I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir
en la importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias otorgadas al amparo de los Acuerdos suscritos por
el Perú en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 II. ALCANCE
Está dirigido al
personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio
exterior que intervienen en la importación para el consumo de
mercancías con preferencias arancelarias al amparo de los
Acuerdos suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de
1980.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de
lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad de la Intendencia Nacional de
Técnica Aduanera, de la Intendencia Nacional de Prevención del
Contrabando y Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional
de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la
República. IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica.
V. BASE LEGAL
-Tratado de Montevideo de 1980,
aprobado por Resolución Legislativa N° 23304, publicada el
6.11.1981. -Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N°
1053, publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. -Reglamento
de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas
modificatorias.
-Tabla
de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°
031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.
-Ley
del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,
publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
-Ley
de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el
19.6.2003 y normas modificatorias. -Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el
27.8.2003 y normas modificatorias. -Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013. -Decreto
Supremo N° 038-84-ICTI/IG, que aprueba el Acuerdo Regional
de Apertura de Mercados N° 3, publicado el 20.9.1984, su
Primer Protocolo Modificatorio y su Protocolo de Adecuación.
-Decreto
Supremo N° 086-85-ICTI/IG, que aprueba el Acuerdo de Alcance
Regional N° 4, publicado el 30.7.1985, y su Primer Protocolo
Modificatorio. -Decreto
Supremo N° 017-88-PCM, que aprueba la Lista General de
Excepciones del Perú en ALADI referente a la Preferencia
Arancelaria Regional, publicado el 19.2.1988.
-Decreto
Supremo N° 24-95-ITINCI, que aprueba el Acuerdo de Alcance
Parcial para la Liberación y Expansión del Comercio
Intrarregional de Semillas ALADI/AAP.AG/2, publicado el
21.8.1995, su Primer y Segundo Protocolos Adicionales.
-Decreto
Supremo N° 022-2000-ITINCI, Disponen aplicar preferencias
arancelarias acordadas en el Primer Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Alcance Regional N° 4 a importaciones de
productos originarios de Brasil y Chile, publicado el
17.7.2000.
-Decreto
Supremo N° 038-2000-ITINCI, que aprueba el Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica – AAP/CE N° 50
suscrito entre la República del Perú y la República de Cuba,
publicado el 10.12.2000.
-Decreto
Supremo N° 035-2005-MINCETUR, que aprueba el Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica – AAP/CE N° 58
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados
Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú,
publicado el 17.12.2005, sus Protocolos Adicionales y
Modificatorios y normas complementarias. -Decreto
Supremo Nº 052-2008-RE, que aprueba el Acuerdo de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el
Gobierno de la República de Chile, publicado el 21.11.2008. -Reglamento
de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR, publicado el
15.1.2009. -Decreto
Supremo Nº 007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para
la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o
contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos
Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado
el 16.1.2009. -Decreto
Supremo N° 003-2013-MINCETUR, Establecen disposiciones para
la implementación de los capítulos en materia de origen
contenidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales de
Integración de los que el Perú es parte, publicado el
2.3.2013. -Resolución
Ministerial N° 135-99-ITINCI/DM, Pone de conocimiento la
Resolución 252 que aprueba el Texto Consolidado y Ordenado
del Régimen General de Origen de la ALADI,
publicada el 20.12.1999.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la
importación para el consumo de mercancias con preferencias
arancelarias que se realizan al amparo de los acuerdos
comerciales vigentes suscritos por Perú en el marco del Tratado
de los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Perú en el
marco del Tratado de Montevideo de 1980 con excepción del:
(a)
Acuerdo
de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República del Perú, que se rige por el Procedimiento
INTA-PE.01.28,
(b)
Acuerdo
de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República
del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, que se rige
por el Procedimiento INTA-PE.01.33. 2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías
originarias de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo
invocado por el importador, en adelante el Acuerdo, las normas
reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento. 3.
La
solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante
Declaración Aduanera de Mercancías, utilizando el formato de la
Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración
Simplificada (DS).
Asimismo, se puede
solicitar mediante una solicitud de devolución de tributos de
importación por pago indebido o en exceso, según corresponda y
de acuerdo a lo establecido en cada Acuerdo. 4.
