IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
 APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

 
Proc: INTA-PE.01.32

Aplicación De Preferencias Al Amparo Del Tratado De Libre Comercio Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De La República Del Perú

Versión: 1 Publicación: 01/06/2013
Resolución: 004-2013 Fecha Res.:  31.05.2013
Vigencia: 01.06.2013
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú”, en adelante el Tratado

 

II. ALCANCE

 

 Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Tratado

 

III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República

 

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

No aplica

 

V. BASE LEGAL 

 

- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº. 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

- Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR,  publicado el 15.1.2009.

- Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, aprobados por Decreto Supremo N.º 007-2009-MINCETUR, publicado el 16.1.2009.

-  Decreto Supremo N° 013-2012-RE que ratifica el Tratado, publicado el 27.3.2012.

-  Decreto Supremo N.º 005-2013-MINCETUR que pone en ejecución a partir del 1.6.2013 el Tratado, publicado el 31.5.2013.

 

VI. DISPOSICIONES  GENERALES

 

1.  El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Tratado

2.    Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de Costa Rica que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

3.   La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante:

      a).-La declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada (DS).

      b).- Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso

4.   La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme al Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el Procedimiento Específico “Aplicación sobre Contingentes Arancelarios” INTA-PE.01.18.

5.   En el caso que se haya presentado una garantía conforme al artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo.

6.    En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.

7.    En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento

 

VII. DESCRIPCIÓN

 

Tratamiento arancelario

 

1.    Las preferencias arancelarias Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Costa Rica de conformidad con el Capítulo 2 “Acceso a Mercados de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del Tratado, incluidos sus anexos

 

2.    De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3 del Tratado, el Programa de Eliminación Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo que se dé a las mercancías que después de haber sido utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.

3.    Las mercancías exportadas temporalmente a Costa Rica para su reparación o alteración, según lo establecido en el artículo 2.6 del Tratado, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe consignar en la Declaración de Reimportación (Reg. 30) el TPI 813, y como régimen precedente una Declaración de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2.

      Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de un puerto de embarque de Costa Rica. En caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, se debe consignar adicionalmente el código 1 ó 3 en el indicador de tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

 

Prueba de Origen

 

4.    La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas de Costa Rica  puede ser:

(a)  Un certificado de Origen; o

(b)  Una declaración de origen .

5.   La prueba de origen debe ser emitida en idioma español.

6.    La prueba de origen tiene una validez de un (1) año desde la fecha de su emisión.

7.   Cuando la factura comercial es emitida por un operador de un tercer país, se debe indicar su nombre completo o la razón social y dirección (incluyendo la ciudad y el país) en la casilla de observaciones del certificado de origen, o  se debe consignar dicha información en la declaración de origen, según corresponda

8.    No se requiere una prueba de origen que demuestre que una mercancía es originaria de Costa Rica para una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000,00), salvo que se trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origenn del Tratado.

 

Certificado de Origen

 

9.   El certificado de origen se debe emitir de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 3.16 del Tratado, el cual es expedido por una entidad autorizada de la República de Costa Rica. Las entidades autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Tratado, así como sus sellos y los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen y sus firmas deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. 

10.  El certificado de origen puede amparar una o más mercancías de un solo embarque, y debe ser emitido antes o al momento de la fecha de embarque de las mercancías desde Costa Rica.

11.  No obstante lo señalado en el numeral precedente, un certificado de origen en casos excepcionales puede ser emitido después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que:

 (a)  No  fuera  emitido  antes o al  momento del  embarque debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año desde la exportación; o

(b)  No fuera aceptado durante el despacho de importación para el consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certificado de origen emitido originalmente.

     En estos casos, el certificado de origen emitido posteriormente debe contener en su campo de observaciones el siguiente texto: “CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”, debiendo indicar adicionalmente cuando se trate del supuesto señalado en el subpárrafo (b) precedente, el número y fecha del certificado de origen emitido originalmente.

 12. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede presentar una copia certificada del certificado de origen original, el cual debe contener en el campo de observaciones el siguiente texto: “COPIA CERTIFICADA del certificado de origen original número…………… de fecha……………”, con el fin de que el período de validez sea contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto.

 

Declaración de Origen

 

13.  La declaración de origen debe ser emitida por un exportador autorizado conforme al texto que aparece en el Anexo 3.17 del Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura o cualquier otro documento comercial que describa la mercancía originaria con suficiente detalle como para permitir su identificación. La declaración de origen se considera emitida en la fecha de emisión de dicho documento comercial.

14. La declaración de origen es emitida sólo si las mercancías en cuestión son consideradas originarias de Costa Rica y cumplan con los demás requisitos del Tratado.

15. La declaración de origen debe ser emitida antes o al momento de la fecha de embarque.

16. El exportador autorizado es identificado por el número de autorización otorgado por la República de Costa Rica, el cual se debe consignar en la declaración de origen. El funcionario aduanero puede consultar los exportadores autorizados en el Módulo de Firmas de la SUNAT.

      No es necesario que la declaración de origen sea firmada por el exportador autorizado.

 

Transporte Directo

 

17. Para que las mercancías originarias mantenga dicha condición, debe ser transportada directamente entre las Partes. Se considera transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora, cuando:

(a)   La mercancía sea transportada sin pasar a través del territorio de un país no Parte; o

(b)   La mercancía transite a través del territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países no Partes, siempre que:

(i) permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte; y

(ii) no sufra ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerla en buenas condiciones.

