Proc:
DESPA-PG.09
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Manifiesto de Carga
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Vigencia:
28/01/2020
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Publicación:27/01/2020
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Resolución:
16-2020
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Fecha Res.:
24/01/2020
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Versión:
7
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Circulares: Anexas
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Lista:
Maestra
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I. OBJETIVO
Establecer las
actividades para la transmisión, registro y trámite del manifiesto de
carga y sus documentos vinculados, manifiesto de carga desconsolidado,
manifiesto de carga consolidado, y actos relacionados con el ingreso y
salida de las mercancías y medios de transporte, con la finalidad de
lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al: 1. Operador de
comercio exterior, en adelante OCE: a) transportista o su
representante en el país, en adelante transportista; b) agente de
carga internacional; c) almacén aduanero; d) despachador de aduana
y e) empresa de servicio de entrega rápida, en adelante ESER.
2. Operador interviniente, en adelante OI: a) administrador o
concesionario de las instalaciones portuarias y aeroportuarias; b)
zona franca de Tacna, en adelante ZOFRATACNA; c) zona especial de
desarrollo, en adelante ZED; d) terminal de carga del transportista
aéreo; e) dueño, consignatario o consignante y f) operador de base
fija.
3. Personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el
presente procedimiento es responsabilidad del Intendente Nacional de
Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información,
del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, de los
intendentes de aduana de la República, de las jefaturas y del personal
de las distintas unidades de organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del
presente procedimiento se entiende como: 1.
Almacenamiento simple: Al servicio de almacenamiento
que, de acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Aduanas, se
encuentran facultados a brindar los almacenes aduaneros respecto de
mercancías nacionales no vinculadas a un régimen aduanero y de
mercancías nacionalizadas. 2.
Arribo forzoso: A la llegada del medio de transporte a
un lugar del territorio aduanero distinto al fijado como su destino
final, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente sustentado. 3.
Carga a granel: Al producto que se transporta en
grandes volúmenes y sin envasar. 4.
Carga arribada en mala condición exterior: A la carga
arribada cuyo envase o embalaje que sirve de acondicionamiento o
continente exterior presenta daño o deterioro, tales como parihuelas,
contenedores, bultos, jabas plásticas, bandejas, cajas de cartón, cajas
de madera, cilindros, fardos y tambores, entre otros. 5.
Caso fortuito o fuerza mayor: A la causa no imputable,
consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible,
que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso. 6.
DUE: Al documento único de escala asignado por la Autoridad
Portuaria Nacional. 7.
Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT designado
o encargado para desempeñar actividades o funciones en su
representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su
competencia. 8.
IRM: Al ingreso y recepción de la mercancía. 9.
IVA: Al ingreso del vehículo con la
carga al almacén aduanero. 10.
Medida de seguridad violentada: Al precinto u otra
medida de seguridad colocado en el contenedor o en los bultos y
declarado en el manifiesto de carga, que haya sido retirado, se
encuentre roto o dañado, o haya sido objeto de alguna manipulación
indebida. 11.
MPV-SUNAT: A
la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma
informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la
presentación virtual de documentos. 12.
Vuelo no regular: A aquel que se realiza sin horario o
itinerario prefijado, a cargo de un transportista que no cuenta con la
autorización de la Administración Aduanera como OCE.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
V.
BASE LEGAL
- Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre, aprobado por
Decreto Supremo N° 028-91-TC, publicado el 27.9.1991, y acuerdos
complementarios. - Decisión 837 - Sustituye la
Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera, publicada el 29.4.2019 en la
Gaceta Oficial de la CAN, y modificatorias. - Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado
el 22.6.2013, y modificatorias. - Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el
25.1.2019. - Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicada el
31.12.2019, y modificatorias. -
Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT que aprueba el Reglamento
de Comprobante de Pagos, publicada el 24.1.1999 y modificatorias, en
adelante Reglamento de Comprobante de Pagos. -
Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT
que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y
modificatoria.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
VI. DISPOSICIONES GENERALES
Transmisión de la información
1. El presente
procedimiento regula la transmisión o presentación de la información de:
a) El manifiesto de carga de ingreso o salida, manifiesto de carga
desconsolidado y manifiesto de carga consolidado; b) Los documentos
vinculados al manifiesto de carga de ingreso o salida, en adelante los
documentos vinculados; c) Los actos relacionados con el ingreso o
salida de las mercancías y medios de transporte, en adelante los actos
relacionados.
Medios de transmisión de la información
2. El OCE y el OI transmiten la información a través de los sistemas
informáticos previstos en el presente procedimiento o la registran en el
portal de la SUNAT. La información es transmitida a través de las
estructuras que se encuentran a disposición del OCE y del OI en el
citado portal.
El sistema informático valida la información
transmitida o registrada y de ser conforme comunica su aceptación. De no
ser conforme se genera un mensaje de no aceptación.
Casilla electrónica del usuario (CEU) y casilla electrónica corporativa
aduanera (CECA)
3. Para la habilitación de la CEU, el OCE y el OI
registran, a través de la MPV-SUNAT, previamente y por única vez,
el formato del anexo I ante la intendencia de aduana respectiva.
La intendencia de aduana, a través de la CECA,
comunica al OCE y al OI, según corresponda, el número de expediente
administrativo y adopta las acciones necesarias para cautelar, preservar
y custodiar los archivos escaneados y las comunicaciones cursadas a
través de este medio, conforme a la normativa vigente.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Presentación de la información
4. De manera excepcional,
el OCE o el OI presentan a la autoridad aduanera la información señalada
en el numeral 1, según corresponda, a través de la
MPV-SUNAT, en los siguientes casos: a) Arribo forzoso,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada del medio de
transporte. b) Ingreso o salida del país de vehículos particulares
con o sin carga, en cuyo caso presentan de manera adicional una
declaración jurada que indique tal condición, a la llegada o salida del
medio de transporte. El dueño o consignatario asume
las responsabilidades y obligaciones inherentes al transportista. c) Retorno de
vehículos que se trasladan por sus propios medios y que salieron del
país bajo el régimen de exportación temporal; en
este supuesto presentan adicionalmente una declaración jurada que
indique tal condición a la llegada del medio de transporte. El dueño
asume las responsabilidades y obligaciones inherentes al transportista. d) Otros que la
intendencia de aduana de la circunscripción autorice.
