuentra asegurada con póliza flotante, el gasto de seguro se sustenta con:

a)el documento denominado “aplicación” que se presenta para cada despacho con la constancia de recepción de la compañía aseguradora; o

b)la declaración jurada, cuando no se disponga del documento denominado “aplicación” o la mercancía ha sido asegurada por compañías de seguros del exterior. Esta declaración es firmada por el importador indicando que la mercancía presentada a despacho goza de la cobertura del seguro y especifica:

       b.1.El nombre o razón social de la compañía aseguradora, número de la póliza flotante y su vigencia.
      b.2.La prima de seguro, tasa básica y recargos por riesgos adicionales (tasas adicionales).
      b.3.El porcentaje de sobreseguro, de corresponder.
      b.4.La prima mínima, de corresponder.
      b.5.El monto máximo que cubre el seguro.

Además de la presentación de la declaración jurada, el importador acredita que comunicó oportunamente a la compañía aseguradora el embarque hacia el Perú de la mercancía presentada a despacho.

11.En las negociaciones comerciales en las que el vendedor haya contratado el seguro de la mercancía y el importador contrate otro seguro o mantenga la póliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías, por distintas o iguales coberturas, se declara como costo de seguro la suma de ambos seguros contratados.

12.En caso el contrato de seguro estipule una prima mínima, esta debe ser declarada como costo de seguro cuando represente el monto realmente pagado o por pagar por este concepto.

13.Cuando el costo del seguro correspondiente a cada mercancía no esté individualizado en la póliza de seguro, en el certificado de aplicación de póliza individual o en la factura comercial, el valor del seguro se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:


                                    seguro total x valor FOB total de c/serie
seguro de la serie = -------------------------------------------------------
                                                      valor FOB total

D.3 Mercancia no asegurada

1.El costo del seguro de las mercancías no aseguradas se determina conforme a la TPPS publicada en el Diario Oficial El Peruano y en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

2.Para determinar el costo del seguro se aplica la tasa fijada en la TPPS sobre el valor FOB declarado, de acuerdo con la subpartida nacional contenida en el Arancel de Aduanas vigente.
Cuando se sustituye el valor FOB o se adicionan a éste conceptos o ajustes que forman parte del valor en aduana, tales como pago indirecto, comisión de venta o regalías, el nuevo valor resultante se toma como base para la aplicación de la tasa fijada en la TPPS.

3.También se aplica la TPPS cuando la mercancía se encuentra asegurada pero no es posible determinar el monto de la prima que le corresponde por tratarse de negociaciones de seguros globales o que otorgan cobertura global a diferentes operaciones de transporte que no permiten obtener datos objetivos y cuantificables.

E.DESCUENTOS

1.Para determinar el valor de transacción se acepta el descuento otorgado por el vendedor siempre que se presenten las siguientes condiciones en forma concurrente:

a)El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración.
b)El comprador se beneficie realmente del descuento, esto es, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al descuento.
c)En la factura comercial o en el contrato de compraventa internacional se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía del descuento. La copia del contrato se presenta en el despacho del régimen de importación para el consumo o cuando la autoridad aduanera lo requiera.
d)No se trate de un descuento de carácter retroactivo, es decir, concedido para mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está valorando.
e)No esté considerado como pago indirecto.
f)El total de las mercancías objeto del descuento haya sido vendido para la exportación al territorio aduanero nacional y comprado por la misma persona.
De no cumplirse con cualquiera de las condiciones previstas en el párrafo precedente, el descuento se desestima y se considera como parte del precio realmente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana.

2.La nota de crédito es un documento complementario a la factura comercial o al contrato de compraventa emitida por el vendedor al mismo comprador para rebajar el valor facturado.
Para considerar el descuento de la nota de crédito se deben cumplir las condiciones descritas en el numeral anterior.

3.Cuando el funcionario aduanero tiene motivos para dudar de la veracidad del precio neto declarado o del cumplimiento de las condiciones indicadas en el numeral 1 respecto del descuento consignado en la factura comercial, en el contrato de compraventa o en la nota de crédito, formula duda razonable con sujeción a las disposiciones del presente procedimiento.

F.PRECIO DE REFERENCIA

1.El precio de referencia puede ser utilizado en la verificación del valor declarado para:

 a)Formular duda razonable sobre el valor declarado. El precio de referencia puede ser aplicado para determinar el monto de la garantía que deba constituirse para otorgar el levante de las mercancías.
b)Determinar el valor: En aplicación del sexto método.
c)Actualizar la base de datos de precios: Como indicador de riesgo para efectos de la actualización del SIVEP.

2.El precio de referencia debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 55 del Reglamento Comunitario y los siguientes elementos mínimos:

a)Especificación de la mercancía.
b)Cantidad de mercancía (en el caso de cotizaciones).
c)Incoterm (en el caso de cotizaciones).
d)Fecha.
e)Nombre del editor, proveedor o identificación de su representante (no aplica a estudios de valor).

3.El funcionario aduanero puede emplear una referencia contenida en internet siempre que cumpla los requisitos de un precio de referencia conforme a lo dispuesto en el numeral precedente.

G. LISTA DE PRECIOS DE EXPORTACION

1. La lista de precios de exportación es emitida por el vendedor.

2. El proveedor, importador o el agente de aduana en representación del importador puede solicitar el registro de la lista de precios de exportación en el SIVEP. Esta lista debe:

a)Tener la siguiente información mínima:

    a.1. Nombre o razón social del vendedor extranjero, incluyendo su dirección, teléfono, página web y otros datos de identificación.
   a.2. Descripción o designación de las mercancías, incluyendo marca, modelo, tipo, códigos y otros.
   a.3. Unidad de comercialización.
   a.4. Precio unitario de cada producto.
   a.5. Condiciones de entrega (incoterm).
   a.6. Periodo de vigencia.
   a.7. Descuentos otorgados; de corresponder, especificar.
   a.8. Comisiones, de corresponder.
   a.9. Firma de la persona autorizada por el vendedor extranjero.

b) Cumplir las siguientes condiciones:
    b.1.Tener carácter general aun cuando esté dirigida a un cliente en particular.
    b.2.Contener la totalidad de los productos de la línea de comercialización del vendedor y no solamente los productos correspondientes a la factura comercial vinculada al despacho de importación objeto de valoración.
    b.3.No debe hacer referencia a mercancías en estado de usadas.
La información mínima y condiciones antes detalladas deben obrar en la propia lista de precios de exportación y no en documentos anexos o complementarios.
La Administración Aduanera puede solicitar la traducción al castellano de la lista de precios de exportación.

3.Cuando la lista de precios de exportación cumple con la información mínima y las condiciones establecidas en el numeral 2, la Administración Aduanera solicita su confirmación al vendedor. La confirmación comprende la respuesta del vendedor respecto de la autenticidad y veracidad de la lista, así como su remisión en archivo, en formato TXT, DBF u hoja de cálculo. Transcurridos sesenta días calendarios contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento sin recibir la respuesta del vendedor, la solicitud de registro de la lista de precios en el SIVEP es desestimada.

4.La División de Valoración evalúa que la lista de precios de exportación cumpla con lo previsto en los numerales 2 y 3; de corresponder, la registra en el SIVEP y comunica este hecho al importador.

