IMPORTACION DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL ALC PERU – SINGAPUR 

 
Proc: INTA-PE.01.21

Aplicación de Preferencias al amparo del ALC  PERU - SINGAPUR.

Versión: 1 Publicación: 04/08/2009
Resolución: 00391 / 2009 Fecha Res.: 03/08/2009
Vigencia: 04/08/2009
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Singapur.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y operadores de comercio exterior, que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Singapur. .

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Técnica Aduanera,   del  Intendente  de  Fiscalización   y  Gestión  de  la  Recaudación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de la Información y de los Intendentes de Aduana de la República.

IV. VIGENCIA

A partir de la fecha de su publicación.

V. BASE LEGAL

 - Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Singapur, vigente desde el 01.08.2009.

 - Decreto Supremo N.°  043-2009-RE, que ratifica el Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de 

    Singapur, publicado el 26.07.2009.

 -  Decreto Supremo N.º 014-2009-MINCETUR, que pone en ejecución el Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la 

    República de Singapur, publicado el 01.08.2009.

 -  Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.06.2008.

 -  Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009 y norma 

     modificatoria.

 -  Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N.º 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004 y sus            

     modificatorias.

 -  Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, publicado el 26.01.2005 y 

     normas modificatorias.

-   Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 

     031-2009-EF, publicada el 11.02.2009.

-   Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008,  publicada el 19.06.2003 y norma modificatoria.

  Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.08.2003 y  

     norma modificatoria.

-   Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.08.1999 y 

     normas modificatorias.

-   Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias.

-   Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N°  004-2009-MINCETUR, publicado el 

    15.01.2009.

VI. NORMAS GENERALES 

1.        El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República de Singapur, en adelante el Acuerdo.

2.    Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de Singapur que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

 3.   La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante:

a)    Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada (DS); o

b)     Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

4.   En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

 VII. DESCRIPCIÓN

     Tratamiento arancelario 

1.      Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Singapur de conformidad con el Capítulo Dos “Comercio de Mercancías”, el Capítulo Tres “Medida Especial Agrícola”, el Capítulo Cuatro “Reglas de Origen” y la Sección B del Capítulo Cinco “Aduanas”, incluidos sus Anexos y Cartas Adjuntas, así como otras disposiciones pertinentes del Acuerdo.

2.      El Programa de Liberación del Acuerdo no es aplicable a mercancías usadas, sin embargo las mercancías remanufacturadas originarias e identificadas en el Anexo 4 - B del Acuerdo se benefician de las preferencias arancelarias.

3.      Las mercancías exportadas temporalmente a Singapur para su reparación o alteración, según lo establecido en el Articulo 2.11 del Acuerdo, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC de corresponder, cuando:

          (a)    Se consigne en la DUA Reimportación:

-     el TPI: 804 (ALC Perú - Singapur),

-     tipo de operación: 30 (reimportación),

-     la DUA Exportación temporal, como DUA precedente;

        (b)    Se consigne en la DUA precedente:

-     código de régimen: 52 (exportación temporal),

-     tipo de despacho: 2

 (reparación/restauración/acondicionamiento),

-     país de destino: SG (Singapur).

Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de Singapur (puerto de embarque correspondiente a Singapur); en caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, debe consignar adicionalmente el código 1 en el indicador de tránsito o transbordo en un tercer país, cumpliéndose las condiciones establecidas en el numeral 2 del Artículo 4.15 del Acuerdo.

Emisión del Certificado de Origen

4.      El Certificado de Origen debe contener la siguiente información mínima:

a)   Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país), del exportador;

b)   Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país), número telefónico, número de fax y dirección de correo electrónico del productor, de ser conocidos;

c)    Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país), número telefónico, número de fax y dirección de correo electrónico del importador, de ser conocidos;

d)   Descripción de la(s) mercancía(s) por la(s) que se reclama trato preferencial arancelario, la cual debe contener suficiente detalle para poder relacionarla a la descripción presentada en la factura y al código relevante en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

e)   Clasificación en el Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos para la(s) mercancía(s) por la(s) que se reclama trato preferencial arancelario;

f)    Número y fecha de la factura;

g)    País de origen;

h)   Criterio de origen cumplido por la(s) mercancía(s) según el párrafo 1 del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias), incluyendo, de ser el caso, el detalle sobre el cambio en clasificación arancelaria o el valor de contenido para la calificación cumplido por la(s) mercancía(s);

i )   Fecha en la que se firmó el Certificado de Origen;

j)    Nombre y firma del representante autorizado por ley para actuar en nombre de la empresa productora o exportadora, quien firma el Certificado de Origen, y la empresa en mención debe ser constituida y registrada de acuerdo con la ley nacional;

k)   Declaración del exportador de acuerdo al texto siguiente: “Por medio de la presente declaramos que los detalles y declaraciones otorgados en esta Certificación son verdaderos y correctos”.
 Asimismo, debe incluir la firma, nombre, cargo y sello del exportador, así como la fecha de la declaración; y

l)    Sello oficial y firma del funcionario autorizado por la autoridad competente o su entidad certificadora designada.

