MANIFIESTO DE CARGA
PROCEDIMIENTO GENERAL

 

Proc: DESPA-PG.09

Manifiesto de Carga

Vigencia: 28/01/2020

Publicación:27/01/2020

Resolución: 16-2020

Fecha Res.: 24/01/2020

Versión: 7

Circulares: Anexas

Lista:  Maestra

Control de Cambios

I. OBJETIVO

Establecer las actividades para la transmisión, registro y trámite del manifiesto de carga y sus documentos vinculados, manifiesto de carga desconsolidado, manifiesto de carga consolidado, y actos relacionados con el ingreso y salida de las mercancías y medios de transporte, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al:
1. Operador de comercio exterior, en adelante OCE:
a) transportista o su representante en el país, en adelante transportista;
b) agente de carga internacional;
c) almacén aduanero;
d) despachador de aduana y
e) empresa de servicio de entrega rápida, en adelante ESER.

2. Operador interviniente, en adelante OI:
a) administrador o concesionario de las instalaciones portuarias y aeroportuarias;
b) zona franca de Tacna, en adelante ZOFRATACNA;
c) zona especial de desarrollo, en adelante ZED;
d) terminal de carga del transportista aéreo;
e) dueño, consignatario o consignante y
f) operador de base fija.

3. Personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es responsabilidad del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, de los intendentes de aduana de la República, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende como:
1. Almacenamiento simple: Al servicio de almacenamiento que, de acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Aduanas, se encuentran facultados a brindar los almacenes aduaneros respecto de mercancías nacionales no vinculadas a un régimen aduanero y de mercancías nacionalizadas.
2. Arribo forzoso: A la llegada del medio de transporte a un lugar del territorio aduanero distinto al fijado como su destino final, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente sustentado.
3. Carga a granel: Al producto que se transporta en grandes volúmenes y sin envasar.
4. Carga arribada en mala condición exterior: A la carga arribada cuyo envase o embalaje que sirve de acondicionamiento o continente exterior presenta daño o deterioro, tales como parihuelas, contenedores, bultos, jabas plásticas, bandejas, cajas de cartón, cajas de madera, cilindros, fardos y tambores, entre otros.
5. Caso fortuito o fuerza mayor: A la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
6. DUE: Al documento único de escala asignado por la Autoridad Portuaria Nacional.
7. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
8. IRM: Al ingreso y recepción de la mercancía.
9. IVA: Al ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero.
10. Medida de seguridad violentada: Al precinto u otra medida de seguridad colocado en el contenedor o en los bultos y declarado en el manifiesto de carga, que haya sido retirado, se encuentre roto o dañado, o haya sido objeto de alguna manipulación indebida.
11. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
12. Vuelo no regular: A aquel que se realiza sin horario o itinerario prefijado, a cargo de un transportista que no cuenta con la autorización de la Administración Aduanera como OCE.
(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

V. BASE LEGAL

- Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 028-91-TC, publicado el 27.9.1991, y acuerdos complementarios.
- Decisión 837 - Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, publicada el 29.4.2019 en la Gaceta Oficial de la CAN, y modificatorias.
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicada el 31.12.2019, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT que aprueba el Reglamento de Comprobante de Pagos, publicada el 24.1.1999 y modificatorias, en adelante Reglamento de Comprobante de Pagos.
- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modificatoria.
(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Transmisión de la información

1. El presente procedimiento regula la transmisión o presentación de la información de:
a) El manifiesto de carga de ingreso o salida, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado;
b) Los documentos vinculados al manifiesto de carga de ingreso o salida, en adelante los documentos vinculados;
c) Los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías y medios de transporte, en adelante los actos relacionados.

Medios de transmisión de la información

2. El OCE y el OI transmiten la información a través de los sistemas informáticos previstos en el presente procedimiento o la registran en el portal de la SUNAT. La información es transmitida a través de las estructuras que se encuentran a disposición del OCE y del OI en el citado portal.

El sistema informático valida la información transmitida o registrada y de ser conforme comunica su aceptación. De no ser conforme se genera un mensaje de no aceptación.

Casilla electrónica del usuario (CEU) y casilla electrónica corporativa aduanera (CECA)

3. Para la habilitación de la CEU, el OCE y el OI registran, a través de la MPV-SUNAT, previamente y por única vez, el formato del anexo I ante la intendencia de aduana respectiva.

