I. OBJETIVO
Establecer las pautas para el despacho de mercancías sujetas al
despacho anticipado de importación para el consumo en las aduanas
marítima y aérea del Callao, con la finalidad de lograr el correcto
cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Intendencia de Aduana Marítima e Intendencia de Aduana Aérea del
Callao y a los operadores del comercio exterior que intervienen en
el procedimiento del despacho anticipado de importación para el
consumo.
III.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en
el presente Procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Técnica Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de
Información, del Intendente
de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, del Intendente
de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, Intendencia de
Aduana Marítima e Intendencia de Aduana Aérea del Callao.
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo
dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 10-2009-EF,
modificado por el Decreto Supremo N.° 319-2009-EF y por lo señalado
en el Decreto Supremo N°
096-2010-EF.
V. BASE LEGAL
-
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N.º 129-2004-EF publicado el 12.9.2004 y
modificatorias.
-
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo N.º 1053
publicado el 27.6.2008 y modificatoria.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N.º 011-2005-EF publicado el 26.1.2005 y modificatorias.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N.º 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF
publicada el 11.2.2009 y modificatorias.
IV.
NORMAS GENERALES
1.
En el despacho anticipado la numeración de la Declaración Aduanera
de Mercancías, en adelante declaración, debe efectuarse antes de la
llegada de las mercancías al territorio aduanero; no se permite esta
modalidad de destinación cuando el medio de transporte haya arribado
al lugar de ingreso al país.
La
declaración debe numerarse dentro del plazo de quince (15) días
calendario antes de la llegada del medio de transporte, vencido este
plazo las mercancías se someterán al despacho normal, debiendo el
despachador de aduana solicitar la rectificación de la declaración.
2.
El dueño o
consignatario de la mercancía podrá tramitar el despacho anticipado,
conforme a lo siguiente:
a)
con descarga y
levante en el terminal portuario o terminal de carga aéreo
b)
con traslado a
depósito temporal
c)
con traslado al local
con autorización especial de zona primaria.
3. El levante en el despacho
anticipado se efectúa en el terminal portuario o en el terminal de carga aéreo,
según corresponda, excepto en los siguientes casos:
a)
Se trate de carga
consolidada
b)
Cuando se trate de
despachos parciales de mercancía contenida en un contenedor.
c)
Cuando las mercancías
sean trasladadas a un depósito temporal.
El despachador de aduana debe efectuar la transmisión del Documento
Único de Información de Manifiesto (DUIM), excepto en los literales
a), b) y c),
en cuyo caso la transmisión la efectúa el depósito temporal.
4.
Las mercancías
solicitadas a despacho anticipado
serán entregadas, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras,
a los dueños o consignatarios en el terminal portuario o terminal de
carga aéreo, salvo en los literales a, b) y c) del numeral anterior
en cuyo caso deberán ser entregadas a los depósitos temporales.
5.
También procede
el despacho parcial cuando las mercancías son transportadas
en más de un contenedor,
en cuyo caso
pueden efectuarse en el terminal portuario; para este efecto deben
destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el mismo
despachador de aduanas.
6.
Para efectos
de asegurar el otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48)
horas, se deben cumplir con las siguientes condiciones:
·
Contar con garantía global o específica previa a la numeración de la
declaración, de conformidad con el artículo 160º del Decreto
Legislativo N°
1053.
·
Transmitir
el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.
·
Numerar la
declaración antes de la llegada del medio de transporte.
·
Contar con
toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el
despacho de las mercancías, incluyendo lo señalado en el artículo
194º del Reglamento.
·
No se haya
dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización
o incautación, o la suspensión del despacho por aplicación de
Medidas en Frontera.
Adicionalmente, la Administración Aduanera no está obligada a
otorgar el levante dentro de las 48 horas, cuando
no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos
imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos,
las mercancías deben trasladarse o permanecer en el Depósito
Temporal designado por el dueño o consignatario.
7.
La Autoridad Aduanera otorga el levante previa verificación del
cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.
8.
En lo no previsto en el presente procedimiento se aplican
supletoriamente las disposiciones del procedimiento de Importación
para el Consumo
INTA-PG.01 (v.5.).
VII.
DESCRIPCIÓN
A. DESCARGA EN EL PUNTO DE LLEGADA
De la numeración de la Declaración
1.
El
despachador de aduana solicita la destinación mediante la
transmisión electrónica de la información, de acuerdo al instructivo
Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04 y conforme a las
estructuras de transmisión de datos publicados en el portal web de
la SUNAT, utilizando la clave electrónica asignada.
En los casos que se constituya
garantía previa, según lo previsto en el artículo 160° de la Ley, el
importador
debe manifestar su voluntad en cada Declaración
precisando el número de la cuenta corriente de la garantía.
2.
Cuando los
importadores frecuentes declaren mercancías comprendidas en partidas
sujetas a descripciones mínimas, la transmisión electrónica del
Formato “B” y “B1” debe efectuarse antes que ocurra lo siguiente:
-
En el canal rojo, la
confirmación electrónica,
-
En el canal naranja, la
presentación de la declaración ante la ventanilla de la SUNAT, y
-
En el canal verde, la
regularización electrónica de la declaración descrita en el literal
C de la Sección VII del presente procedimiento.
En el caso de la Importación para
el Consumo de vehículos usados la información de las descripciones
mínimas se transmite al momento de la numeración de la declaración.
3.
La transmisión de la declaración
deberá contener la información referida al manifiesto de carga
incluyendo además el número de documento de transporte
master y
el número
del contenedor
o contenedores,
de corresponder; si no se cuenta con esta información, dichos
datos pueden transmitirse con la información complementaria de la
declaración.
4.
En la casilla de la
declaración referida a “Destinación“ se ingresa el código 10
correspondiente al régimen de Importación para el Consumo, seguido
de los códigos referidos a la modalidad y tipo de despacho: 1-0 SADA
; 03 = descarga al Punto de Llegada.
5.
En la declaración se
debe consignar el tipo de documento de transporte con los siguientes
códigos:
1
= Directo
2
= Consolidado
3 = Consolidado 1
a 1 (Mercancía consolidada que pertenece a un consignatario,
amparada en un documento de transporte).