La aplicación de los
cupos, cuotas o contingentes arancelarios negociados se rige por
lo dispuesto en el Acuerdo, el Decreto Supremo Nº
007-2009-MINCETUR y el Procedimiento INTA-PE.01.18 sobre
Aplicación de Contingentes Arancelarios. 5.
En el
caso que se haya presentado una garantía conforme al artículo
160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero
otorga el levante de las mercancías, consignando en su
diligencia las incidencias detectadas con relación a los
requisitos de negociación, origen o expedición directa. 6.
En lo no
no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo
que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo
INTA-PG.01, así como los demás procedimientos asociados
inherentes a este régimen aduanero. 7.
En
lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o
sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe
entender referido al presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
A. ASPECTOS GENERALES
Certificado de Origen
1.
El
certificado de origen ampara un sólo embarque de una o varias
mercancías y debe ser expedido por una autoridad competente o
entidad habilitada por el país de origen de las mercancías.
2. El
certificado
de origen debe indicar el número de la factura comercial y no
puede ser emitido con antelación a la fecha de emisión de la
factura comercial correspondiente a la operación de que se
trate.
3.El
certificado de origen debe estar debidamente llenado en los
campos que correspondan y no presentar raspaduras, tachaduras o
enmiendas.
Solicitud del Trato Preferencial Internacional en el
momento del Despacho
4.
Para
solicitar el Trato Preferencial Internacional
(TPI),
el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente: (a)
El certificado de origen
emitido de conformidad con lo establecido
en el Acuerdo;
(b)
El (los)
documento(s) de transporte y el documento de control aduanero
que, indique que la mercancía ha permanecido bajo la supervisión
aduanera en el territorio del país no signatario del Acuerdo, en
caso que las mercancías hayan estado en tránsito, transbordo o
almacenamiento en un país no signatario del Acuerdo;
(c)
La demás
documentación requerida en una importación para el consumo.
5.
En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el
despachador de aduana debe consignar, además de otros datos
requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
-
Casilla 7.9:
Número y fecha del certificado de origen que ampara la
mercancía negociada. En
caso que en el Acuerdo no sea obligatoria la numeración del
certificado de origen, se debe consignar s/n;
-
Casilla 7.19:
Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel
Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.21: Ítem NALADISA
en que se clasifica la mercancía negociada en el Acuerdo. En el
caso del TPI 504 no se llena esta casilla;
-
Casilla 7.22: Código
de tipo de margen (TM) asignado a la subpartida nacional,
conforme se muestra en el portal web de la SUNAT. En caso la
subpartida nacional carezca de TM no se llena esta casilla;
-
Casilla 7.23: Código del TPI que corresponda según el Acuerdo;
-
Casilla 7.26: Código del país de origen de las mercancías, según
el Acuerdo; y
- Casilla 7.37:
Número de registro del funcionario autorizado para
suscribir certificados de origen
6. Cuando se trate de una DSI, transmitida electronicamente, se
debe consignar ademas lo siguiente: -Casilla 6.2 : Subpartida nacional y NALADISA de la mercancía
negociada de la mercancía; -Casilla 6.9 : TPI correspondiente del Anexo 2; -El número del Certificado de Origen, -Fecha de certificado de origen -Item
NALADISA -Tipo de margen; -Pais de Origen; -Numero de registro del funcinario autorizado para suscribir
certificados de origen. Para el caso de la DS no
transmitida electónicamente, el importador debe manifestar su
voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias, mediante
la presentacion de una declaracion jurada donde exprese dicha
voluntad.
7.-
Adicionalmente, en el formato A de la declaración aduanera de
mercancías o en la DS, se debe transmitir por vía electrónica
para los TPI
308 y
358, el índice de tránsito, transbordo o almacenamiento en un
tercer país, el cual puede tomar los siguientes valores:
1.-Si hubo tránsito o transbordo en un tercer
país; 2: Si no hubo tránsito, transbordo o
almacenamiento en un tercer país;o, 3: Si hubo almacenamiento en un tercer país
Control de la solicitud del TPI
8. El funcionario aduanero
designado verifica que:
(a)
El certificado de origen
haya sido emitido de conformidad con las normas de origen del
Acuerdo;
(b)
La mercancía haya
sido transportada directamente desde el país de origen hacia el
Perú, y, en caso hubiera estado en tránsito, transbordo o
almacenamiento en un país no signatario del Acuerdo, se haya
acreditado el cumplimiento del requisito de expedición directa
con el (los)
documento(s) de transporte y el documento de control aduanero
que, indique que la mercancía permaneció bajo la supervisión
aduanera en el país no signatario del Acuerdo;
y
(c)
La mercancía amparada en el
certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con
preferencias arancelarias en el Acuerdo y
que esté consignada en la factura comercial y demás
documentación presentada para su despacho aduanero.
