IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: APLICACIÓN APLICACION DE PREFERENCIAS AL AMPARO DE ACUERDOS SUSCRITOS POR EL PERU EN EL MARCO DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980

Proc: INTA-PE.01.12 Aplicación de Preferencias al amparo de acuerdos suscritos por el Perú en el Marco del Tratado de Montevideo 1980.
Versión: 3 Publicación: 29.12.2013
Resolución: 015 Fecha Res.:27.12.2013
 Vigencia: 29.12.2013
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios


I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas al amparo de los Acuerdos suscritos por el Perú en el marco del Tratado de Montevideo de 1980

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo de los Acuerdos suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica.

V. BASE LEGAL

-Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por Resolución Legislativa N° 23304, publicada el 6.11.1981.
-
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas  modificatorias.
-Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.
-Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
-Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013.
-
Decreto Supremo N° 038-84-ICTI/IG, que aprueba el Acuerdo Regional de Apertura de Mercados N° 3, publicado el 20.9.1984, su Primer Protocolo Modificatorio y su Protocolo de Adecuación.
-Decreto Supremo N° 086-85-ICTI/IG, que aprueba el Acuerdo de Alcance Regional N° 4, publicado el 30.7.1985, y su Primer Protocolo Modificatorio.
-
Decreto Supremo N° 017-88-PCM, que aprueba la Lista General de Excepciones del Perú en ALADI referente a la Preferencia Arancelaria Regional, publicado el 19.2.1988.
-Decreto Supremo N° 24-95-ITINCI, que aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial para la Liberación y Expansión del Comercio Intrarregional de Semillas ALADI/AAP.AG/2, publicado el 21.8.1995, su Primer y Segundo Protocolos Adicionales.
-Decreto Supremo N° 022-2000-ITINCI, Disponen aplicar preferencias arancelarias acordadas en el Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Regional N° 4 a importaciones de productos originarios de Brasil y Chile, publicado el 17.7.2000.
-Decreto Supremo N° 038-2000-ITINCI, que aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica – AAP/CE N° 50 suscrito entre la República del Perú y la República de Cuba, publicado el 10.12.2000.
-Decreto Supremo N° 035-2005-MINCETUR, que aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica – AAP/CE N° 58 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú, publicado el 17.12.2005, sus Protocolos Adicionales y Modificatorios y normas complementarias.
-
Decreto Supremo Nº 052-2008-RE, que aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, publicado el 21.11.2008.

-
Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
-Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009.
-
Decreto Supremo N° 003-2013-MINCETUR, Establecen disposiciones para la implementación de los capítulos en materia de origen contenidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales de Integración de los que el Perú es parte, publicado el 2.3.2013.
-Resolución Ministerial N° 135-99-ITINCI/DM, Pone de conocimiento la Resolución 252 que aprueba el Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de Origen de la ALADI,  publicada el 20.12.1999.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancias con preferencias arancelarias que se realizan al amparo de los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Perú en el marco del Tratado de los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Perú en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 con excepción del:

(a) Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, que se rige por el Procedimiento INTA-PE.01.28, (b) Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, que se rige por el Procedimiento INTA-PE.01.33.

2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo invocado por el importador, en adelante el Acuerdo, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

 3. La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante Declaración Aduanera de Mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada (DS).

Asimismo, se puede solicitar mediante una solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso, según corresponda y de acuerdo a lo establecido en cada Acuerdo.

4. La aplicación de los cupos, cuotas o contingentes arancelarios negociados se rige por lo dispuesto en el Acuerdo, el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el Procedimiento INTA-PE.01.18 sobre Aplicación de Contingentes Arancelarios.

5. En el caso que se haya presentado una garantía conforme al artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o expedición directa.

6. En lo no no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01, así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

7. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento

VII. DESCRIPCIÓN

A. ASPECTOS GENERALES

Certificado de Origen

1. El certificado de origen ampara un sólo embarque de una o varias mercancías y debe ser expedido por una autoridad competente o entidad habilitada por el país de origen de las mercancías.

2. El  certificado de origen debe indicar el número de la factura comercial y no puede ser emitido con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate.

3.El certificado de origen debe estar debidamente llenado en los campos que correspondan y no presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.    