H.  VALOR EN EVALUACIÓN

1.El valor en evaluación se encuentra en proceso de investigación o estudio por lo que no puede ser utilizado:
a)Como referencia para generar duda razonable.
b)Para sustentar el valor declarado.
c)Para aplicar el segundo, tercero y sexto método.

2.La investigación o estudio del valor en evaluación se efectúa según criterios de gestión de riesgo, dentro del plazo de prescripción.

I. OTROS CONCEPTOS

1.No forma parte del valor en aduana de la mercancía el impuesto interno del país de exportación que figura en la factura comercial o comprobante de pago cuando este no es pagado por el importador o le ha sido reembolsado.

2.Para la aplicación del primer método no es aceptable la factura comercial emitida por el consolidador de carga, salvo que el importador presente, adicionalmente, las facturas comerciales emitidas por los vendedores de la mercancía al momento del despacho o cuando la autoridad aduanera lo solicite y la sumatoria de los montos de estas sea igual o menor al valor de la factura emitida por el consolidador.

3.El pago efectuado para obtener una opción de compra preferente por la mercancía importada está comprendido en el precio realmente pagado o por pagar, al constituir un pago efectuado como condición de venta conforme lo dispone el numeral 7 del anexo III del Acuerdo.

VII. DESCRIPCIÓN

A.LLENADO DE LA DAM

1.El dueño o consignatario, en su condición de importador, declara la información de la transacción comercial en el formato B de la DAM, conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04 y las normas sobre descripciones mínimas, cuando corresponda.
El formato B de la DAM es suscrito por el agente de aduana en representación del importador, al amparo del mandato establecido en la Ley, para lo cual hace uso de su clave electrónica.

El dueño o consignatario es responsable ante la SUNAT por los datos contenidos en el formato B de la DAM.

2.La información declarada debe ser correcta, completa, exacta y coincidir con la que se encuentra en los documentos de la transacción comercial.

3.Para una correcta declaración se consideran como equivalentes los siguientes incoterms:
a)FOB con FCA.
b)CFR con CPT.
c)CIF con CIP.

4.No es exigible la transmisión del formato B de la DAM en:
a)La importación efectuada por el personal diplomático nacional.
b)La importación efectuada por el personal diplomático extranjero o por organismos internacionales.
c)La importación de mercancías donadas que gocen de liberación total de tributos por ley expresa.
d)La importación de bienes destinados a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia.
e)La importación de material de guerra.
f)El despacho simplificado de importación.
g)El despacho de equipaje y menaje de casa.

5.El formato B de la DAM se transmite al momento de su numeración, con excepción de las declaraciones de despacho anticipado con garantía previa (artículo 160 de la Ley) o consignadas a un importador acreditado como operador económico autorizado, supuestos en los que la transmisión se efectúa en los siguientes momentos en función del canal de control:

a)Rojo, antes del envío de la solicitud electrónica de reconocimiento físico (SERF).
b)Naranja, antes del envío de la documentación digitalizada sustentatoria del despacho.
c)Verde, antes del levante o de la regularización electrónica de la declaración, cuando corresponda.
En la importación para el consumo de vehículos automotores usados y cuando se declare mercancías que contengan valores provisionales, el formato B siempre se transmite al momento de la numeración de la DAM.

6.Antes de transmitir la DAM, el despachador de aduana verifica o comprueba que:

a)Los datos de identificación del importador, persona natural, que formula el formato B correspondan a su DNI o carné de extranjería. En caso actúe a través de un representante, que este se encuentre debidamente autorizado.
Si se trata de una persona jurídica, quien formula el formato B de la DAM debe ser un representante debidamente autorizado por esta, lo que se acredita conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04.
b)El importador haya cumplido con la formulación correcta, completa y exacta del formato B de la DAM.
c)El valor declarado concuerde con la información de la documentación que sustenta la transacción comercial.
d)La información consignada en las casillas del formato A concuerde con la del formato B y con la documentación que sustenta la DAM, incluyendo la que proporciona el importador en forma adicional.
e)El importador haya declarado correctamente el valor provisional.
f)Se haya adicionado los gastos consignados en los documentos presentados para el despacho, que según el Acuerdo forman parte del valor en aduana y que no han sido consignados por el importador.
g)Cuando no exista venta para la exportación al país de importación, se declara el valor de las mercancías con arreglo al segundo o tercer método. En estos casos, comprueba que se declare en la casilla “observaciones” del formato B de la DAM la fuente o documento que sustenta el valor declarado.

La aplicación de estos métodos se hace en forma sucesiva y excluyente, de acuerdo con la información suministrada por el importador u obtenida en despachos anteriores que haya conocido o que conozca.

7. La declaración andina del valor es exigible para la destinación aduanera de mercancías a los regímenes aduaneros que requieren la transmisión del formato B de la DAM, cualquiera sea el país de procedencia. Esta se entiende presentada con la transmisión electrónica de la información comprendida en el formato B de la DAM.

B.VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA

1.En la DAM seleccionada a canal naranja o rojo, adicionalmente a lo dispuesto en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01, el funcionario aduanero verifica que:

a)Los documentos que sustentan el valor declarado contengan la información detallada de la mercancía de manera legible y sin adulteraciones.
b)La información del formato B concuerde con la consignada en el formato A de la DAM.
c)La información sobre descripciones mínimas sea completa.
d)El valor en aduana declarado concuerde con la información de los documentos que lo sustentan y que el cálculo efectuado del referido valor sea el correcto.
e)En la declaración del valor provisional se cumpla con el procedimiento detallado en el literal F.
f)En la autoliquidación de tributos por conceptos previstos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo se señale el número de la DAM que da origen a la deuda.
g)Se haya incluido en la DAM el gasto de transporte, el costo del seguro y otros conceptos que forman parte del valor en aduana.

2.Si, como resultado de la evaluación de la documentación presentada, el funcionario aduanero encuentra que el valor declarado no concuerda con la documentación que lo sustenta o no incluye alguno de los conceptos que forman parte del valor en aduana, solicita la documentación que subsane la incidencia encontrada y efectúa de oficio la rectificación correspondiente o, de corresponder, requiere la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica. Posteriormente registra la incidencia en la diligencia de despacho conforme al procedimiento “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
La incidencia se considera como una incorrecta declaración del valor en aduana, en los casos que corresponda.

3.La verificación del valor declarado en la importación donde se haya efectuado extracción de muestras se realiza en el momento en que se recibe el boletín químico.

4.El funcionario aduanero verifica el valor declarado. Para este fin, procede a su comparación con indicadores de precios o precios de referencia de una mercancía idéntica o similar:

a)Del mismo país de origen (producida en el mismo país) y del mismo país de embarque (país de exportación) que el de la mercancía que se está valorando; y

b)Que haya sido exportada al Perú y corresponda en forma sucesiva y excluyente:

b.1. Al mismo proveedor en el mismo momento.
b.2. Al mismo proveedor en un momento aproximado.
b.3. A otros proveedores en el mismo momento.
b.4. A otros proveedores en un momento aproximado.

Respecto al momento aproximado, se consideran periodos de tiempo de hasta trescientos sesenta y cinco días calendario. La referencia de precio puede ser anterior o posterior, prevaleciendo aquella referencia con fecha de embarque más próxima a la fecha de embarque de la mercancía objeto de valoración. De disponerse de dos o más referencias que resulten igual de próximas, se utiliza la de valor más bajo.

