IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: DESPACHO ANTICIPADO DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO EN LAS ADUANAS MARÍTIMA Y AÉREA DEL CALLAO

 
Proc: INTA-PE.01.17-A

Despacho Anticipado de Importación para el Consumo en las Aduanas Marítima y Aérea del Callao 

Versión: 1 Publicación: 28/03/2010
Resolución: 0170 Fecha Res.: 27/03/2010
Vigencia: Dejado sin efecto por RSNAA N°491-2010/SUNAT de 27/08/2010, Púb. el 28/08/2010 a partir del 20/09/2010 para la Intendencia de aduana Marítima del Callao y a partir del 27/09/2010 para la Intendencia de aduana Aérea del Callao.
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios


I. OBJETIVO

Establecer las pautas para el despacho de mercancías sujetas al despacho anticipado de importación para el consumo en las aduanas marítima y aérea del Callao, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Intendencia de Aduana Marítima e Intendencia de Aduana Aérea del Callao y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del despacho anticipado de importación para el consumo.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Técnica Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del  Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, del Intendente de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, Intendencia de Aduana Marítima e Intendencia de Aduana Aérea del Callao.

IV. VIGENCIA

El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 10-2009-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 319-2009-EF y por lo señalado en el Decreto Supremo N°  096-2010-EF.

V. BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 129-2004-EF publicado el 12.9.2004 y modificatorias.
- Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo N.º 1053 publicado el 27.6.2008 y modificatoria.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2005-EF publicado el 26.1.2005 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF publicada el 11.2.2009 y modificatorias.

IV. NORMAS GENERALES

1. En el despacho anticipado la numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías, en adelante declaración, debe efectuarse antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero; no se permite esta modalidad de destinación cuando el medio de transporte haya arribado al lugar de ingreso al país.

La declaración debe numerarse dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, vencido este plazo las mercancías se someterán al despacho normal, debiendo el despachador de aduana solicitar la rectificación de la declaración.   

2. El dueño o consignatario de la mercancía podrá tramitar el despacho anticipado, conforme a lo siguiente:

a) con descarga y levante en el terminal portuario o terminal de carga aéreo

b) con traslado a depósito temporal

c) con traslado al local con autorización especial de zona primaria.

3. El levante en el despacho anticipado se efectúa en el terminal portuario o en el terminal de carga aéreo, según corresponda, excepto en los siguientes casos:

a) Se trate de carga consolidada

b) Cuando se trate de despachos parciales de mercancía contenida en un contenedor.

c) Cuando las mercancías sean trasladadas a un depósito temporal.

El despachador de aduana debe efectuar la transmisión del Documento Único de Información de Manifiesto (DUIM), excepto en los literales a),  b) y c),  en cuyo caso la transmisión la efectúa el depósito temporal.

4. Las mercancías solicitadas a despacho anticipado serán entregadas, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras, a los dueños o consignatarios en el terminal portuario o terminal de carga aéreo, salvo en los literales a, b) y c) del numeral anterior en cuyo caso deberán ser entregadas a los depósitos temporales.

5. También procede el despacho parcial cuando las mercancías son transportadas en más de un contenedor, en cuyo caso pueden efectuarse en el terminal portuario; para este efecto deben destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el mismo despachador de aduanas.

6. Para efectos de asegurar el otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con las siguientes condiciones:

· Contar con garantía global o específica previa a la numeración de la declaración, de conformidad con el artículo 160º del Decreto  Legislativo  N° 1053.

· Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.

· Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte.

· Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de las mercancías, incluyendo lo señalado en el artículo 194º del Reglamento.

· No se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación, o la suspensión del despacho por aplicación de Medidas en Frontera.

Adicionalmente, la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante dentro de las 48 horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben trasladarse o permanecer en el Depósito Temporal designado por el dueño o consignatario.

7. La Autoridad Aduanera otorga el levante previa verificación del cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles. 

8. En lo no previsto en el presente procedimiento se aplican supletoriamente las disposiciones del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 (v.5.).

VII. DESCRIPCIÓN

A. DESCARGA EN EL PUNTO DE LLEGADA


De la numeración de la Declaración

1. El despachador de aduana solicita la destinación mediante la transmisión electrónica de la información, de acuerdo al instructivo Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04 y conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal web de la SUNAT, utilizando la clave electrónica asignada.

En los casos que se constituya garantía previa, según lo previsto en el artículo 160° de la Ley, el importador debe manifestar su voluntad en cada Declaración precisando el número de la cuenta corriente de la garantía.

2. Cuando los importadores frecuentes declaren mercancías comprendidas en partidas sujetas a descripciones mínimas, la transmisión electrónica del Formato “B” y “B1” debe efectuarse antes que ocurra lo siguiente:

- En el canal rojo, la confirmación electrónica,

- En el canal naranja, la presentación de la declaración ante la ventanilla de la SUNAT, y

- En el canal verde, la regularización electrónica de la declaración descrita en el literal C de la Sección VII del presente procedimiento.

En el caso de la Importación para el Consumo de vehículos usados la información de las descripciones mínimas se transmite al momento de la numeración de la declaración.

3. La transmisión de la declaración deberá contener la información referida al manifiesto de carga incluyendo además el número de documento de transporte  master   y   el  número  del  contenedor  o  contenedores,  de corresponder; si no se cuenta con esta información, dichos datos pueden transmitirse con la información complementaria de la declaración.

4. En la casilla de la declaración referida a “Destinación“ se ingresa el código 10 correspondiente al régimen de Importación para el Consumo, seguido de los códigos referidos a la modalidad y tipo de despacho: 1-0 SADA ; 03 = descarga al Punto de Llegada.

