IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

 
Proc: DESPA-PE.01.11 Aplicación de Preferencias al Amprado de la Comunidad Andina de Naciones.
Versión: 3 Publicación: 16/08/2012
Resolución: 0395 Fecha Res.: 14/08/2012
Vigencia: 03/09/2012
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios


I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Programa de Liberación del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Cartagena.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Programa de Liberación del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones en el marco del Acuerdo de Cartagena.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República.

 

IV. VIGENCIA

A partir del 03 de setiembre de 2012.

 

V. BASE LEGAL

-     Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-     Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.

-      Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-      Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.

-      Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma modificatoria.

-      Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

-      Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado por Decreto Ley N.° 17851, publicado el 15.10.1969, y su Protocolo Modificatorio, aprobado por Resolución Legislativa N.º 26603, publicada el 10.5.1996.

-      Perfeccionamiento de la Integración Andina, aprobado por Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada el 31.7.1997.

-      Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, aprobadas por Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada el 31.7.1997.

-      Requisitos Específicos de Origen para el Intercambio Comercial entre Perú y los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, aprobados por Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, publicada el 31.7.1997, y demás resoluciones de la Junta y Secretaría General de la CAN que aprueban requisitos específicos de origen.

-      Cronograma de desgravación arancelaria aplicable al comercio entre el Perú y los Países Miembros de la CAN, aprobado por Decreto Supremo N.° 014-97-ITINCI, publicado el 12.8.1997

 

VI. NORMAS GENERALES

1.     El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Programa de Liberación del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), suscrito en el marco del Acuerdo de Cartagena, en adelante el Acuerdo.

2.  Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias y procedentes de los demás Países Miembros de la CAN de conformidad con la Decisión 414, Decisión 416 y resoluciones de la Junta y de la Secretaría General de la CAN sobre nómina de bienes no producidos en la subregión y requisitos específicos de origen.

3.   Los bienes originarios de zonas francas de la subregión no se benefician de las preferencias del Programa de Liberación del Acuerdo, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 414.

4.   En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el Procedimiento de Importación para el Consumo, INTA-PG.01, así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

5. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento

VII. DESCRIPCIÓN

Certificado de Origen

1.     El certificado de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Decisión 416, debe ser emitido en el formato establecido en el Acuerdo N° 25 del Comité de Representantes de la ALADI, incorporado como Anexo 4 de la Resolución N.° 252 de la ALADI.

2.     El certificado de origen se expide en base a una sola factura comercial, por una entidad habilitada del país de origen de las mercancías y debe llevar la firma autógrafa y sello del funcionario habilitado del país de origen.  El registro de las entidades y funcionarios habilitados en cada País Miembro para expedir certificados de origen se encuentra disponible en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). 

3.     El certificado de origen tiene una validez de ciento ochenta (180) días calendario a partir de su fecha de emisión, la cual debe ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura.

4.   En caso que previa a la nacionalización de las mercancías, éstas hayan sido destinadas a los regímenes aduaneros de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, de admisión temporal para perfeccionamiento activo o de depósito aduanero, el certificado de origen mantiene su vigencia por el plazo que la administración aduanera haya autorizado dicho régimen.

5.     Cuando las mercancías sean facturadas desde un tercer país, miembro o no de la CAN, el productor o exportador del país de origen debe declarar en el rubro "Observaciones" del certificado de origen que las mercancías son comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino.

6.     Cuando las mercancías originarias del territorio de un País Miembro son reexportadas del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos en libre disposición o en libre práctica, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación, la cual es certificada por la entidad designada en el País Miembro de reexportación.

El nuevo certificado de origen debe consignar claramente la mención "Reexportación" y debe estar acompañado del duplicado del certificado de origen de exportación.

 Expedición directa

7.     Para que las mercancías sean consideradas originarias del territorio de un País Miembro, deben ser expedidas directamente.

8.     Se consideran expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador:

a)  Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión;

b)  Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que:

i)    El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii)   No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii)  No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

9.   El importador debe acreditar la expedición directa con los documentos que ampare el transporte de la mercancía desde el país de origen con destino al Perú, y en los casos señalados en el inciso b) del párrafo anterior, debe presentar adicionalmente cualquier documento de control aduanero que acredite la vigilancia de las autoridades aduaneras en los países en tránsito fuera de la Subregión.