De no contarse con una referencia de mercancía idéntica o similar del mismo país de exportación, se puede utilizar una referencia de país de exportación distinto. Para tal efecto, la Administración Aduanera está facultada para hacer las deducciones o adiciones que correspondan por las diferencias de gastos de transporte o de seguro, siempre que cuente con datos objetivos y cuantificables.

5.Se puede emplear un indicador de precios o un precio de referencia de mercancías importadas en una cantidad o con un nivel comercial diferente a la que es objeto de valoración cuando se determine que la variación de la cantidad o nivel comercial no influye en la fijación del precio de la mercancía que se valora.

6.Se puede presentar autoliquidación de tributos después de numerada la DAM y antes de la generación de la duda razonable cuando no se ha declarado alguno de los conceptos previstos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo.

7.Una vez generada la duda razonable, conforme al artículo 11 del Reglamento, se puede presentar una autoliquidación de tributos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación:
a)en base al valor de mercancías idénticas o similares, cuando decide no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, o
b)si considera que no ha incluido en la DAM algún concepto que forma parte del valor en aduana conforme a los artículos 1 y 8 del Acuerdo.

C.APLICACION DEL VALOR DE TRANSACCION

1.Para la aplicación del primer método, la factura comercial debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Comunitario y el artículo 5 del Reglamento.
De detectarse algún error u omisión en los requisitos de la factura comercial, el funcionario aduanero requiere al importador -en aplicación del procedimiento de duda razonable previsto en el literal D- información o documentación complementaria que permita subsanar el error u obtener la información omitida.
Cuando la información o documentación no se presenta o la que es presentada no subsana el error u omisión detectado en la factura comercial, el funcionario aduanero descarta la aplicación del primer método y recurre sucesivamente a cada uno de los restantes métodos previstos en el Acuerdo.

2.A fin de verificar que el valor declarado es el valor de transacción, el funcionario aduanero puede acceder a la información registrada en la página web del vendedor. Si esta es reservada puede acceder con autorización del vendedor o importador.

3. En la evaluación del primer método, el funcionario aduanero verifica que el pago por las mercancías importadas se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.
De existir duda con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizada por el importador para sustentar el precio pagado por las mercancías, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del sistema financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por las mercancías importadas.
Los documentos financieros presentados como sustento del valor declarado deben acreditar que corresponden a la transacción de las mercancías objeto de valoración. Para tal efecto, deben contener la siguiente información:

a) Concepto de pago: Se consigna el número de la factura comercial, factura proforma, orden de compra, identificación de un contrato o cualquier documento que identifique la transacción a que se refiere la importación y el monto. Si el pago corresponde a más de un documento, se indica el número y monto de cada uno; en tal caso, se presentan todos los documentos.
b) Forma de pago: Se precisa si es pago total o parcial, o al contado o diferido.
c) Identificación del importador: Nombre o razón social del importador, inclusive si quien solicita la operación no es el propio importador.
d) Identificación del vendedor: Nombre o razón social del vendedor o beneficiario del pago.
e) Identificación de quien solicita la operación bancaria o financiera: Nombre y documento de identificación.

4. En la evaluación del sustento del valor declarado, el funcionario aduanero verifica la trazabilidad y efectiva realización de la operación de pago, a través de la documentación financiera correspondiente.
Los documentos de sustento de los medios de pago más usuales, a ser evaluados en forma integral, son los siguientes:
a) Transferencia de fondos:

a.1. Solicitud de transferencia (TT) al exterior (formato propio o carta de instrucción).
a.2. Voucher o liquidación de la operación de transferencia al exterior.
a.3. Mensaje de confirmación swift.
a.4. La nota de débito o cargo en cuenta por el retiro de fondos o estado de cuenta que sustente la operación debitada.

b) Cobranza documentaria:

b.1. El aviso informativo o documentación complementaria que contenga, entre otros, la llegada de los documentos del exterior.
b.2. La instrucción de cobro con las condiciones establecidas de la operación de cobranza.
b.3. La solicitud de cargo en cuenta para realizar el pago por la cobranza de importación generada.
b.4. El aviso de liquidación de la operación de cobranza libre.
b.5. Mensaje de confirmación swift.
b.6. La nota de débito o cargo en cuenta por el retiro de fondos o estado de cuenta que sustente la operación debitada.

c) Carta de crédito:

c.1. Mensaje de confirmación swift informativo de apertura de la carta de crédito.
c.2. Solicitud de ejecución de la carta de crédito.
c.3. Aviso de liquidación, amortización/cancelación o mensaje de confirmación swift.
c.4. La nota de débito o cargo en cuenta por el retiro de fondos o el estado de cuenta que sustente la operación debitada.

d) Tarjeta de débito

d.1. Constancia de la realización de la operación.
d.2. Estado de cuenta que sustente la operación debitada.

e) Tarjeta de crédito

e.1. Constancia de la realización de la operación.
e.2. Estado de cuenta que sustente la operación realizada.
La documentación financiera debe guardar correspondencia con la información declarada en los formatos A y B de la DAM, según el instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04. De existir discrepancia, el importador solicita la rectificación correspondiente.

5.La Administración Aduanera evalúa la documentación financiera de forma integral conjuntamente con la documentación comercial y contable correspondiente.

6. Se considera que los registros o libros contables están incompletos cuando el importador no cuenta con todos los que le son exigibles, estos no son llevados cumpliendo con las formalidades establecidas o no ha registrado sus operaciones dentro de los plazos dispuestos por la SUNAT.

D.PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE

D.1 Tramitación
1.El funcionario aduanero genera duda razonable en base a indicadores de precios, precios de referencia u otro factor de riesgo, cuando al valor declarado sea inferior a aquellos o tenga otros motivos para dudar de la veracidad o exactitud de la transacción.

2.El funcionario aduanero registra el indicador de precios, precio de referencia u otro factor de riesgo que sustenta la duda razonable en el módulo del régimen que corresponda.
Con la notificación de la duda razonable se comunica el indicador de precios, precio de referencia u otro factor de riesgo utilizado y se solicita la documentación que sustenta el valor declarado. Esta notificación se deposita en el buzón electrónico del despachador de aduana.

3.El importador que mantiene una garantía previa tiene la opción del levante de las mercancías. De lo contrario, puede obtener el levante mediante la constitución de garantía específica equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías bajo modalidad de:
a)Garantía en efectivo, de acuerdo con el procedimiento específico RECA-PE.03.05 “Recepción y devolución de garantías en efectivo art. 13 del Acuerdo de la OMC”.
b)Carta fianza, de acuerdo con el procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03.
El funcionario aduanero verifica en el sistema la cancelación de la orden de depósito o la recepción de la carta fianza por duda razonable y comprueba el pago de otras obligaciones derivadas del régimen; de ser conforme, registra la autorización del levante.

4.Cuando se confirma la duda razonable y se hubiera presentado garantía específica sin efectuar el pago de la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable, la garantía permanece en custodia de la SUNAT por el plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación del informe de determinación del valor y de la liquidación de cobranza antes indicada. Transcurrido dicho plazo, la SUNAT procede a la ejecución de la garantía y otras acciones que correspondan.