5. En la declaración se debe consignar el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:

1 = Directo

2 = Consolidado

3 = Consolidado 1 a 1 (Mercancía consolidada que pertenece a un consignatario,  amparada en un documento de transporte).

 

6. Las mercancías sometidas al despacho anticipado se podrán trasladar a un depósito temporal cuando el dueño o consignatario lo indique expresamente al despachador de aduana para la consignación en la declaración o cuando la autoridad aduanera lo determine.

7. En el caso de mercancías de importación restringida, los datos relativos a la autorización emitida por la autoridad competente o documento de control, deben ser consignados de acuerdo a la estructura indicada en el procedimiento de Control de Mercancías Prohibidas y Restringidas – INTA-PE.00.06; caso contrario el SIGAD rechaza la solicitud de destinación.

8. El SIGAD valida los datos de la información transmitida, de ser conforme genera el número de la declaración y la liquidación de la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder; información que es consultada en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y puede ser comunicada mediante mensaje o aviso electrónico enviado al despachador de aduana e importador.

En caso contrario, el SIGAD comunica al despachador de aduana, el motivo del rechazo, para que realice las correcciones pertinentes.

Cancelación de la deuda tributaria aduanera y recargos

9. La deuda tributaria aduanera y recargos deben ser cancelados:

a) En los despachos que cuenten con la garantía prevista en el artículo 160º de la Ley desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

b) En los despachos que no cuenten con la garantía prevista en el artículo 160° de la Ley, desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha del término de la descarga;

10. Vencido el plazo previsto en la Ley para la cancelación se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del IGV.

11. La deuda tributaria aduanera y recargos se cancelan en efectivo y/o cheque en las oficinas bancarias autorizadas, o mediante pago electrónico según lo establece el procedimiento específico de Pago-Extinción de Deudas IFGRA-PE.15.

12. En caso que la percepción del IGV se cancele con cheque, el pago debe efectuarse mediante cheque certificado o de gerencia.

13. Para efectos de la cancelación, el personal de las oficinas bancarias verifica en el portal web de la SUNAT a fin de obtener el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos cuando corresponda, de acuerdo al Código de Documento Aduanero (C.D.A.) que presenta el despachador de aduana. Recibido el pago, ingresa esta información al sistema y entrega al interesado el comprobante de transacción bancaria o refrendo como constancia de la cancelación.

14. El funcionario aduanero verifica en el SIGAD que la deuda tributaria aduanera y recargos  se encuentre pagados o garantizados.

15. Cuando surja discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías se puede conceder el levante previo pago de la deuda no impugnada, reclamada o apelada y el otorgamiento de garantía por el monto que se impugna, de conformidad a lo establecido en el procedimiento específico de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA.PE.13.

16. Cuando el despacho de la mercancía se encuentre garantizado de conformidad con lo establecido en el artículo 160º de la Ley, la deuda tributaria aduanera y recargos se mantendrán garantizados aun cuando sean materia de impugnación, reclamo o apelación.

17. No puede ser objeto de impugnación con la presentación de garantía al momento del despacho, el monto acotado por concepto de percepción del IGV ni los derechos antidumping o compensatorios definitivos.

18. En caso que la impugnación resulte procedente, no se requiere la expedición de resolución para la devolución o desafectación de la cuenta corriente de la garantía, sino que se debe emitir el informe correspondiente y reliquidar la declaración, remitiéndose copia del mismo al área de fianzas y áreas intervinientes para la devolución o desafectación de la garantía, notificándose al interesado. Si la impugnación de derechos resulta improcedente, se proyecta la correspondiente resolución que deniegue la devolución o la desafectación de la cuenta corriente de la garantía.

19. Cuando los derechos impugnados correspondan a un procedimiento de reclamación, se sujetan al trámite establecido en el procedimiento general de Reclamos Tributarios IFGRA-PG.04.

De la transmisión de la información complementaria

20. Cuando la declaración transmitida inicialmente no contenga la información del manifiesto de carga, número del documento de transporte master y/o el número de contenedor, el despachador de aduana debe transmitir como información complementaria lo siguiente:

a) Código del transportista o código IATA en la vía aérea;

b) Año y número del manifiesto de carga;

c) Documento de transporte master; y

d) Número del contenedor(es) de corresponder.

Del canal de control

21. El SIGAD somete la declaración a una selección para la asignación del canal a fin  de determinar el tipo de control al que se  sujetan las  mercancías,  de  acuerdo a los criterios establecidos en el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01(v.5).

22. El SIGAD muestra el canal de control asignado, siempre que: 

a. La información del manifiesto de carga se encuentre en condición de provisional para el caso de la intendencia de la aduana marítima del Callao y en condición de definitiva, tratándose de la intendencia de aduana aérea del Callao.  

b. El despachador de aduana haya transmitido la información complementaria de la declaración cuando corresponda; y

c. La deuda tributaria aduanera y recargos se encuentren cancelados o garantizados.

El canal de control asignado puede consultarse en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

En la intendencia de aduana marítima del Callao, a las declaraciones seleccionadas a canal verde y canal naranja que cuenten con “diligencia conforme”, el levante se les otorga una vez arribada la nave y cuando el manifiesto de carga esté en condición de definitivo.  

De la llegada y descarga de la mercancía en el Terminal Portuario o Terminal de Carga Aérea

23. Al arribo del medio de transporte el oficial de aduana recibe el manifiesto de carga y registra en el SIGAD la fecha y hora de llegada. Este  proceso y la descarga de la mercancía se efectúa según lo señalado en el procedimiento de Manifiesto de Carga INTA-PG.09 v. 3.

