IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL AAE PERU - JAPON

 
Proc: DESPA-PE.01.29

Aplicación de preferencias al amparo del AAE Perú - Japón

Versión: 1 Publicación: 28/02/2012
Resolución: 072/2012 Fecha Res.:  24/02/2012
Vigencia: 01/03/2012
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realice al amparo del Acuerdo de Asociación Económica entre la Republica del Perú y Japón.

 

II. ALCANCE

  

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Asociación Económica entre la Republica del Perú y Japón.

 

III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y de las intendencias de aduana de la República.

 

IV. VIGENCIA

 

A partir del 01.03.2012.

 

V. BASE LEGAL 

 

-     Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y norma modificatoria.

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-     Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.

-     Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-     Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.

-     Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma modificatoria.

-     Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

-     Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.

-     Decreto Supremo N.º 094-2011-RE, que ratifica el acuerdo de implementación entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Japón conforme al Artículo 16 del Acuerdo de Asociación Económica entre la República del Perú y Japón, publicación el 27.7.2011

-     Decreto Supremo N.° 095-2011-RE, que ratifica el Acuerdo de Asociación Económica entre la República del Perú y Japón, publicado el 27 de julio de 2011.

-     Decreto Supremo N.º 004-2012-MINCETUR, que pone en ejecución el “Acuerdo de Asociación Económica entre la Republica del Perú y Japón” y el “Acuerdo de implementación entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Japón conforme al Artículo 16 del Perú y Japón” Publicado el 13.02.2012.

 

VI. NORMAS GENERALES

 

1.      El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realiza al amparo del Acuerdo de Asociación Economica entre la República del Perú y Japón, en adelante el Acuerdo.

 

2.      Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de Japón que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

 

3.      La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante:

 

(a)  declaración aduanera de mercancías, utilizando los formatos correspondientes, o Declaración Simplificada (DS); o

(b)  solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

 

4.    En el caso que se haya presentado una garantía global prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen y expedición, transporte y tránsito

 

5.    En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

l

6.    En lo sucesivo cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento

 

VII. DESCRIPCIÓN

 

Tratamiento arancelario

 

1.    Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Japón de conformidad con el Capítulo 2 “Comercio de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen” del Acuerdo, incluidos los anexos de estos capítulos

 

2.   El Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluyendo aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, reparadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituir sus características o especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando eran nuevas.

 

Pruebas de Origen

 

3.    Las pruebas de origen que acreditan el origen de las mercancías importadas de Japón son:

(a) un certificado de origen; o

(b) una declaración de origen.

 

4.    La prueba de origen debe estar debidamente diligenciada en inglés:

 

5.    La  prueba de origen es válida por 12 meses desde la fecha que ha sido emitida o completada, y ampara una sola importación que puede aplicar a una o más declaraciones aduaneras de importación o DSI.

 

      En el caso que la mercancía sea destinada a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, o depósito aduanero bajo control aduanero, la validez de la prueba de origen se extiende por el tiempo que la autoridad aduanera haya autorizado dicho régimen

 

6.    No se requiere una prueba de origen cuando el valor en aduanas de la importación no exceda los mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500), a menos que:

 

(a) se trate de una mercancía despachada parcialmente que corresponda a una sola transacción y su valor en aduana excede de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500)

(b)  como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500); ó

(c) la autoridad aduanera considere que la importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las reglas y procedimientos de origen del Acuerdo

 

Certificado de Origen

 

7.- El certificado de origen debe estar emitido de conformidad con el formato y sus instrucciones de llenado establecidos en el Anexo 4 del Acuerdo, el cual es expedido por una autoridad o entidad competente del Japón. Las autoridades y entidades autorizadas del Japón, los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo, los sellos y firmas respectivas, así como los exportadores autorizados para completar declaraciones de origen deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT

 

8.    El certificado de origen debe ser emitido a más tardar hasta el momento del embarque. Sin embargo, puede ser emitido excepcionalmente posterior a la fecha de embarque si: 

a)    no es emitido hasta el momento del embarque debido a errores u omisiones involuntarios o por circunstancias excepcionales; o

b)   se demuestra a satisfacción de la autoridad competente de Japón que el certificado de origen ha sido emitido pero no es aceptado al momento de la importación por razones técnicas.