Solicitud del Trato Preferencial Internacional en el momento del Despacho

4.  Para solicitar el Trato Preferencial Internacional (TPI), el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:
(a)   
El certificado de origen emitido de conformidad con lo establecido en el Acuerdo;
(b)    El (los) documento(s) de transporte y el documento de control aduanero que, indique que la mercancía ha permanecido bajo la supervisión aduanera en el territorio del país no signatario del Acuerdo, en caso que las mercancías hayan estado en tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no signatario del Acuerdo;
(c)    La demás documentación requerida en una importación para el consumo.

 5.  En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

- Casilla 7.9:    Número y fecha del certificado de origen que ampara la  mercancía negociada. En caso que en el Acuerdo no sea obligatoria la numeración del certificado de origen, se debe consignar s/n;

- Casilla 7.19:  Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

- Casilla 7.21:  Ítem NALADISA en que se clasifica la mercancía negociada en el Acuerdo. En el caso del TPI 504 no se llena esta casilla;

- Casilla 7.22:  Código de tipo de margen (TM) asignado a la subpartida nacional, conforme se muestra en el portal web de la SUNAT. En caso la subpartida nacional carezca de TM no se llena esta casilla;

- Casilla 7.23: Código del TPI que corresponda según el Acuerdo;

- Casilla 7.26: Código del país de origen de las mercancías, según el Acuerdo; y

- Casilla 7.37:  Número de registro del funcionario autorizado para suscribir certificados de origen

6. Cuando se trate de una DSI, transmitida electronicamente, se debe consignar ademas lo siguiente: 
-Casilla 6.2 : Subpartida nacional y NALADISA de la mercancía negociada de la mercancía;
-Casilla 6.9 : TPI correspondiente del Anexo 2;
-El número del Certificado de Origen,
-Fecha de certificado de origen
-Item NALADISA
-Tipo de margen;
-Pais de Origen;
-Numero de registro del funcinario autorizado para suscribir certificados de origen. Para el caso de la DS  no transmitida electónicamente, el importador debe manifestar su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias, mediante la presentacion de una declaracion jurada donde exprese dicha voluntad.

 7.- Adicionalmente, en el formato A de la declaración aduanera de mercancías o en la DS, se debe transmitir por vía electrónica para los TPI 308 y 358, el índice de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país, el cual puede tomar los siguientes valores:  

1.-Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;  
2: Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país;o,
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país

Control de la solicitud del TPI

 8. El  funcionario aduanero designado verifica que:
(a)   
El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con las normas de origen del Acuerdo; 
(b)   
La mercancía haya sido transportada directamente desde el país de origen hacia el Perú, y, en caso hubiera estado en tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no signatario del Acuerdo, se haya acreditado el cumplimiento del requisito de expedición directa con el (los) documento(s) de transporte y el documento de control aduanero que, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión aduanera en el país no signatario del Acuerdo; y
(c)    La mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias en el Acuerdo y  que esté consignada en la factura comercial y demás documentación presentada para su despacho aduanero.

Asimismo, comprueba que las autoridades competentes o entidades habilitadas para emitir certificados de origen bajo el Acuerdo, así como sus sellos y
los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen y sus firmas correspondan a las registradas en el Módulo de Firmas de la SUNAT.

Verificacion de origen

9.Cuando procede la solicitud de consulta, investigación o verificación de origen prevista en el Acuerdo, la División de Tratados Internacionales remite el expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la documentación remitida por la unidad orgánica respectiva; caso contrario, devuelve la documentación a dicha unidad con el pronunciamiento correspondiente.

10.Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de consulta, investigación o verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Internacionales comunica dicho acto administrativo a la unidad orgánica respectiva para que en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, se proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida o el cobro de los gravámenes dejados de pagar, caso contrario se procede con la devolución de la garantía, si ésta ha sido presentada.

B. ASPECTOS ESPECIALES

B.1 IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Tratamiento arancelario

1.  Las preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio con Chile (TPI 338), en adelante el ALC, se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias y procedentes de Chile, según el Programa de Liberación establecido en el ALC. 