18.    Para acreditar el transporte directo a que hace mención el numeral anterior, el importador, debe presentar los siguientes documentos:

(a)  En el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde Costa Rica al Perú, según sea el caso; o  

(b)   En el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde Costa Rica al Perú, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realizó el almacenamiento.

Solicitud del TPI en el momento del despacho

19. Para solicitar el TPI 813 el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:

(a)  La prueba de origen emitida de conformidad con lo  establecido en el Capítulo 3 del Tratado;

(b)  Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Costa Rica hacia el Perú; y,

(c)  La demás documentación requerida en una importación para el consumo.

20. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

- Casilla 7.9:       Número y fecha del certificado de origen o declaración de origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n; 

- Casilla 7.19:     Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente; 

- Casilla 7.22:     Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;

- Casilla 7.23:     Código del TPI 813; 

- Casilla 7.26:     País de origen: CR (Costa Rica)

Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

-  Tipo de Certificado: 

1: Certificado de origen para un solo embarque;

4: No requiere de certificado de origen; o,

5: Declaración de origen.

- Nombre del productor de la mercancía: aplica sólo para el tipo de certificado 1.

- Número de autorización del exportador autorizado: aplica sólo para el tipo de certificado 5.

- Criterio de origen: aplica para los tipos de certificados 1 y 5:

1:  Cuando  la  mercancía  es  totalmente  obtenida  o  enteramente producida en el territorio de una  o ambas Partes (artículo 3.1 párrafo (a) del Tratado);

2:  Cuando la mercancía es  producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional, u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3 del Tratado (artículo 3.1 párrafo (b) del Tratado); o  

3:  Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios (artículo 3.1 párrafo (c) del Tratado).

-    Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:

1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;

 2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o

 3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.

21. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

-          Casilla 6.2:      Subpartida nacional de la mercancía;

-          Casilla 6.9:      TPI 813;

-          Número de certificado de origen o declaración de origen. Sólo en caso que la declaración de origen no esté provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;

-          Fecha de certificado de origen o declaración de origen;

-          Tipo de margen;

-          País de origen;

-          Tipo de certificado de origen;

-          Nombre del productor de la mercancía: aplica sólo para el tipo de certificado 1;

-          Número de autorización del exportador autorizado. Aplica sólo para el tipo de certificado 5;

-          Criterio de origen; y,

-          Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.

Control de la solicitud del TPI

 22.El funcionario aduanero designado verifica que:

a)   El certificado de origen o la declaración de origen, según corresponda, haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado; 

b)   La mercancía haya sido transportada directamente desde Costa Rica hacia el Perú, y, de corresponder, en base a los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, que hayan sido presentados por el despachador de aduana; y

c)   La mercancía amparada en el certificado de origen o la declaración de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.

23.  Cuando el certificado de origen o la declaración de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográficos, puede ser aceptado por la autoridad aduanera. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el funcionario  aduanero designado notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, pudiéndose  autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados. De no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse presentado.

 24.Cuando la prueba de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, distintos a los contemplados en el segundo párrafo del numeral precedente, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos a liberar a efectos de otorgar el levante de las mercancías. Posteriormente, emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder.

Verificación de origen

25.    Cuando procede la solicitud de verificación de origen previsto en el Tratado, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguientes a la  fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral 24 de esta Sección, caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.

26.   Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana  para  que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha garantía.

 27.   Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 13 del artículo 3.26 del Tratado, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquéllas que han sido objeto de los procedimientos de verificación, la administración aduanera suspende el TPI 813 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías correspondientes al mismo productor, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones, las reglas y los procedimientos de origen del Tratado.

Solicitud del TPI posterior al despacho

 28. El importador que no dispone de una prueba de origen para una mercancia originaria de Costa Rica al momento de la importación,  puede presentar a la autoridad aduanera la solicitud de acogimiento  al  TPI 813a mas tardar un (01) año despues de la fecha de numeración de la declaracion aduanera de importacion, adjuntando a la solicitud de devolucion de tributos:

(a)    La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedido de conformidad con el Capitulo 3 del Tratado;

(b)    Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, de corresponder; y

(c)    Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera.

Conservación de la documentación por el importador

29. El importador que solicite el TPI 813 debe mantener, por lo menos durante cinco (5) años desde la fecha de importación, la documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia de la prueba de origen, de conformidad con el numeral 3 del artículo 3.24 del Tratado

Fiscalización posterior

30.  Cuando el certificado de origen o la declaración de origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como errores mecanográficos, se considera emitida correctamente.

      Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar.

 31.Cuando la prueba de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, distintos a los contemplados en el segundo párrafo del numeral precedente, o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la observación o la duda sobre el origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado en los numerales 25 al 27 de la presente Sección

VIII.  FLUJOGRAMA

No aplica

IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, La Tabla de Sanciones, aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de Delitos Aduanerosy su Reglamento, y la Ley de Procedimientos Administrativo General.

X.  REGISTROS

-      Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

Código: RC-01-INTA-PE 01.32

Tipo de Almacenamiento: Físico

Tiempo de conservación: Cinco (05) años

Ubicación: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

Responsable: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

 

XI. VIGENCIA

 

A partir del 01.06.2013.

 

XII. ANEXOS
 

No aplica