IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL TLC PERU - PANAMA

 
Proc: DESPA-PE.01.30

Aplicación de preferencias al amparo del TLC Perú - Panama

Versión: 1 Publicación: 28/04/2012
Resolución: 202-2012 Fecha Res.:  27/04/2012
Vigencia: 01/05/2012
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realice al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Panamá.

 

II. ALCANCE

  

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Panamá.

  

III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y de las intendencias de aduana de la República

 

IV. VIGENCIA

 

A partir del 01.05.2012.

 

V. BASE LEGAL 

 

-Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y norma modificatoria.

-Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.

-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.

-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma modificatoria.

-Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

-Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.

-Decreto Supremo N.º 007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos

 Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009.

-Decreto Supremo N° 009-2012-RE, que ratifica el “Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República de Panamá”, publicado el 9.3.2012.

-Decreto Supremo Nº 008-2012-MINCETUR, que pone en ejecución a partir del 1 de mayo de 2012 el “Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República de Panamá”,

 publicado el 8.4.2012.

 

VI. NORMAS GENERALES

 

1.  El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República de Panamá, en adelante el Tratado. 

 

2.    Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de de Panamá que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento

 

3.   La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante:

 

(a)  declaración aduanera de mercancías, utilizando los formatos correspondientes, o

(b)  Declaración Simplificada (DS); o

(c)  solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

 

4.   La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme al Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el Procedimiento Específico “Aplicación sobre Contingentes Arancelarios” INTA-PE.01.18.

 

5.    En el caso que se haya presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160 ° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo

 

6.    En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

 

7.    En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento

 

VII. DESCRIPCIÓN

 

Tratamiento arancelario

 

1.    Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Panamá de conformidad con el Capítulo 2 “Acceso a Mercados de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del Tratado, incluidos sus anexos.

 

2.    De conformidad con el numeral 3 del Artículo 2.3 del Tratado, el Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo que se dé a las mercancías que después de haber sido utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.

 

3.   Las mercancías exportadas temporalmente a Panamá para su reparación o alteración, según lo establecido en el Artículo 2.6 del Tratado, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe consignar en la Declaración de Reimportación (Reg. 30) el TPI 811, y como régimen precedente una Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2.

Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de un puerto de embarque de Panamá. En caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, deberá consignar adicionalmente el código 1 ó 3 en el indicador de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

 

Pruebas de Origen

 

4.    Las pruebas de origen que acredita el origen de las mercancías importadas de Panamá puede ser: 

(a) un certificado de origen; o

(b) una declaración de origen.

 

5.    La prueba de origen debe estar debidamente emitida en idioma castellano:

 

6.    La  prueba de origen tiene un plazo de validez de un (1) año desde la fecha de su emisión

 

7.   Cuando la factura comercial es emitida por una persona ubicada en el territorio de un tercer país, se debe indicar el nombre completo del operador de dicho país que emite la factura en la casilla de observaciones del certificado de origen, o  se debe consignar dicha información en la declaración de origen.

 

8.    No se requiere una prueba de origen que demuestre que una mercancía es originaria de Panamá para una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), a menos que se trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen del Tratado

 

Certificado de Origen

 

9.-  El certificado de origen se debe emitir de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 3.16 del Tratado, el cual es expedido por una entidad autorizada de la República de Panamá. Las entidades autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Tratado, así como sus sellos y los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen y sus firmas deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. 

 

10.  El certificado de origen puede amparar una o más mercancías de un solo embarque, y debe ser emitido a más tardar a la fecha de embarque de las mercancías desde Panamá.

 

11.   No obstante lo señalado en el numeral precedente, un certificado de origen en casos excepcionales puede ser emitido después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que:

 (a) No  fuera  emitido  antes o al  momento del  embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda considerarse justificada, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año desde la exportación; o

(b) No fuera aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certificado de origen emitido originalmente.

     En estos casos, el certificado de origen emitido posteriormente debe contener en su campo de observaciones el siguiente texto: “CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”, debiendo indicar adicionalmente cuando se trate del supuesto señalado en el subpárrafo (b) precedente, el número y fecha del certificado de origen emitido originalmente

 

12.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede presentar una copia certificada del certificado de origen original, el cual debe contener en el campo de observaciones el siguiente texto: “COPIA CERTIFICADA del certificado de origen original número…………… de fecha……………”, con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto.

 

Declaración de origen

 

13. La declaración de origen debe ser emitida por un exportador autorizado  conforme al texto que aparece en el Anexo 3.17 del Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura o cualquier otro documento comercial que describa la mercancía originaria con suficiente detalle como para permitir su identificación. La declaración de origen se considera emitida en la fecha de emisión de dicho documento comercial.

 

14. La declaración de origen es emitida sólo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias de Panamá y cumplan con los demás requisitos del Tratado.

 

15. La declaración de origen debe ser emitida a más tardar a la fecha de embarque. No es necesario que la declaración de origen sea firmada por el exportador autorizado

 

16. El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por la República de Panamá, el cual se debe consignar en la declaración de origen, y estar registrado en el Módulo de Firmas de la SUNAT.

 

Transporte Directo

 

17. Para que una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe ser transportada directamente entre las Partes. Se considera transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando:

 (a)   La mercancía sea transportada sin pasar a través del territorio de un país no Parte; o

 (b)   La mercancía transite a través del territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países no Partes, siempre que:

 (i) permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte; y

 (ii) no sufra ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerla en buenas condiciones.