Para presentar la información se puede utilizar los
formularios señalados en los anexos del I al XI u otros, siempre que la
información proporcionada en ellos contenga los datos que se indican en
los formularios previstos en los citados anexos.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Responsabilidad del transportista por la carga que le corresponde
5. El transportista que traslada efectivamente
las mercancías, en nombre propio o por encargo de otras compañías
transportistas, es responsable de la información de los datos generales
y de los documentos de transporte que se transmite o registra.
Para la vía marítima, el
transportista que traslada efectivamente las mercancías es responsable
de la información de los datos generales y de los documentos de
transporte de la carga que traslada en nombre propio, así como de su
transmisión o registro. Respecto de las mercancías trasladadas por
encargo de otras compañías transportistas, serán estas últimas las
responsables de la información de los documentos de transporte que les
corresponde, así como de su transmisión o registro.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
6. En la vía
fluvial, el manifiesto de carga comprende adicionalmente la información
de las maquinarias y equipos utilizados para transferir la carga de una
embarcación a otra.
Registro de información de la
condición de la carga
7. La Administración Aduanera
registra o vincula la información de la destinación de la mercancía, su
traslado, disposición u otro acto similar con la información de los
documentos de transporte.
En los casos de la carga detallada a
continuación, una vez realizado el control aduanero se registra en el
sistema la condición de la carga o los datos que identifiquen el
expediente, la resolución o las autorizaciones emitidas por la autoridad
o sector competente, según corresponda: a) valija diplomática; b)
restos humanos; c) órganos humanos; d) remesas de dinero; e)
mascotas en calidad de equipaje no acompañado, que no pagan tributos.
Requerimiento de documentación
8.La
autoridad aduanera puede solicitar al OCE y al OI la presentación de la
documentación que sustenta la información transmitida.
Exención de la transmisión o presentación de información
9. La Administración Aduanera publica en el portal de la SUNAT las
vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información
de los documentos vinculados o de los actos relacionados, así como el
operador eximido de la obligación de transmitir, registrar o presentar
dicha información.
La citada información se encuentra en la
dirección:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/cuadrosInforma/cinforma.html,
a la que se accede a través de: operatividad aduanera/manifiesto de
carga/información general/cuadros informativos.
Transporte terrestre internacional
10.
El transporte terrestre internacional se sujeta a
lo establecido en el presente procedimiento y a los convenios
internacionales sobre la materia, salvo que la mercancía se encuentre
amparada en una declaración de tránsito aduanero internacional, en cuyo
caso se aplica el procedimiento general “Tránsito aduanero internacional
de mercancías CAN-ALADI” DESPA-PG.27.
El manifiesto de carga terrestre
puede contener mercancías transportadas en varios vehículos, siempre que
estos sean presentados por una misma compañía transportista.
Cuando el transportista ha
numerado una declaración de tránsito aduanero internacional no se
requiere numerar un manifiesto de carga de salida para el régimen de
exportación definitiva.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
Rectificación del manifiesto de carga, documentos vinculados y actos
relacionados
11. La rectificación del manifiesto de
carga, de los documentos vinculados y de los actos relacionados se
realiza conforme a lo previsto en el procedimiento específico
“Rectificación del manifiesto de carga, actos relacionados, documentos
vinculados e incorporación” DESPA-PE.09.02 y Procedimiento Específico
“Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte”
DESPA-PE.00.21, según corresponda.
Diferencia de peso en
carga a granel
12. En el caso de
carga a granel transportada por la vía marítima al amparo de más de un
documento de transporte, a efectos de la aplicación del artículo 152 del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, el cálculo de la diferencia
entre el peso manifestado y el recibido por el almacén aduanero o el
dueño o consignatario, según corresponda, se efectúa con la suma de los
pesos consignados en los documentos de transporte que cumplan en forma
conjunta las siguientes condiciones:
a) correspondan al mismo embarcador; y
b) amparan mercancía a granel con la misma
descripción.
En caso de mercancías
descargadas en diferentes puertos, la verificación se realiza en la
circunscripción de la aduana del último puerto de descarga,
considerándose la cantidad descargada en cada uno de los puertos
anteriores.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Transmisión de información a cargo del operador de base fija
13. En la vía aérea, para vuelos no regulares,
el operador de base fija que transmite el manifiesto de carga de ingreso
o salida y sus documentos vinculados es responsable de transmitir, en
los plazos establecidos, la información de los siguientes actos
relacionados con el ingreso y salida de mercancías y medios de
transporte: a) De ingreso:
llegada del medio de transporte, descarga de la mercancía, inventario de
la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad
violentadas y término de la descarga.
b) De salida: autorización de carga y término del
embarque.
En tanto no se implemente
el sistema informático para la transmisión de la información antes
detallada, esta se presenta con los formularios establecidos en los
anexos II, VII, VIII y IX, según corresponda, a través de la MPV-SUNAT.
Puede utilizarse otros formatos siempre que estos contengan los datos
que se indican en los formularios previstos en los referidos anexos.
La autorización de carga se efectúa con la sola
presentación del anexo II.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Transmisión de Información a cargo de la ZOFRATACNA
14. La Administración de la ZOFRATACNA transmite la
información del ingreso de las mercancías a la ZOFRATACNA, así como la
información detallada de las mercancías recibidas en los depósitos
francos de acuerdo con las estructuras de transmisión aplicables al IVA
e IRM, respectivamente, conforme numeral 2 de la sección VI del presente
procedimiento y dentro de los plazos previstos en el procedimiento
general “ZOFRATACNA” DESPA-PG.23.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
15.
Notificaciones y comunicaciones
15.1 Notificaciones a través del buzón electrónico
a) Los siguientes actos administrativos pueden ser
notificados a través del buzón electrónico:
a.1 Requerimiento de información o documentación.
a.2 Resolución de determinación o multa.
a.3 El que declara la procedencia en parte o
improcedencia de una solicitud.
a.4 El que declara la procedencia cuya ejecución se
encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración
Aduanera. a.5 El emitido
de oficio por la Administración Aduanera.
b) Para la notificación a través del buzón
electrónico se considera que:
b.1 El OCE o el OI cuente con número de RUC y clave
SOL. b.2 El acto
administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático
sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según
corresponda. b.3 Cuando el
acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario
aduanero deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en
formato digital. b.4 La
notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito
del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía
electrónica. c) La
Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras
formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código
Tributario.