6.
Las
mercancías sometidas al despacho anticipado se podrán trasladar a un
depósito temporal cuando el dueño o consignatario lo indique
expresamente al despachador de aduana para la consignación en la
declaración o cuando la autoridad aduanera lo determine.
7.
En el caso de
mercancías de importación restringida, los datos relativos a la
autorización emitida por la autoridad competente o documento de
control, deben ser consignados de acuerdo a la estructura indicada
en el procedimiento de Control de Mercancías Prohibidas y
Restringidas – INTA-PE.00.06; caso contrario el SIGAD rechaza la
solicitud de destinación.
8.
El SIGAD valida los datos de la
información transmitida, de ser conforme genera el número de la
declaración y la liquidación de la deuda tributaria aduanera y
recargos, de corresponder; información que es consultada en el
portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y puede ser comunicada
mediante mensaje o aviso electrónico enviado al despachador de
aduana e importador.
En caso contrario, el SIGAD
comunica al despachador de aduana, el motivo del rechazo, para que
realice las correcciones pertinentes.
Cancelación de la deuda
tributaria aduanera y recargos
9.
La deuda tributaria
aduanera y recargos deben ser cancelados:
a)
En los despachos que
cuenten con la garantía prevista en el artículo 160º de la Ley desde
la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día
calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
b)
En los despachos que
no cuenten con la garantía prevista en el artículo 160° de la Ley,
desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha del
término de la descarga;
10.
Vencido el plazo
previsto en la Ley para la cancelación se liquidan los intereses
moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive,
excepto para la percepción del IGV.
11.
La deuda tributaria
aduanera y recargos se cancelan en efectivo y/o cheque en las
oficinas bancarias autorizadas, o mediante pago electrónico según lo
establece el procedimiento específico de Pago-Extinción de Deudas
IFGRA-PE.15.
12.
En caso que la
percepción del IGV se cancele con cheque, el pago debe efectuarse
mediante cheque certificado o de gerencia.
13.
Para efectos de la
cancelación, el personal de las oficinas bancarias verifica en el
portal web de la SUNAT a fin de obtener el monto de la deuda
tributaria aduanera y recargos cuando corresponda, de acuerdo al
Código de Documento Aduanero (C.D.A.) que presenta el despachador de
aduana. Recibido el pago, ingresa esta información al sistema y
entrega al interesado el comprobante de transacción bancaria o
refrendo como constancia de la cancelación.
14.
El funcionario aduanero verifica en
el SIGAD que la deuda tributaria aduanera y recargos
se encuentre pagados o garantizados.
15.
Cuando surja
discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías se puede
conceder el levante previo pago de la deuda no impugnada, reclamada
o apelada y el otorgamiento de garantía por el monto que se impugna,
de conformidad a lo establecido en el procedimiento específico de
Garantías de Aduanas Operativas IFGRA.PE.13.
16.
Cuando el despacho de
la mercancía se encuentre garantizado de conformidad con lo
establecido en el artículo 160º de la Ley, la deuda tributaria
aduanera y recargos se mantendrán garantizados aun cuando sean
materia de impugnación, reclamo o apelación.
17.
No puede ser objeto
de impugnación con la presentación de garantía al momento del
despacho, el monto acotado por concepto de percepción del IGV ni los
derechos antidumping o compensatorios definitivos.
18.
En caso que la
impugnación resulte procedente, no se requiere la expedición de
resolución para la devolución o desafectación de la cuenta corriente
de la garantía, sino que se debe emitir el informe correspondiente y
reliquidar la declaración, remitiéndose copia del mismo al área de
fianzas y áreas intervinientes para la devolución o desafectación de
la garantía, notificándose al interesado. Si la impugnación de
derechos resulta improcedente, se proyecta la correspondiente
resolución que deniegue la devolución o la desafectación de la
cuenta corriente de la garantía.
19.
Cuando los derechos
impugnados correspondan a un procedimiento de reclamación, se
sujetan al trámite establecido en el procedimiento general de
Reclamos Tributarios IFGRA-PG.04.
De
la transmisión de la información complementaria
20.
Cuando la declaración
transmitida inicialmente no contenga la información del manifiesto
de carga, número del documento de transporte master y/o el número de
contenedor, el despachador de aduana debe transmitir como
información complementaria lo siguiente:
a)
Código del
transportista o código IATA en la vía aérea;
b)
Año y número
del manifiesto de carga;
c)
Documento de
transporte master; y
d)
Número del
contenedor(es) de corresponder.
Del canal de control
21.
El SIGAD somete la declaración a una
selección para la asignación del canal a fin
de determinar el tipo de control al que se
sujetan las
mercancías, de
acuerdo a los criterios establecidos en el procedimiento de
Importación para el Consumo INTA-PG.01(v.5).
22.
El SIGAD muestra el
canal de control asignado, siempre que:
a.
La información del
manifiesto de carga se encuentre en condición de provisional para el
caso de
la
intendencia de la aduana marítima del Callao
y en condición de definitiva,
tratándose de la intendencia de aduana aérea del Callao.
b.
El despachador de
aduana haya transmitido la información complementaria de la
declaración cuando corresponda; y
c.
La deuda
tributaria aduanera y recargos se encuentren cancelados
o garantizados.
El canal de control asignado puede
consultarse en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
En la intendencia de aduana marítima del
Callao, a las declaraciones seleccionadas a canal verde y
canal naranja que cuenten con “diligencia conforme”, el levante se
les otorga una vez arribada la nave y cuando el manifiesto de carga
esté en condición de definitivo.
De la llegada y descarga de la mercancía en el Terminal
Portuario o Terminal de Carga Aérea
23.
Al
arribo del medio de transporte el oficial de aduana recibe el
manifiesto de carga y registra en el SIGAD la fecha y hora de
llegada. Este proceso y
la descarga de la mercancía se efectúa según lo señalado en el
procedimiento de Manifiesto de Carga INTA-PG.09 v. 3.
Retiro de
las mercancías
24.
