IMPORTACION DEFINITIVA
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modificacion del  INTA-PG.01-A
Nº Resolución: 014-2016-SUNAT/5F0000 F. Vigencia: 05.07.2016
F. Publicación: 04.07.2016 F. Derogación: 
                            
   NUMERAL
Artículo 3.- Modificación de la sección III, de los numerales 6 al 8, de los numerales 23, 24 y 26 de la sección VI, del último párrafo del inciso b) del numeral 22, del numeral 23, del inciso e) del numeral 28 y de los numerales 31 y 33 del literal A, del numeral 14 del literal B, del literal C y de los numerales 9 y 12 del literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión 2)
   TEXTO ANTERIOR

III.  RESPONSABILIDAD 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana Aérea y Postal,  Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, las agencias aduaneras de Arequipa, Chiclayo, Desaguadero y La Tina, de la Intendencia de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

 

   TEXTO ACTUAL

III.   RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana Aérea y Postal,  Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

VI.  DISPOSICIONES GENERALES    

(...)

Modalidades y plazos para destinar las mercancías 

6.     En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte.

Vencido dicho plazo la destinación aduanera de las mercancías debe ser tramitada bajo la modalidad de despacho excepcional, para tal efecto el despachador de aduana solicita la rectificación de la modalidad de despacho a través de una solicitud electrónica de rectificación de la declaración.

La aceptación de la solicitud electrónica es automática y sin presentación física de documentos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

                  i.       La declaración tenga canal de control asignado;

                  ii.       El depósito temporal haya transmitido el Ingreso de Carga al Almacén (ICA) y la tarja al detalle de corresponder, y;

                  iii.       Solo se rectifiquen uno o más de los siguientes datos vinculados al cambio de modalidad:

-   Tipo de modalidad de despacho (obligatorio)

-    Código de punto de llegada

-    Aduana, año, número y vía de transporte del manifiesto

-    Documentos de transporte.

-    Puerto de embarque

-    Puerto de destino

-    Fecha de embarque

-    Código de depósito temporal

   De no cumplirse con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, el despachador de aduana solicita la rectificación de la modalidad de despacho de acuerdo al procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07.

 

    El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial (ZPAE).

 

7.  En el despacho urgente, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

 

    Transcurrido el período a que se refiere el párrafo precedente, la destinación aduanera de las mercancías debe ser tramitada bajo la modalidad de despacho excepcional, para lo cual se debe rectificar la declaración de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07.

 

8.  En el despacho excepcional, hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

 

   TEXTO ACTUAL

VI.  DISPOSICIONES GENERALES    

(...)

Modalidades y plazos para destinar las mercancías 

6. En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte.

         Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado conforme a lo previsto en el literal D de la sección VII, las mercancías serán sometidas a despacho diferido, en cuyo caso el despachador de aduana solicita la rectificación de la modalidad de despacho a través de una solicitud electrónica de rectificación de la declaración.  

         La aceptación de la solicitud electrónica es automática y sin presentación física de documentos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i.La declaración tenga canal de control asignado; 
ii. El depósito temporal haya transmitido el ingreso y recepción de la mercancía, y; 
iii. Solo se rectifiquen uno o más de los siguientes datos vinculados al cambio de modalidad:
(…)

7.En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. 

         Vencido dicho plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido para lo cual rectifica la declaración de acuerdo a lo señalado en el procedimiento específico “Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07. 

         Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen de importación para el consumo.

8.En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley previo cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen al que se destinen.

 

 
                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

Levante en cuarenta y ocho (48) horas

23.   Para efectos del otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con garantía global o específica previa a la numeración de la   declaración, de conformidad con el artículo 160º de la Ley.

b) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.

c)  Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte.

d) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera, así como lo señalado en el artículo 194º del Reglamento.

e) No se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación, o la suspensión del despacho por aplicación del procedimiento específico “Aplicación de Medidas en Frontera” INTA-PE.00.12.

f)  Transmitir la nota de tarja hasta ocho (8) horas siguientes al término de la descarga.