15.2 Comunicaciones a la
dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
a) Cuando el OCE o el OI presentan su solicitud a
través de la MPV-SUNAT y registran una dirección de correo electrónico,
se obligan a: a.1 Asegurar
que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
a.2 Activar la opción de respuesta automática de
recepción. a.3 Mantener
activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del
trámite. a.4 Revisar
continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de
correo no deseado. b) Con
el registro de la mencionada dirección del correo electrónico en la
MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a
enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el
trámite de su solicitud.
c) La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la
Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.
d) En tanto no se implemente la transmisión de
documentos digitalizados por el portal de la SUNAT, la remisión de la
documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Registro
de mercancía en almacenamiento simple
16. El almacén aduanero registra en su sistema de
control automatizado de almacenamiento de mercancías que se encuentra
obligado a llevar de conformidad con el subliteral C.3 del literal C del
anexo I del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la siguiente
información relativa a la mercancía que tiene en sus recintos en
condición de almacenamiento simple:
a) Mercancía nacional que ingresa sin estar sujeta a un régimen
aduanero: a.1. Fecha y
hora de inicio del almacenamiento simple.
a.2. Descripción general de la mercancía
a.3. Ubicación
b) Mercancía nacionalizada:
b.1. Fecha y hora de
inicio de almacenamiento simple.
b.2. Cantidad de bultos y peso en kg. de la
mercancía. b.3. Ubicación
de la mercancía. b.4.
Fecha y hora del registro.
b.5. El número de la
Declaración Aduanera de Mercancías, en el caso de la mercancía que
obtiene el levante aduanero en su recinto y pasa a condición
nacionalizada en almacenamiento simple.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
VII. DESCRIPCIÓN
A. INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
A.1 CONTENIDO DE LA INFORMACION DEL MANIFIESTO DE
CARGA, DOCUMENTOS VINCULADOS Y MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO
Del manifiesto de carga y del manifiesto de carga desconsolidado:
1. El transportista o el agente de carga internacional transmite
o registra la siguiente información, según corresponda: a) los datos
generales del medio de transporte; b) los documentos de transporte de
la mercancía que constituye la carga manifestada para el lugar de
ingreso con el número de bultos, el peso, la identificación y
descripción general de las mercancías, la identificación del dueño o
consignatario, el flete, la identificación de mercancías peligrosas, la
valija diplomática, la relación de contenedores incluidos los vacíos y
los envíos postales. La descripción general de
la mercancía consignada en el documento de transporte se efectúa en
términos que permitan su identificación. No se aceptan expresiones tales
como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías
misceláneas, mercancías en general, mercancías a granel, partes y
piezas, repuestos, accesorios, provisiones u otros términos similares;
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024) c) los documentos de
transporte de la carga en tránsito para otros destinos; o d) los
documentos de transporte de la carga no desembarcada en el destino
originalmente manifestado.
La identificación del dueño o
consignatario comprende el nombre o razón social que figura en el
documento de transporte y el tipo y número del documento de
identificación. Cuando se trate de un no domiciliado solo se indica el
nombre o razón social. No se transmite la identificación del dueño o
consignatario cuando el documento de transporte se encuentre consignado
a la orden..
De los documentos vinculados:
2. El transportista transmite o registra la siguiente información,
cuando corresponda: a) lista de pasajeros y sus equipajes; b)
lista de tripulantes y sus efectos personales; c) lista de
provisiones de a bordo; d) lista de armas y municiones y e) lista
de narcóticos.
A.2 TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA,
DOCUMENTOS VINCULADOS Y MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO
Numeración del manifiesto de carga y del manifiesto de carga
desconsolidado
1. Los manifiestos
de carga son numerados correlativamente, de acuerdo con la vía de
transporte, en cada intendencia de aduana.
La obligación de transmitir la
información del manifiesto de carga o del manifiesto de carga
desconsolidado se considera cumplida cuando se haya transmitido,
registrado o presentado la totalidad de los documentos de transporte que
lo conforman.
En la vía marítima, cuando la tabla de sanciones
estipula que solo se aplica una sanción por manifiesto, esta es
aplicable al transportista que incurre en infracción por no transmitir
los datos generales del medio de transporte. De no presentarse este
supuesto y haberse efectuado la transmisión o registro de documentos de
transporte fuera de plazo:
a) La sanción es aplicable al transportista
responsable de transmitir o registrar la información de los documentos
de transporte. b) Cuando
más de un transportista incurre en infracción, la sanción es aplicable
al último que efectuó la transmisión o registro fuera de plazo, hasta
antes de la llegada del medio de transporte.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
Plazos de transmisión del manifiesto de carga
2.
El transportista transmite o registra la información del manifiesto de
carga en los siguientes plazos: a) En la vía marítima: • Los datos
generales del medio de transporte, hasta ciento sesenta y ocho horas
antes de la llegada del medio de transporte; • La información de los
documentos de transporte que contienen carga contenerizada, hasta
setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte.
Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no
contenerizada, la transmisión de los documentos de transporte se realiza
hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte.
b) En la vía aérea: • Los datos generales del medio de transporte,
hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
• La información de los documentos de transporte, hasta cuatro horas
antes de la llegada del medio de transporte; c) En las demás vías,
la información de los datos generales y de sus documentos de transporte
hasta antes de la llegada del medio de transporte.
Cuando se
trate de medios de transporte cuya travesía se inicia en lugares
cercanos o de vuelos no regulares, el transportista transmite la
información del manifiesto de carga, hasta antes de la llegada del medio
de transporte.
Cuando se trate de medios de transporte cuya
travesía no se inicia en lugares cercanos, el transportista transmite la
información de los documentos de transporte en el plazo establecido en
los incisos a) y b) del presente numeral, con excepción de los
documentos de transporte de las mercancías embarcadas en lugares
cercanos que se transmiten hasta antes de la llegada del medio de
transporte.
Numeración del manifiesto de carga en el
marco de convenios internacionales
3. En la vía
terrestre, para la numeración del manifiesto de carga el transportista
registra la información en base a la obtenida por la Administración
Aduanera en el marco de convenios internacionales.
Plazos de transmisión o registro de los documentos vinculados
4. La transmisión de la información de los documentos vinculados se
realiza hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la
vía aérea, la lista de pasajeros y sus equipajes, así como la lista de
tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, se
transmiten dentro de los quince minutos siguientes al momento de
despegue del medio de transporte, salvo cuando la
información ha sido transmitida a través del sistema APIS (Advanced
Passenger Information System), dándose por cumplida la obligación.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
En la vía marítima, se da
por cumplida la obligación con la transmisión o registro del número del
DUE.
Transmisión de documentos vinculados a través de la CEU
5. En tanto no se implemente el sistema informático
para la transmisión de los documentos vinculados, el transportista
efectúa la transmisión de estos documentos desde su CEU a la CECA.