Retiro de las mercancías

24. El terminal portuario o terminal de carga aéreo permite el retiro de las mercancías con levante de sus recintos previa verificación de tal condición en el portal web de la SUNAT, y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.

Asimismo se permite el retiro de las mercancías del terminal portuario o terminal de carga aéreo  cuando:

a) Sean trasladadas a un depósito temporal para lo cual se requerirá relación detallada. 

b) Cuenten con autorización especial de zona primaria.

En el caso que el retiro se realice desde los depósitos temporales, éstos registran la fecha y hora de salida de la mercancía en el portal web de la SUNAT.

25. En los casos de declaraciones de despacho anticipado que cuenten con levante, las mercancías son de libre disponibilidad y son retiradas por el dueño o consignatario, o el despachador de aduana en representación de éste, desde el terminal portuario o terminal de carga aérea y no requieren  ingresar a los depósitos temporales.

Para ello, el funcionario aduanero designado en las instalaciones del terminal portuario o terminal de carga aérea debe registrar en el SIGAD la siguiente información:

a)    Número de la declaración.

b)    Fecha y hora de salida.

c)    Cantidad de bultos para carga suelta.

d)    Peso

e)    Número de contenedor.

f)     Número de precinto de origen, cuando corresponda.

Asimismo, en caso de mercancías transportadas en un contenedor, el funcionario aduanero encargado debe constatar los datos del ticket de balanza expedido por el recinto portuario con los datos de la declaración, antes del retiro del referido recinto. En caso de mercancías trasportadas en más de un contenedor, la constatación se realizará al momento del retiro del último contenedor registrado en la declaración.  

Revisión documentaria   

Recepción, registro y control de documentos

26. El despachador de aduana presenta la declaración y sus documentos sustentatorios cuando haya sido seleccionada al canal naranja, en el horario establecido por la intendencia de aduana. Los documentos deben ser presentados en un sobre, debidamente foliados y numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de aduana, código del régimen, año de numeración y número de la declaración; asimismo, deben estar legibles y sin enmendaduras.

27. Los documentos sustentatorios de la declaración son:

a) Fotocopia autenticada del documento de transporte

En el caso marítimo, para efectos de la conservación de documentos por parte del agente de aduana, prevista en el inciso a) del artículo 25° de la Ley, se admite como original la copia del documento de transporte firmada y sellada por el responsable de la empresa transportista o su representante en el país.

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.

La factura, documento equivalente o contrato emitido o transmitido por medios electrónicos se considera original para efectos del despacho y de la conservación de documentos por el agente de aduana de conformidad con el inciso a) del artículo 25º de la Ley.

Cuando la factura, documento equivalente o contrato haya sido transmitido por medios electrónicos, los datos del facsímile y/o correo electrónico del citado proveedor deben consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la declaración, respectivamente.

Estos documentos deben contener la siguiente información mínima, según corresponda:

- Nombre o razón social del remitente y domicilio legal;

- Número de orden, lugar y fecha de su formulación;

- Nombre o razón social del importador y su domicilio;

- Marca, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos;

- Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubieren;

- Origen de las mercancías, entendiéndose por tal el país en que se han producido;

- Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma;

- Consignar la moneda de transacción correspondiente;

- Contener la forma y condiciones de pago;

- Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

- Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden; y

- Número y fecha de la carta de crédito irrevocable que se utilice en la transacción.

Cuando la factura, documento equivalente o contrato no consigne toda la información, o ésta no sea suficiente para la determinación y control posterior del valor en aduana; dicha información debe ser consignada en la casilla 7.37 de los formatos A y A1 de la declaración, con excepción de la descripción detallada de la mercancía, la cual debe ser transmitida en los formatos B y B1 de la declaración. En aquellos casos en que no sea obligatoria la presentación del ejemplar B, dichos datos serán verificados por el funcionario aduanero en la transmisión electrónica de la información del formato B, a través del portal web de la SUNAT.

c) Fotocopia autenticada o copia carbonada del comprobante de pago y copia adicional de éste, cuando se efectúe transferencia de bienes antes de su nacionalización, excepto en los siguientes casos:

- Cuando la transferencia de bienes haya sido efectuada por comisionistas que actúen por cuenta de terceros. Para tal efecto, el comisionista, antes de solicitar el despacho y por única vez, debe registrar el contrato de comisión donde conste dicho mandato en el SIGAD, registro que sustenta posteriores despachos.

- Cuando las entidades del Sistema Financiero Nacional hayan endosado los documentos de transporte a favor de los importadores.

- En los casos de transferencia a título gratuito de los bienes que ingresan al país consignados a nombre de una entidad del Sector Público Nacional (excepto empresas del Estado) o a la Iglesia Católica.

d) Fotocopia autenticada del documento de seguro de transporte, de corresponder. En el caso de una póliza global o flotante, el documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.

Se consideran originales los documentos generados por medios electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los importadores.

e) Fotocopia autenticada del documento de autorización del sector competente o de la declaración jurada suscrita por el representante legal del importador, en los casos de mercancías restringidas o cuando la norma específica lo exija.

f) Fotocopia autenticada del certificado de origen, cuando corresponda.

g) La Declaración Andina del Valor (DAV) en los casos que sea exigible la transmisión del formato B de la declaración.

h) Otros que la naturaleza u origen de las mercancías y del presente régimen requieran, conforme a las disposiciones específicas sobre la materia.

La autoridad aduanera puede solicitar el volante de despacho emitido por el almacén aduanero, la lista de empaque cuando la cantidad o diversidad de las mercancías lo amerite o información técnica adicional que permita la correcta identificación de las mercancías.