5.El plazo para que el importador sustente el valor declarado es de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente:
a)del depósito de la notificación en el buzón electrónico del despachador o del importador, según corresponda, o
b)de la aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del Reglamento cuando corresponda.
Este plazo puede ser prorrogado una sola vez por un período igual antes de su vencimiento a solicitud del importador. La solicitud es de aprobación automática.

6.Cuando se trata de una transacción con pago diferido, en respuesta a la notificación de duda razonable y dentro del plazo para sustentar el valor o de su prórroga, el importador debe acreditar tal modalidad de pago y la fecha o plazo en que el pago total por la mercancía se hará efectivo. Para tal efecto, presenta la documentación comercial, la documentación financiera que disponga en ese momento y la documentación contable que se encuentre obligado a llevar en los plazos y condiciones exigidos por su normatividad específica.
Los documentos que sustenten el valor declarado se presentan dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el pago total se haga efectivo.

7.Los plazos señalados en los numerales 5 y 6 son aplicables a la DAM, cuente o no con alguno de los tipos de garantía previstos en la legislación aduanera.
La documentación presentada fuera de los plazos establecidos en los numerales 5 y 6 carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda razonable.

8.En respuesta a la notificación de la duda razonable, si el importador:

a)Presenta la documentación sustentatoria del valor declarado que desvirtúa la duda razonable:

El funcionario aduanero aplica el primer método, emite y notifica el informe sobre la verificación del valor declarado, y registra que se ha desvirtuado la duda razonable en el módulo correspondiente, según el régimen aduanero.

b)No presenta la documentación sustentatoria, la presenta en forma parcial o presenta documentación que no desvirtúa la duda razonable, o solicita la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado (anexo I) por no contar con documentación o información necesaria:

El funcionario aduanero registra la confirmación de la duda razonable en el módulo del régimen correspondiente y la notifica al importador. En el mismo documento se comunica la no aplicación del primer método y se solicita referencias para aplicar el segundo o tercer método, para lo cual se otorga un plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente del depósito de la notificación en el buzón electrónico del importador.
Si, en respuesta a este requerimiento, el importador:

b.1. Presenta las referencias solicitadas dentro del plazo concedido:
El funcionario aduanero las evalúa y procede conforme a lo siguiente:

b.1.1 De ser aplicables el segundo o tercer método, emite el informe de determinación del valor y la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.
b.1.2 De no ser aplicables el segundo o tercer método, y una vez vencido el plazo de 90 días calendario contado a partir de la fecha de numeración de la declaración materia de valoración, solicita información para aplicar el cuarto o quinto método, para lo cual se otorga un plazo de diez días hábiles computado a partir del día siguiente del depósito de la notificación en el buzón electrónico del importador, prorrogables por el mismo periodo a solicitud de este antes de su vencimiento.
Cuando en respuesta a este requerimiento el importador:

i.Presenta la información solicitada, el funcionario aduanero verifica que se encuentre completa y remite los actuados a la Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras para la evaluación respectiva.
La Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras deriva los actuados a la División de Fiscalización Posterior de la Gerencia de Fiscalización y Recaudación Aduanera o los devuelve a la intendencia de aduana operativa, según la evaluación realizada.
La División de Fiscalización Posterior, cuando corresponda, elabora un informe de verificación del valor sobre la aplicación del cuarto o quinto método, y lo envía con sus actuados a la intendencia de aduana operativa para la emisión del informe de determinación del valor y su notificación al importador.
Cuando no son aplicables el cuarto o quinto método, el funcionario aduanero determina el valor conforme al sexto método, emite el informe de determinación del valor y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

ii.No presenta la información solicitada dentro del plazo otorgado o presenta la declaración de falta de información (anexo III), procede la aplicación del sexto método.

b.2.No da respuesta dentro del plazo concedido o presenta la declaración de falta de referencias de precios (anexo II):
El funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método, emite el informe de determinación del valor y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable, de corresponder.

c) Presenta una autoliquidación (liquidación de cobranza tipo 0029) por la diferencia entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de la referencia empleada por la Administración Aduanera:
El funcionario aduanero verifica que la autoliquidación cancelada sea conforme y autoriza el levante de la mercancía, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.

9. En caso de autoliquidación, el importador puede solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso mediante la autoliquidación. Esta se tramita de acuerdo con el procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.
La unidad de organización encargada de determinar el valor en aduana, en base a la documentación presentada con la solicitud de devolución, retoma y continúa con el trámite de la duda razonable que motivó la autoliquidación y evalúa si es aplicable el primer método.
De no ser aplicable el citado método, determina el valor en aduana según los métodos restantes.
Si se desestima la solicitud de devolución, se puede interponer el recurso de reclamación.

D.2 Plazo para determinar el valor

1. El funcionario aduanero determina el valor en aduana dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de:

a) La presentación de la documentación sustentatoria del valor declarado.

b) La notificación de la duda razonable, cuando:

b.1.No se presenta la documentación sustentatoria del valor declarado.
b.2.No se acredita que la transacción involucra un pago diferido.

Lo dispuesto en el literal a) también aplica cuando se haya otorgado la ampliación de plazo prevista en el literal d) del numeral 2. En ese supuesto, de no presentar la documentación sustentatoria del valor declarado, el plazo para determinar el valor en aduana es como máximo hasta un año contado desde la fecha de notificación de la duda razonable.

2.En circunstancias debidamente justificadas y previa notificación al importador, el plazo puede ampliarse como máximo hasta un año cuando:

a)Se haya descartado la aplicación del primer, segundo y tercer método y resulte necesario evaluar la aplicación de los siguientes métodos.
b)La DAM objeto de duda razonable haya sido seleccionada para una acción de verificación o fiscalización.
c)Se encuentre pendiente de atención el requerimiento efectuado por la Administración Aduanera a otras entidades distintas al importador.
d)El importador presenta documentación que acredita que la transacción involucra un pago diferido precisando la fecha o plazo en que hará efectivo el pago total por las mercancías.
e)Se encuentre pendiente de resolver la medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la Administración Aduanera.
f)El jefe de la unidad de organización que administra el régimen lo determine.

En la importación para el consumo, la notificación de la ampliación del plazo se efectúa al buzón electrónico del importador.

D.3 Notificación

1.Los actos administrativos y requerimientos vinculados al procedimiento de duda razonable pueden ser notificados por medios electrónicos.

2.La notificación por medios electrónicos se efectúa a través del sistema y debe tener en cuenta lo siguiente:

a)El funcionario aduanero elige la opción “Notificar”, registra la información complementaria en las plantillas correspondientes y formula el pedido de notificación con la opción “Enviar”.
b)El sistema valida los requisitos para el registro; de encontrarse conforme, inicia el procedimiento de notificación y asigna el número de registro del pedido para su consulta y trazabilidad.
c)El sistema genera una muestra preliminar del documento electrónico a notificar, la que debe ser revisada por el funcionario aduanero para su confirmación o reversión.
d)El jefe inmediato del funcionario aduanero autoriza el pedido de notificación, de ser conforme.
e)El sistema genera el documento electrónico que contiene el acto administrativo (archivo PDF) a ser depositado en el buzón electrónico del despachador o importador, según corresponda; registra la fecha del depósito y genera la constancia de notificación.