El terminal portuario
o terminal de carga aéreo permite el retiro de las mercancías con
levante de sus recintos previa verificación de tal condición en el
portal web de la SUNAT, y de ser el caso, que se haya dejado sin
efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La
SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso
electrónico las acciones de control aduanero que impidan el retiro
de la mercancía.
Asimismo se permite
el retiro de las mercancías del terminal portuario o terminal de
carga aéreo cuando:
a) Sean
trasladadas a un depósito temporal para lo cual se requerirá
relación detallada.
b) Cuenten con autorización
especial de zona primaria.
En el caso que el retiro se
realice desde los depósitos temporales, éstos registran la fecha y
hora de salida de la mercancía en el portal web de la SUNAT.
25.
En los
casos de declaraciones de despacho anticipado que cuenten con
levante, las mercancías son de libre disponibilidad y son retiradas
por el dueño o consignatario, o el despachador de aduana en
representación de éste, desde el terminal portuario o terminal de
carga aérea y no requieren
ingresar a los depósitos temporales.
Para ello, el funcionario aduanero
designado en las instalaciones del terminal portuario o terminal de
carga aérea debe registrar en el SIGAD la siguiente información:
a)
Número de la
declaración.
b)
Fecha y hora de
salida.
c)
Cantidad de bultos
para carga suelta.
d)
Peso
e)
Número de contenedor.
f)
Número de precinto de
origen, cuando corresponda.
Asimismo, en caso
de mercancías transportadas en un contenedor, el funcionario
aduanero encargado debe constatar los datos del ticket de balanza
expedido por el recinto portuario con los datos de la declaración,
antes del retiro del referido recinto. En caso de mercancías
trasportadas en más de un contenedor, la constatación se realizará
al momento del retiro del último contenedor registrado en la
declaración.
Revisión documentaria
Recepción, registro y control
de documentos
26.
El despachador de
aduana presenta la declaración y sus documentos sustentatorios
cuando haya sido seleccionada al canal naranja, en el horario
establecido por la intendencia de aduana. Los documentos deben ser
presentados en un sobre, debidamente foliados y numerados mediante
“refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de
aduana, código del régimen, año de numeración y número de la
declaración; asimismo, deben estar legibles y sin enmendaduras.
27.
Los documentos
sustentatorios de la declaración son:
a)
Fotocopia
autenticada del documento de transporte
En el caso
marítimo, para efectos de la conservación de documentos por parte
del agente de aduana, prevista en el inciso a) del artículo 25° de
la Ley, se admite como original la copia del documento de transporte
firmada y sellada por el responsable de la empresa transportista o
su representante en el país.
b)
Fotocopia
autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.
La factura,
documento equivalente o contrato emitido o transmitido por medios
electrónicos se considera original para efectos del despacho y de la
conservación de documentos por el agente de aduana de conformidad
con el inciso a) del artículo 25º de la Ley.
Cuando la factura,
documento
equivalente o contrato haya sido transmitido
por medios electrónicos, los datos del facsímile y/o correo
electrónico del citado proveedor deben consignarse en las casillas
3.7 y 3.9 del formato B de la declaración, respectivamente.
Estos
documentos deben contener la siguiente información mínima, según
corresponda:
-
Nombre o razón social del remitente y domicilio legal;
-
Número de orden, lugar y fecha de su formulación;
-
Nombre o razón social del importador y su domicilio;
-
Marca, otros
signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los
bultos;
-
Descripción
detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo,
cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada,
características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada),
año de fabricación u otros signos de identificación si los hubieren;
-
Origen de
las mercancías, entendiéndose por tal el país en que se han
producido;
-
Valor
unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado,
según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por
medida, peso, cantidad u otra forma;
-
Consignar la
moneda de transacción correspondiente;
-
Contener la
forma y condiciones de pago;
-
Subpartida
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
-
Número y
fecha del pedido o pedidos que se atienden; y
-
Número y
fecha de la carta de crédito irrevocable que se utilice en la
transacción.
Cuando la factura, documento
equivalente o contrato no consigne toda la información, o ésta no
sea suficiente para la determinación y control posterior del valor
en aduana; dicha información debe ser consignada en la casilla 7.37
de los formatos A y A1 de la declaración, con excepción de la
descripción detallada de la mercancía, la cual debe ser transmitida
en los formatos B y B1 de la declaración. En aquellos casos en que
no sea obligatoria la presentación del ejemplar B, dichos datos
serán verificados por el funcionario aduanero en la transmisión
electrónica de la información del formato B, a través del portal web
de la SUNAT.
c)
Fotocopia
autenticada o copia carbonada del comprobante de pago y copia
adicional de éste, cuando se efectúe transferencia de bienes antes
de su nacionalización, excepto en los siguientes casos:
-
Cuando la
transferencia de bienes haya sido efectuada por comisionistas que
actúen por cuenta de terceros. Para tal efecto, el comisionista,
antes de solicitar el despacho y por única vez, debe registrar el
contrato de comisión donde conste dicho mandato en el SIGAD,
registro que sustenta posteriores despachos.
-
Cuando las
entidades del Sistema Financiero Nacional hayan endosado los
documentos de transporte a favor de los importadores.
-
En los casos
de transferencia a título gratuito de los bienes que ingresan al
país consignados a nombre de una entidad del Sector Público Nacional
(excepto empresas del Estado) o a la Iglesia Católica.
d)
Fotocopia
autenticada del documento de seguro de transporte, de corresponder.
En el caso de una póliza global o flotante, el documento que
acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
Se
consideran originales los documentos generados por medios
electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e
impresos por los corredores de seguro o por los importadores.
e)
Fotocopia
autenticada del documento de autorización del sector competente o de
la declaración jurada suscrita por el representante legal del
importador, en los casos de mercancías restringidas o cuando la
norma específica lo exija.
f)
Fotocopia
autenticada del certificado de origen, cuando corresponda.
g)
La
Declaración Andina del Valor (DAV) en los casos que sea exigible la
transmisión del formato B de la declaración.
h)
Otros que la
naturaleza u origen de las mercancías y del presente régimen
requieran, conforme a las disposiciones específicas sobre la
materia.