5.      El Certificado de Origen debe ser diligenciado en inglés. En caso el Certificado de Origen se encuentre diligenciado en inglés, la Autoridad  Aduanera puede solicitar una traducción al español.

6.      El Certificado de Origen es válido para un único envío de una o varias mercancías, declaradas en una única DUA o DS.

7.  El plazo de validez del Certificado de Origen es de doce (12) meses calendario contado a partir de la fecha de su emisión. Cuando las   mercancías sean temporalmente almacenadas, el periodo de validez de la certificación de origen se suspende durante el plazo de dicho período de almacenamiento.

8.      En el caso que las mercancías hayan sido facturadas por una empresa ubicada en un país no Parte debe señalarse este hecho en el Certificado de Origen, debiendo ser presentada la factura emitida en ese tercer país a la Autoridad Aduanera.

    Tránsito a través de Países no Partes

 

9.      Las mercancías originarias que se beneficien de las preferencias arancelarias deben haber sido transportadas directamente desde Singapur hacia el Perú. No obstante, las mercancías que hayan sido autorizadas para transitar en un país distinto a Singapur y Perú, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias siempre que: 

(a)  No sufran operaciones distintas a la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para preservarlas en buenas condiciones; y

(b)  No sean comercializadas en el país en tránsito luego del embarque y antes de su importación para el consumo en el Perú.  

10.    El importador para acreditar el tránsito en un tercer país debe presentar cuando la Autoridad Aduanera lo solicite los siguientes documentos:

(a)    En el caso de tránsito o transbordo sin almacenamiento temporal, los documentos de transporte desde el país de origen al Perú, o adicionalmente pueden adjuntar los documentos comerciales de envío; y

 (b)  En el caso de almacenamiento temporal, los documentos aduaneros del tercer país o los documentos de las autoridades competentes o de los operadores autorizados según la legislación nacional de ese tercer país, que acrediten dicho almacenamiento temporal. 

11.      Para solicitar el TPI el Despachador de Aduana debe tener en su poder lo siguiente: 

(a)     El Certificado de Origen emitido de conformidad con lo establecido en los numerales 4 a 8 de esta Sección. La certificación de origen no es exigible en la situación descrita en el numeral 15 de esta Sección;

(b)     Los documentos señalados en el numeral 10, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Singapur hacia el Perú; y

(c)     La demás documentación requerida en una importación para el consumo. 

12.      Cuando se trate de una DUA, el Despachador de Aduana debe consignar además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente: 

- Casilla 7.9:     Número y fecha del Certificado de Origen. En caso que el Certificado de Origen no esté provisto de un número que lo identifica, se debe consignar s/n; 

- Casilla 7.19:   Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente; 

- Casilla 7.22:   Tipo de Margen (TM): se consigna el código que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena este campo; 

- Casilla 7.23: Código del TPI 804; 

- Casilla 7.26: País de Origen: Singapur

        Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

         - Tipo de Certificado: 

      1:  Certificado de origen para un solo embarque; o

      4:  La mercancía no requiere de Certificado de Origen, de acuerdo a lo dispuesto en el  Artículo 5.15 del Acuerdo.

   -  Nombre del Productor de la mercancía

-  Criterio de Origen:

1:    Cuando la mercancía es obtenida totalmente o producida enteramente en el territorio de Perú, de Singapur o de ambos países (Artículo 4.2 párrafo1 (a) del Acuerdo);

2:   Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de Perú, de Singapur o de ambos países utilizando materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido para la calificación, u otros requisitos especificados en el Anexo 4A del Acuerdo (Artículo 4.2 párrafo 1 (c) del Acuerdo); o

3:    Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de Perú, de Singapur o de ambos países, a partir exclusivamente de materiales originarios (Artículo 4.2.1  (b) del Acuerdo)

-  Tránsito o Transbordo en un tercer país:

1:  Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país; o

 2:  Si no hubo tránsito o transbordo en un tercer país.