D.4 Trámite de la duda razonable por medios electrónicos

1.La documentación, información o comunicación que presente el despachador de aduanas o el importador con motivo del procedimiento de duda razonable se efectúa a través de la plataforma o sistema establecido por la Administración Aduanera para la presentación de documentos digitalizados.

Si la documentación, información o comunicación es presentada:

a)Entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de un día hábil, se considera presentada el mismo día hábil.
b)El sábado, domingo, feriado o cualquier otro día inhábil, se considera presentada el primer día hábil siguiente.

2.Los documentos generados y procesados a través de medios electrónicos con motivo del procedimiento de duda razonable tienen la misma validez legal que los realizados por medios físicos.

D.5 Duda razonable en la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo

1.Para la determinación del valor en aduana en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, el funcionario aduanero aplica lo dispuesto en los literales D.1 al D.4, en lo que corresponda, así como las siguientes disposiciones:

1.1.En caso se desvirtúe la duda razonable y el beneficiario hubiera presentado una garantía específica para cubrir el monto de los tributos afianzados originalmente y el de los que correspondían por aplicación del valor que generó la duda razonable, notifica al beneficiario o al despachador de aduana para que realice su canje por otra que solo garantice el valor de los tributos.
1.2.Cuando se confirme la duda razonable y el beneficiario no hubiera presentado garantía por la diferencia entre el monto de los tributos afianzados y aquel que correspondía por aplicación del valor que generó la duda razonable, debe presentar la ampliación por la diferencia, salvo que se encuentre cubierta por la garantía global. Para esta ampliación el usuario puede optar por:

a)Efectuar el depósito en efectivo.
b)Presentar garantía documentaria por la diferencia existente, o
c)Presentar nueva garantía documentaria por el monto total a afianzar, la cual es canjeada por la garantía asociada al régimen.

La garantía documentaria presentada queda en custodia hasta la regularización del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. De tratarse de garantía en efectivo, la orden de depósito queda en custodia del banco hasta la regularización del régimen.

Si el beneficiario no presenta la ampliación de la garantía conforme al primer párrafo del presente numeral, el funcionario aduanero no autoriza el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad con los procedimientos generales: DESPA-PG.04 y DESPA-PG.06.

2.Cuando la mercancía ingresa bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, el procedimiento de duda razonable se efectúa en la etapa de despacho de los citados regímenes o en el control posterior.

E. SITUACIONES PARTICULARES QUE CONSIDERAR AL VALORAR

E.1 Ventas sucesivas

1.En el caso de ventas sucesivas después de la exportación y antes de la fecha de destinación aduanera, ocurridas durante el transporte de la mercancía o en el territorio nacional, para determinar el valor en aduanas en aplicación del primer método se considera el precio realmente pagado o por pagar correspondiente a la última venta, más los ajustes del artículo 8 del Acuerdo.

De producirse la última venta en el territorio nacional, el valor en aduana no incluye los tributos internos que pudieran gravar esta venta.

2.El importador presenta a la Administración Aduanera la factura de venta para la exportación y la factura correspondiente a la última venta como documentos de soporte de la DAM.

3.El importador declara en la DAM lo siguiente:

a)En los formatos A y B: el número de la factura de exportación en las casillas 7.36 y 5.2 “factura comercial”, respectivamente.
b)En el formato B:
b.1) El nombre del exportador de las mercancías en la casilla 3 “proveedor”.
b.2) El precio de la factura de exportación en la casilla 8.1.1 “precio neto según factura”.
b.3) El monto adicional generado en la última venta en la casilla 8.1.6 “otros” cuando el precio de esta es mayor al precio de la factura de exportación.
b.4) El monto diferencial generado en la última venta en la casilla 8.5.5 “otros gastos”, cuando el precio de esta es menor al precio de la factura de exportación.
b.5) El número de factura de la última venta en el campo “factura”.

4.De existir duda con respecto al valor de la última venta, el funcionario aduanero formula la duda razonable respectiva.

E.2 Mercancías reembarcadas

Si la mercancía que llegó al país es reembarcada y posteriormente retorna a territorio nacional, el gasto de transporte que forma parte del valor en aduana comprende el flete pagado:

a)desde el lugar de origen hasta el lugar de importación;
b)por su reembarque desde el territorio nacional y
c)para su retorno al territorio nacional.

Asimismo, forma parte del valor en aduana el gasto de seguro incurrido por el transporte total.

E.3 Depreciaciones no aceptadas

Para determinar el valor en aduana, no procede la depreciación por uso de las mercancías en el territorio nacional en los siguientes casos:

a)En el traslado de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.
b)En la transferencia de mercancías importadas con inafectación o exoneración tributaria.
c)Cuando se consideren nacionalizadas las mercancías sometidas a regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo o destinos aduaneros especiales, cuando corresponda, a excepción de los casos en que la depreciación se encuentre permitida por disposición legal expresa.

E.4 Mercancías importadas de menor calidad, con fallas o como saldo de stock

1.En la importación de mercancías declaradas con fallas o de menor calidad (segunda calidad, tercera calidad, etc.), el importador debe acreditar tal condición a satisfacción de la Administración Aduanera. De lo contrario, se rechaza el valor de transacción y se sustituye el valor en aplicación de los restantes métodos; para tal efecto se considera la mercancía como de primera calidad o sin fallas.
De acreditarse que las mercancías son de menor calidad o presentan fallas, se valoran según la calidad o las fallas que presenten.

2.En la importación de un saldo de stock (stock lot) con valor inferior al indicador de precios registrado en el SIVEP o a un precio de referencia, el importador debe acreditar documentariamente que la mercancía tiene tal condición a satisfacción de la Administración Aduanera. De lo contrario, se rechaza el valor de transacción y se sustituye el valor en aplicación de los restantes métodos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación para la importación de saldos o remanentes y retazos de textiles.

E.5 Mercancías contenidas en tanques, isotanques o similares

1.Cuando las mercancías materia de importación arriban contenidas en tanques, isotanques o similares admitidos para su reexportación en el mismo estado, forma parte del valor en aduana:

a)El precio realmente pagado o por pagar de la mercancía a nacionalizar.
b)El flete total y el seguro por el transporte.
c)El gasto por el uso de los contenedores, paletas, bidones, tambores, tanques y otros instrumentos del transporte internacional, que pueden ser usados o reutilizados como medio de transporte. Este concepto constituye gasto de transporte, se declara en la casilla 8.3.2 del formato B de la DAM y no se adiciona como gasto de embalaje.

2.En la DAM de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado que ampara el ingreso de los tanques, isotanques o similares, se declara el valor comercial de estos sin incluir el gasto por el alquiler y se considera como gasto de transporte y seguro el monto de uno y 00/100 dólar de los Estados Unidos de América (US $ 1.00) por cada concepto.

F.VALOR PROVISIONAL

F.1 Declaración del valor provisional

1.El importador puede declarar un valor provisional cuando el precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor de los elementos del artículo 8 del Acuerdo no se conozcan al momento de la declaración del valor en aduana y puedan estimarse. Está conformado por un valor fijo y un valor estimado.

2.En el formato B, los ítems de un tipo de mercancía con valor provisional se declaran separados de los ítems del mismo tipo de mercancía con valor definitivo. Del mismo modo, en el formato A, las series con valor provisional de una subpartida nacional se declaran independientemente de las series con valor definitivo de la misma subpartida nacional.