La
autoridad aduanera puede solicitar el volante de despacho emitido
por el almacén aduanero, la lista de empaque cuando la cantidad o
diversidad de las mercancías lo amerite o información técnica
adicional que permita la correcta identificación de las mercancías.
Los despachadores oficiales y los dueños o consignatarios que
realicen directamente el despacho están obligados a presentar los
documentos antes mencionados en original, excepto el comprobante de
pago.
28.
El
funcionario aduanero designado recibe la declaración y los
documentos sustentatorios, e ingresa esta información al SIGAD para
efectos de la emisión de la Guía de Entrega de Documentos (GED), en
original y dos (2) copias, conteniendo fecha y hora de recepción,
número correlativo autogenerado por el sistema, código del
despachador de aduana, número de la declaración, canal de control,
nombre y código del funcionario aduanero designado para su revisión
y relación de los documentos recibidos.
29.
El
funcionario aduanero
designado por el jefe del área ingresa al SIGAD el rol de
funcionarios asignados para la revisión documentaria, a fin que se
determine aleatoriamente la revisión de las declaraciones
presentadas, asimismo, la Autoridad
Aduanera puede
disponer la reasignación
de los funcionarios de
acuerdo a la operatividad del despacho y disponibilidad del
personal, registrándose en el SIGAD el motivo de la reasignación.
30.
El
funcionario aduanero designado por el jefe del área entrega al despachador
de aduana la copia de la GED y adjunta el original y la segunda
copia a la documentación recibida, a efecto que sean remitidos a los
funcionarios seleccionados por el SIGAD para la revisión
documentaria.
31.
El
funcionario aduanero recibe los documentos sustentatorios de la
declaración seleccionada a canal naranja y efectúa la revisión
documentaria.
32.
La revisión
documentaria comprende las siguientes acciones :
a)
Verificar el
riesgo de la mercancía.
b)
Verificar
que la documentación presentada corresponda a la
declaración
y cumpla con las formalidades.
c)
Evaluar la
admisibilidad del ingreso al país de las mercancías (prohibidas y
restringidas) y verificar los documentos de control emitidos por las
entidades competentes.
d)
Verificar la descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.), el
estado (usado, desarmado, deteriorado, etc.), su naturaleza (perecible,
peligrosa, restringida), calidad, entre otras según corresponda.
e)
Verificar la
clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la
determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos.
f)
Verificar si
los códigos consignados en la declaración
se encuentran sustentados.
g)
Verificar si la mercancía tiene alerta de suspensión del despacho
por medidas en frontera
o medidas preventivas de inmovilización, y.
h)
Verificar
otros datos que la naturaleza u origen de las mercancías requiera,
así como la información señalada por norma expresa.
En el caso
del literal e) de contar con garantía conforme al artículo 160° de
la ley, no se suspende el levante de la mercancía cuando se pudieran
generar incidencias tributarias, de corresponder.
33.
El jefe del área que
administra el régimen puede disponer el reconocimiento físico de la
mercancía cuando el funcionario aduanero encargado de la revisión
documentaria lo solicite.
34.
Si la declaración ha
sido seleccionada para la suspensión del despacho por medidas en
frontera o medidas preventivas de inmovilización, se procede
conforme a lo establecido en el procedimiento específico de
Aplicación de Medidas en Frontera INTA-PE.00.12 o al procedimiento
específico de Inmovilización Incautación y Sanciones Aduaneras
IPCF-PE.00.01.
35.
De ser conforme la
revisión documentaria,
el
funcionario aduanero registra
su
diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT los
siguientes estados:
-
con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía se
muestra “DILIGENCIA
CONFORME”.
- El SIGAD
otorga el levante una vez que se haya validado que la mercancía ha
llegado al país y no exista medidas preventivas
establecidas por la Administración Aduanera,
mostrándose en ese momento en el portal web de la SUNAT como
“LEVANTE AUTORIZADO”.
36.
De no ser conforme,
existir errores o no presentarse algún documento exigible por ley,
se efectúan las siguientes acciones:
a.
Las acciones
de notificación y respuesta, a fin que se
subsanen las deficiencias advertidas siendo
registradas en el SIGAD. Recibidas las respuestas a las
notificaciones, el funcionario aduanero designado las remite al
funcionario encargado de la revisión documentaria.
b.
En los casos que el funcionario aduanero encargado tenga motivos
para dudar de la veracidad o de la exactitud de los datos o de los
documentos presentados como prueba del valor en la declaración, debe
aplicar el procedimiento: INTA-PE.01.10a
“Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la
OMC” v.5.
c.
El
funcionario aduanero encargado, a solicitud de parte o de oficio y
conforme a lo verificado, debe corregir aquellos datos que generen o
no incidencia tributaria, y registra dicha información en el SIGAD
mediante los códigos de incidencia y deja constancia de dicha acción
en la casilla 10 de la declaración.
37.
A
continuación, y de corresponder, formula el documento de
determinación por la diferencia de los tributos y recargos dejados
de pagar, la percepción del IGV, o las multas que determine, de
acuerdo a los procedimientos Cobranzas Administrativas IFGRA-PG.03,
Adeudos-Liquidaciones de Cobranza
IFGRA–PE.08 y al procedimiento Valoración de Mercancías según
el Acuerdo de Valor de la OMC INTA-PE.01.10a
v.5.,
notifica el documento de
determinación a los
deudores
tributarios para que
éstos cancelen o afiancen los montos correspondientes, y registra
tales actos en el SIGAD.
En caso de declaraciones
con garantía
conforme al artículo 160° de la ley, las acciones descritas en el
párrafo anterior son efectuadas por el funcionario
designado para tal efecto.
38.
El levante se entiende otorgado con
la diligencia del funcionario aduanero
encargado debidamente registrada en la declaración y una vez
registrado el arribo de las mercancías en el SIGAD y las
liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración cancelada o
garantizada, según corresponda.
De
la programación del reconocimiento físico
39.