Solicitud del TPI en el momento del despacho

  10.  La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante:

a)      La Declaración Aduanera de Mercancías (DAM), utilizando los formatos correspondientes, o

b)      El formato de la  Declaración Simplificada (DS).

 11.  Para solicitar el TPI 100 el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:

a)      El certificado de origen emitido de conformidad con lo establecido en la Decisión 416;

b)      Los documentos señalados en el numeral 10 de esta Sección, que demuestren que las mercancías cumplen con el requisito de expedición directa; y,

c)      La demás documentación requerida en una importación para el consumo conforme al Procedimiento de Importación para el Consumo, INTA-PG.01.

 12.  En el formato A de la DAM, el despachador de aduana debe consignar además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

-Casilla 7.9:        Número y fecha del certificado de origen. En caso que no esté provisto de un número que lo identifique, se debe consignar s/n y fecha de emisión;

-Casilla 7.19:      Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

-Casilla 7.22:      Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM, no se llena esta casilla;

-Casilla 7.23:      Código del TPI 100;

-Casilla 7.26:      País de origen: BO (Bolivia), CO (Colombia) o EC (Ecuador); y

-Casilla 7.37: Número de registro del funcionario autorizado para suscribir certificados de origen.

Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información:

- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:

 1:   Si hubo tránsito o transbordo en un país no miembro de la CAN;

 2:  No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no miembro de la CAN; o

 3:  Si hubo almacenamiento en un país no miembro de la CAN.

 

13.  Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de los datos   requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

 -      Casilla 6.2:        Subpartida nacional de la mercancía;

-       Casilla 6.9:        TPI 100; y

-       Casilla 10:         Número de certificado de origen; Fecha de certificado de origen; Tipo de margen; País de origen; Número de registro del funcionario autorizado para suscribir certificados de origen.

-       Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

       Control de la solicitud del TPI

 14.  El personal aduanero designado verifica que:

a)     El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con la Decisión 416;

b)     La mercancía haya sido transportada directamente desde un País Miembro de la CAN hacia el Perú, de acuerdo a lo señalado en el numeral 10 de esta Sección; y

c)     La mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

Asimismo, comprueba las firmas y sellos de los funcionarios habilitados para expedir certificados de origen en el Módulo de Firmas de la SUNAT.

Presentación del certificado de origen después de numerada la Declaración 

15.  El importador que no cuente con el certificado de origen antes de la numeración de la DAM o DS y desea acogerse a las preferencias arancelarias de la CAN, debe comunicar dicha voluntad a la autoridad aduanera en la transmisión de la declaración aduanera consignando en la casilla 7.38 de la DAM o casilla 10 de la DS el siguiente texto: “Presentación posterior del Certificado de Origen según Decisión 416”.

         En este caso el importador puede efectuar el pago de todos los gravámenes a la importación, o presentar a la autoridad aduanera la garantía correspondiente si es que no ha presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas.

 

         El importador tiene un plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de autorización del levante de la mercancía, para presentar ante la autoridad aduanera el certificado de origen respectivo. Vencido dicho plazo sin la presentación del certificado de origen se hace efectiva la garantía, de corresponder.

 

        Procede la devolución de la garantía o de los gravámenes de importación cancelados, siempre y cuando el importador haya comunicado su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias de la CAN, cumpla en presentar el certificado de origen dentro del plazo señalado en el párrafo anterior y se verifique que dicho certificado ha sido emitido de conformidad con la Decisión 416 y que se haya acreditado con los documentos respectivos la expedición directa de las mercancías conforme a lo señalado en el numeral 10 de esta Sección

 

Control de los requisitos de negociación, origen y expedición directa

16.  El personal aduanero designado para el control del certificado de origen debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen (incluyendo el formato del certificado de origen) y expedición directa.