Asimismo, comprueba que las autoridades competentes o entidades
habilitadas para emitir certificados de origen bajo el Acuerdo,
así como sus sellos y los funcionarios acreditados para emitir
certificados de origen y sus firmas correspondan a las
registradas en el Módulo de Firmas de la SUNAT.
Verificacion de origen
9.Cuando procede la solicitud de consulta,
investigación o verificación de origen prevista en el Acuerdo,
la División de Tratados Internacionales remite el expediente con
todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
- MINCETUR dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a
partir del día siguiente a la fecha de recepción de la
documentación remitida por la unidad orgánica respectiva; caso
contrario, devuelve la documentación a dicha unidad con el
pronunciamiento correspondiente.
10.Una
vez recibida la resolución de culminación del proceso de
consulta, investigación o verificación de origen emitida por el
MINCETUR, la División de Tratados Internacionales comunica dicho
acto administrativo a la unidad orgánica respectiva para que en
caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, se
proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía
constituida o el cobro de los gravámenes dejados de pagar, caso
contrario se procede con la devolución de la garantía, si ésta
ha sido presentada.
B. ASPECTOS ESPECIALES
B.1 IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE
Tratamiento arancelario
1.
Las
preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre
Comercio con Chile (TPI 338), en adelante el ALC, se aplican a
la importación para el consumo de mercancías originarias y
procedentes de Chile, según el Programa de Liberación
establecido en el ALC.
2.
No se benefician
de las preferencias arancelarias establecidas en el ALC, las
siguientes mercancías:
(a)
Usadas;
(b)
Elaboradas o
provenientes de zonas francas o de empresas que gocen de los
beneficios de usuario de zona franca;
(c)
Que se beneficien
con la aplicación del Reintegro Simplificado según Ley N° 18.480
de Chile, y clasificadas en cualquiera de los siguientes ítems
NALADISA versión 1993: 0207.39.20, 4015.11.00, 4410.10.00 y
4811.90.00; y
(d)
No producidas en
Chile, incluyendo las señaladas en la Lista de "No Producidos"
del sector textil comprendida en el Apéndice N° 1 del Capítulo 4
del ALC.
Las mercancías señaladas en el inciso (c)
anterior pueden acogerse a las preferencias arancelarias del
ALC, siempre que se anexe conjuntamente con el certificado de
origen, la Declaración de Exportación presentada ante las
autoridades chilenas, expresando la renuncia del exportador al
uso del Reintegro Simplificado.
Expedición,
Transporte y Tránsito de las Mercancías
3.
Se considera que
han sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la
Parte importadora: (a)
Las mercancías
transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte;
(b)
Las mercancías en
tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin
transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la
autoridad aduanera del país transitado, siempre que:
(i)
El tránsito
estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones
relativas a requerimientos de transporte,
ii)
No
estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito, y (iii) No sufran, durante su transporte o
depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o
manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación.
En caso que las mercancías sean depositadas,
pueden permanecer almacenadas por un plazo máximo de seis (6)
meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de
tránsito no Parte.
Certificado de origen
4.
El certificado de
origen debe ser emitido exclusivamente en el formulario
contenido en el Anexo 4.9 del ALC, el cual carece de validez si
no está debidamente cumplimentado en los campos que corresponda.
5.
El certificado de origen debe ser expedido a partir de la fecha
de emisión de la factura comercial correspondiente a la
operación de que se trate. No obstante, de darse el caso que por
las modalidades de comercialización de una determinada mercancía
se emita una factura provisional antes de una definitiva, se
acepta el certificado de origen expedido en base a la primera,
debiendo consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” del
certificado de origen tal circunstancia y la razón por la cual
no se cuenta en ese momento con la factura comercial definitiva.
Sin embargo, al efectuarse la importación debe disponerse de la
factura comercial definitiva.
6.Cuando la mercancía objeto de intercambio sea
facturada por un operador de un país no Parte, el productor o
exportador del país de origen debe señalar en el recuadro
“OBSERVACIONES” del certificado de origen, que la mercancía
objeto de su declaración será facturada desde un tercer país no
Parte, identificando el nombre, denominación o razón social y
domicilio del operador que en definitiva sea quien facture la
operación a destino.