La intendencia de aduana, a través de la CECA, comunica al OCE y al OI, según corresponda, el número de expediente administrativo y adopta las acciones necesarias para cautelar, preservar y custodiar los archivos escaneados y las comunicaciones cursadas a través de este medio, conforme a la normativa vigente.
(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)


Presentación de la información

4. De manera excepcional, el OCE o el OI presentan a la autoridad aduanera la información señalada en el numeral 1, según corresponda, a través de la MPV-SUNAT, en los siguientes casos:
a) Arribo forzoso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada del medio de transporte.
b) Ingreso o salida del país de vehículos particulares con o sin carga, en cuyo caso presentan de manera adicional una declaración jurada que indique tal condición, a la llegada o salida del medio de transporte. El dueño o consignatario asume las responsabilidades y obligaciones inherentes al transportista.
c) Retorno de vehículos que se trasladan por sus propios medios y que salieron del país bajo el régimen de exportación temporal; en este supuesto presentan adicionalmente una declaración jurada que indique tal condición a la llegada del medio de transporte. El dueño asume las responsabilidades y obligaciones inherentes al transportista.
d) Otros que la intendencia de aduana de la circunscripción autorice.

Para presentar la información se puede utilizar los formularios señalados en los anexos del I al XI u otros, siempre que la información proporcionada en ellos contenga los datos que se indican en los formularios previstos en los citados anexos.
(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)


Responsabilidad del transportista por la carga que le corresponde

5. El transportista que traslada efectivamente las mercancías, en nombre propio o por encargo de otras compañías transportistas, es responsable de la información de los datos generales y de los documentos de transporte que se transmite o registra.

Para la vía marítima, el transportista que traslada efectivamente las mercancías es responsable de la información de los datos generales y de los documentos de transporte de la carga que traslada en nombre propio, así como de su transmisión o registro. Respecto de las mercancías trasladadas por encargo de otras compañías transportistas, serán estas últimas las responsables de la información de los documentos de transporte que les corresponde, así como de su transmisión o registro.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

6. En la vía fluvial, el manifiesto de carga comprende adicionalmente la información de las maquinarias y equipos utilizados para transferir la carga de una embarcación a otra.

Registro de información de la condición de la carga

7. La Administración Aduanera registra o vincula la información de la destinación de la mercancía, su traslado, disposición u otro acto similar con la información de los documentos de transporte.

En los casos de la carga detallada a continuación, una vez realizado el control aduanero se registra en el sistema la condición de la carga o los datos que identifiquen el expediente, la resolución o las autorizaciones emitidas por la autoridad o sector competente, según corresponda:
a) valija diplomática;
b) restos humanos;
c) órganos humanos;
d) remesas de dinero;
e) mascotas en calidad de equipaje no acompañado, que no pagan tributos.

Requerimiento de documentación

8.La autoridad aduanera puede solicitar al OCE y al OI la presentación de la documentación que sustenta la información transmitida.

Exención de la transmisión o presentación de información

9. La Administración Aduanera publica en el portal de la SUNAT las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de los documentos vinculados o de los actos relacionados, así como el operador eximido de la obligación de transmitir, registrar o presentar dicha información.

La citada información se encuentra en la dirección: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/cuadrosInforma/cinforma.html, a la que se accede a través de: operatividad aduanera/manifiesto de carga/información general/cuadros informativos.

Transporte terrestre internacional

10. El transporte terrestre internacional se sujeta a lo establecido en el presente procedimiento y a los convenios internacionales sobre la materia, salvo que la mercancía se encuentre amparada en una declaración de tránsito aduanero internacional, en cuyo caso se aplica el procedimiento general “Tránsito aduanero internacional de mercancías CAN-ALADI” DESPA-PG.27.

El manifiesto de carga terrestre puede contener mercancías transportadas en varios vehículos, siempre que estos sean presentados por una misma compañía transportista.

Cuando el transportista ha numerado una declaración de tránsito aduanero internacional no se requiere numerar un manifiesto de carga de salida para el régimen de exportación definitiva.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

Rectificación del manifiesto de carga, documentos vinculados y actos relacionados

11. La rectificación del manifiesto de carga, de los documentos vinculados y de los actos relacionados se realiza conforme a lo previsto en el procedimiento específico “Rectificación del manifiesto de carga, actos relacionados, documentos vinculados e incorporación” DESPA-PE.09.02 y Procedimiento Específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21, según corresponda.