Los despachadores oficiales y los dueños o consignatarios que realicen directamente el despacho están obligados a presentar los documentos antes mencionados en original, excepto el comprobante de pago.

28. El funcionario aduanero designado recibe la declaración y los documentos sustentatorios, e ingresa esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la Guía de Entrega de Documentos (GED), en original y dos (2) copias, conteniendo fecha y hora de recepción, número correlativo autogenerado por el sistema, código del despachador de aduana, número de la declaración, canal de control, nombre y código del funcionario aduanero designado para su revisión y relación de los documentos recibidos.

29. El funcionario aduanero  designado por el jefe del área ingresa al SIGAD el rol de funcionarios asignados para la revisión documentaria, a fin que se determine aleatoriamente la revisión de las declaraciones presentadas, asimismo, la Autoridad  Aduanera  puede disponer la reasignación  de  los funcionarios de acuerdo a la operatividad del despacho y disponibilidad del personal, registrándose en el SIGAD el motivo de la reasignación.

30. El funcionario aduanero designado por el jefe del área entrega al despachador de aduana la copia de la GED y adjunta el original y la segunda copia a la documentación recibida, a efecto que sean remitidos a los funcionarios seleccionados por el SIGAD para la revisión documentaria.

31. El funcionario aduanero recibe los documentos sustentatorios de la declaración seleccionada a canal naranja y efectúa la revisión documentaria.

32. La revisión documentaria comprende las siguientes acciones :

a) Verificar el riesgo de la mercancía.

b) Verificar que la documentación presentada corresponda a la declaración y cumpla con las formalidades.

c) Evaluar la admisibilidad del ingreso al país de las mercancías (prohibidas y restringidas) y verificar los documentos de control emitidos por las entidades competentes.

d) Verificar la descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.), el estado (usado, desarmado, deteriorado, etc.), su naturaleza (perecible, peligrosa, restringida), calidad, entre otras según corresponda.

e) Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos.

f) Verificar si los códigos consignados en la declaración se encuentran sustentados.

g) Verificar si la mercancía tiene alerta de suspensión del despacho por  medidas en frontera o medidas preventivas de inmovilización, y.

h) Verificar otros datos que la naturaleza u origen de las mercancías requiera, así como la información señalada por norma expresa.

En el caso del literal e) de contar con garantía conforme al artículo 160° de la ley, no se suspende el levante de la mercancía cuando se pudieran generar incidencias tributarias, de corresponder.

33. El jefe del área que administra el régimen puede disponer el reconocimiento físico de la mercancía cuando el funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria lo solicite.

34. Si la declaración ha sido seleccionada para la suspensión del despacho por medidas en frontera o medidas preventivas de inmovilización, se procede conforme a lo establecido en el procedimiento específico de Aplicación de Medidas en Frontera INTA-PE.00.12 o al procedimiento específico de Inmovilización Incautación y Sanciones Aduaneras IPCF-PE.00.01.

35. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT los siguientes estados:

- con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía se muestra  “DILIGENCIA CONFORME”.

- El SIGAD otorga el levante una vez que se haya validado que la mercancía ha llegado al país y no exista medidas preventivas establecidas por la Administración Aduanera, mostrándose en ese momento en el portal web de la SUNAT como “LEVANTE AUTORIZADO”.

36. De no ser conforme, existir errores o no presentarse algún documento  exigible por ley, se efectúan las siguientes acciones:

a. Las acciones de notificación y respuesta, a fin que se subsanen las deficiencias advertidas siendo registradas en el SIGAD. Recibidas las respuestas a las notificaciones, el funcionario aduanero designado las remite al funcionario encargado de la revisión documentaria.

b. En los casos que el funcionario aduanero encargado tenga motivos para dudar de la veracidad o de la exactitud de los datos o de los documentos presentados como prueba del valor en la declaración, debe aplicar el procedimiento: INTA-PE.01.10a  “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” v.5.

c. El funcionario aduanero encargado, a solicitud de parte o de oficio y conforme a lo verificado, debe corregir aquellos datos que generen o no incidencia tributaria, y registra dicha información en el SIGAD mediante los códigos de incidencia y deja constancia de dicha acción en la casilla 10 de la declaración.

37.  A continuación, y de corresponder, formula el documento de determinación por la diferencia de los tributos y recargos dejados de pagar, la percepción del IGV, o las multas que determine, de acuerdo a los procedimientos Cobranzas Administrativas IFGRA-PG.03, Adeudos-Liquidaciones de Cobranza  IFGRA–PE.08 y al procedimiento Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC INTA-PE.01.10a v.5., notifica  el documento de determinación a  los  deudores  tributarios  para que éstos cancelen o afiancen los montos correspondientes, y registra  tales actos en el SIGAD.

En caso de declaraciones con garantía conforme al artículo 160° de la ley, las acciones descritas en el párrafo anterior son efectuadas por el funcionario designado para tal efecto.

38. El levante se entiende otorgado con la diligencia del funcionario aduanero  encargado debidamente registrada en la declaración y una vez registrado el arribo de las mercancías en el SIGAD y las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración cancelada o garantizada, según corresponda.

De la programación del reconocimiento físico  

39. Para el caso de reconocimiento físico en el terminal portuario o terminal de carga aéreo, el despachador de aduana presenta la declaración y la documentación sustentatoria en la Oficina Aduanera habilitada para la emisión de la GED y la asignación del funcionario aduanero, no requiriéndose el envío de la confirmación electrónica.