13.    Cuando se trate de una DS, se debe consignar además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

Casilla 6.2:    Subpartida nacional de la mercancía

Casilla 6.9:    TPI 804

Nombre del Proveedor

Número de Documento del Consignatario

Nombre del Consignatario

En el caso de mercancías cuyo valor en aduana sea mayor a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 500,00), se registra en el sistema los siguientes datos:

     -         Número de Certificado de Origen; en caso que el Certificado de Origen no esté provisto de un número que lo identifica, se debe consignar s/n;

     -         Fecha de Certificado de Origen;

-         Tipo de Margen;

-         País de Origen;

-         Tipo de Certificado;

-         Nombre del Productor de la mercancía;

-         Criterio de Origen; y

-         Tránsito o Transbordo en un tercer país. 

       En el caso de  mercancías cuyo valor en aduana sea menor o igual a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$  1 500,00) y cuenten con un Certificado de Origen, el despachador de aduanas debe registrar los datos señalados en el párrafo precedente.

       Para el caso de la DS no transmitida por teledespacho, el importador debe manifestar  su  voluntad  de  acogerse   a   las   preferencias  arancelarias, mediante la presentación de una declaración jurada donde exprese dicha voluntad.  

Presentación del Certificado de Origen 

14.   El Certificado de Origen en original se debe presentar conjuntamente con  los demás documentos de importación para el consumo cuando la DUA o DS sea seleccionada a revisión documentaria o reconocimiento físico, o cuando la Autoridad Aduanera lo solicite, debiendo quedar en poder de la Administración Aduanera una copia autenticada  por el representante legal de la agencia de aduana.

Excepciones a la exigencia de certificado

15.  No es exigible la presentación de un Certificado de Origen que demuestre que la mercancía es originaria de Singapur en las importaciones para el consumo bajo el TPI 804, para el mismo importador, cuyo valor aduanero no exceda de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 500,00).

16.  No se aplica lo dispuesto en el numeral precedente cuando:

 (a)  Mercancías idénticas importadas para el consumo, son exportadas  por el mismo proveedor, dentro de un período de treinta (30) días calendario y su valor en aduana total excede de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 500,00);

 (b)  Las importaciones para el consumo corresponden a una sola transacción y su valor en aduana excede de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 500,00);

(c)   Como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 500,00);

(d)  Otros casos que permitan a la Autoridad Aduanera determinar que la importación para el consumo forma parte de una serie de importaciones para el consumo realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en la Sección B del Capítulo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos Aduaneros Relacionados al Origen y las Cartas Adjuntas sobre Certificación de Origen.

De presentarse cualquiera de las situaciones antes mencionadas, la Autoridad Aduanera notifica al importador a efectos que presente el Certificado de Origen en un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, plazo que puede ser prorrogado por un período igual, a solicitud del interesado. En este caso el Certificado de Origen puede tener una fecha de emisión posterior a la numeración de la DUA o DS.

En el caso no se presente el Certificado de Origen dentro del plazo antes señalado o su prórroga, se cierra el TPI, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Control de la solicitud del TPI

17.      El funcionario aduanero designado verifica que:

         (a)        El Certificado de Origen haya sido emitido conforme a los numerales 4 a 8 de esta Sección;

(b)        La mercancía haya sido transportada desde Singapur hacia el Perú, para lo cual de corresponder solicita  los documentos señalados en el numeral 10 de esta Sección; y

(c)        La descripción de la mercancía consignada en el Certificado de Origen corresponda a la mercancía negociada y a la señalada  en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. En caso de canal rojo, además debe corresponder a la mercancía reconocida físicamente.

18.  En caso que el Certificado de Origen no consigne la información requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 9 de esta Sección, no se otorgan las preferencias arancelarias. De presentarse cualquiera de estas situaciones, el personal responsable notifica al despachador de aduana en la GED, ingresando la notificación en el sistema, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un  Certificado de Origen nuevo correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación señalada en el numeral 10 de esta Sección.

Cuando el Certificado de Origen contenga errores de forma, son admitidas las enmiendas realizadas sobre el original del Certificado de Origen, debiendo estamparse junto al texto enmendado la firma y sello del funcionario autorizado por la autoridad competente o la entidad certificadora.

Se puede conceder el levante de la mercancía previa constitución de una garantía o el pago de los derechos a liberar, cuando éstos no han sido garantizados.

19.  Si vencido el plazo otorgado por la Autoridad Aduanera, no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, se deniega el TPI mediante la emisión de la resolución de determinación respectiva y la formulación de la liquidación de cobranza por el monto de la deuda tributario aduanera a pagar.

