IMPORTACION PARA EL CONSUMO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modifican  versión 7 del INTA-PG.01
Nº Resolución: 014-2016-SUNAT-5F0000 F. Vigencia: 06.07.2016
F. Publicación: 04.07.2016 F. Derogación: 
                            
   NUMERAL
Artículo 1.- Modificación de la sección III, de los numerales 6 al 8, 24, 25 y 28 de la sección VI; del último párrafo del inciso b) del numeral 21, del inciso e) del numeral 27, del inciso b) del numeral 30 y de los numerales 51, 60 y 68 del literal A, del literal C, y de los numerales 9, 12 y 13 del literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7). 
   TEXTO ANTERIOR

III.    RESPONSABILIDAD 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry, de la Intendencia de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

   TEXTO ACTUAL

III.   RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry, de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

Plazos para destinar las mercancías

6.       En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte.

Vencido dicho plazo las mercancías son destinadas al despacho excepcional, de acuerdo al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, previsto en el literal D de la sección VII. 

   TEXTO ACTUAL

Plazos para destinar las mercancías

6. En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte. 

Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido, de acuerdo al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, conforme a lo previsto en el literal D de la sección VII.

                             
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

7.        En el despacho urgente, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (07) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

Vencidos dichos plazos, las mercancías son destinadas al despacho excepcional, para lo cual rectifica la declaración de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11.

   TEXTO ACTUAL
7.       En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. 

Vencido dicho plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido para lo cual rectifica la declaración de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen de importación para el consumo.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

8.  En el despacho excepcional, hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

   TEXTO ACTUAL

8.    En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley previo cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen al que se destinen.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

Levante en cuarenta y ocho (48) horas 

24.        Para el otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

 aContar con garantía global o específica previa a la numeración de la declaración, de conformidad con el artículo 160º de la Ley.

b)  Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.

c)  Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte. 

d)  Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera, así como lo señalado en el artículo 194º del Reglamento. 

e)  No se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación, o la suspensión del despacho por aplicación del procedimiento específico “Aplicación de Medidas en Frontera” INTA-PE.00.12.

f)    (Dejado sin efecto  RIN Nº02-2016-SUNAT/5F0000- 05/02/2016)

   TEXTO ACTUAL
Levante en cuarenta y ocho y hasta en veinticuatro horas 

24. Para el otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 

 aContar con garantía global o específica previa a la numeración de la declaración, de conformidad con el artículo 160º de la Ley.

b)  Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.

c)  Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte. 

d)  Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera, así como lo señalado en el artículo 194º del Reglamento. 

e)  No se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación, o la suspensión del despacho por aplicación del procedimiento específico “Aplicación de Medidas en Frontera” INTA-PE.00.12.

f) Transmitir la fecha de llegada del medio de transporte.

 Los importadores con declaraciones anticipadas asignadas a canal naranja o rojo pueden optar por la revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía o la diligencia previa, respectivamente, a fin de obtener el levante de las mercancías hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, según lo previsto en el inciso a) del numeral 30 de la sección VII y los numerales 47 al 52 de la sección VII, así como con los requisitos señalados en el presente numeral.

Lo señalado en el párrafo precedente no aplica a las declaraciones anticipadas cuyas mercancías arriben como carga consolidada (uno a varios)

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

25. La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda. 

   TEXTO ACTUAL

25.       La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías en los plazos de cuarenta y ocho horas  o de veinticuatro horas señalados en el numeral 24, cuando no se pueda realizar o culminar el proceso de despacho por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda.

 Asimismo, la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de la mercancía hasta veinticuatro horas, cuando corresponda a declaraciones seleccionadas a canal naranja que pasen a inspección física por presunción de DAM asociada a una mercancía restringida.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

Rectificación de la Declaración 

28. La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11.  

En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

   TEXTO ACTUAL
Rectificación de la Declaración 

28. La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme al procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11. 

En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho anticipado, pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento de la Ley.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(...)

21.        Los documentos sustentatorios de la declaración son: 

(...)

b)     Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.

La factura, documento equivalente o contrato transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio físico o electrónico se considera original.

Estos documentos deben contener la siguiente información, según corresponda:   

-     Nombre o razón social del remitente y domicilio legal;

-     Número de orden, lugar y fecha de su formulación;

-     Nombre o razón social del importador y su domicilio;

-     Marca, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos;

-     Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubieren;

-     Origen de las mercancías, entendiéndose el país en que se han producido;

-     Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma;

-     Moneda de transacción;

-     Forma y condiciones de pago;

-     Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

-     Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden; y

-     Número y fecha de la carta de crédito irrevocable que se utiliza en la transacción. 