Plazos de transmisión o registro del manifiesto de carga
desconsolidado
6. El agente de carga internacional
transmite o registra la información del manifiesto de carga
desconsolidado, en los siguientes plazos: a) En la vía marítima,
hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte,
si es carga contenerizada. Tratándose de medios que transporten
exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión de los documentos
de transporte se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada
del medio de transporte; b) En la vía aérea, hasta cuatro horas antes
de la llegada del medio de transporte; c) En las demás vías, hasta
antes de la llegada del medio de transporte.
Excepcionalmente,
cuando se trate de carga embarcada en lugares cercanos o de vuelos no
regulares, el agente de carga internacional transmite la información del
documento de transporte del manifiesto de carga desconsolidado hasta
antes de la llegada del medio de transporte.
7. Si en el momento
de la transmisión o registro del manifiesto de carga desconsolidado, el
agente de carga internacional no cuenta con el número del manifiesto de
carga, consigna: a) En las vías marítima y fluvial, el número de
matrícula del medio de transporte asignado por la Organización Marítima
Internacional - OMI; b) En la vía aérea, los datos de la empresa de
transporte, número de vuelo y fecha programada de llegada.
8.
Cuando el sistema informático no efectúe la vinculación con el
manifiesto de carga para la desconsolidación, el agente de carga
internacional transmite o registra el número del manifiesto de carga
dentro de los siguientes plazos: a) En las vías marítima y fluvial,
hasta veinticuatro horas después de la transmisión o registro del
manifiesto de carga; b) En la vía aérea, hasta doce horas después de
la transmisión o registro del manifiesto de carga.
Para el
cómputo de los plazos señalados en el párrafo precedente, se entiende
que la transmisión o registro del manifiesto de carga se produce con la
incorporación del último documento de transporte que ampara la carga
consolidada vinculado al agente de carga internacional.
Lugares cercanos
9. Se consideran lugares cercanos:
a) En la vía marítima:
a.1) Para la transmisión de los datos generales del
medio de transporte, a los puertos ubicados en:
i) El Océano Pacífico, desde el puerto Rosarito
Terminal en México por el lado norte, hasta el puerto de Punta Arenas en
Chile por el lado sur. ii)
El Océano Atlántico, desde el puerto Altamira en México por el lado
norte, hasta el puerto Vila do Conde en Brasil por el lado sur.
iii) Barbados, Cuba, Granada, Haití, Jamaica,
Puerto Rico, República Dominicana y Trinidad y Tobago.
a.2) Para la transmisión de la información de los
documentos de transporte a los puertos ubicados en el litoral del Océano
Pacífico, desde el puerto Armuelles en Panamá por el lado norte, hasta
el puerto de Puerto Montt en Chile por el lado sur.
a.3) Para la transmisión de los datos generales del
medio de transporte y la información de los documentos de transporte, a
las aguas internacionales y zonas económicas exclusivas contiguas a
Colombia, Ecuador, Chile y Perú.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
b) En
la vía aérea:
Para la transmisión de los datos generales del
medio de transporte y de la información de los documentos de transporte,
a los aeropuertos ubicados dentro del territorio de Brasil, Uruguay, El
Salvador, Argentina, Venezuela, Costa Rica, Panamá, Paraguay, Chile,
Colombia, Ecuador y Bolivia.
A.3 TRANSMISIÓN DE LOS
ACTOS RELACIONADOS CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Llegada del medio de transporte y autorización de la
descarga
1. Lista de mercancías a descargar, llegada del
medio de transporte y autorización de la descarga. 1.1 Lista de
mercancías a descargar En las vías marítima y fluvial, el
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias transmite
la lista de mercancías a descargar hasta antes de la llegada del medio
de transporte, para lo cual transmite el número del manifiesto de carga
o número del DUE. La obligación de transmitir la
información de la lista de mercancías a descargar se considera cumplida,
cuando se haya transmitido la totalidad de los documentos de transporte
que lo conforman.
1.2 Llegada del
medio de transporte y autorización de la descarga La llegada del
medio de transporte se produce: a) En las vías marítima y fluvial,
para naves que atraquen en muelle, con la fecha y hora del amarre del
último cabo de la nave. Para las naves que no atraquen, con la fecha y
hora del fondeo en el puerto. En la vía
marítima, en el caso de medios de transporte que completan la descarga
en un lugar de arribo distinto al manifestado, se considera como fecha
de llegada a la fecha y hora de atraque en el muelle del primer lugar de
arribo. En la vía fluvial,
cuando el medio de transporte no pueda atracar en el muelle y se
produzca la transferencia de la carga a una u otras embarcaciones, la
llegada del medio de transporte se produce con el atraque de la primera
embarcación en el terminal portuario fluvial. b) En la vía aérea, con
la fecha y hora en que aterriza la aeronave en el aeropuerto. c) En
la vía terrestre, con la fecha y hora de presentación del medio de
transporte en el primer punto de control aduanero del país. El
funcionario aduanero registra esta información.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
2. La información de la llegada del medio de
transporte y autorización de la descarga se transmite o registra en los
siguientes plazos: a) En
las vías marítima, aérea y fluvial, el transportista que traslada
efectivamente las mercancías transmite o registra la información de la
llegada del medio de transporte y la solicitud de autorización de la
descarga, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia. Su
transmisión o registro autoriza la descarga.
En la vía marítima y fluvial, al
momento de transmitir o registrar la llegada del medio de transporte el
transportista debe consignar el número del DUE.
En la vía marítima, cuando la
nave transporte carga a granel con descarga directa y va a atracar en el
muelle, el transportista puede transmitir o registrar preliminarmente la
fecha y hora de fondeo en el puerto. En este caso, el transportista
transmite la llegada del medio de transporte con la fecha y hora de
atraque en el muelle, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021) b) En la vía terrestre, la llegada del
medio de transporte es registrada por el funcionario aduanero en el
centro de atención en frontera, con lo cual se tiene por autorizada la
descarga en el punto de llegada.
La autorización de la descarga
no exime al transportista de cumplir las demás obligaciones exigidas por
los sectores competentes, según correspondan.
Cuando el medio de
transporte arribe sin carga para el puerto o aeropuerto de arribo, el
transportista indica tal condición.
Descarga de la
mercancía
3. Para la descarga:
a) En zona
primaria, el transportista procede a descargar las mercancías dentro de
la zona primaria de la intendencia de aduana correspondiente, una vez
obtenida la autorización de la descarga.
