IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE  COREA

 
Proc: DESPA-PE.01.26

Aplicación de preferencias al amparo del  Acuerdo de libre Comercio entre la Republica del PERU y la Republica de COREA

Versión: 2 Publicación: 20/07/2016
Resolución: 23/ 2016 Fecha Res.:  19/07/2016
Vigencia: 01/08/2016
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I.  OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Corea”, en adelante el Acuerdo.

II. ALCANCE 

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo. 

III.RESPONSABILIDAD 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente de Gestión y Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.

IV.. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

No aplica

V. BASE LEGAL

-Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
-Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
-Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
-Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
-Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
-Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
-Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
-Decreto Supremo N° 092-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Corea”, publicado el 24.7.2011. 
-Decreto Supremo Nº 015-2011-MINCETUR, que pone en ejecución a partir del 1 de agosto de 2011 el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Corea”, publicado el 26.7.2011.

VI.DISPOSICIONES GENERALES

1.El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú que se realizan al amparo del Acuerdo. 

2.Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de la República de Corea que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento. 

3.La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante:

   a)  Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la declaración única de aduanas (DUA) o de la declaración simplificada (DS), según corresponda; o
   b) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

4.En caso se haya presentado una garantía conforme al artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo. 

5.En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 o INTA-PG.01-A, así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

6.En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento. 

VII.DESCRIPCIÓN

A) ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO 

A1) Tratamiento arancelario

1.Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de la República de Corea de conformidad con el Capítulo Dos “Trato Nacional y Acceso al Mercado de Mercancías”, Capítulo Tres “Reglas de Origen” y Capítulo Cuatro “Procedimientos de Origen” del Acuerdo, incluidos sus anexos.

2.El Programa de Eliminación de Aranceles Aduaneros del Acuerdo no es aplicable a mercancías usadas, que incluye a aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas, reparadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otra mercancía similar que, después de haber sido utilizadas, han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para restaurar la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas. 
Sin embargo, los vehículos usados que están clasificados en la partida 87.03 del Sistema Armonizado pueden beneficiarse del trato preferencial internacional, siempre que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las medidas de prohibición de vehículos usados adoptadas por el Perú.

3.Las mercancías exportadas temporalmente a la República de Corea para su reparación o alteración, según lo establecido en el Artículo 2.6 del Acuerdo, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC de corresponder, cuando se consigne: 

(a)  En el Formulario de Reexportación/Reimportación:

- El TPI 806;
- Tipo de régimen: 30 (reimportación); y
- La DUA del régimen de exportación temporal, como régimen precedente; 

(b) En la DUA del régimen de exportación temporal:

-Código de régimen: 52 (exportación temporal);
-Tipo de despacho: 2 (reparación/restauración/ acondicionamiento); y
-País de destino: KR (Corea). 

Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de la República de Corea (puerto de embarque correspondiente a Corea); en caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, deberá consignar adicionalmente el código 1 ó 3, según corresponda, en el indicador de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país, cumpliéndose las condiciones establecidas en el numeral 2 del literal A3).

A2) Certificado de origen

1.El Certificado de Origen debe estar emitido de acuerdo con el formato y sus instrucciones establecidas en el Anexo 4B del Acuerdo.

2. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés, en formato impreso. Sin perjuicio de ello, la autoridad aduanera puede solicitar una traducción al castellano. 

3.El Certificado de Origen debe ser completado y firmado por el productor o exportador de la mercancía. La facultad de emitir certificados de origen no puede ser delegada a ninguna otra persona. 

4.El Certificado de Origen es aplicable a:

(a). Un solo embarque de una o más mercancías; o
(b). Múltiples embarques de mercancías idénticas al mismo importador, realizadas dentro del período especificado en el certificado de origen, el cual no debe exceder los doce meses desde la fecha de su emisión. 

5.El plazo de validez del Certificado de Origen es de un año desde la fecha de su emisión, el cual debe ser presentado a la autoridad aduanera dentro de ese período. 

No obstante, el periodo de validez del Certificado de Origen puede ser:

  (a)   Extendido por un año adicional cuando la mercancía sea temporalmente admitida o almacenada bajo control de la autoridad aduanera de un país no Parte; y
  (b)  Suspendido por el tiempo que la autoridad aduanera de nuestro país haya autorizado como régimen precedente la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo o depósito aduanero. 

6.En el caso que una mercancía cuenta con una factura emitida por un operador de un país no Parte y dicha factura no esté consignada en el certificado de origen, el importador debe presentar una declaración jurada manifestando que la factura consignada en la declaración aduanera corresponde a la mercancía amparada en el certificado de origen. 

7.No se requiere un certificado de origen cuando el valor en aduana de la mercancía no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), a menos que:

(a) La importación corresponde a una sola transacción y su valor en aduana excede de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000);
(b) Como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000); ó
(c) La autoridad aduanera considere que la importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las reglas y procedimientos que rigen las solicitudes de trato preferencial internacional al amparo del Acuerdo.