Diferencia de peso en carga a granel

12. En el caso de carga a granel transportada por la vía marítima al amparo de más de un documento de transporte, a efectos de la aplicación del artículo 152 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el cálculo de la diferencia entre el peso manifestado y el recibido por el almacén aduanero o el dueño o consignatario, según corresponda, se efectúa con la suma de los pesos consignados en los documentos de transporte que cumplan en forma conjunta las siguientes condiciones:
a) correspondan al mismo embarcador; y
b) amparan mercancía a granel con la misma descripción.

En caso de mercancías descargadas en diferentes puertos, la verificación se realiza en la circunscripción de la aduana del último puerto de descarga, considerándose la cantidad descargada en cada uno de los puertos anteriores.
(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

Transmisión de información a cargo del operador de base fija

13. En la vía aérea, para vuelos no regulares, el operador de base fija que transmite el manifiesto de carga de ingreso o salida y sus documentos vinculados es responsable de transmitir, en los plazos establecidos, la información de los siguientes actos relacionados con el ingreso y salida de mercancías y medios de transporte:
a) De ingreso: llegada del medio de transporte, descarga de la mercancía, inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas y término de la descarga.
b) De salida: autorización de carga y término del embarque.

En tanto no se implemente el sistema informático para la transmisión de la información antes detallada, esta se presenta con los formularios establecidos en los anexos II, VII, VIII y IX, según corresponda, a través de la MPV-SUNAT. Puede utilizarse otros formatos siempre que estos contengan los datos que se indican en los formularios previstos en los referidos anexos.

La autorización de carga se efectúa con la sola presentación del anexo II.
(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

Transmisión de Información a cargo de la ZOFRATACNA

14. La Administración de la ZOFRATACNA transmite la información del ingreso de las mercancías a la ZOFRATACNA, así como la información detallada de las mercancías recibidas en los depósitos francos de acuerdo con las estructuras de transmisión aplicables al IVA e IRM, respectivamente, conforme numeral 2 de la sección VI del presente procedimiento y dentro de los plazos previstos en el procedimiento general “ZOFRATACNA” DESPA-PG.23.
(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

15. Notificaciones y comunicaciones

15.1 Notificaciones a través del buzón electrónico
a) Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a.1 Requerimiento de información o documentación.
a.2 Resolución de determinación o multa.
a.3 El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
a.4 El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
a.5 El emitido de oficio por la Administración Aduanera.
b) Para la notificación a través del buzón electrónico se considera que:
b.1 El OCE o el OI cuente con número de RUC y clave SOL.
b.2 El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
b.3 Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
b.4 La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.
c) La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

15.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
a) Cuando el OCE o el OI presentan su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registran una dirección de correo electrónico, se obligan a:
a.1 Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
a.2 Activar la opción de respuesta automática de recepción.
a.3 Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.
a.4 Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.
b) Con el registro de la mencionada dirección del correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.
c) La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.
d) En tanto no se implemente la transmisión de documentos digitalizados por el portal de la SUNAT, la remisión de la documentación se realiza a través de la MPV-SUNAT.

(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

Registro de mercancía en almacenamiento simple

16. El almacén aduanero registra en su sistema de control automatizado de almacenamiento de mercancías que se encuentra obligado a llevar de conformidad con el subliteral C.3 del literal C del anexo I del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la siguiente información relativa a la mercancía que tiene en sus recintos en condición de almacenamiento simple:

a) Mercancía nacional que ingresa sin estar sujeta a un régimen aduanero:
a.1. Fecha y hora de inicio del almacenamiento simple.
a.2. Descripción general de la mercancía
a.3. Ubicación

b) Mercancía nacionalizada:
b.1. Fecha y hora de inicio de almacenamiento simple.
b.2. Cantidad de bultos y peso en kg. de la mercancía.
b.3. Ubicación de la mercancía.
b.4. Fecha y hora del registro.
b.5. El número de la Declaración Aduanera de Mercancías, en el caso de la mercancía que obtiene el levante aduanero en su recinto y pasa a condición nacionalizada en almacenamiento simple.