En las vías marítima y aérea,
cuando por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria, las
mercancías manifestadas para un lugar de arribo deban ser descargadas en
la zona primaria de una intendencia de aduana de otra circunscripción,
se rectifica el manifiesto de carga a fin de sustituir y considerar el
nuevo lugar de llegada y el RUC del operador del lugar de descarga.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
La rectificación del manifiesto de carga se realiza
conforme al procedimiento específico “Rectificación del manifiesto de
carga, actos relacionados, documentos vinculados e incorporación”
DESPA-PE.09.02.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
b) En zona secundaria, el
transportista, dueño o consignatario solicita ante el intendente de
aduana o funcionario a quien este delegue la autorización para descargar
en zona secundaria, para lo cual adjunta copia del documento de
transporte, de la factura comercial en caso corresponda y de la
documentación adicional que requiera la autoridad aduanera. Esta
autorización es otorgada de manera excepcional.
En la vía
fluvial, las siguientes mercancías pueden ser reconocidas físicamente en
el medio de transporte, sin ser descargadas: • Mercancía perecible;
• Maquinaria de gran peso o volumen; • Animales vivos; • Mercancía
a granel; • Mercancía con destino final diferente al de la aduana de
ingreso u • Otros que establezca la intendencia de aduana de la
circunscripción.
4. La información de la descarga de la mercancía
se transmite o registra en los siguientes plazos:
a) En las vías
marítima, aérea y fluvial, el transportista que traslada efectivamente
las mercancías transmite o registra la información de la descarga de las
mercancías que arriban, con la indicación del receptor de la carga,
desde su inicio hasta el plazo de ocho horas siguientes al término de la
descarga.
Esta información sirve como constancia de su entrega al
dueño o consignatario, o del traslado al almacén aduanero.
La
información de la descarga de la mercancía se transmite o registra por
documento de transporte, contenedor o por vehículo en caso de carga
rodante, conforme se recibe y se indica el receptor de la carga, quien
asume la responsabilidad de la mercancía, cuando se
trate del dueño o consignatario o del almacén aduanero.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
En el caso de
contenedores vacíos se indica como receptor de carga al transportista.
b) En la vía marítima y fluvial, los
administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias
transmiten o registran la información de la descarga de la mercancía,
con la indicación del receptor de la carga, hasta el plazo de ocho horas
siguientes al término de la descarga. En el caso de contenedores
vacíos se indica como receptor de carga al transportista. c) En la
vía aérea, el transportista transmite la información de la descarga de
la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta el plazo
de ocho horas siguientes al término de la descarga.
5. Cuando
ninguno de los bultos manifestados en un documento de transporte se haya
descargado, al momento de transmitir la información de la descarga de la
mercancía se consigna cero en peso y bultos, y se indica como receptor
al transportista.
Cuando se realizan
operaciones de desconsolidación en el terminal portuario, al momento de
transmitir la información de la descarga de la mercancía se consigna
como receptor de la descarga al administrador o concesionario de las
instalaciones portuarias.
Para efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, la responsabilidad aduanera del transportista o su
representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño
o consignatario en el terminal portuario.
Cuando las mercancías
desconsolidadas en el terminal portuario requieran ingresar a un almacén
aduanero, para culminar el proceso de despacho aduanero, previo a su
salida del terminal portuario, el administrador o concesionario de las
instalaciones portuarias transmite la información complementaria de la
descarga de la mercancía consignando como receptor al almacén aduanero,
quien asume la responsabilidad de la mercancía.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
6. Para la
salida de la mercancía del terminal portuario o del terminal de carga
del transportista aéreo se debe contar con la transmisión o registro de
la descarga de la mercancía.
En el caso de carga a granel, la
información que se transmite o registra es por el total de las
mercancías manifestadas; tratándose de un contenedor no consolidado que
traslada mercancía correspondiente a más de un documento de transporte,
la información es por cada uno de estos.
Término de la
descarga
7. El término de la descarga corresponde a la
fecha y hora en que culmina la descarga efectiva del último bulto del
medio de transporte que arribó al país.
Cuando arribe un medio de
trasporte sin carga no será exigible la transmisión de la información
del término de la descarga. Para el caso de medios de transporte que se
constituyen como mercancías que van a ser destinadas como tal, se
considera como término de la descarga la fecha y hora de llegada del
medio de transporte.
8. La información del
término de la descarga se transmite o registra en los siguientes plazos
por: a) El transportista que traslada
efectivamente las mercancías, en las vías marítima, fluvial y aérea,
dentro de las seis horas siguientes a su ocurrencia.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021) b) El
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, en la vía
marítima y fluvial, dentro de las seis horas siguientes a su ocurrencia.
c) El almacén aduanero, en la vía terrestre, dentro de las seis horas
siguientes a su ocurrencia. d) El funcionario aduanero, en la vía
terrestre, cuando la mercancía cuente con declaración aduanera y no
ingrese a un almacén aduanero, hasta antes del retiro del centro de
atención en frontera.
9. En la vía fluvial, cuando el medio de
transporte no pueda atracar en el muelle y se produzca la transferencia
de la carga a una u otras embarcaciones, se computa como término de la
descarga la fecha y hora en que se culmina con la descarga de la última
embarcación en el muelle.
Cuando se hace entrega de la carga al
dueño o consignatario sin descarga a tierra, se considera como fecha y
hora del término de la descarga cuando el transportista entrega el
último bulto.
IVA a cargo del almacén aduanero
10. El almacén aduanero transmite o
registra la información del IVA hasta treinta minutos siguientes a su
ocurrencia.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo
precedente: a) Al depósito
temporal ubicado en el terminal portuario o en el terminal de carga
aéreo, cuando la descarga se efectúa en su recinto.
b) Al almacén aduanero cuando la mercancía:
b.1 es descargada directamente a su recinto por
medio de tuberías o b.2
corresponde a un manifiesto de carga numerado como consecuencia de la
conclusión de un tránsito aduanero internacional.
Para el caso de carga rodante
que ingresa por sus propios medios, el IVA es transmitido o registrado
por documento de transporte, hasta treinta minutos siguientes al ingreso
del último vehículo al almacén aduanero.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
IRM a cargo
del almacén aduanero
11. El almacén aduanero transmite o
registra la información del IRM que contiene los pesos y bultos.
12. El IRM se transmite o registra en los siguientes plazos: a) En
las vías marítima, fluvial y terrestre, respecto de cada documento de
transporte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la transmisión
o registro del ingreso del último vehículo con la carga al almacén.
