IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL AIC PERU - MEXICO

 
Proc: INTA-PE.01.28

Aplicación de preferencias al amparo del AIC Perú - Mexico

Versión: 1 Publicación: 03/02/2012
Resolución: 036/2012 Fecha Res.:  02/02/2012
Vigencia: 03/02/2012
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realice al amparo del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. ALCANCE

  

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.

 

III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y de las intendencias de aduana de la República.

 

IV. VIGENCIA

 

A partir del día de su publicación.

 

V. BASE LEGAL 

 

-     Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y norma modificatoria.

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-     Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas modificatorias.

-     Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-     Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.

-     Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma modificatoria.

-     Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

-     Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.

-     Decreto Supremo N.º 007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009.

-     Decreto Supremo N.° 089-2011-RE, que ratifica el Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 20.7.2011.

-     Decreto Supremo N.º 001-2012-MINCETUR, que pone en ejecución el Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 24.1.2012.

-    Resolución Ministerial N.° 033-2012-MINCETUR/DM que aprueba el formato único de certificado de origen y las instrucciones para su diligenciamiento a ser utilizado en el marco del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 31.1.2012

 

VI. NORMAS GENERALES

 

1.      El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realiza al amparo del Acuerdo de Integración Comercial entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante el Acuerdo.

 

2.      Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

 

3.      La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante:

 

(a)  declaración aduanera de mercancías, utilizando los formatos correspondientes, o

(b)  el formato de la  Declaración Simplificada (DS); o

(c)  solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

 

4.      La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme al Acuerdo, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el Procedimiento Específico “Aplicación sobre Contingentes Arancelarios” INTA-PE.01.18.

 

5.      En el caso que se haya presentado una garantía global o específica previstas en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen y expedición, transporte y tránsito

 

6.      En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

 

7.      En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

 

VII. DESCRIPCIÓN

 

Tratamiento arancelario

 

1.    Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el Capítulo III “Acceso a Mercados” y Capítulo IV “Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen” del Acuerdo, incluidos los anexos de estos capítulos.

 

2.    De conformidad con el párrafo 5 del artículo 3.4 del Acuerdo, el Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas, reparadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otra mercancía similar que después de haber sido utilizada, han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para restaurar la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.

 

Sin embargo, las mercancías remanufacturadas comprendidas en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado que se mencionan en el Anexo 3.4-B del Acuerdo pueden beneficiarse del TPI 809, siempre y cuando cumplan con las normas de origen del Acuerdo.

 

3.    La mercancía exportada temporalmente a los Estados Unidos Mexicanos para su reparación o alteración, según lo establecido en el Artículo 3.12 del Acuerdo, puede ser reimportada libre de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe consignar en la DUA de Reimportación (Reg 30) el TPI 809, y como régimen precedente una DUA de exportacion temporal para perfeccionamiento pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2.

 

       Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de un puerto de embarque de los Estados Unidos Mexicanos; en caso que la mercancía haya sido ingresada a un tercer país durante su trayecto, deberá consignar adicionalmente el código 1 ó 3 en el indicador de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

 

Certificado de Origen

 

4.    El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías califican como originarias de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el Capítulo IV del Acuerdo y, por ello, pueden beneficiarse del TPI 809.

 

5.    El certificado de origen debe estar debidamente emitido en idioma en castellano conforme al formato y las instrucciones para su diligenciamiento aprobados por la Resolución Ministerial N.º 033-2012-MINCETUR/DM, el cual es expedido por una entidad autorizada de los Estados Unidos Mexicanos.

 

6.    Las entidades autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo, los funcionarios acreditados y sus respectivas firmas, así como los sellos de las entidades autorizadas, deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT.

 

7.    El certificado de origen ampara la exportación de una o más mercancías, y debe:

 

(a)    estar debidamente llenado;

(b)   indicar el nombre y firma del funcionario de la entidad certificadora;

(c)   ser numerado correlativamente;

(d)   presentar el sello de la entidad certificadora;

(e)   presentarse sin raspaduras, tachaduras o enmiendas en ninguno de sus campos; y

(f)    ser expedido en la fecha de la factura comercial o posterior a ella. Sin embargo, cuando la factura comercial ha sido expedida por un operador de un tercer país, el certificado de origen, excepcionalmente, puede ser emitido con fecha anterior a la factura comercial si al momento de emitirlo no se conoce el número de dicha factura. En estos casos, el certificado de origen debe consignar en el campo correspondiente a “OBSERVACIONES” que la mercancía es facturada desde un tercer país, indicando la denominación o razón social y domicilio del operador del tercer país.

