IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: APLICACION DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL TLC CANADA - PERU 

 
Proc: DESPA-PE.01.20

Aplicación de Preferencias al amparo del TLC  CANADA - PERU.

Versión: 1 Publicación: 04/08/2009
Resolución: 00392 / 2009 Fecha Res.: 03/08/2009
Vigencia: 04/08/2009
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la SUNAT y operadores de comercio exterior, que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú.

III. RESPONSABILIDAD (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República.

IV. DEFINICIONES Y  ABREVIATURAS (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

 No aplica

V. BASE LEGAL(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

-Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, ratificado por Decreto Supremo N° 44-2009-RE, publicado el 1.8.2013.
-Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, puesto en ejecución mediante el Decreto Supremo N° 13-2009-MINCETUR, publicado el 1.8.2009.
-Decisión N° 1 de la Comisión Conjunta del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, puesta en ejecución mediante el Decreto Supremo N° 16-2017-MINCETUR, publicado el 5.10.2017.
-Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008 y modificatorias.
-Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009 y modificatorias.
-Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 31-2009-EF, publicada el 11.02.2009, y modificatorias.
-Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
-Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
-Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20.3.2017 y modificatoria.
-Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo Nº 4-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
-Procedimientos Generales para la administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Tratados Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 7-2009-MINCETUR, publicado el 16.1.2009.
-Resolución Ministerial Nº 104-2009-MINCETUR/DM que establece el contenido y alcance del Certificado de Origen a que se refiere el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, publicado el 2.8.2009.(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

VI. NORMAS GENERALES 

1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al   amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Canadá y la República del Perú, en adelante el Tratado.

2. Las preferencias arancelarias se aplican a las mercancías originarias de Canadá que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante:

a) Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada  (DS); o

b) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

4. El mecanismo de asignación de la cantidad dentro de la cuota o contingente arancelario bajo el Tratado se realiza sobre la base del mecanismo “primero en llegar, primero servido”.

5. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

VII. DESCRIPCIÓN

Tratamiento arancelario

1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Canadá de conformidad con el Capitulo Dos “Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías”, el Capítulo Tres “Reglas de Origen”, la Sección A del Capítulo Cuatro “Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio”, incluidos sus Anexos, así como otras disposiciones pertinentes del Tratado.

2. Las mercancías exportadas temporalmente a Canadá para su reparación o alteración, según lo establecido en el Articulo 205 del Tratado, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC de corresponder, cuando:

(a) Se consigne en la DUA Reimportación:  

- El TPI: 803 (TLC Perú- Canadá),  
- Tipo de operación: 30 (reimportación),  
- La DUA Exportación temporal, como DUA precedente;  

(b) Se consigne en la DUA precedente:  

- Código de régimen: 52 (exportación temporal),  
- Tipo de despacho: 2 (reparación/restauración/acondicionamiento),  
- País de destino: CA (Canadá).

Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de Canadá (puerto de embarque correspondiente a Canadá); en caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, debe consignar adicionalmente el código 1 en el indicador de tránsito o transbordo en un tercer país, cumpliéndose las condiciones establecidas en el numeral 10 del rubro VII.

Contingentes arancelarios

3..La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme el Artículo 214 del Tratado, el Apéndice I de las Notas Generales del Perú y demás disposiciones del Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el Procedimiento DESPA-PE.01.18 sobre Aplicación de Contingentes Arancelarios. (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

Emisión del Certificado de Origen

4. El Certificado de Origen debe ser diligenciado de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 104 -2009-MINCETUR/DM.

5. El Certificado de Origen debe ser diligenciado en castellano, inglés o francés. En caso el Certificado de Origen se encuentre diligenciado en inglés o francés, la Autoridad Aduanera puede solicitar una traducción al castellano.

6. El Certificado de Origen puede ser expedido por el productor o exportador de la mercancía. La facultad de emitir certificados de origen no puede ser delegada a ninguna otra persona.

7. El Certificado de Origen es aplicable a:

(a) Un solo embarque que resulte en uno o más despachos; o
     
(b)   Múltiples embarques de mercancías idénticas realizadas dentro del período establecido en la certificación, el cual no puede exceder de doce (12) meses.