(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

VII. DESCRIPCIÓN

A. INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

A.1 CONTENIDO DE LA INFORMACION DEL MANIFIESTO DE CARGA, DOCUMENTOS VINCULADOS Y MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO

Del manifiesto de carga y del manifiesto de carga desconsolidado:


1. El transportista o el agente de carga internacional transmite o registra la siguiente información, según corresponda:
a) los datos generales del medio de transporte;
b) los documentos de transporte de la mercancía que constituye la carga manifestada para el lugar de ingreso con el número de bultos, el peso, la identificación y descripción general de las mercancías, la identificación del dueño o consignatario, el flete, la identificación de mercancías peligrosas, la valija diplomática, la relación de contenedores incluidos los vacíos y los envíos postales.
La descripción general de la mercancía consignada en el documento de transporte se efectúa en términos que permitan su identificación. No se aceptan expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías a granel, partes y piezas, repuestos, accesorios, provisiones u otros términos similares; (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
c) los documentos de transporte de la carga en tránsito para otros destinos; o
d) los documentos de transporte de la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado.

La identificación del dueño o consignatario comprende el nombre o razón social que figura en el documento de transporte y el tipo y número del documento de identificación. Cuando se trate de un no domiciliado solo se indica el nombre o razón social. No se transmite la identificación del dueño o consignatario cuando el documento de transporte se encuentre consignado a la orden..

De los documentos vinculados:

2. El transportista transmite o registra la siguiente información, cuando corresponda:
a) lista de pasajeros y sus equipajes;
b) lista de tripulantes y sus efectos personales;
c) lista de provisiones de a bordo;
d) lista de armas y municiones y
e) lista de narcóticos.

A.2 TRANSMISIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA, DOCUMENTOS VINCULADOS Y MANIFIESTO DE CARGA DESCONSOLIDADO

Numeración del manifiesto de carga y del manifiesto de carga desconsolidado

1. Los manifiestos de carga son numerados correlativamente, de acuerdo con la vía de transporte, en cada intendencia de aduana.

La obligación de transmitir la información del manifiesto de carga o del manifiesto de carga desconsolidado se considera cumplida cuando se haya transmitido, registrado o presentado la totalidad de los documentos de transporte que lo conforman.

En la vía marítima, cuando la tabla de sanciones estipula que solo se aplica una sanción por manifiesto, esta es aplicable al transportista que incurre en infracción por no transmitir los datos generales del medio de transporte. De no presentarse este supuesto y haberse efectuado la transmisión o registro de documentos de transporte fuera de plazo:
a) La sanción es aplicable al transportista responsable de transmitir o registrar la información de los documentos de transporte.
b) Cuando más de un transportista incurre en infracción, la sanción es aplicable al último que efectuó la transmisión o registro fuera de plazo, hasta antes de la llegada del medio de transporte.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

Plazos de transmisión del manifiesto de carga

2. El transportista transmite o registra la información del manifiesto de carga en los siguientes plazos:
a) En la vía marítima:
• Los datos generales del medio de transporte, hasta ciento sesenta y ocho horas antes de la llegada del medio de transporte;
• La información de los documentos de transporte que contienen carga contenerizada, hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión de los documentos de transporte se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte.
b) En la vía aérea:
• Los datos generales del medio de transporte, hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
• La información de los documentos de transporte, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
c) En las demás vías, la información de los datos generales y de sus documentos de transporte hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Cuando se trate de medios de transporte cuya travesía se inicia en lugares cercanos o de vuelos no regulares, el transportista transmite la información del manifiesto de carga, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Cuando se trate de medios de transporte cuya travesía no se inicia en lugares cercanos, el transportista transmite la información de los documentos de transporte en el plazo establecido en los incisos a) y b) del presente numeral, con excepción de los documentos de transporte de las mercancías embarcadas en lugares cercanos que se transmiten hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Numeración del manifiesto de carga en el marco de convenios internacionales

3. En la vía terrestre, para la numeración del manifiesto de carga el transportista registra la información en base a la obtenida por la Administración Aduanera en el marco de convenios internacionales.

Plazos de transmisión o registro de los documentos vinculados

4. La transmisión de la información de los documentos vinculados se realiza hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En la vía aérea, la lista de pasajeros y sus equipajes, así como la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, se transmiten dentro de los quince minutos siguientes al momento de despegue del medio de transporte, salvo cuando la información ha sido transmitida a través del sistema APIS (Advanced Passenger Information System), dándose por cumplida la obligación. (RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

En la vía marítima, se da por cumplida la obligación con la transmisión o registro del número del DUE.