 24. La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda.

   TEXTO ACTUAL

Levante en cuarenta y ocho y hasta en veinticuatro horas 

23. Para efectos del otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos: 

(…) 

f) Transmitir la fecha de llegada del medio de transporte.
Los importadores con declaraciones anticipadas asignadas a canal naranja numeradas en la IAAP, pueden optar por la revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía a fin de obtener el levante de las mercancías hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, según lo previsto en el inciso a) del numeral 31 de la sección VII, así como cumplir con los requisitos señalados en el presente numeral.

Lo señalado en el párrafo precedente no aplica a las declaraciones anticipadas cuyas mercancías arriben como carga consolidada (uno a varios).


24. La Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de las mercancías en los plazos de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro horas señalados en el numeral 23, cuando no se pueda realizar o culminar el proceso de despacho por motivos imputables a los operadores de comercio exterior. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el dueño o consignatario o en la ZPAE, según corresponda.

Asimismo, la Administración Aduanera no está obligada a otorgar el levante de la mercancía hasta veinticuatro horas, cuando corresponda a declaraciones seleccionadas a canal naranja que pasen a inspección física por presunción de DAM asociada a una mercancía restringida.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

Rectificación de la Declaración

26.    La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07.

       En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de correspon

   TEXTO ACTUAL

Rectificación de la Declaración 
26. La declaración puede ser rectificada de oficio, o a pedido de parte conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07. 

En las rectificaciones de oficio, el funcionario aduanero que no cuente con la información necesaria, puede solicitar al despachador de aduana o importador, la presentación de documentos sustentatorios; luego de lo cual, determina la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho anticipado, pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento de la Ley.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

A.    TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(...)

22.  Los documentos sustentatorios de la declaración son:  

(...)

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato. 

(...)

Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la conclusión del despacho, según corresponda.  

   TEXTO ACTUAL

A.    TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(...)

22.  Los documentos sustentatorios de la declaración son:  

(...)

 b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato.
(…)
Para los despachos urgentes con declaración numerada antes del arribo de la mercancía y anticipados con garantía previa del artículo 160° de la Ley, se acepta la fotocopia simple de la factura, documento equivalente o contrato, debiéndose presentar la fotocopia autenticada durante la regularización o la revisión post levante de despachos con garantía previa, según corresponda.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

23. El jefe del área que administra el régimen o la persona a quien éste delegue ingresa al SIGAD el rol de los funcionarios aduaneros que realizan la revisión documentaria, el reconocimiento físico y la conclusión del despacho. Asimismo puede disponer la reasignación de los funcionarios aduaneros de acuerdo a la operatividad del despacho y a la disponibilidad del personal; registrando en el SIGAD el motivo de la reasignación y la fecha.

   TEXTO ACTUAL

“23.El jefe del área que administra el régimen o la persona a quien este delegue ingresa al SIGAD el rol de los funcionarios aduaneros que realizan la revisión documentaria, el reconocimiento físico y la revisión post levante de despachos con garantía previa. Asimismo puede disponer la reasignación de los funcionarios aduaneros de acuerdo a la operatividad del despacho y a la disponibilidad del personal; registrando en el SIGAD el motivo de la reasignación y la fecha.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

28.    La revisión documentaria comprende las siguientes acciones:  

(...)

e)  Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la declaración cuente con garantía previa del artículo 160° de la Ley, dicha verificación es efectuada en la conclusión del despacho a fin de no suspender el levante de la mercancía.

(...)

   TEXTO ACTUAL

28.La revisión documentaria comprende las siguientes acciones:
(…)

e)Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. En caso que la declaración cuente con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentre en uno o más de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal C de la sección VII, dicha verificación será efectuada en la revisión post levante prevista para los despachos con garantía previa, a fin de no suspender el levante de la mercancía
(...)

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

31.  De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT lo siguiente:

 a)     En el despacho anticipado, con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía cuya declaración fue asignada a canal naranja, se muestra el mensaje “DILIGENCIA CONFORME”.