Para
el caso de reconocimiento físico en el terminal portuario o terminal
de carga aéreo, el despachador de aduana presenta
la declaración y la
documentación sustentatoria en la Oficina Aduanera habilitada para
la emisión de la GED y la asignación del funcionario aduanero, no
requiriéndose el envío de la confirmación electrónica.
40.
El reconocimiento físico de las
mercancías que se realiza en
el depósito temporal se programa previa confirmación
electrónica del despacho.
41.
El despachador de
aduana realiza la confirmación electrónica del despacho, sin
necesidad de presentación documentaria en la ventanilla de la aduana
de despacho, a través del portal de la SUNAT en la siguiente ruta:
www.sunat.gob.pe/aduanas/operatividad/despacho/confirmación_electrónica_de_DUAs.
42.
El
despachador de aduana a través de la dirección electrónica antes
señalada, accede a la
opción “solicitud de confirmación” e ingresa
el código de la agencia de aduana y el número de la
declaración.
43.
El SIGAD genera el número de la
confirmación electrónica, que puede ser visualizada a través de la
opción “consulta/confirmación” en la misma dirección, la cual
muestra, entre otros, el número de la declaración y la fecha y hora
de aceptación. El despachador de aduana procede a imprimir en papel
autocopiativo la GED en original y dos (2) copias para su
verificación por el funcionario aduanero encargado.
44.
El
funcionario aduanero
encargado accede al SIGAD, a fin de verificar la relación de
declaraciones que le han sido asignadas y el Punto de Llegada donde
han sido descargadas a efectos de realizar el reconocimiento físico.
45.
En los
casos que el reconocimiento se realice en los depósitos temporales,
el despachador de aduana se presenta ante el funcionario aduanero
designado por el SIGAD, efectúe el reconocimiento físico de las
mercancías en los lugares habilitados para ello, para tal efecto
porta la declaración y
copia autenticada de los documentos señalados en el numeral 28.
46.
El
funcionario aduanero encargado recibe sólo aquellas declaraciones
asignadas y revisa que la documentación sustentatoria se encuentre
conforme a lo consignado en la GED; de ser conforme la suscribe y
registra la fecha y hora de recepción, devuelve al
despachador el original de la GED y adjunta la copia al sobre
de la declaración.
Del
reconocimiento físico
47.
Están
sujetas a reconocimiento físico, las mercancías amparadas en las
declaraciones seleccionadas a canal rojo o
las seleccionadas a canal naranja cuando han sido derivadas a
reconocimiento físico.
48.
En el caso del
despacho anticipado el reconocimiento físico se realiza en los
terminales portuarios, terminales de carga del transportista aéreo
en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin y con
oficinas interconectadas para el personal de SUNAT, así como, en el
Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
En estos casos el reconocimiento físico podrá realizarse fuera del
horario administrativo, conforme a las disposiciones sobre la
programación que establezca cada intendencia.
49.
El funcionario
aduanero encargado verifica en el módulo de importaciones del SIGAD,
en el ícono “ver riesgo”, el motivo de la asignación a control y
luego las revisa y comprueba que estén conforme a los documentos de
despacho, verifica asimismo que la deuda tributaria aduanera y los
recargos, de corresponder, se encuentren cancelados o garantizados y
cancelada la percepción del IGV cuando corresponda, pudiendo
presentarse los siguientes casos:
a.
De ser conforme, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías
de acuerdo al procedimiento de Reconocimiento Físico - Extracción y
Análisis de Muestras INTA-PE.00.03.
b.
De no ser conforme, no se realiza el reconocimiento físico y se
notifica los motivos de la decisión. La no realización del
reconocimiento físico por falta de documentos sólo procede cuando el
despachador de aduana no cumpla
con
adjuntar copias
autenticadas
de la
factura
comercial ,documento equivalente o contrato; documento de
transporte, la declaración andina del
valor, en los casos que sea exigible el formato “B” de la
declaración y las autorizaciones de mercancías restringidas cuando
se requiere el reconocimiento físico conjunto con otra entidad del
Estado.
50.
Para
el reconocimiento físico el despachador de aduana debe adjuntar
copias autenticadas de los documentos del despacho para su entrega
al funcionario aduanero encargado.
51.
Concluido
el reconocimiento físico, el funcionario aduanero encargado procede
de acuerdo a lo señalado en los numerales del
33 al 38 precedentes, y de ser el
caso, diligencia la declaración e ingresa al SIGAD los datos del
reconocimiento físico, así como la fecha de
la diligencia.
52.
El funcionario
aduanero encargado ingresa al SIGAD los siguientes códigos, según
corresponda:
01
Reconocimiento físico efectuado con registro de diligencia.
02
Reconocimiento físico efectuado con notificación.
03
Reconocimiento físico inconcluso.
04 El
despachador no se presentó a reconocimiento físico.
05
Declaración notificada sin realizar el reconocimiento físico.
53.
En caso se produzcan
las situaciones señaladas en los códigos 04 ó 05 del numeral
anterior, el despachador de aduana debe efectuar la presentación por
ventanilla, para solicitar la programación de la declaración en el
siguiente turno.
54.
Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero
encargado entrega los formatos de la declaración diligenciada al
despachador de aduana, conforme
a la
distribución
establecida en
el Anexo
N° 1, y entrega
el sobre contenedor al funcionario aduanero designado, para su
remisión al archivo cuando corresponda.
B. DESPACHO CON AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE
ZONA PRIMARIA
1.
Excepcionalmente, el
intendente o el funcionario aduanero a quien éste delegue, autoriza
la solicitud cuando se trate de carga peligrosa, fluidos, granel u
otras que así lo ameriten.
2.
El importador debe
presentar la solicitud de “Autorización Especial de Zona Primaria”
en dos ejemplares de acuerdo al anexo 2 para lo cual debe sustentar
la necesidad de acogimiento.
3.
El dueño o
consignatario cuya mercancía se traslada a la zona primaria con
autorización especial debe cumplir con los siguientes requisitos:
Requisitos
Generales:
a.
Tener activa la
inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.
b.
No tener la condición
de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.
c.
No tener resolución
firme de pérdida de fraccionamiento tributario general o especial
correspondiente a la deuda tributaria aduanera en los doce (12)
meses anteriores a la transmisión de la declaración.