En los casos de los depósitos temporales ubicados
en el terminal portuario, el plazo se computa desde el término de la
descarga.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024) b) En la vía aérea:
dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga.
Está exceptuado de la obligación prevista en el párrafo precedente el
depósito aduanero que recibe mercancías procedentes de un depósito
temporal.
13. Para el caso del manifiesto de
carga desconsolidado, cuando:
a)
Se trate de arribos parciales, el almacén aduanero
transmite el IRM por todos los documentos de transporte consignados en
el manifiesto de carga, y respecto de aquellos que amparan las
mercancías que no ha recibido, registra cero en peso y bultos.
b) No arribe la totalidad de la carga, el almacén
aduanero no tiene la obligación de transmitir el IRM de los documentos
de transporte asociados, siempre que en la descarga se haya consignado
cero en peso y bultos.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Inventario de la carga arribada en mala
condición exterior o con medidas de seguridad violentadas
14. La información de la carga arribada en mala condición exterior o
con medidas de seguridad violentadas es transmitida o registrada en los
siguientes plazos por:
a) El transportista, en todas las vías,
dentro de los dos días siguientes al término de la descarga. Si en
un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos
transportistas, el acta de inventario la transmite el transportista que
realizó el transporte. b) El almacén aduanero, en todas las vías,
dentro de los dos días siguientes a la transmisión o registro del
ingreso del último vehículo con la carga al almacén. Cuando el depósito
temporal se encuentra eximido de transmitir la información del IVA, el
plazo se computa a partir del término de la descarga.
Salida del vehículo con la carga
15. El almacén aduanero
transmite o registra la información de la salida del vehículo con la
carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.
Esta obligación se da por cumplida conforme a lo
establecido en los procedimientos generales que regulan los regímenes
aduaneros.
Se exime de esta
obligación cuando la mercancía cuenta con levante y
se encuentra en almacenamiento simple.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
16.
Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias
transmiten o registran la información de la salida del vehículo con la
carga del terminal portuario, hasta treinta minutos siguientes a su
ocurrencia. Con la transmisión de la información del ticket de salida se
da por cumplida la obligación.
A.4 RETIRO DE LA CARGA
1. Para la entrega de la mercancía en el terminal
portuario, terminal de carga del transportista aéreo o en el centro de
atención en frontera, o cuando se trate de mercancía descargada por
tuberías, ductos, cables u otros medios, el transportista entrega al
dueño o consignatario la mercancía en el punto de llegada designado
previamente al arribo de la carga, siempre que cuente con una
declaración aduanera de mercancía o con una resolución de autorización
especial de zona primaria.
Para el retiro de la mercancía la
declaración aduanera debe contar con el levante o la autorización de
salida, siendo de aplicación lo dispuesto en el procedimiento del
régimen aduanero solicitado.
A.5 TRASLADO DE LAS
MERCANCÍAS A UN ALMACÉN ADUANERO
1. La mercancía que no
es entregada al dueño o consignatario en el terminal portuario, terminal
de carga del transportista aéreo o en el centro de atención en frontera
es trasladada a un almacén aduanero en los siguientes casos: a)
Constituye mercancía peligrosa y no puede permanecer en el puerto,
aeropuerto, centro de atención en frontera o terminal terrestre
internacional; b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado;
c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de
su traslado; d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con
modalidad de ingreso a un depósito temporal; e) Ha sido destinada al
régimen de depósito aduanero.
El traslado de la mercancía al
almacén aduanero debe realizarse en contenedores precintados o en
unidades de transporte que cuenten con las medidas de seguridad
o con sus respectivas etiquetas, marcas,
contramarcas, precintos, seguros u otros, que permitan su identificación
en caso de mercancías de gran peso o volumen, pudiendo la
Administración Aduanera disponer otras que considere conveniente para el
traslado de la carga.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
A.6
TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS DE UN DEPÓSITO TEMPORAL A OTRO
1. Procede el traslado de las mercancías de un depósito temporal a
otro, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Se
realice entre depósitos temporales ubicados en la misma circunscripción
aduanera, b) Sea por el total recibido de las mercancías amparadas en
un documento de transporte y c) Para el caso de carga contenerizada,
que cuente con precinto aduanero, d) Carga
suelta, en vehículos tipo furgón con precintos aduaneros y
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024) e)
Mercancías de gran peso o volumen, con sus
respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros u otros,
que permitan su identificación.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
El traslado no
interrumpe ni suspende los plazos establecidos para solicitar una
destinación aduanera.
2. No procede el traslado: a) De la
mercancía sujeta a una acción de control extraordinario. b) De la
mercancía que se encuentra en abandono legal o voluntario, salvo cuando
la mercancía es trasladada a un depósito temporal para su reembarque.
c) De un depósito temporal de envíos de entrega rápida a otro depósito
temporal de envíos de entrega rápida o de carga, salvo cuando la
mercancía es trasladada a un depósito temporal de carga para su
reembarque. d) De la mercancía que ha sido destinada,
salvo que el régimen de destinación así lo permita.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
3. Para el
retiro de la carga del depósito temporal de origen y su traslado al
depósito temporal de destino, este último transmite la solicitud de
traslado entre depósitos temporales. Esta transmisión la efectúa siempre
que cuente con la autorización del consignatario y la confirmación de la
recepción del depósito temporal de origen, debiendo mantener en sus
archivos dicha información.
El depósito temporal de origen hasta
una hora antes de realizarse el traslado comunica al área de control
operativo de la aduana de la circunscripción, para las acciones de
control que correspondan. En tanto no se implemente en el sistema
informático la transmisión de la referida comunicación, el depósito
temporal de origen lo comunica desde su CEU
a la CECA. (RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
4. Realizado el traslado a cargo del depósito temporal
de destino, éste transmite o registra dentro del plazo establecido la
información del IVA y del IRM. La información del IRM solo será exigible
cuando el documento de transporte no cuente con una transmisión previa
de dicha información.
El depósito temporal de destino asume toda
responsabilidad ante la SUNAT por las mercancías trasladadas y
recibidas.
A.7 PRÓRROGA DE LA DESTINACIÓN ADUANERA
1. El dueño o consignatario puede solicitar, a través del
anexo IV, la prórroga del plazo que establece el cuarto párrafo del
artículo 130 de la Ley General de Aduanas para el despacho diferido,
indicando el motivo del pedido. La solicitud se presenta ante el área
encargada del manifiesto de carga donde se encuentra la mercancía,
dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día
siguiente del término de la descarga.