En caso la factura, documento equivalente o contrato no consigne toda la información antes señalada, dicha información debe ser transmitida en la declaración aduanera de mercancías.

Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la conclusión del despacho.

   TEXTO ACTUAL
A.        TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)

21.       Los documentos sustentatorios de la declaración son:

(…)

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.

La factura, documento equivalente o contrato transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio físico o electrónico se considera original.

Estos documentos deben contener la siguiente información, según corresponda:   

-     Nombre o razón social del remitente y domicilio legal;

-     Número de orden, lugar y fecha de su formulación;

-     Nombre o razón social del importador y su domicilio;

-     Marca, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos;

-     Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubieren;

-     Origen de las mercancías, entendiéndose el país en que se han producido;

-     Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma;

-     Moneda de transacción;

-     Forma y condiciones de pago;

-     Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 

-     Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden; y

-     Número y fecha de la carta de crédito irrevocable que se utiliza en la transacción. 

En caso la factura, documento equivalente o contrato no consigne toda la información antes señalada, dicha información debe ser transmitida en la declaración aduanera de mercancías.

Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la revisión post levante de despachos con garantía previa, según corresponda.”

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

27.        La revisión documentaria comprende las siguientes acciones: 

(...)

e)    Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la declaración cuente con garantía previa del artículo 160° de la Ley, dicha verificación es efectuada en la conclusion del despacho a fin de no suspender el levante de la mercancia (RIN Nº10-2015-SUNAT/5C0000- 12/06/2015)

(...)

   TEXTO ACTUAL

27. La revisión documentaria comprende las siguientes acciones:  

(…)

e) Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la declaración cuente con garantía previa del artículo 160º de la Ley y sea necesario realizar uno o más de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal C de la sección VII, dicha verificación será efectuada en la revisión post levante prevista para los despachos con garantía previa, a fin de no suspender el levante de la mercancía.

(...)

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

30. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia de despacho en el sistema informático mostrándose en el portal web de la SUNAT los siguientes estados:

(...)

b)    En el despacho excepcional, el levante se otorga una vez que el sistema informático haya validado la diligencia del funcionario aduanero, la transmisión del ICA o tarja al detalle, según corresponda, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas, mostrándose en ese momento el mensaje  “LEVANTE AUTORIZADO”.  

 

   TEXTO ACTUAL

30. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia de despacho en el sistema informático mostrándose en el portal web de la SUNAT los siguientes estados:  

(…)  

b) En el despacho diferido, el levante se otorga una vez que el sistema informático haya validado la diligencia del funcionario aduanero, el ingreso y recepción de la mercancía, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje  “LEVANTE AUTORIZADO

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

51. Registrada la diligencia previa, la declaración es incluida en el proceso de asignación de funcionario aduanero para el reconocimiento físico de la mercancía, dicha asignación se realiza con la transmisión de la nota de tarja.

   TEXTO ACTUAL

51. Registrada la diligencia previa, la declaración es incluida en el proceso de asignación de funcionario aduanero para el reconocimiento físico de la mercancía, dicha asignación se realiza con la fecha de llegada  del medio de transporte.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

60. El funcionario aduanero que inició el reconocimiento físico registra el resultado de su actuación en la opción “Diligencia de Reconocimiento Físico con Continuación de Despacho”, el mismo que no otorga el levante, enviando el sistema informático una notificación al buzón SOL del importador, comunicando tal situación, luego de lo cual el sistema informático asigna automáticamente la declaración a un funcionario aduanero para la continuación del despacho.

   TEXTO ACTUAL

60.  El funcionario aduanero que inició el reconocimiento físico registra el resultado de su actuación en la opción “Diligencia de Reconocimiento Físico con Continuación de Despacho”, el mismo que no otorga el levante, enviando el sistema informático un aviso al buzón SOL del importador, comunicando tal situación, luego de lo cual el sistema informático asigna automáticamente la declaración a un funcionario aduanero para la continuación del despacho.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

68.        Cuando los despachos urgentes requieren ser atendidos fuera del horario administrativo, pero la documentación sustentatoria es presentada dentro del horario administrativo, el funcionario encargado del área que administra el régimen recibe los documentos y registra en el sistema informático la GED en la opción “GED - Para despacho fuera del horario administrativo” y remite la documentación a la oficina de  oficiales o área de control para que se designe al funcionario aduanero que va a efectuar la revisión documentaria o el reconocimiento físico.