Excepcionalmente, si al
momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el
número de la factura comercial emitida por un operador de un
país no Parte, se acepta el certificado de origen expedido en
base a una factura emitida en la Parte exportadora, debiendo
consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” del certificado de
origen tal circunstancia y la razón por la cual no se cuenta en
ese momento con la factura comercial emitida por un operador de
un país no Parte. Sin embargo, al efectuarse la importación debe
disponerse de la factura comercial emitida en el tercer país no
Parte.
7.
El
certificado de origen tiene un plazo de validez de un año
contado desde la fecha de su emisión.
Control del origen
8.Cuando se presenten dudas sobre la
autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la
información contenida en dicho documento o el cumplimiento de
las normas establecidas en el Capítulo 4 (Régimen de Origen) del
ALC, no se detiene el trámite de importación de las mercancías.
En estos casos, el funcionario aduanero designado debe notificar
al despachador de aduana mediante la GED para que constituya una
garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros
países o la cancelación de los mismos, e ingresar la
notificación al sistema, no pudiendo impedir el despacho de las
mercancías.
En el caso que se haya presentado una garantía global o
específica prevista en el artículo 160° de la Ley General de
Aduana, no procede la notificación señalada en el párrafo
anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su
diligencia las incidencias detectadas con relación al
cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y/o
expedición o transporte directo.
9.Constituida
la garantía, el funcionario aduanero designado emite un informe
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten
la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la
División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5)
días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de
pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los
documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de
corresponder, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo
señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.
Solicitud del TPI posterior al despacho
1.Cuando
no se hubiera solicitado el TPI para una mercancía que hubiese
calificado como originaria, el importador en un plazo no
superior a un año contado a partir de la fecha de numeración de
la declaración aduanera de mercancías, puede acogerse el TPI 338
mediante la presentación de una solicitud de devolución de
tributos pagados en exceso, adjuntando adicionalmente la siguiente documentación:
(a) Una declaración
por escrito manifestando que la mercancía cumplía con todas las
disposiciones del Capítulo 4 (Régimen de Origen) del ALC al
momento de la importación; (b)
El certificado de origen;
(c)
El (los) documento(s) de
transporte y el documento de control aduanero que acrediten el
cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito;
y
(d)
Cualquier otro
documento
relacionado con la importación para el consumo de la mercancía,
que sea requerido por la autoridad aduanera.
El
funcionario aduanero evalúa el cumplimiento de los requisitos de
negociación, origen y expedición directa de conformidad con el
ALC. Cuando
surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen del
Acuerdo, el caso se puede someter al proceso de verificación de
origen previsto en el ALC, para lo cual se procede conforme a lo
señalado en el numeral 9 de la presente Sección, no siendo
necesaria la presentación de garantía.
Conservación del certificado de origen y documentos
justificativos por parte del importador
11.
El importador que
solicita el TPI 338 debe mantener por un período mínimo de cinco
(5) años calendario contados desde la fecha de numeración de la
declaración aduanera de importación, incluyendo el certificado
de origen y la información que demuestre que la mercancía ha
sido expedida directamente desde el país de origen. El
importador debe presentar esta información a la autoridad
aduanera cuando ella se lo solicite.
Fiscalización posterior
12. Cuando el certificado de origen
presente errores de forma que no afectan la calificación de
origen de la mercancía, el funcionario aduanero designado del
Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana para que
presente una rectificación o un nuevo certificado de origen, en
un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contado
a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la
notificación. De no presentarse una rectificación o un nuevo
certificado de origen correctamente emitido, se procede a
denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de
pagar.
13.Cuando
el certificado de origen presente omisiones en su llenado o
errores diferentes a los de forma, o cuando el funcionario
aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad del
certificado de origen o del cumplimiento de lo dispuesto en el
régimen de origen del ALC, el Área de Fiscalización remite a la
División de Tratados Internacionales el informe conteniendo los
fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o
la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación
relacionada, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo
señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.
B.2 IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE
LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, ESTADOS
PARTES
DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA
DEL PERÚ
Tratamiento arancelario
1.