40. El reconocimiento físico de las mercancías que se realiza en el depósito temporal se programa previa confirmación electrónica del despacho.

41. El despachador de aduana realiza la confirmación electrónica del despacho, sin necesidad de presentación documentaria en la ventanilla de la aduana de despacho, a través del portal de la SUNAT en la siguiente ruta: www.sunat.gob.pe/aduanas/operatividad/despacho/confirmación_electrónica_de_DUAs.

42. El despachador de aduana a través de la dirección electrónica antes señalada, accede  a la opción “solicitud de confirmación” e ingresa  el código de la agencia de aduana y el número de la declaración.

43.  El SIGAD genera el número de la confirmación electrónica, que puede ser visualizada a través de la opción “consulta/confirmación” en la misma dirección, la cual muestra, entre otros, el número de la declaración y la fecha y hora de aceptación. El despachador de aduana procede a imprimir en papel autocopiativo la GED en original y dos (2) copias para su verificación por el funcionario aduanero encargado.

44.  El funcionario aduanero  encargado accede al SIGAD, a fin de verificar la relación de declaraciones que le han sido asignadas y el Punto de Llegada donde han sido descargadas a efectos de realizar el reconocimiento físico.

45.  En los casos que el reconocimiento se realice en los depósitos temporales, el despachador de aduana se presenta ante el funcionario aduanero designado por el SIGAD, efectúe el reconocimiento físico de las mercancías en los lugares habilitados para ello, para tal efecto porta la declaración  y copia autenticada de los documentos señalados en el numeral 28.

46.  El funcionario aduanero encargado recibe sólo aquellas declaraciones asignadas y revisa que la documentación sustentatoria se encuentre conforme a lo consignado en la GED; de ser conforme la suscribe y registra la fecha y hora de recepción, devuelve al  despachador el original de la GED y adjunta la copia al sobre de la declaración.

Del reconocimiento físico

47. Están sujetas a reconocimiento físico, las mercancías amparadas en las declaraciones seleccionadas a canal rojo o  las seleccionadas a canal naranja cuando han sido derivadas a reconocimiento físico.

48. En el caso del despacho anticipado el reconocimiento físico se realiza en los terminales portuarios, terminales de carga del transportista aéreo en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin y con oficinas interconectadas para el personal de SUNAT, así como, en el Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. En estos casos el reconocimiento físico podrá realizarse fuera del horario administrativo, conforme a las disposiciones sobre la programación que establezca cada intendencia.

49. El funcionario aduanero encargado verifica en el módulo de importaciones del SIGAD, en el ícono “ver riesgo”, el motivo de la asignación a control y luego las revisa y comprueba que estén conforme a los documentos de despacho, verifica asimismo que la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, se encuentren cancelados o garantizados y cancelada la percepción del IGV cuando corresponda, pudiendo presentarse los siguientes casos:

a. De ser conforme, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías de acuerdo al procedimiento de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03. 

b. De no ser conforme, no se realiza el reconocimiento físico y se notifica los motivos de la decisión. La no realización del reconocimiento físico por falta de documentos sólo procede cuando el despachador de aduana no cumpla   con   adjuntar   copias   autenticadas   de   la  factura   comercial ,documento equivalente o contrato; documento de transporte, la declaración andina del  valor, en los casos que sea exigible el formato “B” de la declaración y las autorizaciones de mercancías restringidas cuando se requiere el reconocimiento físico conjunto con otra entidad del Estado.

50. Para el reconocimiento físico el despachador de aduana debe adjuntar copias autenticadas de los documentos del despacho para su entrega al funcionario aduanero encargado.

51. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero encargado procede de acuerdo a lo señalado en los numerales del 33 al 38 precedentes, y de ser el caso, diligencia la declaración e ingresa al SIGAD los datos del reconocimiento físico, así como la fecha de  la diligencia.

52. El funcionario aduanero encargado ingresa al SIGAD los siguientes códigos, según corresponda:

01 Reconocimiento físico efectuado con registro de diligencia.

02 Reconocimiento físico efectuado con notificación.

03 Reconocimiento físico inconcluso.

04 El despachador no se presentó a reconocimiento físico.

05 Declaración notificada sin realizar el reconocimiento físico.

53. En caso se produzcan las situaciones señaladas en los códigos 04 ó 05 del numeral anterior, el despachador de aduana debe efectuar la presentación por ventanilla, para solicitar la programación de la declaración en el siguiente turno.

54. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero encargado entrega los formatos de la declaración diligenciada al despachador de aduana, conforme  a  la  distribución  establecida  en  el  Anexo  N° 1, y  entrega el sobre contenedor al funcionario aduanero designado, para su remisión al archivo cuando corresponda.

B. DESPACHO CON AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE ZONA PRIMARIA

1. Excepcionalmente, el intendente o el funcionario aduanero a quien éste delegue, autoriza la solicitud cuando se trate de carga peligrosa, fluidos, granel u otras que así lo ameriten.

2. El importador debe presentar la solicitud de “Autorización Especial de Zona Primaria” en dos ejemplares de acuerdo al anexo 2 para lo cual debe sustentar la necesidad de acogimiento.

3. El dueño o consignatario cuya mercancía se traslada a la zona primaria con autorización especial debe cumplir con los siguientes requisitos:

Requisitos Generales:

a. Tener activa la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.

b. No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

c. No tener resolución firme de pérdida de fraccionamiento tributario general o especial correspondiente a la deuda tributaria aduanera en los doce (12) meses anteriores a la transmisión de la declaración.