   TEXTO ACTUAL

68. Cuando los despachos urgentes requieren ser atendidos fuera del horario administrativo, pero la documentación sustentatoria es presentada dentro del horario administrativo, el funcionario encargado del área que administra el régimen recibe los documentos y registra en el sistema informático la GED y remite la documentación a la oficina de oficiales o área de control para que se designe al funcionario aduanero que va a efectuar la revisión documentaria o el reconocimiento físico.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

C.   CONCLUSIÓN DEL DESPACHO  

 1.        El despacho de las declaraciones que cuenten con levante concluye dentro del plazo de tres (3) meses siguientes contados desde la fecha de numeración de la declaración; en casos debidamente fundamentados el funcionario aduanero amplía hasta un (1) año la conclusión del despacho, debiendo registrar los fundamentos en el sistema informático, los cuales pueden visualizarse en el portal web de la SUNAT en la opción: “Consulta del Levante” y notifica a través del buzón SOL al despachador de aduana e importador por medios electrónicos o por cualquiera de las otras formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario.   

2.        Cada intendencia de aduana efectúa el control de las ampliaciones de plazo de la conclusión del despacho.

3.        En el caso de despacho anticipado, el funcionario aduanero asignado, además de registrar su diligencia de despacho en el sistema informático, registra si procede o no la conclusión automática con la regularización.

  Procede la conclusión automática con la regularización, cuando la declaración no tenga incidencia o esta ha sido subsanada.

 4.        En el caso de despacho urgente, el funcionario aduanero asignado a la regularización de la declaración, además de registrar su diligencia de regularización en el sistema informático, registra si procede o no la conclusión automática con la regularización.

 5.        Tratándose de declaraciones de despacho anticipado asignadas a canal verde, sin garantía previa, la conclusión del despacho es automática con la transmisión de la regularización.

 6.        Las declaraciones asignadas a un funcionario aduanero para la conclusión del despacho, concluyen cuando se  registre en el sistema informático la diligencia de conclusión, caso contrario concluyen automáticamente al vencimiento de los plazos señalados en el numeral 1 del presente literal.

 7.        Las declaraciones que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos se asignan a los funcionarios aduaneros encargados de la conclusión del despacho, previo registro en el sistema informático:  

  a)    Garantizadas al amparo del artículo 160° de la Ley, excepto las declaraciones seleccionadas a canal verde, cuyos despachos concluyen de manera automática de acuerdo a lo siguiente:

  -       Para el despacho anticipado, en la fecha de cancelación de la deuda tributaria aduanera o en la fecha de la regularización de la declaración, tomando en consideración el  último evento.

-       Para el despacho excepcional, en la fecha de cancelación de la deuda tributaria aduanera.

 b)    Con duda razonable respecto al valor declarado.

c)    Pendiente del resultado del análisis físico-químico.

d)    Con impugnación de la deuda tributaria aduanera.

e)    Con Acta de Inmovilización - Incautación (parcial de declaración).

f)     Con TPI que tenga pendiente la presentación del certificado de origen conforme a lo dispuesto por los Acuerdos Comerciales Internacionales asociado a la declaración.

g)    Con modalidad de despacho anticipado, sujetas a regularización con canal naranja o rojo.

h)    Que correspondan a donaciones provenientes del exterior sin documento autorizante.

i)      Con valor provisional.

j)      Con formato B diferido pendiente de transmisión y con plazo vencido.

k)    Con pago de deuda tributaria aduanera fuera de plazo para una declaración anticipada, no sujeta a regularización y asignada a canal verde.

l)      Con extorno de pago y con salida de mercancía.

m)  Las declaraciones no regularizadas dentro del plazo.

n)    Otras que determine el área que administra el régimen. 


8.        La Administración Aduanera publica en el portal web de la SUNAT la designación del funcionario aduanero a cargo de la conclusión del despacho de la declaración.  

9.        El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:

a)    Evalúa el contenido de la diligencia e incidencias.

b)    Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y en el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.

c)    Confirma o desvirtúa la duda razonable.

d)    Evalúa el Acta de Inmovilización-Incautación registrada en el SIGEDA, así como los expedientes presentados por el declarante.

e)    Evalúa y regulariza los despachos anticipados.

f)     Verifica los beneficios tributarios consignados en la declaración.

g)    Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.

h)    Evalúa las solicitudes de rectificación de declaración con levante.

i)      Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.

j)      Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el sistema informático.

k)    Evalúa y regulariza los despachos de donaciones y en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Declaración Jurada de Donaciones, efectúa las acciones administrativas y requiere las acciones penales, cuando corresponda.  

l)      Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa.

 10.        En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de la SUNAT y se notifican a través del buzón SOL o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, se notifica el documento de determinación al despachador de aduana. Si la declaración se encuentra garantizada al amparo del artículo 160° de la Ley, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración” INPCFA – PE.03.06.