8. El plazo de vigencia del Certificado de Origen es de cuatro (4) años después de la fecha en la que fue firmado. El sometimiento de la mercancía a cualquier régimen aduanero en ningún caso suspende el plazo de vigencia del Certificado de Origen.

9. En el caso que la mercancía a nacionalizar haya sido objeto de ventas sucesivas en el extranjero, y la factura comercial consignada en la declaración aduanera de mercancías no coincida con la indicada en el Certificado de Origen, el importador presenta una declaración jurada manifestando que las facturas corresponden a la misma mercancía.

Tránsito y Transbordo

10. Una mercancía originaria mantendrá esta condición sólo si:

a) No sufre un proceso de producción ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera del territorio del Perú o Canadá, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o transportarla al territorio del Perú; y

b) Permanece bajo control aduanero fuera del territorio del Perú o Canadá.  

11. La Autoridad Aduanera puede solicitar al importador la presentación de los siguientes documentos para acreditar que las mercancías cumplen con las condiciones señaladas en el numeral precedente:

(a)En el caso de tránsito o transbordo, sin almacenamiento, los manifiestos de carga o documentos de transporte que amparen el transporte de las mercancías desde el país de origen, tales como conocimiento de embarque, guía aérea, carta porte, documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, donde se pueda verificar la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación para el consumo de la mercancía; y

(b)En el caso de tránsito o transbordo, con almacenamiento, además de los documentos señalados en el literal anterior, una copia de los documentos de control aduanero donde se indique que las mercancías permanecieron bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes. No obstante, a falta de documentos de control aduanero, la Autoridad Aduanera, según sea el caso, puede exigir otros documentos que puedan demostrar que una mercancía estuvo bajo control aduanero fuera del territorio de las Partes. (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

Solicitud del TPI en el momento del despacho

12. Para solicitar el TPI el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:

1. El Certificado de Origen emitido de conformidad con lo establecido en los numerales 4 a 7 de esta Sección. La certificación de origen no es exigible en la situación descrita en el numeral 16 de esta Sección;

2. Los documentos señalados en el numeral 11, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Canadá hacia el Perú; y

3. La demás documentación requerida en una importación para el consumo.

13. Cuando se trate de una DUA, el despachador de aduana debe consignar además de los datos requeridos para una importación para el  consumo, lo siguiente:

- Casilla 7.9:  Número y fecha del Certificado de Origen. En caso que el Certificado de Origen no esté provisto de un número que lo identifica, se debe consignar “s/n”;

- Casilla 7.19:  Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

- Casilla 7.22:  Tipo de Margen (TM): se consigna el código que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena este campo;

- Casilla 7.23:  Código de Trato Preferencial Internacional (TPI) 803;

- Casilla 7.26:  País de Origen: Canadá

  Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

- Tipo de Certificado: 

1: Certificado de Origen para un solo embarque;

2: Certificado de Origen para múltiples embarques. En este caso adicionalmente debe transmitir el período de embarques consignado en el Certificado de Origen; o

4:  La mercancía no requiere de Certificado de Origen, de acuerdo a lo dispuesto al Artículo 403 del Tratado, pero si requiere de una declaración del exportador en la factura que certifique que la mercancía califica como originaria.

- Tipo de emisor del Certificado de Origen:

1: Cuando se trate del productor; o

2: Cuando se trate del exportador

 -  Nombre del Emisor del Certificado de Origen
 -  Nombre del Productor de la mercancía  
 -  Criterio de Origen:

1: Cuando la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio del Perú, de Canadá o de ambos países (Artículo 301 (a) del Tratado);

2:  Cuando la mercancía cumpla con los requisitos dispuestos en el Anexo 301 del Tratado (Artículo 301 (b) del Tratado);

3:  Cuando la mercancía sea producida enteramente en el territorio del Perú, de Canadá o de ambos países, exclusivamente a partir de materiales originarios (Artículo 301 (c) del Tratado); u

4: Otro criterio (Artículo 301 (d) del Tratado)     

Tránsito, Transbordo o almacenamiento en un tercer país: (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

1:Si hubo tránsito o transbordo, sin almacenamiento, en un país no Parte.
2:No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte.
3:Si hubo tránsito o transbordo, con almacenamiento, en un país no Parte.