3.Cuando se declare un valor provisional, el importador debe consignar en el formato B de la DAM:

3.1.En la casilla 5.6, el código “2”.
3.2.En la casilla 5.20 observaciones del primer ítem con valor provisional, se declaran los siguientes datos:

a)El motivo o causa del valor provisional; entre estos, la transacción con cláusula de revisión de precios (por ejemplo, cuando el precio definitivo se fije en función del resultado de un análisis a la mercancía al momento de su entrega), el pago de regalías, las reversiones futuras del producto de la reventa al vendedor extranjero, entre otras.
b)El documento de sustento en el que se indique la forma de cálculo del valor definitivo o cuándo se determinará, tal como un contrato de compraventa con cláusula de revisión de precios, un contrato de licencia y pago de regalías, entre otros.

3.3.En el campo “fecha fin valor provisional”, la fecha en que el valor definitivo será comunicado a la SUNAT, indicando día, mes y año. La referida fecha no debe ser mayor a doce meses contados desde la fecha de numeración de la DAM.

3.4.En la casilla 5.9 FOB unitario US$, el valor fijo del valor provisional, en todos los casos.

3.5.El valor estimado del valor provisional se declara conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04:

a)En la casilla 5.10 ajuste unitario US$, cuando el valor estimado sea un ajuste (tales como regalías), sin perjuicio de declararse también en la casilla 8 “Determinación del valor” según el concepto de ajuste que se trate.
b)En la casilla 5.9 FOB unitario US$, cuando el valor estimado se refiera a situaciones diferentes a las indicadas en el acápite anterior; entre estos, el caso de cláusula de revisión de precios, sin perjuicio de declararse también en la casilla 8.1.6 “otros”.
c)En el campo “monto estimado”, para todos los casos.

4.La declaración con valor provisional no está sujeta a duda razonable ni a observación del valor declarado durante el plazo señalado por el importador para declarar su valor definitivo.

F.2 Garantía adicional por valor provisional

Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta una garantía por el cinco por ciento de la base imponible de las series con valor provisional, con excepción de las que no conlleven pago de tributos.
Para efectos de presentar la garantía se considera lo siguiente:

F.2.1 Garantía prevista en el artículo 159 de la Ley

1.El plazo de vigencia de la garantía debe ser igual o mayor a la fecha de regularización del valor provisional.
2.Con la numeración de la DAM, el sistema genera una liquidación de cobranza tipo 0010 (en adelante L/C de valor provisional) y la hace de conocimiento del despachador de aduana.
3.Con el pago de los tributos correspondientes a la DAM o la presentación de la garantía y su registro en el módulo de control de garantías, se otorga el levante, previo cumplimiento de las demás formalidades del despacho aduanero. Asimismo, se asigna a un funcionario aduanero para la continuación de las acciones correspondientes con relación al valor.

F.2.2 Garantía previa global o específica

1.La garantía debe encontrarse vigente a la fecha de regularización del valor provisional y cubrir el monto de la L/C de valor provisional.
2.El sistema genera una L/C de valor provisional conforme a lo indicado en el numeral 2 del literal F.2.1 y automáticamente se afecta la garantía.

F.2.3 Regularización de despacho anticipado o urgente

Cuando con motivo de la regularización del despacho anticipado o urgente existan modificaciones que afecten la base imponible del valor provisional que conllevan diferencia de tributos por un monto mayor, el sistema anula la L/C de valor provisional inicialmente generada y emite una nueva.
En este caso, cuando la DAM cuente con alguna de las formas de garantía previstas en el artículo 159 de la Ley y la inicialmente presentada no cubre el monto de la nueva L/C de valor provisional, el importador debe presentar una nueva garantía. De tratarse de la garantía previa global o específica, el sistema automáticamente afecta la cuenta corriente por el monto de la nueva L/C de valor provisional.

F.3 Plazo para comunicar el valor definitivo

1.El importador debe comunicar el valor definitivo, inclusive si este es igual o menor al valor provisional declarado.

2.El plazo para la comunicación del valor definitivo no puede exceder de doce meses contados a partir de la fecha de numeración de la DAM, prorrogables a solicitud del importador hasta en una oportunidad, conforme a lo siguiente y a través de:

a) El portal del operador: Si la prórroga es por un plazo de hasta seis meses. Esta solicitud es de aprobación automática.
b) La MPV-SUNAT: Si la prórroga es por un plazo mayor a seis meses. Esta solicitud es de evaluación previa y procede si las condiciones del contrato lo ameritan.

3.El cómputo del plazo de la prórroga se realiza a partir del vencimiento de la fecha originalmente declarada en la transmisión electrónica de la DAM.

4.La garantía debe encontrarse vigente al momento de solicitar la prórroga; de lo contrario, el importador tiene que presentar su renovación por un plazo igual o mayor al de la prórroga solicitada. La renovación de la garantía se registra en el módulo de control de garantías.

5.El funcionario aduanero registra la prórroga del plazo para la comunicación del valor definitivo en el sistema.

F.4 Rectificación de la DAM

1. La rectificación de la DAM con valor provisional se realiza de acuerdo con el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de la declaración” DESPA-PE.00.11.

2.No procede la rectificación electrónica para modificar:

a) La fecha de regularización del valor provisional; en este caso, corresponde solicitar prórroga.

b)El valor definitivo declarado por un valor provisional cuando la DAM:
b.1 Tenga canal de control verde.
b.2 Cuente con registro de diligencia en los canales de control naranja o rojo.
b.3 Se encuentre cancelada o en estado de despacho concluido.
c) El valor estimado del valor provisional con anterioridad a su regularización.

3. Cuando en virtud de una rectificación todas las series de la DAM cambian a valor definitivo antes del levante, se considera que no declaró valor provisional.
En ese caso, si la DAM cuenta con alguna de las formas de garantía del artículo 159 de la Ley, se envía un mensaje al despachador de aduana para que solicite su devolución. De tratarse de una garantía previa global o específica, la cuenta corriente se desafecta automáticamente.

F.5 Trámite de despacho de la DAM

La DAM con valor provisional no afecta el trámite de despacho, el cual se realiza de acuerdo con el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01.

F.6 Regularización de la DAM

1. La regularización del valor provisional se realiza de conformidad con el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11, dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según corresponda.

2.Para la regularización de la DAM con valor provisional, el despachador de aduana debe:

a)Transmitir la solicitud electrónica de rectificación, cambiando el código del tipo de valor de “2” a “1” de todas las series con valor provisional. No debe enviar la fecha de vencimiento del valor provisional.
b)Transmitir la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder.
c)Rectificar en el formato B el valor estimado declarado originalmente en la casilla 5.9 FOB unitario US$ o 5.10 ajuste unitario US$, en función del caso, sin perjuicio de rectificarse también en la casilla 8 “Determinación del Valor” según el concepto de ajuste de que se trate o en la casilla 8.1.6 “otros”, conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04.
d)Consignar el nuevo importe en el campo “monto estimado”.
e)Solicitar la devolución o desafectación de la garantía asociada a la L/C de valor provisional, según corresponda.

3.Para atender la solicitud electrónica de rectificación y la solicitud a que se refiere el inciso e) del numeral 2, el funcionario aduanero verifica en el sistema que:

a)Las rectificaciones efectuadas correspondan a la actualización de los valores provisionales.
b)Se haya cancelado la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder.
El funcionario aduanero registra en el sistema la aceptación de la solicitud electrónica de rectificación, anulándose la L/C de valor provisional, y procede a devolver o desafectar la garantía correspondiente.