 

        El certificado de origen emitido posteriormente a la fecha de embarque debe consignar en su casillero 9 el texto: “ISSUED RETROSPECTIVELY”

 

9.    En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador puede solicitar a la entidad certificadora un duplicado de dicho documento sobre la base de los documentos de exportación que tenga en su poder, en cuyo caso debe consignarse en el casillero 9 del certificado de origen el texto “DUPLICATE OF THE ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN NUMBER _ DATED _ “. El duplicado del certificado de origen es válido durante el período de validez del certificado de origen original.

 

Declaración de origen

 

10. La declaración de origen solo puede ser completada por un exportador autorizado conforme al texto contenido en el Anexo 4 del Acuerdo para una mercancía originaria.

11.  La declaración de origen debe ser debidamente diligenciada por el exportador autorizado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa a la mercancía con suficiente detalle de manera tal que permita su identificación.

 12.    La fecha de la declaración de origen se considera aquélla en la cual ha sido emitido el documento comercial sobre el cual ha sido completada.

 13.  El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por la autoridad competente de Japón, el cual debe estar consignado en la declaración de origen, y encontrarse habilitado al momento de su emisión.

 No es necesario que la declaración de origen sea firmada por el exportador autorizado

Criterio de Transporte

 

14.    La mercancía originaria para que mantenga tal condición debe cumplir con el criterio de transporte desde Japón hacia el Perú. Para tal efecto, debe ser transportada:

(a)  directamente desde Japón hacia Perú, sin pasar por un tercer país; o

(b)  desde Japón hacia Perú a través de otro(s) país(es), en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal en el (los) tercer(os) país(es), siempre que:

 i)  no sufra ninguna operación distinta a la descarga, recarga o cualquier otra operación para mantenerla en buenas condiciones; y,

ii) permanezca bajo control de las autoridades aduaneras en el (los) tercer(os) país(es).

 15.    El importador debe acreditar el criterio de transporte para el caso señalado en el numeral 14 (b), presentando los siguientes documentos:

 (a)  en caso de tránsito o transbordo: los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, en la que conste el transporte desde Japón hacia el Perú; y

(b)  en caso de almacenamiento: los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, en la que conste el transporte desde Japón hacia el Perú; así como los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente del tercer país que autorice la operación de almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del tercer país.

 

Solicitud del TPI en el momento del despacho

 16.    Para solicitar el TPI 810 el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:

(a)  la prueba de origen emitida de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3 del Acuerdo;

(b)  los documentos señalados en el numeral 15 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Japón hacia el Perú; y,

(c)  la demás documentación requerida en una importación para el consumo.

 Cuando el despachador de aduana no cuente con la prueba de origen, y desea acogerse al TPI 810 posteriormente mediante solicitud de devolución de los tributos pagados en exceso, debe transmitir electrónicamente en la casilla 7.37 “Información Complementaria” del Formato A de la declaración aduanera de mercancías o casilla 10 “Observaciones” de la DS manifestando su voluntad de acogerse al TPI 810. En el caso de la DS presentada físicamente por ventanilla debe consignar dicha voluntad en la casilla 10 “Observaciones”.

 17.    En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

 - Casilla 7.9:     Número y fecha del certificado de origen o de la declaración de origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;

- Casilla 7.19:    Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

- Casilla 7.22:    Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;

- Casilla 7.23:    Código del TPI 810;

- Casilla 7.26:    País de Origen: JP (Japón);

Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

- Tipo de Certificado:

 

1: certificado de origen para un solo embarque;

4: no requiere de certificado de origen; o,

5: declaración de origen;

 

- Nombre del Productor de la mercancía. Aplica solo en el caso que esté  consignado el nombre del productor en el certificado de origen;

- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para la declaración de origen;

-  Criterio de Origen: Aplica sólo para el certificado de origen:

 

1: cuando la mercancía sea totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de Japón (Artículo 39 (a) del Acuerdo);

2: cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de Japón utilizando materiales no originarios, y satisface los requisitos específicos de orige(Artículo 39 (c) del Acuerdo); o

3: cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de Japón, exclusivamente a partir de materiales originarios (Artículo 39 (b) del Acuerdo);

 

 - Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:

1: si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;

2: no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o

3: si hubo almacenamiento en un tercer país

 

18.  Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

- Casilla 6.2:      Subpartida nacional de la mercancía;

- Casilla 6.9:      TPI 810;

- Número de Certificado de Origen o Declaración de Origen. Sólo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;

- Fecha de Certificado de Origen o Declaración de Origen;

- Tipo de Margen;

- País de Origen;

- Tipo de Certificado de Origen;

- Nombre del Productor de la mercancía. Aplica solo en el caso que esté consignado el nombre del productor en el certificado de origen;

- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para la declaración de origen;

- Criterio de Origen. Aplica sólo para el certificado de origen;

- Campo Nombre del proveedor;

- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

Presentación de la prueba de origen 

19.  La presentación de la prueba de origen y la documentación que acredite el criterio de transporte se efectúa conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01.