 2.
No se benefician de las preferencias arancelarias establecidas en el ALC, las siguientes mercancías:

(a)    Usadas;

(b)    Elaboradas o provenientes de zonas francas o de empresas que gocen de los beneficios de usuario de zona franca;

(c)    Que se beneficien con la aplicación del Reintegro Simplificado según Ley N° 18.480 de Chile, y clasificadas en cualquiera de los siguientes ítems NALADISA versión 1993: 0207.39.20, 4015.11.00, 4410.10.00 y 4811.90.00; y

(d)    No producidas en Chile, incluyendo las señaladas en la Lista de "No Producidos" del sector textil comprendida en el Apéndice N° 1 del Capítulo 4 del ALC.

Las mercancías señaladas en el inciso (c) anterior pueden acogerse a las preferencias arancelarias del ALC, siempre que se anexe conjuntamente con el certificado de origen, la Declaración de Exportación presentada ante las autoridades chilenas, expresando la renuncia del exportador al uso del Reintegro Simplificado.


 
Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías
 

3.
  
Se considera que han sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora: (a)    Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte; (b)    Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que:

(i)   El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte,
ii)    No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y
(iii)  No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
 

En caso que las mercancías sean depositadas, pueden permanecer almacenadas por un plazo máximo de seis (6) meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de tránsito no Parte.

 Certificado de origen

 4. El certificado de origen debe ser emitido exclusivamente en el formulario contenido en el Anexo 4.9 del ALC, el cual carece de validez si no está debidamente cumplimentado en los campos que corresponda.

5. El certificado de origen debe ser expedido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate. No obstante, de darse el caso que por las modalidades de comercialización de una determinada mercancía se emita una factura provisional antes de una definitiva, se acepta el certificado de origen expedido en base a la primera, debiendo consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” del certificado de origen tal circunstancia y la razón por la cual no se cuenta en ese momento con la factura comercial definitiva. Sin embargo, al efectuarse la importación debe disponerse de la factura comercial definitiva.

6.Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un país no Parte, el productor o exportador del país de origen debe señalar en el recuadro “OBSERVACIONES” del certificado de origen, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país no Parte, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva sea quien facture la operación a destino.

Excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un país no Parte, se acepta el certificado de origen expedido en base a una factura emitida en la Parte exportadora, debiendo consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” del certificado de origen tal circunstancia y la razón por la cual no se cuenta en ese momento con la factura comercial emitida por un operador de un país no Parte. Sin embargo, al efectuarse la importación debe disponerse de la factura comercial emitida en el tercer país no Parte.

 

 7. El  certificado de origen tiene un plazo de validez de un año contado desde la fecha de su emisión.

Control del origen

 

8.Cuando se presenten dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo 4 (Régimen de Origen) del ALC, no se detiene el trámite de importación de las mercancías. En estos casos, el funcionario aduanero designado debe notificar al despachador de aduana mediante la GED para que constituya una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países o la cancelación de los mismos, e ingresar la notificación al sistema, no pudiendo impedir el despacho de las mercancías.  
En el caso que se haya presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la notificación señalada en el párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias detectadas con relación al cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y/o expedición o transporte directo
.

9
.
Constituida la garantía, el funcionario aduanero designado emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.

Solicitud del TPI posterior al despacho

 

1.Cuando no se hubiera solicitado el TPI para una mercancía que hubiese calificado como originaria, el importador en un plazo no superior a un año contado a partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías, puede acogerse el TPI 338 mediante la presentación de una solicitud de devolución de tributos pagados en exceso, adjuntando adicionalmente la siguiente documentación:

 

(a)   Una declaración por escrito manifestando que la mercancía cumplía con todas las disposiciones del Capítulo 4 (Régimen de Origen) del ALC al momento de la importación;
(b)   
El certificado de origen; 
(c)    El (los) documento(s) de transporte y el documento de control aduanero que acrediten el cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito; y
(d)    Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera. 

El funcionario aduanero evalúa el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa de conformidad con el ALC. Cuando surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo, el caso se puede someter al proceso de verificación de origen previsto en el ALC, para lo cual se procede conforme a lo señalado en el numeral 9 de la presente Sección, no siendo necesaria la presentación de garantía.
 

Conservación del certificado de origen y documentos justificativos por parte del importador


11
. 
El importador que solicita el TPI 338 debe mantener por un período mínimo de cinco (5) años calendario contados desde la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, incluyendo el certificado de origen y la información que demuestre que la mercancía ha sido expedida directamente desde el país de origen. El importador debe presentar esta información a la autoridad aduanera cuando ella se lo solicite.