Registrar como
mínimo diez (10) declaraciones en los regímenes de importación para
el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo,
admisión temporal para reexportación en el mismo estado, y/o
depósito aduanero dentro
de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión de la
declaración que se acoja al anticipado.
d.
No haber sido sancionado con multa
firme por haber incurrido en las infracciones previstas en el
numeral 11 del inciso e) o en los numerales1 y 2 del inciso i) del
artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
aprobado con Decreto Supremo 129-2004-EF y en los numerales 2
y 3 del inciso a)
o numeral 9 del inciso
c) del artículo 192 º
de la Ley General de
Aduanas, aprobado con Decreto Legislativo Nº 1053 en los doce (12)
meses anteriores a la fecha de transmisión de la declaración,
según corresponda.
e.
No haber sido sancionado con multa
firme por un monto acumulado que supere las tres (3) UIT en los doce
(12) meses anteriores a la fecha de transmisión de la declaración,
por la comisión de infracciones en los regímenes de importación para
el consumo, Admisión temporal para Reexportación en el Mismo Estado,
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, depósito aduanero
y/o en el procedimiento simplificado de restitución
arancelaria; en estos casos dicho monto acumulado no considera la
rebaja del régimen de incentivos para el pago de multas.
Para la aplicación
de lo previsto en el presente rubro, se considera como «multa firme»
a la sanción de multa impuesta como consecuencia de la comisión de
infracciones tributarias o administrativas tipificadas en el Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto
Supremo N° 129-2004-EF o en la Ley General de Aduanas, aprobado con
Decreto Legislativo Nº 1053,
según corresponda, cuando:
-
El plazo para
impugnarla ha vencido y no se ha interpuesto el recurso respectivo;
-
Habiendo sido
impugnada, se ha presentado el desistimiento y éste ha sido
aceptado, o;
-
Se ha notificado una resolución que
pone fin a la vía administrativa, que
confirma la resolución impugnada.
-
Entiéndase por “impugnación” a la interposición de recursos de
reclamación, reconsideración o apelación,
según corresponda.
Requisitos
Específicos:
a)
Contar con un almacén
declarado como domicilio principal o local anexo en el RUC, ubicado
en la provincia de la intendencia de aduana y/o agencia aduanera de
despacho.
b)
Los dueños o consignatarios que
realicen despachos de mercancías que ingresan al puerto del Callao y
al aeropuerto internacional Jorge Chávez, deben contar con un
almacén declarado como domicilio principal o local anexo en el RUC,
ubicado en las provincias de Lima
o Callao.
c)
Los dueños o consignatarios que realicen despachos de mercancías que
ingresan a otros puertos distintos al puerto del Callao, ubicados
dentro de la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima
del Callao, deben contar con un almacén declarado como domicilio
principal o local anexo en el RUC, ubicado dentro de la provincia
donde se ubica el puerto.
d)
El valor FOB de las
mercancías amparadas en cada declaración deberá ser mayor a dos mil
y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).
e)
El
almacén del dueño o consignatario debe tener las dimensiones
necesarias para el almacenamiento de las mercancías, la
infraestructura adecuada para el
ingreso y salida
de las mercancías, así como para permitir el reconocimiento
físico de manera ágil, eficiente, sin contratiempo y con la debida
seguridad.
El almacén del dueño o
consignatario debe contar con:
-
Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de
la carga.
-
Balanza en función al
tipo de mercancía a recibir.
-
Equipo de cómputo con
acceso a Internet.
f) La
zona de reconocimiento físico del almacén del dueño o consignatario
debe cumplir con los requisitos siguientes:
-
Estar debidamente
demarcada, señalizada, con piso pavimentado o asfaltado.
-
Su extensión debe
guardar proporcionalidad con la operatividad del despacho, a fin que
permita al funcionario aduanero encargado realizar adecuadamente el
reconocimiento físico de las mercancías.
g)
Contar con licencia
de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos,
emitido por la Dirección General de Control de Servicios de
Seguridad de Control de Armas, Munición y Explosivos - DICSCAMEC, de
corresponder.
h)
No tener declaraciones anticipadas pendientes
de regularización fuera del plazo.
4.
El Sistema
Integrado de Gestión Aduanera -SIGAD verifica el cumplimiento de los
requisitos específicos señalados en el numeral precedente. El
cumplimiento de los incisos e, f y g es verificado por el
funcionario aduanero encargado durante el reconocimiento físico.
5.
Si en la diligencia del reconocimiento físico,
el funcionario aduanero
encargado constata que el local con
autorización especial en zona primaria no reúne los requisitos
señalados en los incisos e al g, sin suspender el despacho, formula
el Acta de Constatación – Zona primaria con autorización especial en
el formato que figura en el
Anexo N° 3,
debiendo consignar en el rubro
observaciones los fundamentos que la motivan.
Dicha
acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el
dueño o consignatario.
6.
Al
registrar la diligencia del levante, el funcionario aduanero
encargado ingresa
el código 44 (local no
apto para la realización del
reconocimiento físico) y consigna los fundamentos del “Acta
de Constatación” –
Anexo N° 3
El código 44
imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración
trasladada al local con autorización especial.
Mediante expediente que subsane la observación se habilita
automáticamente.
Si en el plazo de
un (1) año se registra una nueva incidencia en el mismo local, el
dueño o consignatario no se le debe otorgar la autorización especial
en zona primaria. Esta
restricción tiene vigencia un (1) año contado a partir del registro
de la segunda incidencia.
7.
La
SUNAT, a través del SIGAD, no debe permitir el despacho anticipado
de mercancías de aquellos dueños o consignatarios que tengan
despachos similares anteriores pendientes de regularización cuyo
plazo se encuentra vencido.
De la numeración de la DUA
8.
En la casilla de la
declaración referida a “Destinación“ se ingresa el código 10
correspondiente al régimen de Importación para el Consumo, seguido
de los códigos referidos a la modalidad y tipo de despacho: 1-0
SADA; 04 = descarga en zona primaria con autorización especial.
