I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir en la
importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias al amparo del Programa de Liberación del Perú con
los demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones en
el marco del Acuerdo de Cartagena. II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los
operadores de comercio exterior que intervienen en la
importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias al amparo del Programa de Liberación del Perú con
los demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones en
el marco del Acuerdo de Cartagena.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en
el presente procedimiento es de responsabilidad de la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de
Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la
Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las
intendencias de aduana de la República.
IV. VIGENCIA
A partir del 03 de setiembre de 2012.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y normas
modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el
16.1.2009 y normas modificatorias. - Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF,
publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada
por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas
modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008,
publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado
por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y
norma modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas
modificatorias.
- Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena), aprobado por Decreto Ley N.° 17851, publicado el
15.10.1969, y su Protocolo Modificatorio, aprobado por
Resolución Legislativa N.º 26603, publicada el 10.5.1996.
- Perfeccionamiento de la Integración Andina, aprobado por
Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada el
31.7.1997.
- Normas Especiales para la Calificación y Certificación
del Origen de las Mercancías, aprobadas por Decisión 416 de la
Comisión de la Comunidad Andina, publicada el 31.7.1997.
- Requisitos Específicos de Origen para el Intercambio
Comercial entre Perú y los demás Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena, aprobados por Resolución 506 de la Junta del Acuerdo
de Cartagena, publicada el 31.7.1997, y demás resoluciones de la
Junta y Secretaría General de la CAN que aprueban requisitos
específicos de origen.
- Cronograma de desgravación arancelaria aplicable al
comercio entre el Perú y los Países Miembros de la CAN, aprobado
por Decreto Supremo N.° 014-97-ITINCI, publicado el 12.8.1997
VI. NORMAS GENERALES
1. El
presente procedimiento se aplica a la importación para el
consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se
realizan al amparo del Programa de Liberación del Perú con los
demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN),
suscrito en el marco del Acuerdo de Cartagena, en adelante el
Acuerdo.
2. Las
preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías
originarias y procedentes de los demás Países Miembros de la CAN
de conformidad con la Decisión 414, Decisión 416 y resoluciones
de la Junta y de la Secretaría General de la CAN sobre nómina de
bienes no producidos en la subregión y requisitos específicos de
origen.
3. Los
bienes originarios de zonas francas de la subregión no se
benefician de las preferencias del Programa de Liberación del
Acuerdo, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 414.
4. En lo no
previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que
corresponda, el Procedimiento de Importación para el Consumo,
INTA-PG.01, así como los demás procedimientos asociados
inherentes a este régimen aduanero.
5.
En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal
o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se
debe entender referido al presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
Certificado de Origen
1.
El certificado de origen, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14° de la Decisión 416, debe ser emitido en el
formato establecido en el Acuerdo N° 25 del Comité de
Representantes de la ALADI, incorporado como Anexo 4 de la
Resolución N.° 252 de la ALADI.
2.
El certificado de origen se expide en base a una sola
factura comercial, por una entidad habilitada del país de origen
de las mercancías y debe llevar la firma autógrafa y sello del
funcionario habilitado del país de origen.
El registro de
las entidades y funcionarios habilitados en cada País Miembro
para expedir certificados de origen se encuentra disponible en
el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
3.
El certificado de origen tiene una validez de ciento
ochenta (180) días calendario a partir de su fecha de emisión,
la cual debe ser coincidente o posterior a la fecha de emisión
de la factura.
4. En caso que previa a la nacionalización de las mercancías,
éstas hayan sido destinadas a los regímenes aduaneros de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado, de
admisión temporal para perfeccionamiento activo o de depósito
aduanero, el certificado de origen mantiene su vigencia por el
plazo que la administración aduanera haya autorizado dicho
régimen.
5.
Cuando las mercancías sean facturadas desde un tercer
país, miembro o no de la CAN, el productor o exportador del país
de origen debe declarar en el rubro "Observaciones" del
certificado de origen que las mercancías son comercializadas por
un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que
en definitiva sea la que factura la operación de destino.
6.
Cuando las mercancías originarias del territorio de un
País Miembro son reexportadas del territorio de cualquier País
Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de
productos en libre disposición o en libre práctica, la
declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los
productos en el país de reexportación, la cual es certificada
por la entidad designada en el País Miembro de reexportación.
El nuevo certificado de origen debe consignar
claramente la mención "Reexportación" y debe estar acompañado
del duplicado del certificado de origen de exportación.
Expedición directa
7.
Para que las mercancías sean consideradas originarias del
territorio de un País Miembro, deben ser expedidas directamente.
8.
