IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL ALC PERU -AELC

 
Proc: DESPA-PE.01.25

Aplicación de preferencias al amparo del ALC PERU-AELC

Versión: 1 Publicación: 07/07/2011
Resolución: 244/ 2011 Fecha Res.:  05/07/2011
Vigencia: 07/07/2011
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I.    OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y de las intendencias de aduana de la República.

IV. VIGENCIA

A partir de su publicación en el diario oficial El Peruano.

V. BASE LEGAL

-     Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008.

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y norma modificatoria.

-     Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009.

-     Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-     Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.

-     Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma modificatoria.

-     Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

-     Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.

-     Decreto Supremo N.º 007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009.

-     Decreto Supremo N.° 052-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República del Perú y la Confederación Suiza”, publicado el 21.4.2011.

-     Decreto Supremo N.° 053-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República del Perú e Islandia”, publicado el 21.4.2011.\RSNAA387-2011.

-     Decreto Supremo N.° 054-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo sobre Agricultura entre la República del Perú y el Reino de Noruega”, publicado el 21.4.2011.

-     Decreto Supremo N.º 055-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC”, publicado el 21.4.2011.

-     Decreto Supremo N.º 006-2011-MINCETUR, que pone en ejecución a partir del 1 de julio de 2011 el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC”, publicado el 25.6.2011.

-     Resolución Ministerial N.º 187-2011-MINCETUR/DM que determinan las condiciones para completar la Declaración de Origen, publicada el 1.7.2011.

-     Decreto Supremo N.º 015-2012-MINCETUR que determinan las condiciones para completar la Declaración de Origen, a partir del 01.7.2012.RSNAA324-2012

VI. NORMAS GENERALES

1.   El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y los Estados AELC, en adelante el Acuerdo.

2.   Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de los Estados AELC que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

3.   La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante la declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada (DS).

4.   La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme a los Acuerdos bilaterales sobre Agricultura suscritos entre la República del Perú y los Estados AELC, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el Procedimiento INTA-PE.01.18 sobre Aplicación de Contingentes Arancelarios.

5.   En el caso que se haya presentado una garantía global prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas.

6.   Complementariamente es de aplicación en lo que corresponda el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01.

7.    En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

 VII. DESCRIPCIÓN

 Tratamiento arancelario

 1.  Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de los Estados AELC de conformidad con el Capítulo 2 “Comercio de Mercancías” y Capítulo 3 “Productos Agrícolas Procesados” del Acuerdo, incluidos sus anexos, así como los Acuerdos Bilaterales sobre Agricultura suscritos entre el Gobierno del Perú y los Estados AELC, incluidos sus anexos.

Prueba de Origen

 2.    La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas de un Estado AELC puede ser:

        (a)  un certificado de circulación EUR.1; o

        (b)  una declaración de origen.

 

3.   La prueba de origen debe ser debidamente diligenciada en inglés o en español. La autoridad aduanera puede solicitar una traducción del documento sobre el cual ha sido emitida la prueba de origen. 

4.  La prueba de origen tiene un plazo de vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha de su emisión, y dentro de dicho período el importador debe solicitar el TPI.

El plazo antes mencionado es suspendido por el tiempo que las mercancías se encuentren en el Perú bajo control aduanero. 

Certificado de circulación EUR.1 

5.       El certificado de circulación EUR.1 debe estar emitido de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 3a del Anexo V del Acuerdo, el cual es  expedido por una autoridad competente de un Estado AELC. Los sellos de las entidades autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT y a los comunicados mediante memorándum electrónico a las aduanas operativas y a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera.

6.    El certificado de circulación EUR.1 debe estar emitido tan pronto se haya efectuado o garantizado que se haya realizado la exportación.

7.    No obstante lo señalado en el numeral precedente, en forma excepcional se puede emitir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de las mercancías, siempre que:

(a) no fue emitido al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

(b) no fue aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas.

 En estos casos, el certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori debe contener en su casillero 7 de Observaciones el siguiente texto: “ISSUED RETROSPECTIVELY” o “EXPEDIDO A POSTERIORI”.

8.    En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, puede presentarse un duplicado, el cual debe contener en su casillero 7 de Observaciones el siguiente texto: “DUPLICATE” o “DUPLICADO”. Este duplicado debe llevar la fecha de emisión del certificado de circulación EUR.1 original. 