Las preferencias
arancelarias al amparo del Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y
de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR y el Gobierno de la República del Perú, en adelante ACE
58, se aplica a la importación para el consumo de mercancías
originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Paraguay o
Uruguay (TPI 358), según el Programa de Liberación Comercial
establecido en el ACE 58.
2.
No se benefician
de las preferencias arancelarias establecidas en el ACE 58, las
siguientes mercancías:
(a)
Usadas; y
(b)
Elaboradas o provenientes
de zonas francas o áreas aduaneras especiales de cualquier
naturaleza de una Parte Signataria del ACE 58, salvo que en
virtud del artículo 48 del ACE 58 se haya acordado otro
tratamiento para estas mercancías.
Expedición directa
3.Se
considera que han sido expedidas directamente de la
Parte
Signataria exportadora a la Parte
Signataria importadora:
(a)
Las mercancías
transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes
Signatarias del ACE 58;
(b)
Las mercancías en
tránsito, a través de una
o más Partes no
Signatarias del ACE 58, con o sin trasbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera del país
transitado siempre que: (i)
El tránsito estuviera
justificado por razones
geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
(ii)
No estuvieran destinadas al
comercio, uso o empleo en
el país de tránsito; y
(iii)
No sufran, durante su transporte
o depósito, ninguna
operación distinta a la carga,
descarga o manipuleo,
para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Certificado de origen
4.El
certificado de origen debe ser emitido en el formato establecido
en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI y
debe ser numerado correlativamente.
5.La
descripción de la mercancía en el certificado de origen debe concordar
con la descripción del ítem NALADISA en
que
se clasifica y con la que figura en la factura comercial..
6.
El certificado de
origen no puede ser emitido con antelación a la
fecha de la factura comercial sino
en la misma fecha o
dentro
de los sesenta (60) días calendarios siguientes En
todos
los casos, debe
consignarse en el espacio reservado para el
número de la factura comercial en el certificado
de origen, el número que corresponda a la factura expedida por
una empresa comercial domiciliada en el
país
de origen.
7.
Cuando la
mercancía originaria sea facturada por un operador
de una
Parte, Signataria o no del ACE 58,
distinta a la de origen, en el
área relativa a “Observaciones” del
certificado
de origen se debe señalar que
la mercancía será facturada por
ese operador, indicando el nombre, denominación o razón
social
y domicilio de quien en definitiva
facture la operación a destino así como el número
y la fecha de la factura comercial correspondiente.
En
la situación a que
se refiere el párrafo anterior
y, excepcionalmente, si
al momento de
expedir
el certificado de origen
no se conociera el número
de la factura comercial emitida por
el operador de la
Parte, Signataria o no del ACE 58,
distinta a la de origen, el importador presentará
a la administración aduanera una declaración
jurada que
justifique el hecho, en la que
debe indicar el número y fecha de la factura comercial
y del certificado de
origen que amparan la importación.
8.En
el área
relativa a “Observaciones” del certificado de origen debe consignarse la fecha de recepción de la declaración jurada de origen por parte de la autoridad que emite el
certificado de origen.
9.El
certificado de origen tiene un plazo de validez de ciento
ochenta (180) días calendarios contado desde la fecha de su
emisión.
En caso que la
mercancía sea internada, admitida o almacenada
temporalmente
bajo control aduanero en la Parte
Signataria importadora,
el plazo de validez del certificado
de origen queda suspendido por
el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas
operaciones o regímenes.
10.Cuando
la mercancía esté sujeta a revisión documentaria o
reconocimiento físico, la versión
original
del certificado de origen debe acompañarse al
resto
de la documentación presentada para su
despacho
aduanero, y en caso de despachos parciales, en el primero de
ellos se presenta la versión original del certificado de origen,
y en los siguientes parciales copia autenticada del mismo.
Control del origen
11.
El funcionario aduanero no
acepta los certificados de origen cuando:
(a)
Estén
incompletos;
(b)
Hayan sido
emitidos en formato distinto al aprobado en la Resolución 252
del Comité de Representantes de la ALADI;
(c)
Hayan sido
emitidos por funcionarios no habilitados; o
(d)
Formule
observaciones distintas a errores formales en el certificado de
origen, discrepancias en la clasificación arancelaria de las
mercancías, o dudas sobre la expedición directa, calificación
del origen o autenticidad de la certificación.
En tales casos, el importador debe proceder al
pago de los gravámenes correspondientes aplicados a terceros
países.