 

8.    El certificado de origen tiene un plazo de vigencia de doce (12) meses desde la fecha de su emisión.

 

       Cuando la mercancía sea destinada a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, o depósito aduanero bajo control aduanero, la vigencia del certificado de origen se prolonga por un periodo igual al que la mercancía haya permanecido bajo dicho régimen.

 

9.    En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede presentar un duplicado, el cual debe contener en el campo de observaciones el siguiente texto: “DUPLICADO”, así como la fecha de emisión y número del certificado de origen original, de modo que su vigencia cuente a partir de esa fecha.

 

Excepción al certificado de origen

 

10.  No se requiere un certificado de origen cuando el valor en aduanas de la importación no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), a menos que:

 

(a)  se trate de una mercancía despachada parcialmente que corresponda a una sola transacción y su valor en aduana excede de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00);

 

(b)  como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00); ó

 

(c)  la Autoridad Aduanera considere que la importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las reglas y procedimientos de origen del Acuerdo.

 

Expedición, Transporte y Tránsito

 

11.  Para que las mercancías conserven su carácter de originarias y se beneficien del TPI deben haber sido expedidas directamente desde los Estados Unidos Mexicanos hacia el Perú. A tal fin, se consideran expedidas directamente a:

 

(a)  las mercancías transportadas únicamente por el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y Perú;

 

(b)  las mercancías en tránsito a través de uno o más países distintos a Perú o los Estados Unidos Mexicanos, con o sin transbordo o almacenamiento, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

 

i)   no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y,

ii) no sufran, durante su transporte o almacenamiento, ninguna operación distinta a la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

 

12.  Para acreditar el requisito de expedición, transporte y tránsito a que hace mención el numeral 11 (b), el importador debe presentar, a solicitud de la autoridad aduanera, los siguientes documentos:

 

(a)  en caso de tránsito, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta porte, que acrediten el transporte desde los Estados Unidos Mexicanos al Perú, según corresponda;

 

(b)  en caso de transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, que acrediten el transporte desde los Estados Unidos Mexicanos al Perú, según corresponda; o

 

(c)  en caso de almacenamiento, la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, que acrediten el transporte desde los Estados Unidos Mexicanos al Perú, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente que autorice el almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del tercer país.

 

13.  Una mercancía que califica como originaria de los Estados Unidos Mexicanos pierde tal condición si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto a la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerla en buenas condiciones o para transportarla al territorio del Perú.

 

Solicitud del TPI en el momento del despacho

 

14.  Para solicitar el TPI 809 el Despachador de Aduana debe:

 

(a)    tener en su poder el certificado de origen válido de conformidad con el Capítulo IV del Acuerdo;

(b)    tener en su poder el documento que acredite que se cumple con el requisito de expedición, transporte y tránsito de la mercancía señalado en el numeral 12 de esta Sección;

(c)    proporcionar los documentos señalados en los incisos (a) y (b), y copia del certificado de origen; y

(d)    presentar una declaración aduanera corregida y pagar los derechos arancelarios correspondientes, cuando tenga motivos para suponer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. En estos casos, el importador no es sancionado cuando presente la declaración mencionada antes que la SUNAT o el MINCETUR ejerza sus facultades de comprobación o control o notifique el inicio de un procedimiento de solicitud de información o verificación de origen.

 

Al solicitar el TPI, el importador debe tener en su poder la factura comercial expedida por el operador del tercer país, en caso corresponda.

 

15.  En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

 

- Casilla 7.9:       Número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada;

 

- Casilla 7.19:     Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

 

- Casilla 7.22:     Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;

 

- Casilla 7.23: Código del TPI 809;

 

- Casilla 7.26: País de Origen: MX (Estados Unidos Mexicanos)

 

         Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

 

-  Tipo de Certificado: 

 

1: Certificado de origen para un solo embarque; o,

4: No requiere de certificado de origen;

 

-       Nombre del Productor de la mercancía. Aplica para el Tipo de Certificado 1 de manera obligatoria;

 

-       Criterio de Origen: Aplica tanto para el Certificado de Origen como para la Declaración de Origen:

 

1: cuando las mercancías sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes (Artículo 4.2 párrafo 1 a) del Acuerdo);

2: cuando las mercancías sean producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes utilizando materiales no originarios, cumpliendo con las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2 (Artículo 4.2 párrafo 1 c) del Acuerdo); o,

3: cuando las mercancías sean producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios (Artículo 4.2 párrafo 1 b) del Acuerdo).

 

-    Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:

      

 1: si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;

 2: si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o,

 3: si hubo almacenamiento en un tercer país.