    El levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado en la aduana aérea y postal la transmisión de la nota de tarja o en el resto de aduanas que la mercancía haya arribado, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.

La revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía no es de aplicación para las declaraciones con despacho anticipado tipo 04 (ZPAE) asignadas a canal naranja.  

b)     En el despacho excepcional y urgente, el levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la diligencia del funcionario aduanero, la transmisión del ICA o tarja al detalle, según corresponda, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.

 

   TEXTO ACTUAL

31.De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT lo siguiente:

a) En el despacho anticipado, con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía cuya declaración fue asignada a canal naranja, se muestra el mensaje “DILIGENCIA CONFORME”. 

El levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la fecha de llegada del medio de transporte, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”. 
La revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía no es de aplicación para las declaraciones con despacho anticipado tipo 04 (ZPAE) asignadas a canal naranja.

b)En el despacho diferido y urgente, el levante se otorga una vez que el SIGAD haya validado la diligencia del funcionario aduanero, el ingreso y la recepción de la mercancía, que las liquidaciones de cobranza asociadas a la declaración se encuentren canceladas o garantizadas según corresponda, excepto aquellas liquidaciones de cobranza generadas como consecuencia de la aplicación de sanciones de multa al despachador de aduana, y que no exista medidas de frontera o medidas preventivas establecidas por la autoridad aduanera, mostrándose en ese momento el mensaje “LEVANTE AUTORIZADO”.

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

33. Otorgado el levante se entregan los documentos sustentatorios al funcionario aduanero asignado para la conclusión del despacho en los supuestos establecidos en el presente procedimiento, caso contrario se remite al área correspondiente para su archivo.  

   TEXTO ACTUAL

33.Otorgado el levante se entregan los documentos sustentatorios al funcionario aduanero asignado a la revisión post levante en los supuestos establecidos en el presente procedimiento, caso contrario se remite al área correspondiente para su archivo

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

B.   REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

(...)

Despacho urgente

(...)

 14.   Luego de realizar la transmisión electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el numeral 9 precedente, el despachador de aduana presenta, al área que administra el régimen, la declaración y copia autenticada de la documentación sustentatoria así como del ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores, o la cantidad de mercancía descargada.  El funcionario aduanero encargado emite la GED (segunda recepción) en original y dos copias.

 

   TEXTO ACTUAL

B.REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE
(…)
Despacho urgente
(…)
14. Luego de realizar la transmisión electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el numeral 12 precedente, el despachador de aduana presenta, al área que administra el régimen, copia autenticada de la declaración y de la documentación sustentatoria así como del ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores, o la cantidad de mercancía descargada. El funcionario aduanero encargado emite la GED (segunda recepción) en original y dos copias.”

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

C.   CONCLUSIÓN DEL DESPACHO

1. El despacho de las declaraciones que cuenten con levante concluye dentro del plazo de tres (3) meses siguientes contados desde la fecha de numeración de la declaración; en casos debidamente fundamentados el funcionario aduanero amplía hasta un (1) año la conclusión del despacho, debiendo registrar los fundamentos en el SIGAD, los cuales pueden visualizarse en el portal web de la SUNAT en la opción: “CONSULTA DEL LEVANTE.

         2.   Cada intendencia de aduana efectúa el control de las ampliaciones de plazo de la conclusión del despacho.  

         3.   En el caso de despacho anticipado, el funcionario aduanero asignado, además de registrar su diligencia de despacho en el SIGAD, registra si procede o no la conclusión automática con la regularización. 

 Procede la conclusión automática con la regularización, cuando la declaración no tenga incidencia o ésta ha sido subsanada.

         4.  Tratándose de declaraciones de despacho anticipado asignadas a canal verde, sin garantía previa, la conclusión del despacho es automática con la transmisión de la regularización.