Transmisión de documentos vinculados a través de la CEU

5. En tanto no se implemente el sistema informático para la transmisión de los documentos vinculados, el transportista efectúa la transmisión de estos documentos desde su CEU a la CECA.

Plazos de transmisión o registro del manifiesto de carga desconsolidado

6. El agente de carga internacional transmite o registra la información del manifiesto de carga desconsolidado, en los siguientes plazos:
a) En la vía marítima, hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte, si es carga contenerizada. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión de los documentos de transporte se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
b) En la vía aérea, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

Excepcionalmente, cuando se trate de carga embarcada en lugares cercanos o de vuelos no regulares, el agente de carga internacional transmite la información del documento de transporte del manifiesto de carga desconsolidado hasta antes de la llegada del medio de transporte.

7. Si en el momento de la transmisión o registro del manifiesto de carga desconsolidado, el agente de carga internacional no cuenta con el número del manifiesto de carga, consigna:
a) En las vías marítima y fluvial, el número de matrícula del medio de transporte asignado por la Organización Marítima Internacional - OMI;
b) En la vía aérea, los datos de la empresa de transporte, número de vuelo y fecha programada de llegada.

8. Cuando el sistema informático no efectúe la vinculación con el manifiesto de carga para la desconsolidación, el agente de carga internacional transmite o registra el número del manifiesto de carga dentro de los siguientes plazos:
a) En las vías marítima y fluvial, hasta veinticuatro horas después de la transmisión o registro del manifiesto de carga;
b) En la vía aérea, hasta doce horas después de la transmisión o registro del manifiesto de carga.

Para el cómputo de los plazos señalados en el párrafo precedente, se entiende que la transmisión o registro del manifiesto de carga se produce con la incorporación del último documento de transporte que ampara la carga consolidada vinculado al agente de carga internacional.

Lugares cercanos

9. Se consideran lugares cercanos:

a) En la vía marítima:
a.1) Para la transmisión de los datos generales del medio de transporte, a los puertos ubicados en:
i) El Océano Pacífico, desde el puerto Rosarito Terminal en México por el lado norte, hasta el puerto de Punta Arenas en Chile por el lado sur.
ii) El Océano Atlántico, desde el puerto Altamira en México por el lado norte, hasta el puerto Vila do Conde en Brasil por el lado sur.
iii) Barbados, Cuba, Granada, Haití, Jamaica, Puerto Rico, República Dominicana y Trinidad y Tobago.
a.2) Para la transmisión de la información de los documentos de transporte a los puertos ubicados en el litoral del Océano Pacífico, desde el puerto Armuelles en Panamá por el lado norte, hasta el puerto de Puerto Montt en Chile por el lado sur.
a.3) Para la transmisión de los datos generales del medio de transporte y la información de los documentos de transporte, a las aguas internacionales y zonas económicas exclusivas contiguas a Colombia, Ecuador, Chile y Perú.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

b) En la vía aérea:

Para la transmisión de los datos generales del medio de transporte y de la información de los documentos de transporte, a los aeropuertos ubicados dentro del territorio de Brasil, Uruguay, El Salvador, Argentina, Venezuela, Costa Rica, Panamá, Paraguay, Chile, Colombia, Ecuador y Bolivia.


A.3 TRANSMISIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL INGRESO DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

Llegada del medio de transporte y autorización de la descarga

1. Lista de mercancías a descargar, llegada del medio de transporte y autorización de la descarga.
1.1 Lista de mercancías a descargar
En las vías marítima y fluvial, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias transmite la lista de mercancías a descargar hasta antes de la llegada del medio de transporte, para lo cual transmite el número del manifiesto de carga o número del DUE. La obligación de transmitir la información de la lista de mercancías a descargar se considera cumplida, cuando se haya transmitido la totalidad de los documentos de transporte que lo conforman.