En tanto se implemente el código
04 se continuará ingresando el código 01 para identificar los
despachos desarrollados en el presente literal.
9.
En la
transmisión de la información del domicilio principal o
establecimiento anexo, el despachador de aduana debe consignar en la
casilla 7.38 del rubro Observaciones del formato A de la
declaración, el código del local con autorización especial de zona
primaria donde va a ser
trasladada la mercancía
y la dirección en forma
detallada. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Si
es un establecimiento anexo (E.A.) del beneficiario:
E.A.:XXXX y la dirección del establecimiento (donde XXXX es
el código del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el rubro
“Consulta RUC SUNAT”).
b) Si
es el domicilio principal del beneficiario:
E.A.:0000 y la dirección del domicilio.
El código de ubigeo correspondiente.
10. Los datos relativos
al número del Registro Único del Contribuyente (RUC), nombre o
denominación social, código y dirección del local con autorización
especial de zona primaria, se deben consignar exactamente de acuerdo
a su inscripción en la SUNAT; caso contrario el SIGAD debe rechazar
la numeración de la declaración.
De la
descarga de la mercancía al local
con
autorización especial de zona primaria
11. Las
mercancías pueden ser descargadas al local con autorización especial
de zona primaria, solamente si éste se encuentra ubicado en las
provincias de Lima o Callao
y se
coloquen
las medidas
de
seguridad que
correspondan. Sólo en el caso de mercancía peligrosa que requiera
condiciones especiales de almacenamiento, se permite
el traslado fuera de la provincia de Lima sin exceder los
límites de la circunscripción territorial del departamento de Lima.
12. Las
mercancías arribadas a otros puertos distintos al puerto del Callao,
ubicados dentro de la circunscripción de la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao, pueden ser descargadas al local con
autorización especial de zona primaria, solamente si éste se
encuentra ubicado dentro de la provincia donde se ubica el puerto.
13. El
despachador de aduana presenta la declaración al funcionario
aduanero autorizado, quien ingresa el número de la declaración al
SIGAD a fin de verificar que ésta cuente con canal asignado. De
estar conforme, el SIGAD muestra el mensaje: “Salida Autorizada” y
el funcionario aduanero encargado
autoriza la
salida de la
mercancía del
recinto
portuario - aeroportuario o similares.
Para el traslado de las
mercancías transportadas en contenedores, el funcionario aduanero
encargado coloca el precinto de seguridad aduanero. Sólo se
precintan los contenedores sujetos a canal de control naranja o
rojo.
14. Si se presenta
discrepancia en el SIGAD con respecto a un dígito del número del
contenedor, el funcionario aduanero comunica informe al Área de
Manifiestos o Área de Importación según corresponda; permitiendo la
salida del contenedor del terminal portuario o terminal de carga
aéreo. De verificarse situaciones distintas a las señaladas se
autoriza la salida del contenedor a un depósito temporal designado
por el dueño o consignatario.
15. El funcionario
aduanero encargado registra en el SIGAD y en la casilla 11 del
formato A de la declaración la siguiente información: fecha y hora
de retiro de la mercancía, número del contenedor, número de precinto
de seguridad aduanero, y el peso de la mercancía registrado en la
balanza.
16. Para
el traslado de vehículos usados, maquinarias de gran peso y volumen
y mercancía a granel, el
funcionario aduanero autorizado verifica el peso registrado en la
balanza, y anota
tales datos en la
casilla 11 del formato "A" de la declaración. En el caso de vehículos
usados, además se registra el número de chasis y/o número de motor.
17. El DUIM es
transmitido por el despachador de aduanas en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del término de la
descarga debiendo utilizar la estructura aprobada en el
procedimiento de
Manifiesto de Carga INTA-PG.09.
18. El
importador es responsable de la mercancía que ingrese a su local con
autorización especial de zona primaria y no puede disponer de ella
en tanto no se otorgue el levante.
Revisión documentaria
19. El
importador presenta ante la intendencia de aduana de despacho en el
día o dentro del primer día hábil siguiente del retiro de la
mercancía, la declaración seleccionada a canal naranja o rojo, para
su revisión documentaria o reconocimiento físico, respectivamente.
20. A fin
que la autoridad aduanera pueda otorgar el levante debe acreditarse
el control de salida efectuado por el oficial de aduana en la
casilla 11 del formato
“A” de la declaración, adicionalmente se presenta el
ticket o volante de
autorización de salida que indica el
peso, número de bultos, número de manifiesto de carga y
número del documento de transporte.
Del
reconocimiento físico (canal rojo)
21. El reconocimiento
físico se efectúa en el local con autorización especial de zona
primaria, bajo costo del importador.
22. Los
operadores que violen las medidas de seguridad colocadas o
verificadas por la SUNAT
o permitan su violación
antes que la Administración Aduanera otorgue
el levante de la mercancía, incurren en la infracción sancionable
con multa prevista en el artículo 192º inciso a) numeral 2 de la Ley
General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053.
Cuando el funcionario aduanero
encargado del reconocimiento físico detecte la comisión de
esta infracción debe formular inmediatamente el acta respectiva
según Anexo N° 4, la cual es suscrita
por dicho
funcionario y el dueño, consignatario o el despachador de
aduana, y se consigna este hecho en la casilla 10 de la declaración,
para la aplicación de la sanción correspondiente.
C. REGULARIZACIÓN ELECTRÓNICA
1. La regularización
comprende la transmisión por vía electrónica de la actualización de
pesos de la declaración por el dueño o consignatario, o su
representante, y no requiere de presentación de documentos. El plazo
para la regularización electrónica es de quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha del término de la descarga.
2. Para la
regularización automática de la declaración, se debe cumplir las
siguientes condiciones:
a)
Que se haya
transmitido el DUIM.
b)
Que se haya
transmitido la actualización de los pesos definitivos de la
declaración.
3. La actualización de
pesos de la declaración, tiene por finalidad actualizar los pesos
declarados con la información del peso del ticket de balanza del
puerto o el recibido por el Punto de Llegada. La transmisión de la
actualización de pesos comprende la siguiente información:
-
Puerto de embarque
-
Peso bruto total
-
Peso neto total
-
Peso bruto por serie
-
Peso neto por serie
-
Fecha del término de la
descarga.