Fiscalización posterior

12. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no afectan la calificación de origen de la mercancía, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana para que presente una rectificación o un nuevo certificado de origen, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De no presentarse una rectificación o un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar.

13.Cuando el certificado de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad del certificado de origen o del cumplimiento de lo dispuesto en el régimen de origen del ALC, el Área de Fiscalización remite a la División de Tratados Internacionales el informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.

B.2 IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Tratamiento arancelario

1. Las preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República del Perú, en adelante ACE 58, se aplica a la importación para el consumo de mercancías originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Paraguay o Uruguay (TPI 358), según el Programa de Liberación Comercial establecido en el ACE 58.

 

2.  No se benefician de las preferencias arancelarias establecidas en el ACE 58, las siguientes mercancías:

 (a)  Usadas; y

(b)  Elaboradas o provenientes de zonas francas o áreas aduaneras especiales de cualquier naturaleza de una Parte Signataria del ACE 58, salvo que en virtud del artículo 48 del ACE 58 se haya acordado otro tratamiento para estas mercancías.


 
Expedición directa


3.
Se considera que han sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora: 
(a)   
Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del ACE 58;
(b)   
Las mercancías en tránsito, a través de una o más Partes no Signatarias del ACE 58, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado siempre que:
(i)    
El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
(ii)    No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
(iii)   No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Certificado de origen

4.El certificado de origen debe ser emitido en el formato establecido en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI y debe ser numerado correlativamente.
5.La descripción de la mercancía en el certificado de origen debe concordar con la descripción del ítem NALADISA en que se clasifica y con la que figura en la factura comercial..   
6. 
El certificado de origen no puede ser emitido con antelación a la fecha de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes
En todos los casos, debe consignarse en el espacio reservado para el número de la factura comercial en el certificado de origen, el número que corresponda a la factura expedida por una empresa comercial domiciliada en el país de origen.

7. Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de una Parte, Signataria o no del ACE 58, distinta a la de origen, en el área relativa a “Observaciones” del certificado de origen se debe señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente.

 En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen no se conociera el número de la factura comercial emitida por el operador de la Parte, Signataria o no del ACE 58, distinta a la de origen, el importador presentará a la administración aduanera una declaración jurada que justifique el hecho, en la que debe indicar el número y fecha de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la importación.

8.En el área relativa a “Observaciones” del certificado de origen debe consignarse la fecha de recepción de la declaración jurada de origen por parte de la autoridad que emite el certificado de origen.

9.El  certificado de origen tiene un plazo de validez de ciento ochenta (180) días calendarios contado desde la fecha de su emisión.

En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero en la Parte Signataria importadora, el plazo de validez del certificado de origen queda suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.
10.
Cuando la mercancía esté sujeta a revisión documentaria o reconocimiento físico, la versión original del certificado de origen debe acompañarse al resto de la documentación presentada para su despacho aduanero, y en caso de despachos parciales, en el primero de ellos se presenta la versión original del certificado de origen, y en los siguientes parciales copia autenticada del mismo.

 

Control del origen

 

11.  El funcionario aduanero no acepta los certificados de origen cuando:

 

(a)    Estén incompletos;
(b)   
Hayan sido emitidos en formato distinto al aprobado en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI;
(c)   
Hayan sido emitidos por funcionarios no habilitados; o
(d)    Formule observaciones distintas a errores formales en el certificado de origen, discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías, o dudas sobre la expedición directa, calificación del origen o autenticidad de la certificación.

 

En tales casos, el importador debe proceder al pago de los gravámenes correspondientes aplicados a terceros países.

 

12.Cuando existan errores formales en el certificado de origen, discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías cuyo criterio de origen corresponda a un cambio de clasificación arancelaria, o se presenten dudas sobre la expedición directa, calificación del origen o autenticidad de la certificación, el funcionario aduanero previo al levante de la mercancía, notifica al despachador de aduana para la cancelación de los gravámenes correspondientes o la constitución de una garantía por el valor equivalente de los mismos, salvo que tales observaciones hayan sido aclaradas antes del levante. 
De haberse presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la notificación señalada en el párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias detectadas con relación al cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y/o expedición o expedición directa
.