Registrar como mínimo diez (10) declaraciones en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, y/o depósito aduanero  dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión de la declaración que se acoja al anticipado.

d. No haber sido sancionado con multa firme por haber incurrido en las infracciones previstas en el numeral 11 del inciso e) o en los numerales1 y 2 del inciso i) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo 129-2004-EF y en los numerales 2  y 3  del inciso a) o numeral 9  del inciso c) del artículo 192 º  de la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Legislativo Nº 1053 en los doce (12) meses anteriores a la fecha de transmisión de la declaración,  según corresponda.

e. No haber sido sancionado con multa firme por un monto acumulado que supere las tres (3) UIT en los doce (12) meses anteriores a la fecha de transmisión de la declaración, por la comisión de infracciones en los regímenes de importación para el consumo, Admisión temporal para Reexportación en el Mismo Estado, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, depósito aduanero  y/o en el procedimiento simplificado de restitución arancelaria; en estos casos dicho monto acumulado no considera la rebaja del régimen de incentivos para el pago de multas.

Para la aplicación de lo previsto en el presente rubro, se considera como «multa firme» a la sanción de multa impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tributarias o administrativas tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N° 129-2004-EF o en la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Legislativo Nº 1053,  según corresponda, cuando:

- El plazo para impugnarla ha vencido y no se ha interpuesto el recurso respectivo;

- Habiendo sido impugnada, se ha presentado el desistimiento y éste ha sido aceptado, o;

- Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa, que  confirma la resolución impugnada.

- Entiéndase por “impugnación” a la interposición de recursos de reclamación, reconsideración o apelación,  según corresponda.

Requisitos Específicos:

a) Contar con un almacén declarado como domicilio principal o local anexo en el RUC, ubicado en la provincia de la intendencia de aduana y/o agencia aduanera de despacho.

b) Los dueños o consignatarios que realicen despachos de mercancías que ingresan al puerto del Callao y al aeropuerto internacional Jorge Chávez, deben contar con un almacén declarado como domicilio principal o local anexo en el RUC, ubicado en las provincias de Lima  o Callao.

c) Los dueños o consignatarios que realicen despachos de mercancías que ingresan a otros puertos distintos al puerto del Callao, ubicados dentro de la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, deben contar con un almacén declarado como domicilio principal o local anexo en el RUC, ubicado dentro de la provincia donde se ubica el puerto.

d) El valor FOB de las mercancías amparadas en cada declaración deberá ser mayor a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

e) El almacén del dueño o consignatario debe tener las dimensiones necesarias para el almacenamiento de las mercancías, la infraestructura adecuada para el  ingreso y  salida  de las mercancías, así como para permitir el reconocimiento físico de manera ágil, eficiente, sin contratiempo y con la debida  seguridad.

El almacén del dueño o consignatario debe contar con:

- Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de   la carga.

- Balanza en función al tipo de mercancía a recibir.

- Equipo de cómputo con acceso a Internet.

f) La zona de reconocimiento físico del almacén del dueño o consignatario debe cumplir con los requisitos siguientes:

- Estar debidamente demarcada, señalizada, con piso pavimentado o asfaltado.

- Su extensión debe guardar proporcionalidad con la operatividad del despacho, a fin que permita al funcionario aduanero encargado realizar adecuadamente el reconocimiento físico de las mercancías.

g) Contar con licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad de Control de Armas, Munición y Explosivos - DICSCAMEC, de corresponder.

h) No tener declaraciones anticipadas pendientes de regularización fuera del plazo.

4. El Sistema Integrado de Gestión Aduanera -SIGAD verifica el cumplimiento de los requisitos específicos señalados en el numeral precedente. El cumplimiento de los incisos e, f y g es verificado por el funcionario aduanero encargado durante el reconocimiento físico.

5. Si en la diligencia del reconocimiento físico, el funcionario aduanero  encargado constata que el local con autorización especial en zona primaria no reúne los requisitos señalados en los incisos e al g, sin suspender el despacho, formula el Acta de Constatación – Zona primaria con autorización especial en el formato que figura en el Anexo N° 3,  debiendo consignar en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan.

Dicha acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el dueño  o consignatario.

6. Al registrar la diligencia del levante, el funcionario aduanero encargado   ingresa el código 44  (local no apto para la realización del  reconocimiento físico) y consigna los fundamentos del “Acta de Constatación” – Anexo N° 3

El código 44 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración trasladada al local con autorización especial. Mediante expediente que subsane la observación se habilita automáticamente.

Si en el plazo de un (1) año se registra una nueva incidencia en el mismo local, el dueño o consignatario no se le debe otorgar la autorización especial en  zona primaria. Esta restricción tiene vigencia un (1) año contado a partir del registro de la segunda incidencia.

7. La SUNAT, a través del SIGAD, no debe permitir el despacho anticipado de mercancías de aquellos dueños o consignatarios que tengan despachos similares anteriores pendientes de regularización cuyo plazo se encuentra vencido.

De la numeración de la DUA

8. En la casilla de la declaración referida a “Destinación“ se ingresa el código 10 correspondiente al régimen de Importación para el Consumo, seguido de los códigos referidos a la modalidad y tipo de despacho: 1-0 SADA; 04 = descarga en zona primaria con autorización especial.

En tanto se implemente el código 04 se continuará ingresando el código 01 para identificar los despachos desarrollados en el presente literal.

9. En la transmisión de la información del domicilio principal o establecimiento anexo, el despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.38 del rubro Observaciones del formato A de la declaración, el código del local con autorización especial de zona primaria donde  va a ser trasladada la mercancía  y  la dirección en forma detallada. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Si es un establecimiento anexo (E.A.) del beneficiario:

E.A.:XXXX y la dirección del establecimiento (donde XXXX es el código del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el rubro “Consulta RUC SUNAT”).

b) Si es el domicilio principal del beneficiario:

E.A.:0000 y la dirección del domicilio.