14 . Cuando se trate de una DS, se debe consignar además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

Casilla 6.2:  Subpartida nacional de la mercancía

Casilla 6.9:  Trato Preferencial Internacional (TPI) 803

Nombre del Proveedor  
Número de Documento del Consignatario  
Nombre del Consignatario

En el caso de mercancías cuyo valor en aduanas sea mayor a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) debe registrarse en el sistema los siguientes datos: (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

- Número del Certificado de Origen. En caso que el Certificado de Origen no esté provisto de un número que lo identifica, se debe consignar “s/n”;

-  Fecha del Certificado de Origen;  
-  Tipo de Margen;  
-  País de Origen;  
-  Tipo de Certificado;  
-  Tipo de emisor del Certificado de Origen;  
- Nombre del Emisor del Certificado de Origen;  
-  Nombre del Productor de la mercancía;  
-  Criterio de Origen; y  
 Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

En el caso de mercancías cuyo valor en aduana sea menor o igual a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) y que contaran con un Certificado de Origen, el despachador de aduanas debe registrar los datos señalados en el párrafo precedente.

Para el caso de la DS no transmitida por teledespacho, el importador debe manifestar su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias, mediante la presentación de una declaración jurada donde exprese dicha voluntad.

Presentación del Certificado de Origen

15. El Certificado de Origen debe presentarse conjuntamente con los demás documentos de importación para el consumo cuando la DUA o DS sea seleccionada a revisión documentaria o reconocimiento físico, o cuando la Autoridad Aduanera lo solicite, debiendo quedar en poder de la Administración Aduanera copia autenticada por el representante legal de la agencia de aduana.

Excepciones a la exigencia de certificado

16. No es exigible la presentación de un Certificado de Origen que demuestre que la mercancía es originaria de Canadá en las importaciones para el consumo bajo el TPI 803, para el mismo importador, cuyo valor aduanero no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$  1 000,00). Sin embargo, en estos casos se debe presentar una declaración en la factura del exportador que certifique que la mercancía califica como originaria conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 104 -2009-MINCETUR/DM.

17. No se aplica lo dispuesto en el numeral precedente cuando:

(a) Mercancías idénticas importadas para el consumo, son exportadas  por el mismo proveedor, dentro de un período de 30 días calendario y su valor en aduana total excede de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$  1 000,00);

(b) Las importaciones para el consumo corresponden a una sola transacción y su valor en aduana excede un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$  1 000,00);

(c) Como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$  1 000,00);

(d)  Otros casos que permitan a la Autoridad Aduanera determinar que la importación para el consumo forma parte de una serie de importaciones para el consumo realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en la Sección A del Capítulo 4 del Tratado sobre Procedimientos de Origen.

De presentarse cualquiera de las situaciones antes mencionadas, la Autoridad Aduanera notifica al importador a efectos que presente el Certificado de Origen en un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, plazo que puede ser prorrogado por un período igual, a solicitud del interesado. En este caso el Certificado de Origen puede tener una fecha de emisión posterior a la numeración de la DUA o la DS.

En el caso que no se presente el Certificado de Origen dentro del plazo antes señalado o dentro de la prórroga, se cierra el TPI, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Control de la solicitud del TPI

18. El funcionario aduanero designado verifica que:

(a)  El Certificado de Origen haya sido emitido conforme a los numerales 4 a 7 de esta Sección;

(b)  La mercancía haya sido transportada desde Canadá hacia el Perú, para lo cual de corresponder solicita  los documentos señalados en el numeral 11 de esta Sección; y

(c)  La descripción de la mercancía consignada en el Certificado de Origen debe corresponder a la mercancía negociada y a la detallada en   la   factura   comercial   que   se   acompaña   para  el  despacho aduanero. En caso de canal rojo, además debe corresponder a la mercancía reconocida físicamente.

19. En caso que el Certificado de Origen no consigne la información requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 10 de esta Sección, no se otorgan las preferencias arancelarias. De presentarse cualquiera de estas situaciones, el personal responsable notifica al despachador de aduana en la GED, ingresando la notificación en el sistema, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un  Certificado de Origen nuevo correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación señalada en el numeral 11 de esta Sección.