 

18. Para acreditar el transporte directo a que hace mención el numeral anterior, el importador, debe presentar los siguientes documentos:

 

(a)  En el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde Panamá al Perú, según sea el caso; o

 (b)  En el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde Panamá al Perú, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realizó el almacenamiento

 

Solicitud del TPI en el momento del despacho

 

19.Para solicitar el TPI 811 el Despachador de Aduana debe tener en su poder lo siguiente:

(a)    La prueba de origen emitida de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3 del Tratado;

(b)    Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Panamá hacia el Perú; y,

(c)    La demás documentación requerida en una importación para el consumo

 

20. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

-    Casilla 7.9:       Número y fecha del certificado de origen o declaración de origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;

-    Casilla 7.19:     Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

-    Casilla 7.22:     Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;

-    Casilla 7.23:     Código del TPI 811;

-    Casilla 7.26:     País de origen: PA (Panamá)

     Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

 

 -  Tipo de Certificado: 

1: Certificado de origen para un solo embarque;

4: No requiere de certificado de origen; o,

5: Declaración de origen.

-       Nombre del productor de la mercancía. Aplica sólo para el tipo de certificado 1.

 

-       Número de autorización del exportador autorizado. Aplica sólo para el tipo de certificado 5.

 

-       Criterio de origen: Aplica tanto para los tipos de certificados 1 y 5:

1: Cuando  la  mercancía  es  totalmente  obtenida  o  enteramente producida en el territorio de una Parte (Artículo 3.1 párrafo 1 (a) del Tratado);

2: Cuando la mercancía es  producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional, u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3 del Tratado (Artículo 3.1 párrafo 1 (b) del Tratado); o  

3: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios (Artículo 3.1 párrafo 1 (c) del Tratado).

-    Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:

1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;

 2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o

 3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.

21. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

- Casilla 6.2:  Subpartida nacional de la mercancía;

- Casilla 6.9:  TPI 811;

- Número de Certificado de Origen o Declaración de Origen. Sólo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;

- Fecha de Certificado de Origen o Declaración de Origen;

- Tipo de Margen;

- País de Origen;

- Tipo de Certificado de Origen;

- Nombre del Productor de la mercancía. Aplica solo en el tipo de certificado 1

- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para el tipo de certificado 5;

- Criterio de Origen; y

- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

 Control de la solicitud del TPI

 22.    El funcionario aduanero designado verifica que:

a)     El certificado de origen o la declaración de origen, según corresponda, haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado; 

b)     La mercancía haya sido transportada directamente desde Panamá hacia el Perú, y de corresponder en base a los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, que hayan sido presentados por el despachador de aduana; y

c)      La mercancía amparada en en el certificado de origen o la declaración de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero

23. El Cuando el certificado de origen o la declaración de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográficos, puede ser aceptada por la autoridad aduanera.  

      Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el personal aduanero designado notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, y se puede autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados.

Cuando de la verificación de la mercancía y/o la documentación presentada existan elementos que hagan presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 17 de esta Sección, el personal aduanero designado notifica al despachador de aduana para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del requisito de transporte directo, en un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la notificación, y se puede autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados

24.Si vencido el plazo señalado en el numeral precedente y no se haya presentado la documentación solicitada, se procede a denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse presentado.

      En caso de haberse presentado un nuevo certificado de origen correctamente emitido y de haberse garantizado los tributos liberados, se procede a la devolución de la garantía en un plazo no mayor a noventa (90) días, contado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de la garantía por el importador a la autoridad aduanera, pudiendo prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos excepcionales

25. Cuando la declaración de origen contenga errores, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, notifica al despachador de aduana para que pague o garantice los tributos liberados a efectos de otorgar el levante de las mercancías. Posteriormente, emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la duda o la no presentación de la documentación solicitada, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.  

 

Verificación de origen

 

26. Cuando procede la solicitud de verificación de origen previsto en el Tratado, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 25 de esta Sección, caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo

27. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana  para  que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

28. Cuando el MINCETUR conforme a lo establecido en el párrafo 13 del Artículo 3.26 del Tratado, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquéllas que han sido objeto de los procedimientos de verificación, la SUNAT suspende el TPI 811 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías correspondientes al mismo productor, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones, las reglas y los procedimientos de origen del Tratado.

 Solicitud del TPI posterior al despacho

 29. El importador que al momento de la importación no dispone de una prueba de origen para una mercancía originaria de la Panamá, puede presentar a la autoridad aduanera la solicitud de acogimiento al TPI 811 a más tardar un (1) año después de la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, adjuntando a la solicitud de devolución de tributos:

(a)    La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado;

(b)    Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, de corresponder; y

(c)  Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera

 

Conservación de la documentacion por el importador

 

30. El importador que solicite el TPI 811 debe mantener, por lo menos durante cinco (5) años desde la fecha de importación, la documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia de la prueba de origen, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 3.24 del Tratado

 Fiscalización posterior 

31. Cuando la prueba de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográficos, se considera emitida correctamente.

32. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación.

     Cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 17 de esta Sección, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del requisito de transporte directo

33. Si vencido el plazo señalado en el numeral precedente no se ha presentado la documentación solicitada, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar 

 

34. Si Cuando la declaración de origen contenga errores, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas  sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado en los numerales 26 al 28 de la presente Sección

 

VIII.  FLUJOGRAMA
 

No aplica

   
IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

 

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.

           

X.  REGISTROS

 

-      Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

 

Código: RC-01-DESPA-PE 01.30  (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)

Tipo de Almacenamiento: Físico

Tiempo de conservación: Cinco (05) años

Ubicación: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

Responsable: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

 

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

No aplica