El código de ubigeo correspondiente.

10. Los datos relativos al número del Registro Único del Contribuyente (RUC), nombre o denominación social, código y dirección del local con autorización especial de zona primaria, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT; caso contrario el SIGAD debe rechazar la numeración de la declaración.

De la descarga de la mercancía al local con autorización especial de zona primaria

11. Las mercancías pueden ser descargadas al local con autorización especial de zona primaria, solamente si éste se encuentra ubicado en las provincias de Lima o Callao  y  se   coloquen   las   medidas   de   seguridad   que correspondan. Sólo en el caso de mercancía peligrosa que requiera condiciones especiales de almacenamiento, se permite  el traslado fuera de la provincia de Lima sin exceder los límites de la circunscripción territorial del departamento de Lima.

12. Las mercancías arribadas a otros puertos distintos al puerto del Callao, ubicados dentro de la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, pueden ser descargadas al local con autorización especial de zona primaria, solamente si éste se encuentra ubicado dentro de la provincia donde se ubica el puerto.

13. El despachador de aduana presenta la declaración al funcionario aduanero autorizado, quien ingresa el número de la declaración al SIGAD a fin de verificar que ésta cuente con canal asignado. De estar conforme, el SIGAD muestra el mensaje: “Salida Autorizada” y el funcionario aduanero encargado  autoriza  la  salida de  la  mercancía  del  recinto   portuario - aeroportuario o similares.

Para el traslado de las mercancías transportadas en contenedores, el funcionario aduanero encargado coloca el precinto de seguridad aduanero. Sólo se precintan los contenedores sujetos a canal de control naranja o rojo.

14. Si se presenta discrepancia en el SIGAD con respecto a un dígito del número del contenedor, el funcionario aduanero comunica informe al Área de Manifiestos o Área de Importación según corresponda; permitiendo la salida del contenedor del terminal portuario o terminal de carga aéreo. De verificarse situaciones distintas a las señaladas se autoriza la salida del contenedor a un depósito temporal designado por el dueño o consignatario.

15. El funcionario aduanero encargado registra en el SIGAD y en la casilla 11 del formato A de la declaración la siguiente información: fecha y hora de retiro de la mercancía, número del contenedor, número de precinto de seguridad aduanero, y el peso de la mercancía registrado en la balanza.

16. Para el traslado de vehículos usados, maquinarias de gran peso y volumen y  mercancía a granel, el funcionario aduanero autorizado verifica el peso registrado en la balanza, y  anota  tales datos en la  casilla 11 del formato "A" de la declaración. En el caso de vehículos usados, además se registra el número de chasis y/o número de motor.

17. El DUIM es transmitido por el despachador de aduanas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del término de la descarga debiendo utilizar la estructura aprobada en el procedimiento de Manifiesto de Carga INTA-PG.09.

18. El importador es responsable de la mercancía que ingrese a su local con autorización especial de zona primaria y no puede disponer de ella en tanto no se otorgue el levante.

Revisión documentaria 

19. El importador presenta ante la intendencia de aduana de despacho en el día o dentro del primer día hábil siguiente del retiro de la mercancía, la declaración seleccionada a canal naranja o rojo, para su revisión documentaria o reconocimiento físico, respectivamente.

20. A fin que la autoridad aduanera pueda otorgar el levante debe acreditarse el control de salida efectuado por el oficial de aduana en la casilla 11 del formato  “A” de la declaración, adicionalmente se presenta el  ticket o volante de autorización de salida que indica el  peso, número de bultos, número de manifiesto de carga y número del documento de transporte.

Del reconocimiento físico (canal rojo)

21. El reconocimiento físico se efectúa en el local con autorización especial de zona primaria, bajo costo del importador.

22. Los operadores que violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por  la SUNAT o permitan su violación  antes que la Administración Aduanera otorgue el levante de la mercancía, incurren en la infracción sancionable con multa prevista en el artículo 192º inciso a) numeral 2 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053.  Cuando el funcionario aduanero  encargado del reconocimiento físico detecte la comisión de esta infracción debe formular inmediatamente el acta respectiva según Anexo N° 4, la cual es suscrita  por  dicho  funcionario y el dueño, consignatario o el despachador de aduana, y se consigna este hecho en la casilla 10 de la declaración, para la aplicación de la sanción correspondiente.

C. REGULARIZACIÓN ELECTRÓNICA

1. La regularización comprende la transmisión por vía electrónica de la actualización de pesos de la declaración por el dueño o consignatario, o su representante, y no requiere de presentación de documentos. El plazo para la regularización electrónica es de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del término de la descarga.

2. Para la regularización automática de la declaración, se debe cumplir las siguientes condiciones:

a)    Que se haya transmitido el DUIM.

b)    Que se haya transmitido la actualización de los pesos definitivos de la declaración.

3. La actualización de pesos de la declaración, tiene por finalidad actualizar los pesos declarados con la información del peso del ticket de balanza del puerto o el recibido por el Punto de Llegada. La transmisión de la actualización de pesos comprende la siguiente información:

- Puerto de embarque

- Peso bruto total

- Peso neto total

- Peso bruto por serie

- Peso neto por serie

- Fecha del término de la descarga.

- Código de Punto de Llegada, cuando corresponda.