4.La unidad de organización a cargo de la fiscalización aduanera programa acciones de control respecto de la DAM con valor provisional regularizado, según criterios de riesgo.

F.7 DAM no regularizada

1.Si una DAM con valor provisional no es regularizada dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, la unidad de organización encargada de la determinación del valor solicita la ejecución de la garantía otorgada y comunica este hecho a la unidad de organización que realiza la fiscalización aduanera para las acciones de su competencia mediante SIGED - solicitud de programación de acciones de fiscalización.

2.La Intendencia Nacional de Control Aduanero, según criterios de riesgo, programa acciones de control para establecer el valor en aduana definitivo. Una vez concluida la acción de control, remite el informe de determinación de valor a la aduana de despacho para el registro de la regularización de acuerdo con lo señalado en el literal F.6, de corresponder.
Cuando la DAM no resulte comprendida en las acciones de control a que se refiere el párrafo anterior, para efectos de la ejecución de la garantía en caso corresponda, la intendencia de aduana determina el valor definitivo considerando lo siguiente:

a) El importador comunica de forma extemporánea el valor definitivo:
a.1 Si el funcionario aduanero no tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente, lo acepta a efecto de regularizar la declaración con valor provisional, anula la L/C tipo 0010 y devuelve o desafecta la garantía otorgada.
a.2 Si el funcionario aduanero tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente o presume la existencia de alguno de los ajustes del artículo 8 del Acuerdo, aplica la duda razonable; salvo que no disponga de información suficiente para verificar el valor definitivo durante el control concurrente, situación en la cual procede de conformidad con lo dispuesto en el literal I de la sección VII.

b)El importador no cumple con comunicar el valor definitivo:
El funcionario aduanero evalúa si el valor declarado como provisional corresponde al valor de transacción en aplicación del primer método previsto en el Acuerdo. Si lo acepta, regulariza la DAM con valor provisional, anula la L/C tipo 0010 y devuelve o desafecta la garantía otorgada. Cuando tenga motivos para dudar del valor provisional declarado, aplica la duda razonable.

G.CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN AMPARADOS EN LA CAN

G.1.Mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo

1.En la reimportación del producto compensador resultante del proceso de reparación, elaboración o transformación de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo, el valor en aduana se determina conforme al sexto método y está constituido por el monto del valor agregado, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de las mercancías al país.

Al valor resultante, cuando corresponda, se efectúan las adiciones o deducciones de los cánones, derechos de licencia y comisión de venta, entre otros conceptos previstos en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario.

2.El valor agregado en el exterior de la mercancía perfeccionada se acredita con la factura, comprobante de pago o contrato correspondiente y comprende:

a)el precio pagado o por pagar por concepto del perfeccionamiento, que incluye el valor de los materiales, de la mano de obra y del beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero, y
b)el costo de envases y embalajes que a efectos aduaneros se consideren formando un todo con las mercancías; así como los gastos tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

Los conceptos señalados en los incisos a) y b) forman parte del valor FOB.

3.Los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de importación en que se incurre por la salida y retorno de la mercancía exportada temporalmente forman parte del valor del flete y del seguro al momento de su reimportación. Cuando la mercancía no está asegurada se utiliza la TPPS, la cual se aplica en el transporte de:

a)salida, sobre el valor FOB de la mercancía, y
b)retorno, sobre el valor FOB de salida más el valor agregado (gastos consignados en los incisos a) y b) del numeral 2) y las adiciones o deducciones de los cánones, derechos de licencia y comisión de venta, entre otros conceptos previstos en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, de corresponder.

4.En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo destinada a la reparación o al cambio de mercancía por otra equivalente, cuando estos gastos sean asumidos por el vendedor por obligación contractual o legal por garantía, la base imponible está conformada únicamente por los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía; salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor, en cuyo caso la diferencia de valor también forma parte de la base imponible.

G.2 Mercancías transportadas a granel

1.El valor en aduana de las mercancías transportadas a granel que sufran variaciones en cantidad o peso durante su transporte (mermas o excesos) se determina a partir del precio unitario pactado entre el comprador y el vendedor multiplicado por la cantidad de mercancías efectivamente arribada.

2.Para el cálculo del flete y seguro se consideran los siguientes montos:

a) Los inicialmente pagados por el importador en caso de merma, salvo que demuestre que le han sido reembolsados o que no pagó flete por la merma.
b) Los adicionales pagados en caso de exceso. De no haberse efectuado los referidos pagos, el monto de estos conceptos se determina utilizando las tarifas o primas habitualmente aplicables. De no disponerse de estas tarifas o primas, el flete se calcula en base al prorrateo del flete pagado por el peso indicado en el documento de transporte que ampara la mercancía con la que arribó el exceso y en el caso del seguro se utiliza la TPPS.

G.3  Mercancías usadas o deterioradas

1.Para la valoración de mercancías usadas o deterioradas se aplica el método del valor de transacción si se cumplen todos los preceptos de los artículos 1 y 8 del Acuerdo. En su defecto, se utilizan los métodos secundarios en el orden establecido en el Acuerdo.

2.Para la valoración de vehículos usados en aplicación del sexto método se toma en cuenta los siguientes criterios de manera sucesiva y excluyente en base a la información que disponga la Administración Aduanera:

a)Precio de referencia de un vehículo usado similar obtenido de publicaciones especializadas, catálogos o libros, considerando únicamente los criterios señalados en los numerales 6.1, 6.1.2, 6.1.4 y 6.1.5 del literal A de la sección IV del instructivo “Valoración de vehículos usados” DESPA-IT.01.08.

b)Precio del vehículo materia de valoración cuando nuevo según la factura comercial, sobre el cual se aplica una depreciación del diez por ciento por año hasta un máximo del cincuenta por ciento, en función a los años transcurridos de uso, considerando la diferencia entre el año de numeración de la DAM y el año del modelo, siempre que este último sea anterior al año de numeración de la DAM. En los demás casos no se aplica depreciación.

c)Precio de referencia de un vehículo idéntico o similar cuando nuevo, sobre el cual se aplica una depreciación del diez por ciento por año hasta un máximo del cincuenta por ciento, en función a los años transcurridos de uso, tomando la diferencia entre el año de numeración de la DAM del vehículo materia de valoración y el año del modelo del vehículo, siempre que este último sea anterior al año de numeración de la DAM. En los demás casos no se aplica depreciación.

d)Precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor. El costo del servicio del perito es asumido por el importador.

3.Para la valoración de las demás mercancías usadas o deterioradas, en aplicación del sexto método, se toma en cuenta los siguientes criterios de manera sucesiva y excluyente en base a la información que disponga la Administración Aduanera:

a)Precio de la mercancía cuando nueva en el año de su fabricación, sobre el cual se aplica una depreciación del diez por ciento por año hasta un máximo del cincuenta por ciento de ese valor, en función a los años transcurridos. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial con la que fue adquirida en tal estado.

b)Precio de referencia de una mercancía idéntica o similar en estado nuevo obtenido de indicadores registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles que correspondan al año de fabricación de la mercancía objeto de valoración, sobre el cual se aplica una depreciación del diez por ciento por año hasta un máximo del cincuenta por ciento, en función a los años transcurridos.

c)Precio de referencia de una mercancía usada idéntica o similar obtenido de publicaciones especializadas, catálogos, libros, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación y precios de mercancías resultantes de estudios de valor, sin efectuar depreciación alguna.

d) Precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor. El costo del servicio del perito es asumido por el importador.
En aplicación de los criterios a) y b), de no contar con el año de fabricación se considera una depreciación del veinte por ciento sobre el precio de la mercancía cuando nueva obtenida de indicadores registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, de la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración o de un momento aproximado.