 Control de la solicitud del TPI

 20.    El funcionario aduanero designado verifica que:

a)      La prueba de origen haya sido emitido de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3 del Acuerdo;

b)     la mercancía haya sido transportada directamente desde Japón hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 15 de esta Sección, de corresponder; y,

c)      la mercancía amparada en la prueba de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

Cuando la prueba de origen presente errores menores, tales como pequeñas discrepancias u omisiones, errores de escritura o textos que sobresalgan el casillero correspondiente de la prueba de origen, no es rechazada siempre que estos errores menores no generan dudas en cuanto a la exactitud de la información incluida en la prueba de origen.

 Cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con el criterio de transporte, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del criterio de transporte.

Si previo al levante de la mercancía no se hubiera presentado el citado documento, se puede conceder el levante de la mercancía previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados.

21.    El funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana para que se cancele o garantice los derechos de importación liberados en los siguientes casos:

 (a) si presentada la documentación solicitada a que hace referencia el numeral 20 subsisten las dudas sobre el cumplimiento del criterio de transporte, o cuando no se haya dado respuesta dentro del plazo otorgado; o,

(b)  cuando tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad de la prueba de origen, de la información que contiene, o dudas sobre el origen de las mercancía.

 En esos casos, el funcionario aduanero designado emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la duda o la no presentación de la documentación solicitada, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.

Solicitud de información y verificación de origen

22. Cuando el caso deba ser sometido al procedimiento de solicitud de información o verificación de origen previsto en el Acuerdo, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 21; caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo. 

23. Una vez recibida la resolución de culminación del procedimiento de solicitud de información o verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana  para  que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

 Solicitud del TPI posterior al despacho

 24. El importador que al momento de la importación no tenga en su poder una prueba de origen, puede solicitar a más tardar un año después de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías la devolución de los tributos pagados en exceso por aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo, solicitud que se presenta ante la intendencia de aduana de nacionalización de la mercancía, debiendo adjuntar a la solicitud:

(a)    una copia de la prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud;

(b)    los documentos señalados en el numeral 15 de esta Sección, de corresponder; y,

(c)    cualquier otra documentación relacionada con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera.

 No procede la devolución de los tributos pagados en exceso si el despachador de aduana no ha transmitido electrónicamente su manifestación de voluntad de acogerse al TPI 810 en la casilla 7.37 del Formato A de la declaración aduanera de mercancías o en la casilla 10 de la declaración simplificada. En el caso que la declaración simplificada se presente físicamente por ventanilla debe consignarse dicha voluntad en su casilla 10.

 Fiscalización posterior 

25.  Cuando la prueba de origen presente errores menores, tales como pequeñas discrepancias u omisiones, errores de escritura o textos que sobresalgan el casillero correspondiente de la prueba de origen, se considera emitida correctamente siempre que estos errores menores no generan dudas en cuanto a la exactitud de la información incluida en la prueba de origen. 

26.  Cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con el criterio de transporte, el personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del criterio de transporte. 

27. Si presentada la documentación solicitada a que hace referencia el numeral 26 subsisten las dudas sobre el cumplimiento del criterio de transporte; o cuando no se haya dado respuesta dentro del plazo otorgado; o cuando se tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad de la prueba de origen, de la información que contiene, o dudas sobre el origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe con los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie con el procedimiento de solicitud de información o verificación de origen, conforme a lo señalado en los numerales 22 y 23 de la presente Sección.

 

VIII.  FLUJOGRAMA
 

No aplica

   
IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

 

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.

           

X.  REGISTROS

 

-      Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

 

Código: RC-01-DESPA-PE 01.29  (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)

Tipo de Almacenamiento: Físico

Tiempo de conservación: Cinco (05) años

Ubicación: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

Responsable: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

 

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

No aplica