12.Cuando
existan errores formales en el certificado de origen,
discrepancias en la clasificación arancelaria de las mercancías
cuyo criterio de origen corresponda a un cambio de clasificación
arancelaria, o se presenten dudas sobre la expedición directa,
calificación del origen o autenticidad de la certificación, el
funcionario aduanero previo al levante de la mercancía, notifica
al despachador de aduana para la cancelación de los gravámenes
correspondientes o la constitución de
una
garantía por el
valor
equivalente de los mismos, salvo que tales observaciones hayan
sido aclaradas antes del levante.
De haberse presentado una garantía global o específica prevista
en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la
notificación señalada en el párrafo anterior, debiendo el
funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias
detectadas con relación al cumplimiento de los requisitos de
negociación, origen y/o expedición o expedición directa.
13.
En caso de
detectarse errores formales en el certificado de origen, es
decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la
mercancía, el funcionario aduanero conserva el original del
certificado de origen y notifica al importador para que en un
plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir
de la fecha de recepción de la notificación, subsane las
observaciones mediante la presentación de una nota o carta
aclaratoria, en original, que debe contener la enmienda,
la
fecha
y
número
del
certificado de origen, y
estar firmada por una
persona autorizada para emitir certificados de
origen de la entidad certificadora. Si el importador no
cumpliera con la presentación de la rectificación
correspondiente en el plazo estipulado, se cierra el TPI 358, y
se procede a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el
valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
1.
14.
En caso de discrepancias en la clasificación
arancelaria del certificado de origen que no modifique el
tratamiento arancelario, la notificación del funcionario
aduanero debe ir acompañada de un informe técnico o resolución
de clasificación arancelaria emitida por la administración
aduanera.
En caso que la autoridad competente de la Parte
Signataria exportadora se niegue a rectificar la clasificación
arancelaria, la aduana de despacho debe remitir a la División de
Tratados Internacionales un informe conteniendo los fundamentos
de hecho y de derecho que sustente el caso, copia de la
documentación relacionada y de corresponder, una muestra de la
mercancía, para que se procede con el proceso de consultas del
ACE 58.
15.Cuando se
trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa,
el funcionario aduanero notifica al importador para que presente
la documentación que esclarezca tales dudas. En caso que el
requerimiento resultara insatisfactorio, se procede a cerrar el
TPI y al cobro de los derechos o ejecución de las garantías
según corresponda.
16.Cuando
se trate de dudas sobre la calificación del origen de las
mercancías o la autenticidad de la certificación, o cuando
existan discrepancias en la clasificación arancelaria que
modifiquen el tratamiento arancelario o cuando corresponda a las
situaciones señaladas en el segundo párrafo del numeral 14 de
esta Sección, se pueden someter estos casos a los procesos de
consulta y de investigación previstos en el ACE 58, para lo cual
el funcionario aduanero designado emite un informe conteniendo
los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la
observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División
de Tratados Internacionales, adjuntando copia de los documentos
relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, a
fin de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el
numeral 9 de la Sección VII A.
Presentación del
certificado de origen posterior al despacho
17.
El importador
puede presentar el certificado de origen dentro de un (1) año a
partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de
mercancías, y solicitar las preferencias arancelarias del ACE 58
mediante solicitud de devolución de tributos pagados en exceso,
adjuntando además:
(a)
El (los)
documento(s) de transporte y el documento de control aduanero
que acrediten el cumplimiento del requisito de expedición
directa; y
(b)
Cualquier
otro
documento
relacionado con la importación para el consumo de la mercancía,
que sea requerido por la autoridad aduanera
El funcionario aduanero
evalúa el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen
y expedición directa de conformidad con el ACE 58. Cuando surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen
del Acuerdo, el caso se puede someter a los procesos de consulta
y de investigación previstos en el ACE 58, para lo cual se
procede conforme a lo señalado en el numeral 16 de la presente
Sección.
Fiscalización posterior
18.
El funcionario aduanero
designado del Área de Fiscalización puede verificar el
cumplimiento de lo establecido en el ACE 58 en aquellas
importaciones acogidas al TPI 358 hasta cuatro (4) años después
de la emisión del certificado de origen.
En estos casos se aplica los procedimientos de consulta e
investigación establecidos en el ACE 58.