Se consideran expedidas directamente del territorio de un
País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro
importador:
a)
Las mercancías transportadas únicamente a través del
territorio de la Subregión;
b)
Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más
países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente en tales países siempre que:
i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país
de tránsito; y
iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna
operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
9. El importador debe acreditar la expedición directa con los
documentos que ampare el transporte de la mercancía desde el
país de origen con destino al Perú, y en los casos señalados en
el inciso b) del párrafo anterior, debe presentar adicionalmente
cualquier documento de control aduanero que acredite la
vigilancia de las autoridades aduaneras en los países en
tránsito fuera de la Subregión.
Solicitud del
TPI en el momento del despacho
10.
La solicitud de preferencias arancelarias se realiza
mediante:
a) La Declaración Aduanera de Mercancías (DAM), utilizando
los formatos correspondientes, o
b) El formato de la Declaración Simplificada (DS).
11.
Para solicitar el TPI 100 el despachador de aduana debe
tener en su poder lo siguiente:
a) El certificado de origen emitido de conformidad con lo
establecido en la Decisión 416;
b) Los documentos señalados en el numeral
10 de esta Sección, que demuestren que las mercancías cumplen
con el requisito de expedición directa; y,
c)
La demás documentación requerida en una importación para
el consumo conforme al Procedimiento de Importación para el
Consumo, INTA-PG.01.
12.
En el formato A de la DAM, el despachador de aduana debe
consignar además de los datos requeridos para una importación
para el consumo, lo siguiente:
-Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de origen.
En caso que no esté provisto de un número que lo identifique, se
debe consignar s/n y fecha de emisión;
-Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, de
acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
-Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código
del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso
la subpartida nacional no tenga TM, no se llena esta casilla;
-Casilla 7.23: Código del TPI 100;
-Casilla 7.26: País de origen: BO (Bolivia), CO (Colombia)
o EC (Ecuador); y
-Casilla 7.37: Número de registro del funcionario autorizado
para suscribir certificados de origen.
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica
la siguiente información:
-
Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un país no miembro de la
CAN;
2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no
miembro de la CAN; o
3: Si hubo almacenamiento en un país no miembro de la CAN.
13. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de los
datos requeridos para una importación para el consumo, lo
siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 100; y
- Casilla 10: Número de certificado de origen;
Fecha de certificado de origen; Tipo de margen; País de origen;
Número de registro del funcionario autorizado para suscribir
certificados de origen.
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
Control de la
solicitud del TPI
14.
El personal aduanero designado verifica que:
a) El certificado de origen haya sido emitido de conformidad
con la Decisión 416;
b) La mercancía haya sido transportada directamente desde un
País Miembro de la CAN hacia el Perú, de acuerdo a lo señalado
en el numeral 10 de esta Sección; y
c) La mercancía amparada en el certificado de origen
corresponda a la mercancía negociada con preferencias
arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se
acompaña para el despacho aduanero.
Asimismo, comprueba las firmas y sellos de los funcionarios
habilitados para expedir certificados de origen en el Módulo de
Firmas de la SUNAT.
Presentación del certificado de origen después de numerada la
Declaración
15. El importador que no cuente
con el certificado de origen antes de la numeración de la DAM o
DS y desea acogerse a las preferencias arancelarias de la CAN,
debe comunicar dicha voluntad a la autoridad aduanera en la
transmisión de la declaración aduanera consignando en la casilla
7.38 de la DAM o casilla 10 de la DS el siguiente texto:
“Presentación posterior del Certificado de Origen según Decisión
416”.
En este caso el importador puede efectuar el pago de todos los
gravámenes a la importación, o presentar a la autoridad aduanera
la garantía correspondiente si es que no ha presentado una
garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la
Ley General de Aduanas.
El importador tiene un plazo de quince (15) días calendario a
partir de la fecha de autorización del levante de la mercancía,
para presentar ante la autoridad aduanera el certificado de
origen respectivo. Vencido dicho plazo sin la presentación del
certificado de origen se hace efectiva la garantía, de
corresponder.
Procede la devolución de la garantía o de los gravámenes de
importación cancelados, siempre y cuando el importador haya
comunicado su voluntad de acogerse a las preferencias
arancelarias de la CAN, cumpla en presentar el certificado de
origen dentro del plazo señalado en el párrafo anterior y se
verifique que dicho certificado ha sido emitido de conformidad
con la Decisión 416 y que se haya acreditado con los documentos
respectivos la expedición directa de las mercancías conforme a
lo señalado en el numeral 10 de esta Sección
Control de los requisitos de negociación, origen y expedición
directa
16. El personal aduanero
designado para el control del certificado de origen debe evaluar
el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen
(incluyendo el formato del certificado de origen) y expedición
directa.
17. Si durante la revisión
documentaria o reconocimiento físico de la mercancía se detecta
que el certificado de origen contiene errores o está incompleto,
el personal aduanero designado notifica al despachador de aduana
mediante la GED, otorgándole un plazo de quince (15) días
calendario a partir del día siguiente de su notificación para la
presentación del documento aclaratorio o nuevo certificado de
origen que reemplace al observado, e ingresa la notificación en
el sistema.