A3) Transporte directo

1.Para que las mercancías originarias importadas mantengan su condición de originarias, las mercancías deben ser transportadas directamente desde la República de Corea hacia el territorio de la República del Perú. No obstante, también serán consideradas transportadas directamente las mercancías en tránsito a través de uno o más países no Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento, bajo control aduanero, siempre que:

(a) No entren al comercio ni se comercialicen; y, 
(b) No sufran ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación requerida para mantenerlas en buenas condiciones. 

2.Para acreditar el transporte directo a que hace mención el numeral anterior, el importador debe presentar los siguientes documentos:

(a)En el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte tales como el conocimiento de embarque, la guía aérea o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, según sea el caso; y,
(b)En el caso de almacenamiento temporal, los documentos de transporte, tales como el conocimiento de embarque, la guía aérea o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, según sea el caso, así como los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente que autorice la operación de almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del país no Parte.

3.Las mercancías listadas en el Anexo 3B del Acuerdo se consideran originarias, aun cuando tales mercancías hayan sufrido operaciones y procesos fuera de los territorios de las Repúblicas de Perú y de Corea, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo 3B, y las demás disposiciones de los Capítulos Tres y Cuatro del Acuerdo.

B)ACCIONES DURANTE EL DESPACHO

B1) Solicitud del Trato Preferencial Internacional (TPI)

1.Para solicitar el TPI 806, el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:

(a) El certificado de origen emitido de conformidad con lo establecido en el Capítulo Cuatro del Acuerdo.
(b) Los documentos señalados en el numeral 2 del literal A3), que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde la Parte exportadora a la República del Perú.
(c) La demás documentación requerida en una importación para el consumo.

La documentación antes señalada deber ser proporcionada a la autoridad aduanera cuando ella lo solicite.

2.En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada. En caso que el certificado de origen no esté provisto de un número que lo identifica, se debe consignar “s/n”.
- Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, según el Arancel Nacional de Aduanas vigente.
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla.
- Casilla 7.23: Código del TPI 806.
- Casilla 7.26: País de origen: KR (Corea).

Adicionalmente, debe transmitir por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos: 

- Tipo de certificado de origen: 
1: Certificado de origen para un solo embarque;
2: Certificado de origen para múltiples embarques; o
4: No requiere de certificado de origen.
- Tipo de emisor del certificado de origen, aplica para tipo de certificado de origen 1 y 2:
1: Productor; o
2: Exportador

-Nombre del emisor del certificado de origen, aplica para tipo de certificado 1 y 2

-Nombre del productor de la mercancía, aplica para tipo de certificado 1 y 2

-Fecha inicio de período de embarque, aplica para tipo de certificado 2

-Fecha fin de periodo de embarque, aplica para tipo de certificado 2

-Criterio de origen, aplica para tipo de certificado 1 y 2:

1:Cuando la mercancía sea totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de la República del Perú, de la República de Corea o de ambos países (Artículo 3.1 párrafo 1 (a) del Acuerdo), es decir, cuando en el campo 7 del certificado de origen se haya consignado “A”; 
2: Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de la República del Perú, de la República de Corea o de ambos países a partir de materiales no originarios, que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3A (Artículo 3.1 párrafo 1 (c) del Acuerdo), es decir, cuando en el campo 7 del certificado de origen se haya consignado “C”; 
3:Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de la República del Perú, de la República Corea o de ambos países, exclusivamente a partir de materiales originarios (Artículo 3.1 párrafo 1 (b) del Acuerdo), es decir, cuando en el campo 7 del certificado de origen se haya consignado “B”; o
4:Cuando cumpla con el Principio de Territorialidad según Artículo 3.15 del Acuerdo, es decir, cuando en el campo 7 del certificado de origen se haya consignado “D”. 

-Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país, aplica para tipo de certificado 1, 2 y 4:
1:Si hubo tránsito o transbordo en un país no Parte. 
2:No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte.
3: Si hubo almacenamiento en un país no Parte.

3.Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

-Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía
-Casilla 6.9: TPI 806
-Número de certificado de origen
-Fecha de certificado de origen
-Tipo de margen
-País de origen
-Tipo de certificado de origen
-Tipo de emisor del certificado de origen, aplica para tipo de certificado 1 y 2
-Nombre del emisor del certificado de origen, aplica para tipo de certificado 1 y 2 
-Nombre del productor de la mercancía: aplica para tipo de certificado 1 y 2
-Fecha inicio de período de embarque, aplica para tipo de certificado 2
-Fecha fin de periodo de embarque, aplica para tipo de certificado 2
-Criterio de origen, aplica para tipo de certificado 1 y 2
-Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país, aplica para tipo de certificado 1, 2 y 4.

4.Para el caso de una DS no transmitida electrónicamente, el importador debe manifestar su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias del Acuerdo mediante la presentación de una declaración jurada donde exprese dicha voluntad y adjuntar la documentación respectiva para la aplicación del TPI 806. 

B2) Control de la solicitud del TPI

1.El funcionario aduanero designado verifica que:

a)El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con el Capítulo Cuatro del Acuerdo. 
b)La mercancía haya sido transportada directamente desde la Parte exportadora hacia la República del Perú, y, adicionalmente, cuando corresponda, que los documentos señalados en el numeral 2 del literal A3) acrediten el transporte directo.
c)La mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. 