  11.        El plazo, prórroga y fecha de conclusión pueden ser visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del levante. 

   TEXTO ACTUAL

C. REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA  

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  del presente literal, a partir del 20.09.2016 

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones que cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentren seleccionadas a canal naranja o rojo,  para la determinación final de la deuda tributaria aduanera, por encontrarse pendiente uno o más de los siguientes supuestos :  

a)     Boletín Químico  

b)     Duda razonable  

c)      Regularización de declaraciones acogidas a los beneficios tributarios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano- Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037.  

d)  Aplicación de indicadores de gestión de riesgo por la autoridad aduanera.  

2. El funcionario aduanero previo al ingreso de su diligencia de levante registra el tipo de supuesto sujeto a revisión post levante. Esta revisión se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del registro de la diligencia de levante, dicho plazo puede ser prorrogado  para el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.  

3. El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:  

a)  Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada en el sistema informático por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión documentaria.  

b)  Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.  

c)   Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.  

d)  Verifica los beneficios tributarios declarados en la declaración correspondientes al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, PECO y a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, Ley N° 27037.  

e) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.  

f)   Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.  

g) Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el sistema informático.  

h)  Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones penales,  respecto a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente, cuando corresponda.  

i)   Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa directamente vinculados a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente.  

4.  En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de la SUNAT y se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración”  INPCFA – PE.03.06.  

5.            El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del levante.

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  del presente literal, a partir del 20.09.2016 

 

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

D.   CASOS ESPECIALES 

(...)

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o fuerza mayor

9.        La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera.

Para tal efecto, el dueño, consignatario o su  representante presenta dentro del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, en original y copia, con la documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo 132° de la Ley.

12.        Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el sistema informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez.

El funcionario aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo de la solicitud.

13.        Vencido el nuevo plazo o en caso de rechazo de la solicitud, el dueño, consignatario o su representante debe solicitar el cambio de la modalidad de despacho a excepcional de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11.

 

   TEXTO ACTUAL

D.   CASOS ESPECIALES  

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de los numerales 9,12 y 13 del literal D,   a partir del 20.09.2016 

(...)  

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o fuerza mayor  

9. La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por cuarenta y cinco días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera. 

Para tal efecto, el dueño, consignatario o su  representante presenta dentro del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, con la documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo 130 de la Ley y transmite la rectificación del plazo de llegada del medio de transporte.

12.     Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el sistema informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez. 

El funcionario aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo de la solicitud.

13.Vencido el nuevo plazo o en caso de rechazo de la solicitud, el dueño, consignatario o su representante debe solicar el cambio de la modaitlidad de despacho a diferido de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración” INTA-PE.00.11

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de los numerales 9,12 y 13 del literal D,   a partir del 20.09.2016 

               

                              

   NUMERAL
Artículo 2.- Incorporación del numeral 14 en el literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7). aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N.° 11-2015-SUNAT/ 5C0000,
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Prórroga para la destinación aduanera

14.     El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida en el artículo 132 de la Ley, conforme a lo establecido por los procedimientos de Manifiesto de Carga INTA- PG.09 y de Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03.

                                    
   NUMERAL

Artículo 5º.- Referencia al despacho excepcional en los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las Resoluciones de Intendencia Nacional N.° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N.° 10-2015-SUNAT/5C0000 respectivamente, se debe entender como despacho diferido.

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   NUMERAL

Artículo 6º.- Referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén o a la tarja al detalle 

Toda referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén o a la tarja al detalle, en los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las Resoluciones de Intendencia Nacional N.° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N.° 10-2015-SUNAT/ 5C0000 respectivamente, se debe entender como ingreso y recepción de la mercancía.

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   NUMERAL
   TEXTO ANTERIOR

Artículo 7º .- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 8 de la sección VI y en el numeral 14 del literal D de la sección VII de los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), los cuales entran en vigor a partir de la vigencia de la modificación de los artículos 187 y 237 del Decreto Supremo N° 010-2009-EF.

   TEXTO ACTUAL

Artículo 7º .- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el literal C y en los numerales 9, 12 y 13 del literal D de la sección VII del procedimiento general “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7), así como en el literal C y en los numerales 9 y 12 del literal D de la sección VII del procedimiento general "Importacion para el Consumo" INTA-PG.01-A (versión 2), los cuales entran en vigor a partir del 20 de setiembre de 2016".

                                       

               

Versiones Anteriores :
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento : Cecilia del Pino / Maria Agama
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar  Fecha y Hora: 18.07.2016