B.3
IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DE OTROS
ACUERDOS SUSCRITOS POR EL PERU EN EL MARCO DEL TRATADO DE
MONTEVIDEO DE 1980
1.La
presente Sección
se aplica a la importación para el consumo de mercancías que se
realicen al amparo de los siguientes Acuerdos:
(a)
Acuerdo
de Complementación Económica N° 50 celebrado entre la República
de Cuba y la República del Perú (AAP/CE N° 50) – TPI 350;
(b)
Acuerdo
Regional de Apertura de Mercados a favor de Paraguay (ARAM N° 3)
– TPI 503;
(c)
Acuerdo
Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (AAR N°
4), suscritos por las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela – TPI 504; y
(d)
Acuerdo de
Alcance Parcial para la Liberación y Expansión del Comercio
Intrarregional de Semillas (ALADI/AAP.AG/2), suscritos por las
Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba,
Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela – TPI 602.
Tratamiento arancelario
2.
Los márgenes
porcentuales que otorga el Perú, al amparo de los Acuerdos
señalados en el numeral 1 de la presente Sección, se aplican
sobre el arancel vigente al momento de la numeración de la
declaración aduanera de mercancías, para las importaciones de
mercancías originarias y procedentes de los países signatarios
según lo establecido en cada Acuerdo.
3.
Las
preferencias arancelarias acordadas en el Primer Protocolo
Modificatorio del AAR N° 4, se aplican sólo a importaciones de
mercancías originarias de Brasil y Chile, según el
Decreto
Supremo N° 022-2000-ITINCI,
correspondiéndoles márgenes porcentuales de 6% y 10%,
respectivamente. Dichas preferencias arancelarias
se aplican a todo el universo arancelario de mercancías, salvo a
las mercancías comprendidas en la "Lista General de Excepciones
del Perú ante ALADI", aprobada mediante Decreto Supremo N°
017-88-PCM.
Expedición directa
4.
Para
que las mercancías originarias se beneficien de las preferencias
arancelarias deben haber sido expedidas directamente del país
exportador al país importador. Para tales efectos, se considera
como expedición directa:(a)
Las mercancías
transportadas sin pasar por el territorio de algún país no
participante del Acuerdo;
(b)
Las mercancías en
tránsito por uno o más países no participantes, con o sin
trasbordo o almacenamiento temporal,
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales
países, siempre
que:
(i)
El tránsito esté
justificado por razones
geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de
transporte;
(ii)
No estén
destinadas al comercio, uso
o empleo en el país de
tránsito; y
(iii)
No sufran, durante su transporte
o depósito, ninguna
operación distinta a la carga y
descarga o manipuleo,
para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Certificado
de Origen
5.
El certificado de
origen debe ser emitido en el formato establecido en el:
(a)
Anexo II del ARAM
N° 3, para mercancías originarias de Paraguay, de conformidad
con el régimen de origen de dicho Acuerdo; o
(b)
Anexo 3 de la Resolución
252 del Comité de Representantes de la ALADI, para mercancías
originarias de los países signatarios del AAP/CE N° 50,
AAR N° 4 o
ALADI/AAP.AG/2, de conformidad con la mencionada resolución.
6.Sin perjuicio del
ARAM N° 3, los numerales 7 a 10 siguientes se aplican a las
mercancías originarias de Paraguay al amparo de dicho Acuerdo.
7.
La descripción de
la mercancía en el certificado de origen debe concordar
con la descripción del ítem NALADISA en
que
se clasifica y con la que figura en la factura comercial.
8.El certificado de origen no
puede ser emitido con antelación a la
fecha de la factura comercial sino
en la misma fecha o
dentro
de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
9.Cuando la
mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de
un tercer país, miembro o no miembro del Acuerdo, el productor o
exportador del país de origen debe señalar en el formulario
respectivo, en el área relativa a "observaciones", que la
mercancía objeto de su declaración será facturada desde un
tercer país, identificando el nombre, denominación o razón
social y domicilio del operador que en definitiva será el que
facture la operación a destino.
En la situación a que se
refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento
de expedir el certificado de origen, no se conociera el número
de la factura comercial emitida por un operador de un tercer
país, el área correspondiente del certificado no deber ser
llenada. En este caso, el importador presenta a la
administración aduanera correspondiente una declaración jurada
que justifique el hecho, en la que debe indicar, por lo menos,
los números y fechas de la factura comercial y del certificado
de origen que amparan la operación de importación.