 

13.     En caso de detectarse errores formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, el funcionario aduanero conserva el original del certificado de origen y notifica al importador para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, subsane las observaciones mediante la presentación de una nota o carta aclaratoria, en original, que debe contener la enmienda,  la  fecha  y  número  del  certificado de origen, y estar firmada por una

persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, se cierra el TPI 358, y se procede a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.

 

1.    14. En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria del certificado de origen que no modifique el tratamiento arancelario, la notificación del funcionario aduanero debe ir acompañada de un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por la administración aduanera.

 

En caso que la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora se niegue a rectificar la clasificación arancelaria, la aduana de despacho debe remitir a la División de Tratados Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente el caso, copia de la documentación relacionada y de corresponder, una muestra de la mercancía, para que se procede con el proceso de consultas del ACE 58.

15.Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa, el funcionario aduanero notifica al importador para que presente la documentación que esclarezca tales dudas. En caso que el requerimiento resultara insatisfactorio, se procede a cerrar el TPI y al cobro de los derechos o ejecución de las garantías según corresponda. 

16
.
Cuando se trate de dudas sobre la calificación del origen de las mercancías o la autenticidad de la certificación, o cuando existan discrepancias en la clasificación arancelaria que modifiquen el tratamiento arancelario o cuando corresponda a las situaciones señaladas en el segundo párrafo del numeral 14 de esta Sección, se pueden someter estos casos a los procesos de consulta y de investigación previstos en el ACE 58, para lo cual el funcionario aduanero designado emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.

 Presentación del certificado de origen posterior al despacho

 17. El importador puede presentar el certificado de origen dentro de un (1) año a partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías, y solicitar las preferencias arancelarias del ACE 58 mediante solicitud de devolución de tributos pagados en exceso, adjuntando además:  

(a)    El (los) documento(s) de transporte y el documento de control aduanero que acrediten el cumplimiento del requisito de expedición directa; y

(b) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera

El funcionario aduanero evalúa el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa de conformidad con el ACE 58. Cuando surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo, el caso se puede someter a los procesos de consulta y de investigación previstos en el ACE 58, para lo cual se procede conforme a lo señalado en el numeral 16 de la presente Sección. 

Fiscalización posterior

1
8.
El funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización puede verificar el cumplimiento de lo establecido en el ACE 58 en aquellas importaciones acogidas al TPI 358 hasta cuatro (4) años después de la emisión del certificado de origen.
 
En estos casos se aplica los procedimientos de consulta e investigación establecidos en el ACE 58.

B.3
IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DE OTROS ACUERDOS SUSCRITOS POR EL PERU EN EL MARCO DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980

 

1.La presente Sección se aplica a la importación para el consumo de mercancías que se realicen al amparo de los siguientes Acuerdos:

 

(a) Acuerdo de Complementación Económica N° 50 celebrado entre la República de Cuba y la República del Perú (AAP/CE N° 50) – TPI 350;
(b) Acuerdo Regional de Apertura de Mercados a favor de Paraguay (ARAM N° 3) – TPI 503;
(c)    Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (AAR N° 4), suscritos por las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela – TPI 504; y
(d)    Acuerdo de Alcance Parcial para la Liberación y Expansión del Comercio Intrarregional de Semillas (ALADI/AAP.AG/2), suscritos por las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela – TPI 602.

Tratamiento arancelario

2.   Los márgenes porcentuales que otorga el Perú, al amparo de los Acuerdos señalados en el numeral 1 de la presente Sección, se aplican sobre el arancel vigente al momento de la numeración de la declaración aduanera de mercancías, para las importaciones de mercancías originarias y procedentes de los países signatarios según lo establecido en cada Acuerdo.  
3.   Las preferencias arancelarias acordadas en el Primer Protocolo Modificatorio del AAR N° 4, se aplican sólo a importaciones de mercancías originarias de Brasil y Chile, según el Decreto Supremo N° 022-2000-ITINCI, correspondiéndoles márgenes porcentuales de 6% y 10%, respectivamente.
Dichas preferencias arancelarias se aplican a todo el universo arancelario de mercancías, salvo a las mercancías comprendidas en la "Lista General de Excepciones del Perú ante ALADI", aprobada mediante Decreto Supremo N° 017-88-PCM.

