IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
 APLICACIÓN DE PREFERENCIASAL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ  Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS

 
Proc: DESPA-PE.01.35

     APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL       TRATADO  DE LIBRE  COMERCIO  ENTRE  LA             REPÚBLICA  DEL  PERÚ  Y LA  REPÚBLICA  DE           HONDURAS

Versión: 1 Publicación: 08.01.2017
Resolución: 001-2017 Fecha Res.:  05.01.2017
Vigencia:08.01.2017
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del “Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Honduras”, en adelante el Tratado.

 

II. ALCANCE

 

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Tratado.

 

III. RESPONSABILIDAD

 

 Son responsables de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento el Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, el Intendente Nacional de Sistemas de Información, el Intendente de Gestión y Control Aduanero, y los intendentes de aduana de la República, las jefaturas y el personal de las distintas unidades organizacionales que intervienen.

 

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

No aplica

 

V. BASE LEGAL 

 

-    Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

-    Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.

-     Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.

-    Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.

-    Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.

-   Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.

-    Decreto Supremo N.° 060-2016-RE que ratifica el Tratado, publicado el 24.7.2016.

-    Decreto Supremo N.° 090-2016-RE que ratifica el Acuerdo para la actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado, publicado el 29.12.2016.

-    Decreto Supremo N.º 009-2016-MINCETUR que pone en ejecución a partir del 1.1.2017 el Tratado y el Acuerdo para la actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado, considerando la Sexta Enmienda del Sistema Armonizado, publicado el 30.12.2016.

 

  VI. DISPOSICIONES  GENERALES

 

1  El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Tratado.

2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de Honduras que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

3. La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante:

     a) Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la declaración única de aduanas (DUA) o de la declaración simplificada (DS); o

      b) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

 

4. En caso de que se haya presentado una garantía conforme al artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, de corresponder, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo.

5. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 o INTA-PG.01-A, así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

6. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

 

VII. DESCRIPCIÓN

 

A) ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO 

 

A1) Tratamiento arancelario

1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Honduras de conformidad con el Capítulo 2 “Acceso a Mercados de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen y procedimientos de Origen "del Tratado incluido sus anexos.

 

2.De acuerdo al numeral 3 del artículo 2.3 del Tratado, las preferencias arancelarias no se aplican a las mercancías usadas, incluso aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo que se dé a las mercancías que después de haber sido utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.

 

A2) Prueba de origen

1. La prueba de origen que acredita que las mercancías importadas son originarias de Honduras puede ser:

a) Un certificado de origen, tal como se indica en el artículo 3.16 del Tratado; o
b) Una declaración de origen, tal como se indica en el Artículo 3.17 del Tratado.

2. La prueba de origen tiene una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión.

 

3. Cuando la factura comercial es emitida por un operador de un tercer país, se debe indicar su nombre completo o la razón social y dirección, incluyendo la ciudad y el país, en la casilla de observaciones del certificado de origen, o se debe consignar dicha información en la declaración de origen, según corresponda.

 

4. No se requiere una prueba de origen que demuestre que una mercancía es originaria de Honduras para una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), salvo que se trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen del Tratado.

A3) Certificado de Origen  

1.El certificado de origen se emite conforme al formato establecido en el Anexo 3.16 del Tratado y es expedido por una entidad autorizada de la República de Honduras. Las entidades autorizadas para emitir certificados de origen bajo el Tratado, así como sus sellos y funcionarios acreditados, y sus firmas, deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT.

Los operadores de comercio exterior pueden consultar en el portal de la SUNAT (http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informao/tgcertiori.htm) la relación de entidades autorizadas de la República de Honduras y de los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen.

2.El certificado de origen puede amparar una o más mercancías de un solo embarque, y debe ser emitido antes o al momento de la fecha de embarque de las mercancías desde Honduras.

3.No obstante lo señalado en el numeral precedente, un certificado de origen en casos excepcionales puede ser emitido después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que:

 

a)No fuera emitido antes o al momento del embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año desde la exportación, y el exportador entregue todos los documentos comerciales necesarios, así como la declaración de exportación endosada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

b)No fuera aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certificado de origen emitido originalmente.


En estos casos, el certificado de origen emitido posteriormente debe contener en el campo de observaciones, la frase siguiente: “CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”. Cuando se trate del supuesto señalado en el literal b) precedente, se debe indicar adicionalmente el número y fecha del certificado de origen emitido originalmente.

4.En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede presentar una copia certificada del certificado de origen original, el cual debe contener en el campo de observaciones el texto siguiente: “COPIA CERTIFICADA del certificado de origen original número…………… de fecha……………”, con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto.

 

A4) Declaración de Origen

 

 

1.La declaración de origen solo puede ser emitida por un exportador autorizado conforme al texto que aparece en el Anexo 3.17 del Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura o cualquier otro documento comercial que describa la mercancía originaria con suficiente detalle como para permitir su identificación. La declaración de origen se considera emitida en la fecha de emisión de dicho documento comercial.

2.La declaración de origen es emitida solo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias de Honduras y cumplen con los demás requisitos del Tratado.

3.La declaración de origen debe ser emitida antes o al momento de la fecha de embarque.

4.El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por la autoridad competente o la entidad autorizada de Honduras, el cual debe ser consignado en la declaración de origen, de conformidad con el numeral 2 del artículo 3.18 del Tratado. El funcionario aduanero puede consultar la relación de exportadores autorizados en el Módulo de Firmas de la SUNAT.

No es necesario que la declaración de origen sea firmada por el exportador autorizado.