En estos casos se puede conceder el levante de la mercancía previa constitución de una garantía o el pago de los derechos a liberar, cuando éstos no han sido garantizados.

20. Si vencido el plazo otorgado por la Autoridad Aduanera, no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, se deniega el TPI mediante la emisión de la resolución de determinación respectiva y la formulación de la liquidación de cobranza por la deuda tributario aduanera  a pagar.

21.En caso que el funcionario de aduanas designado tenga dudas sobre el origen de la mercancía, puede otorgar su levante siempre y cuando el importador pague, o conforme al Procedimiento RECA-PE.03.03 presente una garantía equivalente a los tributos aplicables a la importación para el consumo, debiendo la intendencia de aduana donde se realizó el despacho remitir a la División de Tratados Aduaneros Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen, copia de la documentación relacionada y de corresponder, una muestra de la mercancía, en un plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

 Verificación de origen

22. Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación de origen previsto en el Tratado, la División de Tratados Aduaneros Internacionales remite el expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo-MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral anterior, caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

23. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana donde se realizó el despacho para que, en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, proceda con el cierre del Trato Preferencial Internacional-TPI y la ejecución de la garantía por el monto de la deuda tributario aduanera a pagar, caso contrario proceda con la devolución de la garantía, conforme al Procedimiento RECA-PE.03.03. (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

24. La SUNAT a requerimiento del MINCETUR suspende la aplicación del TPI a las importaciones para el consumo futuras de mercancías que ese Ministerio comunique como resultado de un proceso de verificación de origen a que hace referencia el Tratado y las normas de verificación de origen aprobadas por el MINCETUR, medida que se mantiene hasta que dicho ministerio comunique el levantamiento de la suspensión.

Solicitud del TPI posterior al despacho

25. En caso que no se hubiere solicitado el TPI al momento del despacho, el importador de conformidad con el Tratado, puede solicitar  dicho  trato  y la devolución de los tributos pagados por no haberse otorgado el TPI ante la aduana donde se efectuó la nacionalización de la mercancía, debiendo presentar junto a la solicitud:

(a)  Una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación para el consumo;

(b)  Una copia del Certificado de Origen vigente a la fecha de la solicitud;

(c) Copia de los documentos señalados en el numeral 11 de esta Sección, de corresponder; y

(d)  Cualquier otro documento específico relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la Autoridad Aduanera.  

Cuando se presente la solicitud del TPI posterior al despacho, la fecha de emisión del Certificado de Origen puede ser posterior a la fecha de numeración de la declaración.  

Conservación del Certificado de Origen y documentos justificativos.

26. El importador que solicita tratamiento arancelario preferencial debe mantener por un período de cinco años calendario, contado desde la fecha de importación para el consumo de las mercancías, copias autenticadas del Certificado de Origen y la demás documentación relacionada con la importación para el consumo.

Fiscalización posterior

27. En caso que el Certificado de Origen no consigne la información requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 10 de esta Sección, el funcionario de aduanas designado del Área de Fiscalización notifica al importador o agente de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un Certificado de Origen nuevo correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación señalada en el numeral 11 de esta Sección.

Si vencido el plazo otorgado por la Autoridad Aduanera, no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, se emite la resolución de determinación respectiva y la liquidación de cobranza por el monto de la deuda tributario aduanera a pagar.

28.En caso de dudas sobre el origen de la mercancía, el Área de Fiscalización remite a la División de Tratados Aduaneros Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, de corresponder. En ese caso, la División de Tratados Aduaneros Internacionales procede conforme a lo establecido en los numerales 22 al 24 precedentes.(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica   

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la Ley General de Aduanas.

X. REGISTROS(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

Código : RC-01-DESPA-PE.01.20
Tipo de Almacenamiento : Electrónico
Tiempo de conservación : Cinco años
Ubicación : DTAI
Responsable : DTAI

XI. VIGENCIA (Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

A partir de la fecha de su publicación.

XII ANEXOS.(Modificado RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)

No aplica

 

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