10.El
certificado de origen tiene un plazo de validez de ciento
ochenta (180) días calendarios contado desde la fecha de su
emisión.
Control del origen
11.Cuando
se presenten dudas sobre la autenticidad del certificado de
origen, la veracidad de la información contenida en dicho
documento o el cumplimiento de las normas establecidas en el
régimen de origen del Acuerdo, no se detiene el trámite de
importación de las mercancías. En estos casos, el funcionario
aduanero designado debe notificar al despachador de aduana
mediante la GED para que constituya una garantía por el valor de
los gravámenes aplicables a terceros países o la cancelación de
los mismos, e ingresar la notificación al sistema, no pudiendo
impedir el despacho de las mercancías. En el caso que se haya
presentado una garantía global o específica prevista en el
artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la
notificación señalada en el párrafo anterior, debiendo el
funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias
detectadas con relación al cumplimiento de los requisitos de
negociación, origen y/o expedición o transporte directo.
12.Constituida
la garantía, el funcionario aduanero designado emite un informe
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten
la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la
División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5)
días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de
pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los
documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de
corresponder, a fin de que se evalúe el caso conforme a lo
señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.
Presentación del certificado de
origen posterior al despacho
13.
El
importador
puede presentar el certificado de origen dentro de un (1) año a
partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de
mercancías, y solicitar las preferencias arancelarias del
Acuerdo mediante solicitud de devolución de tributos pagados en
exceso, adjuntando además:
(a)
El (los)
documento(s) de transporte y el documento de control aduanero
que acrediten el cumplimiento del requisito de expedición
directa; y
(b)Cualquier
otro documento
relacionado con la importación para el consumo de la mercancía,
que sea requerido por la autoridad aduanera.
El funcionario aduanero evalúa el cumplimiento de los
requisitos de negociación, origen y expedición directa de
conformidad con el régimen de origen del Acuerdo.
Cuando surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas
de origen del Acuerdo, el caso se puede someter al proceso de
verificación de origen previsto en el Acuerdo, para lo cual se
procede conforme a lo señalado en el numeral 12 de la presente
Sección, no siendo necesaria la presentación de garantía.
Fiscalización posterior
14.
Cuando el certificado de origen presente errores
de forma que no afectan la calificación de origen de la
mercancía, el funcionario aduanero designado del Área de
Fiscalización notifica al despachador de aduana para que
presente una rectificación o un nuevo certificado de origen, en
un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contado
a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la
notificación. De no presentarse una rectificación o un nuevo
certificado de origen correctamente emitido, se procede a
denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de
pagar.
15
.Cuando
el certificado de origen presente omisiones en su llenado o
errores diferentes a los de forma, o cuando el funcionario
aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad del
certificado de origen o del cumplimiento de lo dispuesto en el
régimen de origen del Acuerdo, el Área de Fiscalización remite a
la División de Tratados Internacionales el informe conteniendo
los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la
observación o la duda sobre el origen, adjuntando copia de la
documentación relacionada, a fin de que se evalúe el caso
conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A.
VIII.
FLUJOGRAMANo
aplica.
IX.
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
1.
Es aplicable lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento, y la
Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.
Sin perjuicio de
lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con el primer
párrafo del artículo 26 del Anexo V del ACE 58, cuando se
compruebe que el
importador es responsable en los casos
de certificados de
origen, no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya
hecho uso indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de hasta
un (1) año para acogerse al
tratamiento arancelario preferencial previsto en el
ACE 58. En el caso de
reincidencia la suspensión será
definitiva. Las aduanas que apliquen estas
sanciones lo comunicarán a la División de Tratados
Internacionales.
X.
REGISTROS
-Solicitudes
dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías
importadas bajo el presente procedimiento.
Código: RC-01-INTA-PE 01.33 Tipo de
Almacenamiento: Físico Tiempo de conservación:
Cinco (5) años Ubicación: División de Tratados
Internacionales Responsable: División de Tratados
Internacionales
-Relación
de importadores sancionados conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 26 del Anexo V del
ACE 58
Código: RC-01-INTA-PE 01.33 Tipo de
Almacenamiento: Físico Tiempo de conservación:
Permanente Ubicación: División de Tratados
Internacionales Responsable: División de Tratados
Internacionales
XI.
VIGENCIA
A partir de la fecha de su publicación.
XII.
ANEXOS
No aplica.
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