El despachador de aduana presenta los documentos señalados en el
párrafo anterior que deben ser expedidos por la misma entidad
que emitió el certificado de origen observado o por la autoridad
competente en materia de origen del País Miembro exportador.
Cuando el documento aclaratorio o el nuevo certificado de origen
ha sido presentado dentro del plazo otorgado y subsana la
observación realizada, la autoridad aduanera da por levantada la
observación efectuada dentro del día hábil siguiente contado a
partir de la fecha de presentación del mismo.
18. Cuando el personal aduanero
designado verifica las siguientes situaciones:
a) Que se solicite el levante sin que se haya subsanado la
observación encontrada;
b) Que no se haya presentado el documento aclaratorio o
nuevo certificado de origen dentro del plazo de quince (15) días
calendario a que hace referencia el numeral precedente;
c) Que observe el documento aclaratorio o nuevo certificado
de origen presentado;
d) Que las mercancías se encuentren en la nómina de bienes
no producidos en la Subregión;
e) Tenga dudas sobre la autenticidad del certificado de
origen; o
f) Exista presunción de incumplimiento de las normas
establecidas en la Decisión 416;
Debe notificar al despachador de aduana mediante
la GED para que constituya una garantía por el valor de los
gravámenes aplicables a terceros países o la cancelación de los
mismos, e ingresar la notificación al sistema, no pudiendo
impedir el despacho de las mercancías.
En el caso que se haya presentado una garantía
global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley
General de Aduana, no procede la notificación señalada en el
párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en
su diligencia las incidencias detectadas con relación a los
requisitos de negociación, origen y/o expedición directa.
19. Salvo se haya presentado una garantía global o específica
prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, las
garantías constituidas a que se refiere el penúltimo párrafo del
numeral precedente deben tener una vigencia máxima inicial de
cuarenta (40) días calendario a partir de la fecha de
autorización del levante de las mercancías, prorrogables por
otros cuarenta (40) días calendario, siempre que durante la
vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado las
dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen conforme a
lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416. La garantía
debe mantenerse vigente hasta la conclusión del procedimiento de
verificación de origen.
20. Durante el día de otorgado el levante, la aduana de
despacho comunica electrónicamente vía SIGED esta incidencia a
la División de Seguimiento a Tratados Internacionales, para lo
cual remite el informe conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho que justifiquen las observaciones al certificado de
origen y/o requisito de expedición directa, adjuntando copia
escaneada de la notificación, garantía, liquidación de cobranza,
certificado de origen, factura comercial, documentos de
transporte y de la DAM o DS, para que se inicie el procedimiento
establecido en el artículo 16 de la Decisión 416.
Control
posterior
21.
Si durante el control posterior, el personal aduanero
designado detecta que el certificado de origen contiene errores
o está incompleto, o constata las situaciones descritas en los
literales del b) al f) del numeral 18 de esta Sección, aplica en
lo que corresponda las disposiciones establecidas en los
numerales 17 y 20 de esta Sección, respectivamente, no siendo
necesaria la presentación de ninguna garantía.
22. Las áreas que realizan el control
posterior deben tener en cuenta el plazo de tres (3) años que se
establece en el artículo 19 de la Decisión 416 para que las
entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir
los certificados de origen, mantengan en sus archivos, las
copias y los documentos correspondientes a los certificados
expedidos.
Verificación
de origen
23.
La División de Seguimiento a Tratados Internacionales
analiza y evalúa la controversia o el asunto planteado por la
aduana de despacho, y de proceder la Administración Aduanera
solicita al MINCETUR el inicio del procedimiento de verificación
de origen establecido en el artículo 16° de la Decisión 416 con
el sustento de hecho y derecho correspondiente.
24.
Cuando el MINCETUR comunica a la SUNAT que la mercancía
objeto del procedimiento de verificación de origen no es
originaria, se procede con el cierre del TPI y la ejecución de
la garantía constituida. En caso contrario se procede con la
devolución de dicha garantía.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica.
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
N.° 010-2009-EF, la Tabla de Sanciones,
aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de los
Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.
X. REGISTROS
-
Solicitudes dirigidas al MINCETUR para la verificación de origen
de las mercancías importadas bajo el presente procedimiento,
remitidas en copia a la INTA por las aduanas operativas.
XI DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ALADI : Asociación Latinoamericana de Integración
CAN : Comunidad Andina de Naciones
DAM : Declaración Aduanera de Mercancías
DS : Declaración Simplificada de Importación
GED : Guía de Entrega de Documentos
TM : Tipo de Margen
TPI : Trato Preferencial Internacional
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