Declaración de Origen

 9.  La declaración de origen debe emitirse de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 3b del Anexo V del Acuerdo, emitida por un exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa las mercancías con suficiente detalle para hacer posible su identificación.

10. La declaración de origen puede ser emitida por:

(a) un exportador autorizado; o

(b) por cualquier exportador para envíos de mercancías originarias al mismo importador, cuyo valor total correspondiente a la factura comercial consignada en la declaración aduanera de mercancías no exceda ninguno de los siguientes montos: 6,000 euros y 8,500 dólares de los Estados Unidos de América. Para determinar si el valor total de la factura comercial no excede ninguno de los montos antes mencionados debe convertirse cuando corresponda a euros y dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs-SBS a la SUNAT, correspondiente a la fecha de la factura comercial.

11.  La declaración de origen es emitida sólo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias y cumplen todos los demás requisitos del Anexo V del Acuerdo.

12.  La declaración de origen debe ser debidamente diligenciada por el exportador, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial. Si la declaración es completada a mano, debe ser escrita con tinta y en letra imprenta.

 13. La declaración de origen debe llevar la firma original de puño y letra del exportador. Sin embargo, cuando la declaración de origen es diligenciada por un exportador autorizado no es obligatorio que la firme siempre que entregue a la autoridad competente de la Parte exportadora un compromiso escrito señalando que acepta plena responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo identifique como si la hubiera firmado de puño y letra, para lo cual en caso de dudas por parte de la autoridad aduanera se procede conforme a lo señalado en el numeral 27 de esta Sección. 

14. Una declaración de origen puede ser emitida incluso después de la exportación de las mercancías.

15. El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por un Estado AELC, el cual debe aparecer en la declaración de origen.

Transporte Directo

 16. Para que las mercancías originarias importadas se beneficien del TPI, deben haber sido transportadas directamente desde territorio de los Estados AELC hacia el Perú. No obstante, las mercancías pueden ser transportadas a través del territorio de países no Parte, siempre que no sean sometidas a operaciones distintas a las de descarga, recarga, fraccionamiento de envíos o cualquier otra operación destinada a mantenerlas en buenas condiciones. Las mercancías deben permanecer bajo control aduanero en el país de tránsito.

 17.  Las mercancías originarias cuando corresponda pueden ser transportadas por tuberías a través de territorios diferentes a aquellos de Perú o un Estado AELC.

18. Para acreditar el transporte directo, el importador, debe presentar, a solicitud de la autoridad aduanera, los siguientes documentos: 

(a)  en el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte tales como el conocimiento de embarque, la guía aérea o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta el país de importación, según sea el caso,   documentos aduaneros que autoricen el transbordo o cualquier otro documento de respaldo; y

(b)  en el caso de almacenamiento temporal, los documentos de transporte, tales como el conocimiento de embarque, la guía aérea o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde el país de origen hasta el país de importación, según sea el caso, así como los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente que autorice la operación de almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del país no Parte, o cualquier otro documento de respaldo.

 Solicitud del TPI

 19. El TPI 807 es solicitado al momento del despacho por el Despachador de Aduana, para lo cual debe tener en su poder la siguiente documentación:

(a)   la prueba de origen, emitida de conformidad con el Anexo V del Acuerdo;

(b)   los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde un Estado AELC hacia el Perú; y,

(c)    la demás documentación requerida en una importación para el consumo.

 20. Cuando se importen de manera fraccionada mercancías desarmadas o sin ensamblar, de conformidad con las disposiciones de la Regla General Interpretativa 2(a) del Sistema Armonizado, clasificadas en la Sección XVI, Sección XVII, Partida 73.08 ó Partida 94.06, el importador puede nacionalizar dichas mercancías en una o varias declaraciones aduaneras de mercancías. En tales casos, el importador debe presentar mediante expediente una declaración jurada manifestando que su importación consiste en mercancías desarmadas o sin ensamblar y que han sido enviadas de manera fraccionada amparadas en una única prueba de origen, en la que debe indicar el puerto de embarque desde un Estado AELC y la fecha de embarque de cada fracción, el número de la primera DUA o DS, adjuntando la factura comercial y la prueba de origen. Dicha solicitud se debe presentar para la primera nacionalización de mercancías hasta el momento del reconocimiento físico, revisión documentaria o levante de la mercancía, según la DUA o DS haya sido seleccionada a canal rojo, naranja o verde, respectivamente. En caso se evidencie que la importación no corresponda a fracciones de una mercancía desarmada o sin ensamblar, se procede a tratar a cada fracción de manera independiente.

21. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el Despachador de Aduana debe consignar además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

    - Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de circulación EUR.1  o de la declaración de origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;

     - Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

    -Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;

   - Casilla 7.23: Código del TPI 807;

   -Casilla 7.26: País de Origen: CH (Suiza), IS (Islandia), LI (Liechtenstein) o NO (Noruega);Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

   - Tipo de Certificado:
1: Certificado de circulación EUR.1; o,
5: Declaración de Origen; 

   - Nombre del Emisor del Certificado. Aplica sólo para la declaración de origen cuando su emisor no es un exportador autorizado;

   - Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para la declaración de origen emitida por un exportador autorizado;

  - Campo Valor Total en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde al valor total que figura en la factura consignada en el formato de la DUA para las mercancías originarias amparadas en la declaración de origen;

  - Campo Moneda del Valor en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor total en factura; y

  - Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.

22. Cuando se trate de una Declaración Simplificada (DS), se debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

  -  Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía;

  - Casilla 6.9: TPI 807;

  -  Número de Certificado de circulación EUR.1  o Declaración de Origen. Sólo en caso que la Declaración de Origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;

  - Fecha de Certificado de circulación EUR.1  o Declaración de Origen;

  - Tipo de Margen;

  - País de Origen;

  -Tipo de Certificado de Origen;

 -Nombre del Emisor del Certificado. Aplica sólo para la Declaración de Origen cuando su emisor no es un exportador autorizado;

 - Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para la Declaración de Origen emitida por un exportador autorizado;

 - Campo Nombre del proveedor;

 - Campo Valor Total en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde al valor total que figura en la factura consignada en el formato de la DS para las mercancías originarias amparadas en la declaración de origen;

 - Campo Moneda del Valor en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor total en factura; y

 - Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
 

   Presentación del certificado de circulación EUR.1  o de la declaración de origen

 23.Cuando el despacho de importación para el consumo sea seleccionado a revisión documentaria o reconocimiento físico o cuando la autoridad aduanera lo solicite, el despachador de aduana debe presentar fotocopia autenticada del certificado de circulación EUR.1 o de la declaración de origen, según corresponda, o el original, si el trámite del despacho lo realiza el importador.

 Control de la solicitud del TPI

 24. El funcionario aduanero designado verifica que:

a)       la prueba de origen, emitida de conformidad con el Anexo V del Acuerdo;

b)      la mercancía haya sido transportada directamente desde un Estado AELC hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, de corresponder; y,

c)       la mercancía amparada en la prueba de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

25. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.

 26. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.

 Para efectuar el levante de las mercancías dentro de dicho plazo sin que se hayan subsanado las observaciones, el despachador de aduana debe presentar una garantía por los tributos liberados.

 27. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el numeral precedente o si de presentarse subsisten los errores, cuando la prueba de origen contenga errores, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, notifica al despachador de aduana para que se cancele o garantice los tributos liberados a fin de dar inicio a una verificación de origen. Asimismo emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la duda sobre el origen, copia de la documentación relacionada, y de corresponder una muestra de la mercancía, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.

 28. En el caso que el importador, al momento del despacho de la importación, no tenga en su poder una prueba de origen y desea acogerse a las preferencias arancelarias, debe solicitar durante el despacho de las mercancías el TPI mediante un expediente de impugnación de derechos presentando una garantía por los derechos liberados y cancelando el monto de los tributos no liberados. El importador tiene un plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la fecha del levante de la mercancía para la presentación del original de la prueba de origen. De no presentarse la prueba de origen en dicho plazo se ejecuta la garantía.

Verificación de origen

29. Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación de origen previsto en el Acuerdo, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 27, en caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.

30. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana  para  que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, de lo contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

Fiscalización posterior

 31. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.

 32. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.

33. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el numeral precedente o si de presentarse subsisten los errores, cuando la prueba de origen contenga errores, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, de corresponder, conforme a lo señalado en los numerales 29 al 30 de la presente Sección.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica

IX. INFRACCIONES Y SANCIONES

      Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF.

X. REGISTROS

-     Número de casos remitidos por la INTA al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el TPI 807.

Código: RC-01-DESPA-PE 01.25 (Modfiicado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)

 

Tipo de Almacenamiento: Cinco (05) años

Tiempo de conservación: Físico

Ubicación: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

Responsable: INTA

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

No aplica