2.Si el certificado de origen presenta errores formales, es decir aquellos que no afecten el carácter de originario de las mercancías, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de recibida la notificación, para que presente una corrección del certificado de origen. 

La corrección debe contener la modificación, la fecha de la modificación y, cuando sea aplicable, el número del certificado de origen, y debe ser firmada por la persona que haya emitido el certificado de origen original.

3. Cuando la documentación presentada para sustentar el cumplimiento del requisito de transporte directo no corresponda a lo señalado en el numeral 2 del literal A3), el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente dicha documentación.

4. Para efectuar el levante de las mercancías dentro de los plazos señalados en los numerales 2 y 3 precedentes, sin que se hayan subsanado las observaciones, el despachador de aduana debe cancelar los tributos normales, salvo que se haya presentado una garantía conforme a lo señalado en el numeral 4 de la Sección VI. 

5.Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la corrección del certificado de origen a que se hace referencia en el numeral 2 precedente o si de presentarse subsisten los errores, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad del certificado de origen o el origen de las mercancías, notifica al despachador de aduana para que se cancele o garantice los tributos liberados a efectos de dar inicio a una verificación de origen. Asimismo, emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de la documentación relacionada, y de corresponder una muestra de la mercancía. 

B3) Verificación de origen

1. Cuando procede la solicitud de verificación de origen prevista en el Acuerdo, la División de Tratados Internacionales remite el caso con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral 5 del literal B2); en caso contrario, devuelve la documentación a la intendencia de aduana o la unidad organizacional que corresponda con el pronunciamiento respectivo.

2.Una vez recibida la determinación de origen del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana o la unidad organizacional que corresponda, para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida cuando se haya determinado que la mercancía no es originaria; de lo contrario, se procede con la devolución de dicha garantía. 

3.Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 8 del artículo 4.8 del Acuerdo, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a futuras importaciones de mercancías idénticas a aquellas objeto del procedimiento de verificación, la administración aduanera suspende el TPI 806 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones establecidas en los Capítulos Tres y Cuatro del Acuerdo.

C) ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO

C1) Solicitud del TPI posterior al despacho

1. El importador que al momento de la importación no haya solicitado el tratamiento arancelario preferencial para una mercancía originaria, puede solicitar el acogimiento al TPI 806 y la devolución de tributos, dentro del plazo previsto y conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 del Acuerdo, mediante el Procedimiento de solicitud electrónica de rectificación de la declaración única de aduanas, INTA-PE.01.07, y el Procedimiento de devoluciones por pagos indebidos o en exceso, IFGRA-PG.05, debiendo presentar conjuntamente con su solicitud la siguiente documentación:

(a) Una declaración escrita indicando que la mercancía era originaria al momento de la importación.
(b) Una copia del certificado de origen vigente a la fecha de la solicitud, emitido de conformidad con lo establecido en el Capítulo Cuatro del Acuerdo.
(c) Los documentos señalados en el numeral 2 del literal A3), que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente desde la Parte exportadora a la República del Perú.
(d) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía que sea requerido por la autoridad aduanera.

2.Si el certificado de origen presenta errores formales, el funcionario aduanero designado procede conforme al numeral 2 del literal B2). De no presentarse la subsanación correspondiente, se puede dar inicio a la verificación de origen de acuerdo al procedimiento establecido en el literal B3).

C2) Conservación de la documentación por el importador

El importador que solicite el TPI 806 debe mantener, por lo menos, durante cinco años desde la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, la documentación relacionada con la importación para el consumo de las mercancías, incluyendo una copia del certificado de origen, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4.6 del Acuerdo, sin perjuicio de la obligación del agente de aduana de conservar la documentación de los despachos en que haya intervenido según lo previsto en el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas. 

C3) Fiscalización posterior

1.Cuando el certificado de origen presente errores formales, es decir aquellos que no afecten el carácter de originario de las mercancías, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de recibida la notificación, para que presente una corrección del certificado de origen. 

La corrección debe contener la modificación, la fecha de la modificación y, cuando sea aplicable, el número del certificado de origen, y debe ser firmada por la persona que haya emitido el certificado de origen original.

2.Cuando la documentación presentada para sustentar el cumplimiento del requisito de transporte directo no corresponda a lo señalado en el numeral 2 del literal A3), el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente dicha documentación.

3.Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara la corrección del certificado de origen a que se hace referencia en el numeral 1 precedente o si de presentarse subsisten los errores, o cuando el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad del certificado de origen o el origen de las mercancías, emite un informe con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División Tratados Internacionales, a fin de solicitar el inicio de una verificación de origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, y de corresponder una muestra de la mercancía. 

VIII. FLUJOGRAMA 

No aplica.

IX. INFRACCIONES Y SANCIONES

Son de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento Administrativo General. 

X. REGISTROS

Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

Código : RC-01-DESPA-PE.01.26(Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)
Tipo de Almacenamiento : Físico
Tiempo de conservación : Cinco años
Ubicación : División de Tratados Internacionales
Responsable : División de Tratados Internacionales 

XI. VIGENCIA

El presente procedimiento entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2016.


XII. ANEXOS 

No aplica.