         5.  Las declaraciones asignadas a un funcionario aduanero para la conclusión del despacho, concluyen cuando se  registre en el SIGAD tal condición, caso contrario concluyen automáticamente al vencimiento de los plazos señalados en el numeral 1 del presente literal.

         6.  Las declaraciones que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos se asignan a los funcionarios aduaneros encargados de la conclusión de despacho, previo registro en el SIGAD:

a)   Garantizadas al amparo del artículo 160° de la Ley, excepto las declaraciones seleccionadas a canal verde cuyos despachos concluyen de manera automática de acuerdo a lo siguiente:

-   Para el despacho anticipado, en la fecha de cancelación de la deuda tributaria aduanera o en la fecha de la regularización de la declaración, tomando en consideración el  último evento.

-   Para el despacho excepcional, en la fecha de cancelación de la deuda tributaria aduanera.

b)    Con duda razonable respecto al valor declarado

c)     Pendiente del resultado del análisis físico-químico.

d)    Otras que determine el área que administra el régimen.

7.       El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:

a)     Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada en el SIGAD por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión documentaria.

b)    Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.

c)     Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.

d)    Verifica los beneficios tributarios declarados en la declaración.

e)     Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.

f)     Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.

g)    Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el SIGAD.

h)     Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones penales, cuando corresponda.

i)      Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa.

         8.   En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de la SUNAT y se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, se notifica el documento de determinación al despachador de aduana. Si la declaración se encuentra garantizada al amparo del artículo 160° de la Ley, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración”  INPCFA – PE.03.06.

        9. El plazo, prórroga y fecha de conclusión pueden ser visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del levante.

 

   TEXTO ACTUAL

C. REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA  

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de la modificación del literal C dispuesta en  la RIN Nº 14-2016-SUNAT/5C0000, a partir del 20.09.2016

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones que cuenten con garantía previa del artículo 160° de la Ley y se encuentren seleccionadas a canal naranja o rojo,  para la determinación final de la deuda tributaria aduanera, por encontrarse pendiente uno o más de los siguientes supuestos :  

a)     Boletín Químico  

b)     Duda razonable  

c)      Regularización de declaraciones acogidas a los beneficios tributarios del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano- Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037.  

d)  Aplicación de indicadores de gestión de riesgo por la autoridad aduanera.  

2. El funcionario aduanero previo al ingreso de su diligencia de levante registra el tipo de supuesto sujeto a revisión post levante. Esta revisión se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del registro de la diligencia de levante, dicho plazo puede ser prorrogado  para el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.  

3. El funcionario aduanero designado realiza las siguientes acciones, siempre que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de otorgamiento del levante:  

a)  Evalúa el contenido de la diligencia o notificación registrada en el sistema informático por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión documentaria.  

b)  Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a.  

c)   Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.  

d)  Verifica los beneficios tributarios declarados en la declaración correspondientes al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, PECO y a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, Ley N° 27037.  

e) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.  

f)   Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.  

g) Evalúa y registra el resultado del análisis físico-químico en el sistema informático.  

h)  Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones penales,  respecto a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente, cuando corresponda.  

i)   Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa directamente vinculados a los supuestos previstos en el numeral 1 precedente.  

4.  En caso que existan incidencias que impliquen modificar los datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero puede efectuar de oficio las rectificaciones que correspondan, las que se visualizan en el portal web de la SUNAT y se notifican por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo al procedimiento específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración”  INPCFA – PE.03.06.  

5.            El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser visualizadas en el portal web de la SUNAT, en la opción de consulta del levante.

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de la modificación del literal C dispuesta en  la RIN Nº 14-2016-SUNAT/5C0000, a partir del 20.09.2016

 

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

D.   CASOS ESPECIALES 

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o fuerza mayor

        9.   La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera.  

     Para tal efecto, el dueño, consignatario o su representante presenta dentro del último  plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, en original y copia, con la documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo 132° de la Ley.  

     12.    Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el SIGAD muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez.  