A.8 NUMERACIÓN DEL
MANIFIESTO DE CARGA DE MERCANCÍAS DEL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE)
TRASLADADAS DESDE LA INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO
1. Para el traslado de mercancías desde la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal al amparo
del procedimiento general “Duty Free” DESPA-PG.17, el área de
manifiestos de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal registra el
manifiesto de carga aéreo, previa presentación del anexo V por el
depósito temporal aéreo. En tanto no se implemente el sistema
informático para la transmisión del citado anexo, el depósito temporal
lo presenta a través de la MPV-SUNAT de la
Intendencia de Aduana Aérea y Postal.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
El registro de
la información del manifiesto de carga es realizado en base a la
información del manifiesto de carga marítimo consultado en el portal de
la SUNAT; el registro de los pesos y bultos recibidos lo obtiene de los
datos del anexo V. Producido el registro, se notifica al depósito
temporal de carga aéreo el número de manifiesto de carga
asignado.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
A.9
MERCANCÍAS EN ABANDONO
Abandono legal
1. Dentro
de los cinco primeros días de cada mes, el almacén aduanero informa a la
Administración Aduanera, a través de la MPV-SUNAT,
la relación de las mercancías en abandono legal, conforme al anexo XI.
Este plazo no se aplica a los envíos postales, que se rigen por lo
dispuesto en el procedimiento general “Envíos postales transportados por
el servicio postal” DESPA-PG.13.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
El control del
abandono legal de las mercancías sin destinación aduanera se efectúa a
través de la cuenta corriente de cada documento de transporte del
manifiesto de carga.
El funcionario aduanero verifica si las
mercancías se encuentran en abandono legal, para lo cual concilia el
saldo de la cuenta corriente con la información brindada por el almacén.
2. Las mercancías en
abandono legal ingresadas por las ZED y ZOFRATACNA se controlan de
acuerdo con los procedimientos generales “Zonas especiales de
desarrollo” DESPA-PG.22 y “Zofratacna” DESPA-PG.23, respectivamente.
3. El documento que sustenta la disposición de la mercancía en
abandono legal se registra en cada documento de transporte del
manifiesto de carga.
Abandono voluntario
4. El dueño o consignatario de la mercancía puede solicitar a la
Administración Aduanera el abandono voluntario de la mercancía siempre
que no se encuentre: a) Sometida a una acción de control
extraordinario; b) En situación de abandono legal.
5. Para que
se configure el abandono voluntario de la mercancía, se debe cumplir de
manera conjunta con los siguientes requisitos: a) Debe existir la
manifestación de voluntad del dueño, consignatario o persona con poder
de disposición sobre la mercancía. b) Debe constar necesariamente por
escrito y tener carácter irrevocable.
El abandono voluntario
surte efecto desde su aceptación por la Administración Aduanera.
6. El documento que sustenta la disposición de la mercancía en abandono
voluntario se registra en cada documento de transporte del manifiesto de
carga.
B. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA SALIDA DE
MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
B.1 MANIFIESTO DE CARGA DE
SALIDA
Datos generales del manifiesto de carga
1. El transportista que traslada efectivamente las
mercancías obtiene el número del manifiesto de carga con la transmisión
o registro de los datos generales del medio de transporte, antes de
solicitar la autorización de la carga. La numeración del manifiesto de
carga es asignada por el sistema de manera correlativa, de acuerdo con
la vía de transporte.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
2. En la vía marítima el
número del manifiesto de carga de salida se registra con el número del
manifiesto de carga de ingreso asignado al medio de transporte que
registró a su arribo al país. En aquellos casos en que no exista
manifiesto de carga de ingreso, el transportista
presenta a través de la MPV-SUNAT el anexo II, con el fin que la
autoridad aduanera efectúe la numeración del manifiesto de carga de
salida.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Documentos vinculados al manifiesto de carga
3.
El transportista que traslada efectivamente las
mercancías registra la información de los documentos vinculados al
manifiesto de carga, en los siguientes plazos:
a) En las vías marítima, aérea y fluvial: Hasta dos
días calendario contados a partir del día siguiente del término del
embarque, salvo la lista de pasajeros y sus equipajes, y tripulantes y
sus efectos personales que en la vía aérea se transmite hasta sesenta
minutos antes de la fecha y hora estimada de salida del medio de
transporte. b) En la vía
terrestre: Hasta el momento de la salida del medio de transporte.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
4.
En las vías marítima y fluvial, con el registro del número del DUE
correspondiente al medio de transporte se da por cumplida la obligación
del registro de la información de los documentos vinculados, siempre que
ésta se encuentre registrada en el componente de servicios portuarios de
la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
En la vía aérea, el
transportista indica si ha transmitido la lista de pasajeros y sus
equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales a través
del Sistema de información anticipada de pasajeros - APIS (Advanced
Passenger Information System), con lo que se da por cumplida la
obligación del registro de la información.
(RS-172-2021-SUNAT-30.11.2021)
5. En las vías aérea y terrestre, con la transmisión
o registro de los datos generales del manifiesto de carga el
transportista puede adjuntar la información digitalizada de los
documentos vinculados a través del portal de la SUNAT, dentro de los
plazos establecidos en el numeral 3 del presente rubro.
6. En la
vía marítima, en caso no exista manifiesto de carga de ingreso, el
transportista presenta a través de la MPV-SUNAT
los documentos vinculados.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Documentos de transporte del manifiesto de
carga
7. El transportista registra o transmite la
información de los documentos de transporte con destino al exterior, que
corresponden al manifiesto de carga, en los siguientes plazos: a) En
las vías marítima, aérea y fluvial: Hasta dos días calendario contados a
partir del día siguiente del término del embarque. b) En la vía
terrestre: Hasta el momento de la salida del medio de transporte.
B.2. ACTOS RELACIONADOS CON LA SALIDA DE MEDIOS DE
TRANSPORTE
Autorización de la carga
1.
El transportista que traslada efectivamente las
mercancías transmite o registra la solicitud de autorización de la carga
antes del inicio del embarque, debiendo indicar si transporta o no carga
con destino al exterior, quedando autorizado automáticamente.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
Término del embarque
2. Se considera como
término del embarque: a) En las vías marítima, aérea y fluvial: la
fecha y hora en que se embarca el último bulto al medio de transporte.
b) En la vía terrestre: la fecha y hora de control de salida del último
bulto por parte de la autoridad aduanera. Tratándose de varios
medios de transporte pertenecientes a un mismo manifiesto de carga de
salida, la fecha y hora de control de salida del último bulto del último
medio de transporte. c) Cuando no exista mercancía a ser embarcada,
se considera como término del embarque: • En las vías marítima,
aérea y fluvial, la fecha y hora estimada de salida del medio de
transporte. • En la vía terrestre, la fecha y hora del control de
salida del medio de transporte por parte de la autoridad aduanera.