17.  Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía se detecta que el certificado de origen contiene errores o está incompleto, el personal aduanero designado notifica al despachador de aduana mediante  la GED, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario a partir del día siguiente de su notificación para la presentación del documento aclaratorio o nuevo certificado de origen que reemplace al observado, e ingresa la notificación en el sistema.

         El despachador de aduana presenta los documentos señalados en el párrafo anterior que deben ser expedidos por la misma entidad que emitió el certificado de origen observado o por la autoridad competente en materia de origen del País Miembro exportador.


Cuando el documento aclaratorio o el nuevo certificado de origen ha sido presentado dentro del plazo otorgado y subsana la observación realizada, la autoridad aduanera da por levantada la observación efectuada dentro del día hábil siguiente contado a partir de la fecha de presentación del mismo.

18.  Cuando el personal aduanero designado verifica las siguientes situaciones:

a)     Que se solicite el levante sin que se haya subsanado la observación encontrada;

b)     Que no se haya presentado el documento aclaratorio o nuevo certificado de origen dentro del plazo de quince (15) días calendario a que hace referencia el numeral precedente;

c)     Que observe el documento aclaratorio o nuevo certificado de origen presentado;

d)     Que las mercancías se encuentren en la nómina de bienes no producidos en la Subregión;

e)     Tenga dudas sobre la autenticidad del certificado de origen; o

f)      Exista presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión 416;

Debe notificar al despachador de aduana mediante la GED para que constituya una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países o la cancelación de los mismos, e ingresar la notificación al sistema, no pudiendo impedir el despacho de las mercancías.

En el caso que se haya presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la notificación señalada en el párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen y/o expedición directa.

19.  Salvo se haya presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, las garantías constituidas a que se refiere el penúltimo párrafo del numeral precedente deben tener una vigencia máxima inicial de cuarenta (40) días calendario a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías, prorrogables por otros cuarenta (40) días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado las dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416. La garantía debe mantenerse vigente hasta la conclusión del procedimiento de verificación de origen.

20.  Durante el día de otorgado el levante, la aduana de despacho comunica electrónicamente vía SIGED esta incidencia a la División de Seguimiento a Tratados Internacionales, para lo cual remite el informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen las observaciones al certificado de origen y/o requisito de expedición directa, adjuntando copia escaneada de la notificación, garantía, liquidación de cobranza, certificado de origen, factura comercial, documentos de transporte y de la DAM o DS, para que se inicie el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Decisión 416.

 Control posterior

21.  Si durante el control posterior, el personal aduanero designado detecta que el certificado de origen contiene errores o está incompleto, o constata las situaciones descritas en los literales del b) al f) del numeral 18 de esta Sección, aplica en lo que corresponda las disposiciones establecidas en los numerales 17 y 20 de esta Sección, respectivamente, no siendo necesaria la presentación de ninguna garantía.

 22.  Las áreas que realizan el control posterior deben tener en cuenta el plazo de tres (3) años que se establece en el artículo 19 de la Decisión 416 para que las entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los certificados de origen, mantengan en sus archivos, las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos.

 Verificación de origen

 23.  La División de Seguimiento a Tratados Internacionales analiza y evalúa la controversia o el asunto planteado por la aduana de despacho, y de proceder la Administración Aduanera solicita al MINCETUR el inicio del procedimiento de verificación de origen establecido en el artículo 16° de la Decisión 416 con el sustento de hecho y derecho correspondiente.

  24.  Cuando el MINCETUR comunica a la SUNAT que la mercancía objeto del procedimiento de verificación de origen no es originaria, se procede con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida. En caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica.

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, la Tabla de Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.

X. REGISTROS

-          Solicitudes dirigidas al MINCETUR para la verificación de origen de las mercancías importadas bajo el presente procedimiento, remitidas en copia a la INTA por las aduanas operativas.

XI DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

ALADI : Asociación Latinoamericana de Integración
CAN : Comunidad Andina de Naciones
DAM : Declaración Aduanera de Mercancías
DS : Declaración Simplificada de Importación
GED : Guía de Entrega de Documentos
TM : Tipo de Margen
TPI : Trato Preferencial Internacional