Expedición directa

4.   Para que las mercancías originarias se beneficien de las preferencias arancelarias deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:(a)    Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo;
(b)    Las mercancías en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

(i)     El tránsito esté justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
(ii)    No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
(iii)   No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

 

 Certificado de Origen

5.   El certificado de origen debe ser emitido en el formato establecido en el: 
(a)   
Anexo II del ARAM N° 3, para mercancías originarias de Paraguay, de conformidad con el régimen de origen de dicho Acuerdo; o
(b)   
Anexo 3 de la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI, para mercancías originarias de los países signatarios del AAP/CE N° 50,  AAR N° 4 o ALADI/AAP.AG/2, de conformidad con la mencionada resolución.  

6.Sin perjuicio del ARAM N° 3, los numerales 7 a 10 siguientes se aplican a las mercancías originarias de Paraguay al amparo de dicho Acuerdo. 

7
.  La descripción de la mercancía en el certificado de origen debe concordar con la descripción del ítem NALADISA en que se clasifica y con la que figura en la factura comercial. 

8
.
El certificado de origen no puede ser emitido con antelación a la fecha de la factura comercial sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes. 

9
.
Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no miembro del Acuerdo, el productor o exportador del país de origen debe señalar en el formulario respectivo, en el área relativa a "observaciones", que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.
En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el área correspondiente del certificado no deber ser llenada. En este caso, el importador presenta a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que debe indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la operación de importación. 

1
0.
El  certificado de origen tiene un plazo de validez de ciento ochenta (180) días calendarios contado desde la fecha de su emisión. 

 
Control del origen
 

11.
Cuando se presenten dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en el régimen de origen del Acuerdo, no se detiene el trámite de importación de las mercancías. En estos casos, el funcionario aduanero designado debe notificar al despachador de aduana mediante la GED para que constituya una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países o la cancelación de los mismos, e ingresar la notificación al sistema, no pudiendo impedir el despacho de las mercancías.
En el caso que se haya presentado una garantía global o específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la notificación señalada en el párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias detectadas con relación al cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y/o expedición o transporte directo
. 

12.Constituida la garantía, el funcionario aduanero designado emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A. 

Presentación del certificado de origen posterior al despacho


13. El importador puede presentar el certificado de origen dentro de un (1) año a partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías, y solicitar las preferencias arancelarias del Acuerdo mediante solicitud de devolución de tributos pagados en exceso, adjuntando además:

(a) El (los) documento(s) de transporte y el documento de control aduanero que acrediten el cumplimiento del requisito de expedición directa; y

(b)Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera.

El funcionario aduanero evalúa el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa de conformidad con el régimen de origen del Acuerdo. Cuando surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo, el caso se puede someter al proceso de verificación de origen previsto en el Acuerdo, para lo cual se procede conforme a lo señalado en el numeral 12 de la presente Sección, no siendo necesaria la presentación de garantía.

Fiscalización posterior

14. Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no afectan la calificación de origen de la mercancía, el funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana para que presente una rectificación o un nuevo certificado de origen, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De no presentarse una rectificación o un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar. 

15 .Cuando el certificado de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad del certificado de origen o del cumplimiento de lo dispuesto en el régimen de origen del Acuerdo, el Área de Fiscalización remite a la División de Tratados Internacionales el informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.

 

VIII.  FLUJOGRAMA

No aplica.

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1. Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento Administrativo General. 

2.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con el primer párrafo del artículo 26 del Anexo V del ACE 58, cuando se compruebe que el importador es responsable en los casos de certificados de origen, no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de hasta un (1) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el ACE 58. En el caso de reincidencia la suspensión será definitiva. Las aduanas que apliquen estas sanciones lo comunicarán a la División de Tratados Internacionales.

X. REGISTROS

-
Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento. 
Código: RC-01-INTA-PE 01.33
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (5) años
Ubicación: División de Tratados Internacionales
Responsable: División de Tratados Internacionales  


-
Relación de importadores sancionados conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 26 del Anexo V del ACE 58
Código: RC-01-INTA-PE 01.33
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: División de Tratados Internacionales
Responsable: División de Tratados Internacionales

 XI.       VIGENCIA

A partir de la fecha de su publicación.

 XII. ANEXOS

No aplica.