   TEXTO ACTUAL

D.   CASOS ESPECIALES  

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de los numerales 9  y 12  del literal D,   establecidos  en  la RIN Nº 14-2016-SUNAT/5C0000, a partir del 20.09.2016

(...)  

Ampliación de plazo del despacho anticipado por caso fortuito o fuerza mayor  

9. La autoridad aduanera puede autorizar la ampliación del plazo del despacho anticipado a solicitud de parte, hasta por cuarenta y cinco días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, cuando el medio de transporte no arribe dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción de la autoridad aduanera. 

Para tal efecto, el dueño, consignatario o su  representante presenta dentro del último plazo señalado en el párrafo precedente una solicitud de “Ampliación de plazo anticipado por caso fortuito o fuerza mayor” (código 3126), ante el área de trámite documentario de las intendencias de aduanas, en original  y copia, con la documentación que acredite la causal de caso fortuito o fuerza mayor al amparo del artículo 130 de la Ley. 

12.     Una vez registrada la aceptación de la solicitud, el sistema informático muestra el nuevo plazo del despacho anticipado de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La ampliación de plazo es concedida por una vez. 

El funcionario aduanero designado notifica al usuario la aceptación o rechazo de la solicitud.

Mediante RIN Nº 021-2016-SUNAT/5F0000 de fecha 18.07.2016, se dispone la entrada en vigor  de los numerales 9  y 12  del literal D,   establecidos  en  la RIN Nº 14-2016-SUNAT/5C0000, a partir del 20.09.2016.

 

                              
   NUMERAL

Artículo 4.- Incorporación del numeral 14 en el literal D, de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01-A (versión ). aprobado por Resolución de Intendencia Nacional N.° 10-2015-SUNAT/ 5C0000,

   TEXTO ANTERIOR

Texto

   TEXTO ACTUAL

D. CASOS ESPECIALES
(…)


Prórroga para la destinación aduanera
14.El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida en el artículo 132 de la Ley, conforme a lo establecido por los procedimientos de Manifiesto de Carga INTA- PG.09 y de Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03.

                              
   NUMERAL

Artículo 5º.- Referencia al despacho excepcional en los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las Resoluciones de Intendencia Nacional N.° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N.° 10-2015-SUNAT/5C0000 respectivamente, se debe entender como despacho diferido.

   TEXTO ANTERIOR

Texto

   TEXTO ACTUAL

Texto

                              
   NUMERAL

Artículo 6º.- Referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén o a la tarja al detalle 

Toda referencia al ICA o al ingreso de carga al almacén o a la tarja al detalle, en los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), aprobados por las Resoluciones de Intendencia Nacional N.° 11-2014-SUNAT/5C0000 y N.° 10-2015-SUNAT/ 5C0000 respectivamente, se debe entender como ingreso y recepción de la mercancía.

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   NUMERAL
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Artículo 7º .- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el numeral 8 de la sección VI y en el numeral 14 del literal D de la sección VII de los Procedimientos Generales de “Importación para el Consumo”, INTA-PG.01 (versión 7) e INTA-PG.01-A (versión 2), los cuales entran en vigor a partir de la vigencia de la modificación de los artículos 187 y 237 del Decreto Supremo N° 010-2009-EF.

   TEXTO ACTUAL

Artículo 7º .- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el literal C y en los numerales 9, 12 y 13 del literal D de la sección VII del procedimiento general “Importación para el Consumo” INTA-PG.01 (versión 7), así como en el literal C y en los numerales 9 y 12 del literal D de la sección VII del procedimiento general "Importacion para el Consumo" INTA-PG.01-A (versión 2), los cuales entran en vigor a partir del 20 de setiembre de 2016".

                       

       

Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución: Resolución: RIN Nº 014-2016-SUNAT/5F0000 DEL 04/07/2016, con vigencia modificada por  RIN Nº21-2016-SUNAT/5F0000 del 18.07.2016
Procedimiento: 
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento : Cecilia Del Pino/Maria Agama
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar  Fecha y Hora: 18.07.2016