Registro del término del embarque
3.
En las vías marítima, aérea y fluvial, el
transportista que traslada efectivamente las mercancías registra la
información del inicio y término del embarque dentro de las doce horas
siguientes a la ocurrencia del término del embarque.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
4. En la vía terrestre,
la autoridad aduanera del puesto de control registra la fecha y hora del
control de salida del último bulto como término del embarque.
Otros actos relacionados con la salida de mercancías
5. Los demás actos relacionados con la salida de mercancías
que se detallan a continuación se regulan de acuerdo con lo señalado en
el Procedimiento Específico “Actos relacionados con la salida de
mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21: • Reserva de la
carga. • Recepción de la mercancía. • Relación de la carga a
embarcar. • Registro del ingreso del vehículo con la carga al
aeropuerto. • Registro del ingreso del vehículo con la carga al
puerto. • Carga a embarcarse. • Carga embarcada. • Salida del
vehículo con la carga no embarcada.
B.3. MANIFIESTO DE
CARGA CONSOLIDADO
1. El agente de carga internacional
transmite o registra la información del manifiesto de carga consolidado,
hasta tres días calendario contados a partir del día siguiente del
término del embarque.
Cuando no cuenta con el número del
manifiesto de carga, adicionalmente registra la información
complementaria hasta las veinticuatro horas siguientes a la transmisión
del último registro del manifiesto de carga consolidado previo.
C. OPERACIONES USUALES DURANTE EL ALMACENAMIENTO
1. Durante el almacenamiento de las mercancías el dueño,
consignatario, despachador de aduana, exportador o consignante puede,
con la autorización del almacén aduanero y bajo su responsabilidad,
someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación,
cuidado, traslado o correcta declaración.
2. Estas operaciones no
implican modificación del estado, naturaleza o clasificación arancelaria
de la mercancía, o de la cantidad de bultos recibidos, salvo el
desdoblamiento.
3. El almacén aduanero recibe la solicitud para
la realización de una operación usual y comunica su realización a la
autoridad aduanera a través del portal de la SUNAT, indicando la
ubicación de la mercancía, número de contenedor y de precinto de
corresponder, tipo de operación usual detallado en el anexo III, así
como la fecha y hora programada de la operación usual. La solicitud debe
indicar el número del manifiesto de carga, del documento de transporte o
de la declaración aduanera de mercancías.
El almacén aduanero espera una hora desde el envío de la comunicación,
antes de informar al solicitante la autorización para la operación usual
que corresponda, excepto en las operaciones usuales necesarias para la
inspección de las mercancías por parte del sector competente, así como
en el ingreso y en la salida del país de animales vivos en que no se
requiere dicha espera.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
4. En tanto no se
implemente el sistema informático para su transmisión, el almacén
aduanero comunica dicha información desde su
CEU a la CECA.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
5. Culminada la operación usual, el
depósito temporal emite el “Acta de operaciones usuales” contenida en el
anexo III, la que es suscrita por los intervinientes y el funcionario
aduanero (cuando este último haya participado) y adjunta este documento
a través del portal de la SUNAT dentro del plazo de una hora desde su
culminación. Este plazo no es aplicable en la salida de mercancías, en
la que la transmisión del acta se efectúa hasta antes del envío de la
relación de carga a embarcar.
C.1 EN EL INGRESO DE
MERCANCÍAS
1. En el ingreso de
mercancías, se pueden realizar las siguientes operaciones usuales:
a) reconocimiento previo;
b) pesaje, medición o cuenta;
c) colocación de marcas o señales para la
identificación de bultos; d) desdoblamiento; e)
reagrupamiento; f)
extracción de muestras para análisis o registro;
g) reembalaje;
h) trasiego;
i) vaciado o descarga parcial de contenedores para
su devolución; j) control
de funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no
se modifique su estado o naturaleza;
k) cuidado de animales vivos;
l) las necesarias para la conservación de las
mercancías perecibles; m)
las que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor; o
n) las necesarias para la inspección de las mercancías por parte del
sector competente. o) Verificación de las
características de las mercancías en la modalidad de despacho anticipado
y urgente numerado antes de la llegada del medio de transporte.
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
2. En el régimen de depósito aduanero las operaciones usuales se
realizan conforme a lo previsto en el anexo III.
3. El retiro de
muestras se realiza conforme al procedimiento específico “Reconocimiento
físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
C.2 EN LA SALIDA DE MERCANCÍAS
1.
En el régimen de exportación definitiva se pueden realizar las
siguientes operaciones usuales:
a) trasiego por daño del contenedor,
b) cuidado de animales vivos,
c) las necesarias para la conservación de las
mercancías, d) las
necesarias para la inspección de las mercancías por parte del sector
competente.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
2. En el
régimen de exportación definitiva, no procede una operación usual cuando
la mercancía cuenta con la relación de carga a embarcar o la declaración
cuenta con diligencia de reconocimiento físico o esté sujeta a una
acción de control extraordinaria, excepto cuando se trate del cuidado de
animales vivos.
3. El depósito temporal recibe la solicitud para
la realización de una operación usual y comunica desde su CEU a la CECA
que va a efectuar una operación usual.
Esta comunicación se
realiza hasta antes del inicio de la ejecución de la operación usual,
consignando el número de la declaración, la ubicación de la mercancía,
el número de contenedor y de precinto de corresponder, el motivo, así
como la fecha y hora programada para la ejecución.
VIII.
VIGENCIA
Las disposiciones contenidas en el presente
procedimiento entran en vigencia al día siguiente de su publicación.
IX. ANEXOS
Anexo I :
Solicitud de uso
de la casilla electrónica Anexo II :
Manifiesto de
carga
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024) Anexo III :
Acta de
operaciones usuales
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024) Anexo IV :
Solicitud de
prórroga de la destinación aduanera Anexo V :
Ingreso y
recepción de la mercancía Anexo VI :
Manifiesto de
carga desconsolidado / consolidado Anexo VII:
Reporte del
término de la descarga / término del embarque Anexo VIII:
Descarga de
la mercancía Anexo IX :
Actas de
inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas
de seguridad violentadas Anexo X :
Acta de traslado
entre depósitos temporales Anexo XI :
Mercancías en
situación de abandono legal
(RS N°
286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
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