Para el caso de la mercancía cuya clase de bultos se declare en la casilla 7.13   de  la  declaración como atados, bobinas, barriles,  galones US,  graneles, kilogramos, libras, litros, planchas o toneladas métricas, también comprende:

- Cantidad de bultos

- Valor FOB total

- Valor FOB moneda de transacción

- Valor FOB por serie

- Valor del seguro total

- Valor del seguro por serie

- Valor CIF total

- Valor CIF por serie

- Cantidad total de unidades físicas

- Cantidad de unidades físicas por serie

- Cantidad total de unidades comerciales

- Cantidad de unidades comerciales por serie.

Adicionalmente, tratándose de mercancía arribada por vía marítima, la actualización de pesos comprende el código del transportista.

4. Efectuada la transmisión del DUIM, el despachador de aduana procede a la transmisión de la actualización de pesos. De ser conforme, el SIGAD data y regulariza automáticamente la declaración, transmitiendo la conformidad y la fecha de la misma; en caso contrario, envía los motivos del rechazo.

5. Tratándose de la descarga de atados, bobinas, barriles, galones US, graneles, kilogramos, libras, litros, planchas o toneladas métricas, cuando se modifique el valor FOB, se deberá modificar también el valor del seguro, siempre que sea aplicable la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguros.

En caso que la modificación implique un mayor valor, el despachador de aduana,  previamente  a  la  transmisión  electrónica de la regularización, debe cancelar los tributos diferenciales mediante autoliquidación, debiendo transmitir el número de la liquidación de cobranza a efecto que el SIGAD le acepte la regularización, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía del articulo 160 y esta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente en cuyo caso se afectará la garantía.

Cuando respecto a una factura, documento equivalente o contrato, se hubieren cancelado los tributos de importación por una cantidad de mercancías mayor a la totalidad de la realmente descargada, el importador o el despachador de aduana expresamente autorizado, puede solicitar la devolución de los tributos, conforme al procedimiento de Devoluciones por Pagos Indebidos o en Exceso - IFGRA-PG.05.

De efectuarse la transmisión de la actualización de pesos fuera del plazo, el despachador de aduana debe acreditar el pago de la multa correspondiente, transmitiendo adicionalmente el número de la liquidación de cobranza (tipo autoliquidación) para su validación por el SIGAD;   salvo que exista suspensión del plazo, en cuyo caso se transmite el número del expediente presentado ante la intendencia de aduana correspondiente.

6. Los dueños y consignatarios que no cumplan con la regularización electrónica del sistema anticipado de despacho aduanero dentro del plazo incurren en la infracción prevista en el artículo 192º, inciso c), numeral 2, de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053.

7. Cuando el interesado no cumpla con la regularización, el SIGAD, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de la regularización, registra automáticamente en la declaración la condición de “observada”,  el funcionario aduanero encargado genera la resolución de multa correspondiente en donde requiere además para que se proceda a la regularización  electrónica  dentro  del  plazo  de  treinta  (30)  días hábiles. Vencido este plazo sin que se produzca la regularización electrónica, el funcionario aduanero encargado registra la declaración en el SIGAD como “Declaración no regularizada”.

D. RECTIFICACIÓN DE LA DUA

1. El proceso de rectificación de la declaración se realiza conforme a lo previsto en el procedimiento Solicitud Electrónica de Rectificación de  Declaración INTA-PE.01.07, versión 3.

2. Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el despachador de aduana puede solicitar la rectificación de la declaración, si los documentos definitivos sustentan tal rectificación, previa evaluación del área encargada.

E. CASOS ESPECIALES

1. Las mercancías a granel, incluidos los fluidos, solicitados a consumo bajo la modalidad de despacho anticipado, se rigen por lo establecido en Rubros B.4 y C Sección VII del procedimiento de Importación para el Consumo INTA PG.01, versión 5, en lo que corresponda.

F. CONTROLES POST LEVANTE

1. En el caso de declaración acogida a la garantía del artículo 160 de la Ley con verificaciones pendientes de control concurrente,  la afectación de la  garantía se podrá realizar hasta los tres meses siguientes de la fecha de numeración de la declaración, prorrogable hasta doce meses por motivos justificados.

2. Las declaraciones pueden ser objeto de las acciones de control posterior que determine la administración aduanera dentro del plazo legalmente establecido.

VIII. FLUJOGRAMAS

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

 

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

 

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por Ley N.º 28008, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF y otras normas aplicables.

X. REGISTROS

 

- Relación de declaraciones numeradas sujetas a despacho anticipado, incluye canal de selección.

   Código: RC-01-INTA-PE.01.17-A

   Tipo de Almacenamiento:   Electrónico

   Tiempo de Conservación:   Permanente

   Ubicación:                          SIGAD

   Responsable: Intendencia de Aduana Operativa

- Relación de declaraciones con incidencia tributaria.

   Código: RC-02-INTA-PE.01.17-A

   Tipo de Almacenamiento:   Electrónico

   Tiempo de Conservación:   Permanente

   Ubicación:                          SIGAD

   Responsable: Intendencia de Aduana Operativa

- Relación de declaraciones según canal de control, con fecha y hora de ingreso al Punto de Llegada y fecha y hora de levante.

   Código: RC-03-INTA-PE.01.17-A

   Tipo de Almacenamiento:   Electrónico

   Tiempo de Conservación:   Permanente

   Ubicación:                          SIGAD

   Responsable: Intendencia de Aduana Operativa

XI. ANEXOS

 

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe.)

Anexo 1 : Distribución de los formatos declaración

Anexo 2 : Solicitud de “Autorización Especial de Zona Primaria”

Anexo 3 : Acta de constatación – local del importador

Anexo 4 : Acta de constatación – medidas de seguridad