- Código de Punto de Llegada,
cuando corresponda.
Para el caso de la
mercancía cuya clase de bultos se declare en la casilla 7.13
de la
declaración como atados, bobinas, barriles,
galones US,
graneles, kilogramos, libras, litros, planchas o toneladas métricas,
también comprende:
-
Cantidad de bultos
-
Valor FOB total
-
Valor FOB moneda de
transacción
-
Valor FOB por serie
-
Valor del seguro total
-
Valor del seguro por serie
-
Valor CIF total
-
Valor CIF por serie
-
Cantidad total de unidades
físicas
-
Cantidad de unidades físicas
por serie
-
Cantidad total de unidades
comerciales
-
Cantidad de unidades
comerciales por serie.
Adicionalmente, tratándose de mercancía arribada por vía marítima, la
actualización de pesos comprende el código del transportista.
4. Efectuada la transmisión
del DUIM, el despachador de aduana procede a la transmisión de la
actualización de pesos. De ser conforme, el SIGAD data y regulariza
automáticamente la declaración, transmitiendo la conformidad y la
fecha de la misma; en caso contrario, envía los motivos del rechazo.
5. Tratándose de la descarga
de atados, bobinas, barriles, galones US, graneles, kilogramos,
libras, litros, planchas o toneladas métricas, cuando se modifique
el valor FOB, se deberá modificar también el valor del seguro,
siempre que sea aplicable la Tabla de Porcentajes Promedio de
Seguros.
En caso que la
modificación implique un mayor valor, el despachador de aduana,
previamente a
la transmisión
electrónica de la regularización, debe cancelar los tributos
diferenciales mediante autoliquidación, debiendo transmitir el
número de la liquidación de cobranza a efecto que el SIGAD le acepte
la regularización, salvo que la declaración se encuentre amparada en
la garantía del articulo 160 y esta se encuentre vigente y con saldo
operativo suficiente en cuyo caso se afectará la garantía.
Cuando respecto a
una factura, documento equivalente o contrato, se hubieren cancelado
los tributos de importación por una cantidad de mercancías mayor a
la totalidad de la realmente descargada, el importador o el
despachador de aduana expresamente autorizado, puede solicitar la
devolución de los tributos, conforme al procedimiento de
Devoluciones por Pagos Indebidos o en Exceso - IFGRA-PG.05.
De efectuarse la
transmisión de la actualización de pesos fuera del plazo, el
despachador de aduana debe acreditar el pago de la multa
correspondiente, transmitiendo adicionalmente el número de la
liquidación de cobranza (tipo autoliquidación) para su validación
por el SIGAD;
salvo que exista suspensión del plazo, en cuyo caso se transmite el
número del expediente presentado ante la intendencia de aduana
correspondiente.
6. Los dueños y consignatarios
que no cumplan con la regularización electrónica del sistema
anticipado de despacho aduanero dentro del plazo incurren en la
infracción prevista en el artículo 192º, inciso c), numeral 2, de la
Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053.
7. Cuando el interesado no
cumpla con la regularización, el SIGAD, dentro de los dos (02) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo de la regularización,
registra automáticamente en la declaración la condición de
“observada”, el
funcionario aduanero encargado genera la resolución de multa
correspondiente en donde requiere además para que se proceda a la
regularización
electrónica dentro
del plazo
de treinta
(30) días
hábiles. Vencido este plazo sin que se produzca la regularización
electrónica, el funcionario aduanero encargado registra la
declaración en el SIGAD como “Declaración no regularizada”.
D. RECTIFICACIÓN DE LA DUA
1. El proceso de rectificación
de la declaración se realiza conforme a lo previsto en el
procedimiento Solicitud Electrónica de Rectificación de
Declaración INTA-PE.01.07, versión 3.
2. Cualquiera sea la naturaleza
de la mercancía, el despachador de aduana puede solicitar la
rectificación de la declaración, si los documentos definitivos
sustentan tal rectificación, previa evaluación del área encargada.
E. CASOS
ESPECIALES
1. Las mercancías a granel,
incluidos los fluidos, solicitados a consumo bajo la modalidad de
despacho anticipado, se rigen por lo establecido en Rubros B.4 y C
Sección VII del procedimiento de Importación para el Consumo INTA
PG.01, versión 5, en lo que corresponda.
F. CONTROLES
POST LEVANTE
1.
En el caso de declaración
acogida a la garantía del artículo 160 de la Ley con verificaciones
pendientes de control concurrente,
la afectación de la
garantía se podrá realizar hasta los tres meses siguientes de
la fecha de numeración de la declaración, prorrogable hasta doce
meses por motivos justificados.
2. Las declaraciones pueden
ser objeto de las acciones de control posterior que determine la
administración aduanera dentro del plazo legalmente establecido.
VIII.
FLUJOGRAMAS
Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada por
Decreto Legislativo N.º 1053, su Tabla de Sanciones aprobada por
Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros
aprobada por Ley N.º 28008, su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N.º 121-2003-EF y otras normas aplicables.
X. REGISTROS
-
Relación de
declaraciones numeradas sujetas a despacho anticipado, incluye canal
de selección.
Código: RC-01-INTA-PE.01.17-A
Tipo de Almacenamiento:
Electrónico
Tiempo de Conservación:
Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación de
declaraciones con incidencia tributaria.
Código: RC-02-INTA-PE.01.17-A
Tipo de Almacenamiento:
Electrónico
Tiempo de Conservación:
Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación de
declaraciones según canal de control, con fecha y hora de ingreso al
Punto de Llegada y fecha y hora de levante.
Código: RC-03-INTA-PE.01.17-A
Tipo de Almacenamiento:
Electrónico
Tiempo de Conservación:
Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana Operativa
XI. ANEXOS
Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe.)
Anexo 1 :
Distribución de los
formatos declaración
Anexo 2 :
Solicitud de
“Autorización Especial de Zona Primaria”
Anexo 3 :
Acta de constatación –
local del importador
Anexo 4 :
Acta de constatación –
medidas de seguridad
|