G.4  Precio estimado por un perito

Cuando para la determinación del valor en aplicación del sexto método se requiera la participación de un perito, este debe encontrarse registrado ante una entidad pública. Excepcionalmente, en caso no se cuente con este, podrá participar un perito del sector privado. En ambos casos, el perito debe ser independiente del comprador y del vendedor. El costo de su actuación es asumido por el importador.

G.5  Otros casos especiales de valoración

En los demás casos especiales de valoración previstos en la Resolución 1456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la determinación del valor se efectúa de conformidad con la citada resolución.

H. OTROS CASOS DE VALORACIÓN

H.1  Mercancías destinadas por un operador económico autorizado - importador

La DAM de importación para el consumo, de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo de un operador económico autorizado - importador, seleccionada a canal rojo o naranja, es objeto de verificación y control del valor en aduana, conforme al anexo 1 “Facilidades a otorgar al operador económico autorizado” del procedimiento general “Certificación del operador económico autorizado” DESPA-PG.29.

H.2  Medio portador que contenga un producto digital

1.Para la determinación del valor en aduana de un medio portador que contenga un producto digital se toma en consideración únicamente el valor del medio portador, así como el flete y el seguro que corresponde al medio portador.
Si en los documentos sustentatorios presentados no se distingue el valor del medio portador del valor del producto digital, el funcionario aduanero determina el valor del medio portador en aplicación de los métodos secundarios establecidos en el Acuerdo.

2. El canon o derecho de licencia que paga el importador por el producto digital contenido en un medio portador no forma parte del valor en aduana.

3.Cuando el producto digital ingresa al país por vía electrónica (vía telefónica, internet, correo electrónico, vía satélite, etc.) no corresponde formular DAM al no haber una importación física de mercancías.

4.Para determinar el valor en aduana de mercancías no comprendidas en la definición de “medio portador” o “producto digital” prevista en la sección IV, se considera el valor total de la mercancía incluyendo el valor del producto digital.

5.En la importación de un medio portador que contenga productos digitales, el importador declara en el formato “B” de la DAM la siguiente información:

a)En la casilla 5.17 (identificador), el código “3”.
b)En la casilla 5.9 (FOB unitario US $), el valor FOB unitario correspondiente al valor del medio portador.
c)En la casilla 8.1.1 (precio neto según factura), el precio total neto indicado en la factura, el cual incluye el valor del medio portador y del producto digital.
d)En la casilla de 8.5.5 (otras deducciones), el valor del producto digital sin incluir el valor del medio portador.

6.Los medios portadores que pueden contener productos digitales se encuentran comprendidos en las siguientes subpartidas nacionales:

SUBPARTIDA

NACIONAL

DESCRIPCIÓN

8471700000

Solo discos duros                   

8523210000

Tarjetas con banda magnética incorporada

8523291000

Discos magnéticos

8523293110

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293190

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293210

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293290

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293310

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293390

Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523299000

Los demás soportes magnéticos

8523491000

Soportes ópticos grabados para reproducir sonido

8523492000

Soportes ópticos grabados para reproducir imagen o imagen y sonido

8523499000

Soportes ópticos grabados excepto para reproducir sonido, imagen o imagen y sonido

8523510000

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

8523520000

Tarjetas inteligentes («smart cards»)

8523591000

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8523599000

Los demás soportes semiconductores

8523803000

Los demás soportes, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523809000

Los demás soportes, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 

H.3  Mercancías adquiridas a través de portales de internet

1.En la importación de mercancías adquiridas a través de portales de internet, se puede aceptar como sustento del valor declarado la factura comercial o documentos análogos como: comprobantes, recibos, order, tickets, entre otros; los cuales deben contener la siguiente información mínima:

a)Nombre del vendedor o su identificación.
b)Nombre o razón social del comprador.
c)Nombre o razón social y dirección de la persona o empresa a quien se dirige la mercancía (si es diferente al comprador).
d)Descripción de la mercancía, la cual debe ser la más completa posible.
e)Cantidad unitaria.
f)Precio unitario y/o total.
g)Moneda de la transacción comercial.
h)Fecha de la transacción.

2.Cuando se requiera la sustentación del pago, el importador presenta la documentación que acredite la compra de la mercancía y el pago efectuado; puede adjuntar, entre otros, los documentos emitidos por el sistema financiero o bancario o los emitidos por los sistemas de pagos electrónicos, tales como: PayPal (eBay), mercado pago (mercado libre), entre otros.

3.La Administración Aduanera puede solicitar al importador la exhibición del documento electrónico de confirmación de compraventa internacional registrado en el portal web del proveedor, tales como Aliexpress, Banggood, eBay, Alibaba, Dhgate, Wish, Amazon, entre otros.

4.Para determinar el valor en aduana de las mercancías que no son objeto de compraventa internacional se aceptan documentos tales como facturas proformas y se aplica del segundo al sexto método.

H.4  Mercancías con indicios de fraude en valoración

1.Cuando, en el procedimiento de duda razonable en el control concurrente o en el control posterior, la SUNAT considere que existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de los documentos aportados como sustento del valor declarado o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, el valor de las mercancías para efectos de la determinación de la deuda tributario aduanera y para la cuantificación del perjuicio fiscal en la vía judicial se realiza aplicando las reglas de valoración previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su reglamento.

2.De desestimarse el indicio de delito aduanero en la vía judicial, la SUNAT determina el valor con arreglo a las normas del Acuerdo, revocándose la determinación de la deuda tributario aduanera realizada en base a la Ley de los Delitos Aduaneros y su reglamento.

I.  CONTROL POSTERIOR

1.Cuando el funcionario aduanero tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados y no disponga de información suficiente para realizar las acciones de verificación durante el control concurrente, acepta el valor declarado y deja constancia de este hecho en la casilla de diligencia del especialista y lo pone de conocimiento de su jefe.
Entre los indicios de duda más usuales se presentan los siguientes:

a) Existencia de conceptos previstos en el artículo 8 del Acuerdo.
b) Vinculación.
c) Alquiler o leasing.
d) Contrato de llave en mano.
e) Mercancía en consignación.
d) Fraude comercial.

2.El jefe de la unidad de organización evalúa la información y, de corresponder, remite la documentación a la Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras, la cual deriva los actuados a la División de Fiscalización Posterior en base a indicadores de riesgo y criterios de selección aprobados por la referida gerencia.

IX.  ANEXOS

AnexoI : Solicitud de exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado.
AnexoII : Declaración de falta de referencias de precios para aplicar el segundo y tercer método y solicitud de exoneración de plazo.
AnexoIII: Declaración de falta de información para aplicar el cuarto o quinto método y solicitud de exoneración de plazo.