20.  En caso que el funcionario de aduanas designado tenga dudas sobre el origen de las mercancías puede otorgar su levante siempre y cuando el importador pague o presente una garantía equivalente a los tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que la mercancía no se encuentre sujeta a prohibición o restricción para su importación al país, y no exista sospecha de fraude. La intendencia de aduana donde se realizó el despacho  debe remitir a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen, copia de la documentación relacionada y de corresponder, una muestra de la mercancía, en un plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.

Verificación de origen

21.   Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación de origen previsto en el Acuerdo, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral anterior, caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.

 22.  Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana  para  que,  en   caso   se   haya determinado que la mercancía no es originaria, proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía por el monto de la deuda tributario aduanera a pagar; caso contrario procede a con la devolución de la garantía. 

23.  La SUNAT a requerimiento del MINCETUR suspende la aplicación del TPI a las importaciones para el consumo futuras de mercancías que ese Ministerio comunique como resultado de un proceso de verificación de origen a que hace referencia el Acuerdo y las normas de verificación de origen aprobadas por el MINCETUR, medida que se mantiene hasta que dicho ministerio comunique el levantamiento de la suspensión.

Solicitud del TPI posterior al despacho

24.   En caso que al momento de solicitar la importación para el consumo, el importador declare que la mercancía puede cumplir con las reglas de origen establecidas en los Capítulos 4 y 5 del Acuerdo pero no dispone de un Certificado de Origen, puede solicitar el TPI y la devolución de los tributos pagados en exceso, debiendo presentar junto a su solicitud:

(a)   El Certificado de Origen en original vigente a la fecha de la solicitud emitido de conformidad a los numerales 4 a 8 de esta Sección;

(b)   Copia de los documentos señalados en el numeral 10 de esta Sección, de corresponder; y

(c)   Cualquier otro documento específico relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la   Autoridad Aduanera.

 

Cuando se presente la solicitud del TPI posterior al despacho, la fecha de emisión del Certificado de Origen puede ser posterior a la fecha de numeración de la declaración.

 

Conservación del Certificado de Origen y documentos justificativos. 

25. El importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para propósitos del control y verificación de origen debe mantener por un período de cuatro (04) años calendario, contados desde la fecha de importación para el consumo de las mercancías copias autenticadas del Certificado de Origen y la demás documentación relacionada con la importación para el consumo.

Fiscalización posterior

26.   En caso que el Certificado de Origen no consigne la información requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral 9 de esta Sección, el funcionario de aduanas designado del Área de Fiscalización notifica al importador o agente de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un Certificado de Origen nuevo correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación señalada en el numeral 10 de esta Sección.

Cuando el Certificado de Origen contenga errores de forma, son admitidas las enmiendas realizadas sobre el original del Certificado de Origen, debiendo estamparse junto al texto enmendado la firma y sello del funcionario autorizado por la autoridad competente o la entidad certificadora.

Si vencido el plazo otorgado por la Autoridad Aduanera, no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo anterior   o   si   de   presentarse   subsisten   los  errores,   se  emiten  la resolución de

determinación respectiva y la liquidación de cobranza por el monto de la de la deuda tributario aduanera a pagar.

27.     En caso de dudas sobre el origen de la mercancía, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, de corresponder, de forma similar a lo señalado en los numerales del 21 al 23 del presente rubro.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica   

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la Ley General de Aduanas.

X. REGISTROS

-    Número de declaraciones de importación para el consumo de mercancías cuyo valor en aduanas es menor o igual a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1500) acogidas al TPI 804 sin presentación de Certificado de Origen

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

-     ERRORES DE FORMA: Son aquellos que no afectan el carácter originario de la mercancía.

-     MERCANCÍAS IDÉNTICAS: Mercancías que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de esas mercancías conforme al Capítulo Tres (Reglas de Origen) del Acuerdo.

-       MERCANCÍAS RECUPERADAS: Materiales en forma de partes individuales que resultan de:

(a)   El desensamble completo de mercancías usadas en partes individuales; y

(b)   La limpieza, inspección o verificación y en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, en uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado con superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas partes se ensamblen con otras, incluyendo otras piezas recuperadas en la producción de una mercancía remanufacturada.

-    MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS: Mercancías industriales listadas en el Anexo 4B (Mercancías Remanufacturadas) ensambladas en el territorio de una Parte, que:

(a)    Están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas;

(b)    Tiene una expectativa de vida similar y cumple con las mismas normas de  desempeño que una mercancía nueva;

(c)    Goce de una garantía de fábrica similar a una mercancía nueva.