 

16.  Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de los otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

 

-          Casilla 6.2:      Subpartida nacional de la mercancía;

-          Casilla 6.9:      TPI 809;

-          Número de Certificado de Origen;

-          Fecha de Certificado de Origen;

-          Tipo de Margen;

-          País de Origen;

-          Tipo de Certificado de Origen;

-          Nombre del Productor de la mercancía. Aplica para el Tipo de Certificado 1 de manera obligatoria;

-          Criterio de Origen; y,

-          Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

      

Control de la solicitud del TPI

 

17.  El funcionario aduanero designado verifica que:

 

(a)  el certificado de origen haya sido emitido de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Acuerdo;

(b)  la mercancía haya sido transportada directamente desde los Estados Unidos Mexicanos hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 12 de esta Sección, de corresponder; y,

 

(c)  la mercancía presentada a despacho amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

 

Cuando el certificado de origen presente evidentes errores de forma, no ocasiona su rechazo si se trata de errores que no generan dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en dicho certificado.

 

Cuando de la verificación de la mercancía y/o la documentación presentada existan elementos que hagan presumir que la mercancía no cumple con el requisito de expedición, transporte y tránsito señalado en el numeral 11 de la presente Sección, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito.

 

Si previo al levante de la mercancía no se hubiera presentado el citado documento, se puede conceder el levante de la mercancía previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados.

 

18.  El funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana para que se cancele o garantice los derechos de importación liberados en los siguientes casos:

 

(a)  si presentada la documentación solicitada a que hace referencia el numeral 17 subsisten las dudas sobre el cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito, o cuando no se haya dado respuesta dentro del plazo otorgado; o,

(b)  cuando tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad del certificado de origen, de la información que contiene, o dudas sobre el origen de las mercancías.

 

Posteriormente, el funcionario aduanero designado emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la duda o la no presentación de la documentación solicitada, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.

 

Solicitud de información y verificación de origen

 

19.  Cuando procede la solicitud de información o verificación de origen previsto en el Acuerdo, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 18; caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.

 

20.  Una vez recibida la resolución de culminación del procedimiento de solicitud de información o verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana  para  que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

 

21.  Cuando el MINCETUR conforme a lo establecido en el Artículo 4.30 del Acuerdo, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquéllas que han sido objeto de los procedimientos de verificación, la SUNAT suspende el TPI 809 a dichas mercancías correspondientes al mismo productor o exportador que haya certificado como originarias las mercancías sujetas a verificación por el MINCETUR, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones de reglas y procedimientos de origen del Acuerdo.

 

Solicitud del TPI posterior al despacho

 

22.  El importador que al momento de la importación no dispone de un certificado de origen para una mercancía originaria de los Estados Unidos Mexicanos, puede presentar a la autoridad aduanera la solicitud de acogimiento al TPI 809 en un plazo no mayor a 365 días siguientes a la fecha de importación, adjuntando a la solicitud de devolución de tributos:

 

(a)    una declaración jurada por escrito, manifestando que la mercancía califica como originaria al momento de la importación;

(b)    una copia del certificado de origen vigente a la fecha de la solicitud;

(c)    los documentos señalados en el numeral 12 de esta Sección, de corresponder; y,

(d)    cualquier otra documentación relacionada con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera.

 

Conservación de la documentación por el importador

 

23.  El despachador de aduana que solicite el TPI 809 debe mantener por lo menos durante cinco (5) años desde la fecha de solicitud de dicho TPI, todos los registros o documentos necesarios que sustenten la solicitud, conservando el original del certificado de origen.

 

Fiscalización posterior

 

24.  Cuando el certificado de origen presente errores de forma que no generan dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en él, se considera emitido correctamente.

 

25.  Cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple con el requisito de expedición, transporte y tránsito, el personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la documentación que acredite el cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito.

 

26.  Si presentada la documentación solicitada a que hace referencia el numeral 25 subsisten las dudas sobre el cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito; o cuando no se haya dado respuesta dentro del plazo otorgado; o cuando se tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad del certificado de origen, de la información que contiene, o dudas sobre el origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe con los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie con el procedimiento de solicitud de información o verificación de origen, conforme a lo señalado en los numerales 19 al 21 de la presente Sección.

 

VIII.  FLUJOGRAMA
 

No aplica

   
IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

 

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.

           

X.  REGISTROS

 

-          Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

 

Código: RC-01-INTA-PE 01.28

Tipo de Almacenamiento: Físico

Tiempo de conservación: Cinco (05) años

Ubicación: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

Responsable: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

 

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

No aplica