 

A5) Transporte directo

 

1.Para que una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe ser transportada directamente entre las Partes. Se considera transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando:

 

 a)Las mercancías sean transportadas sin pasar a través del territorio de un país no Parte; o
b)Las mercancías que transiten a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países no     Partes, siempre que:

  i)permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte; y
  ii)no sufran ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerla en buenas   condiciones.

 

2.Para acreditar el transporte directo a que hace mención el numeral anterior, el importador debe presentar los siguientes documentos:

a)En el caso de tránsito o transbordo.- Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde Honduras al Perú, según sea el caso; o

b)En el caso de almacenamiento.- Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde Honduras al Perú, según sea el caso, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realizó el almacenamiento
.

 

ACCIONES DURANTE EL DESPACHO

 

B1) Solicitud del Trato Preferencial Internacional (TPI)

 

1. Para solicitar el TPI 814 el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:

a) La prueba de origen emitida de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3 del Tratado;
b) Los documentos señalados en el numeral 2 del literal A5), que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente desde Honduras hacia el Perú; y,
c) La demás documentación requerida en una importación para el consumo.

2. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

-Casilla 7.9 : Número y fecha del certificado de origen o declaración de origen que ampara la mercancía negociada. Solo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n.
- Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente.
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla.
- Casilla 7.23: Código del TPI 814.
- Casilla 7.26: País de origen: HN (Honduras).

Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque;
4: No requiere de certificado de origen; o,
5: Declaración de origen.

- Nombre del productor de la mercancía: aplica solo para el tipo de certificado 1.
- Número de autorización del exportador autorizado: aplica solo para el tipo de certificado 5.

 

- Criterio de origen: aplica para los tipos de certificados 1 y 5:
1: Cuando la mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes (artículo 3.1 párrafo (a) del Tratado);
2: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3.1 del Tratado (artículo
 3.1 párrafo (b) del Tratado); o
3: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios (artículo 3.1 párrafo (c) del Tratado).

 

- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:

 

1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.

3. Cuando se trate de una DS, se debe consignar además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía.
- Casilla 6.9: TPI 814.
- Número de certificado de origen o declaración de origen. Solo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n.
- Fecha de certificado de origen o declaración de origen.
- Tipo de margen.
- País de origen.
- Tipo de certificado de origen.
- Nombre del productor de la mercancía: aplica sólo para el tipo de certificado 1.
- Número de autorización del exportador autorizado. Aplica sólo para el tipo de certificado 5.
- Criterio de origen.
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

 

B2)  Control de la solicitud del TPI

 

1. El funcionario aduanero designado verifica que:

a) El certificado de origen o la declaración de origen, según corresponda, haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado.
b) La mercancía haya sido transportada directamente desde Honduras hacia el Perú, y, de corresponder, con base a los documentos señalados en el numeral 2 del literal A5), que estos hayan sido presentados por el despachador de aduana.
c) La mercancía amparada en el certificado de origen o la declaración de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

 

2. Cuando el certificado de origen o la declaración de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográficos, puede ser aceptado por la autoridad aduanera.

 

3. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, pudiéndose autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando estos no han sido garantizados. Concluido el plazo y de no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse presentado.

 

4. Cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, que incluye los casos en que la prueba de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma o distintos a los contemplados en el numeral precedente, notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos a liberar a efectos de otorgar el levante de las mercancías. Posteriormente, emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, para que se inicie un proceso de verificación de origen.

 

B3)  Verificación de origen

 

1.Cuando procede la solicitud de verificación de origen previsto en el Tratado, la División de Tratados Internacionales remite el expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral 4 del literal B2), caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.

 

2.Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

 

3.Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 13 del artículo 3.26 del Tratado, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquellas que han sido objeto de los procedimientos de verificación, la administración aduanera suspende el TPI 814 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías correspondientes al mismo productor, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones, las reglas y los procedimientos de origen del Tratado.

 

B) ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO 

 

C1) Solicitud del TPI posterior al despacho

 El importador que no dispone de una prueba de origen para una mercancía originaria de Honduras al momento de la importación, puede presentar a la autoridad aduanera la solicitud de acogimiento al TPI 814 a más tardar un (1) año después de la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, adjuntando a la solicitud de devolución de tributos:

a) La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado;
b) Los documentos señalados en el numeral 2 del literal A5), de corresponder; y
c) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía que sea requerido por la autoridad aduanera.

C2) Conservación de la documentación por el importador

El importador que solicite el TPI 814 debe mantener para efectos de aplicación del Capítulo 3 del Tratado, por lo menos, durante cinco (5) años desde la fecha de importación, la documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia de la prueba de origen, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3.24 del Tratado, sin perjuicio de la obligación del agente de aduana de conservar la documentación de los despachos en que haya intervenido según lo previsto en el literal a) del artículo 25 de la Ley General de Aduanas.

C3) Fiscalización posterior

1. Cuando el certificado de origen o la declaración de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográficos, se considera emitido correctamente.

2. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar.

3. Cuando la prueba de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, distintos a los contemplados en el segundo párrafo del numeral precedente, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la División de Tratados Internacionales un informe con los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la observación o la duda sobre el origen, y adjunta copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado en el literal B3)
 

VIII.  FLUJOGRAMA

No aplica

IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento Administrativo General.

X.  REGISTROS

-      Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

 

Código: RC-01-DESPA-PE 01.35(Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .

Tipo de Almacenamiento: Físico

Tiempo de conservación: Cinco (05) años

Ubicación: División de Tratados Internacionales

Responsable: División de Tratados Internacionales

 

XI. VIGENCIA

 

A partir de la fecha de su publicación

 

XII. ANEXOS
 

No aplica