1.2 Llegada del medio de transporte y autorización de la descarga
La llegada del medio de transporte se produce:
a) En las vías marítima y fluvial, para naves que atraquen en muelle, con la fecha y hora del amarre del último cabo de la nave. Para las naves que no atraquen, con la fecha y hora del fondeo en el puerto.
En la vía marítima, en el caso de medios de transporte que completan la descarga en un lugar de arribo distinto al manifestado, se considera como fecha de llegada a la fecha y hora de atraque en el muelle del primer lugar de arribo.
En la vía fluvial, cuando el medio de transporte no pueda atracar en el muelle y se produzca la transferencia de la carga a una u otras embarcaciones, la llegada del medio de transporte se produce con el atraque de la primera embarcación en el terminal portuario fluvial.
b) En la vía aérea, con la fecha y hora en que aterriza la aeronave en el aeropuerto.
c) En la vía terrestre, con la fecha y hora de presentación del medio de transporte en el primer punto de control aduanero del país. El funcionario aduanero registra esta información.

(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

2. La información de la llegada del medio de transporte y autorización de la descarga se transmite o registra en los siguientes plazos:
a) En las vías marítima, aérea y fluvial, el transportista que traslada efectivamente las mercancías transmite o registra la información de la llegada del medio de transporte y la solicitud de autorización de la descarga, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia. Su transmisión o registro autoriza la descarga.

En la vía marítima y fluvial, al momento de transmitir o registrar la llegada del medio de transporte el transportista debe consignar el número del DUE.

En la vía marítima, cuando la nave transporte carga a granel con descarga directa y va a atracar en el muelle, el transportista puede transmitir o registrar preliminarmente la fecha y hora de fondeo en el puerto. En este caso, el transportista transmite la llegada del medio de transporte con la fecha y hora de atraque en el muelle, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

b) En la vía terrestre, la llegada del medio de transporte es registrada por el funcionario aduanero en el centro de atención en frontera, con lo cual se tiene por autorizada la descarga en el punto de llegada.

La autorización de la descarga no exime al transportista de cumplir las demás obligaciones exigidas por los sectores competentes, según correspondan.

Cuando el medio de transporte arribe sin carga para el puerto o aeropuerto de arribo, el transportista indica tal condición.

Descarga de la mercancía

3. Para la descarga:

a) En zona primaria, el transportista procede a descargar las mercancías dentro de la zona primaria de la intendencia de aduana correspondiente, una vez obtenida la autorización de la descarga.

En las vías marítima y aérea, cuando por caso fortuito, fuerza mayor o congestión portuaria, las mercancías manifestadas para un lugar de arribo deban ser descargadas en la zona primaria de una intendencia de aduana de otra circunscripción, se rectifica el manifiesto de carga a fin de sustituir y considerar el nuevo lugar de llegada y el RUC del operador del lugar de descarga. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

La rectificación del manifiesto de carga se realiza conforme al procedimiento específico “Rectificación del manifiesto de carga, actos relacionados, documentos vinculados e incorporación” DESPA-PE.09.02. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

b) En zona secundaria, el transportista, dueño o consignatario solicita ante el intendente de aduana o funcionario a quien este delegue la autorización para descargar en zona secundaria, para lo cual adjunta copia del documento de transporte, de la factura comercial en caso corresponda y de la documentación adicional que requiera la autoridad aduanera. Esta autorización es otorgada de manera excepcional.

En la vía fluvial, las siguientes mercancías pueden ser reconocidas físicamente en el medio de transporte, sin ser descargadas:
• Mercancía perecible;
• Maquinaria de gran peso o volumen;
• Animales vivos;
• Mercancía a granel;
• Mercancía con destino final diferente al de la aduana de ingreso u
• Otros que establezca la intendencia de aduana de la circunscripción.

4. La información de la descarga de la mercancía se transmite o registra en los siguientes plazos:

a) En las vías marítima, aérea y fluvial, el transportista que traslada efectivamente las mercancías transmite o registra la información de la descarga de las mercancías que arriban, con la indicación del receptor de la carga, desde su inicio hasta el plazo de ocho horas siguientes al término de la descarga.

Esta información sirve como constancia de su entrega al dueño o consignatario, o del traslado al almacén aduanero.

La información de la descarga de la mercancía se transmite o registra por documento de transporte, contenedor o por vehículo en caso de carga rodante, conforme se recibe y se indica el receptor de la carga, quien asume la responsabilidad de la mercancía, cuando se trate del dueño o consignatario o del almacén aduanero. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

En el caso de contenedores vacíos se indica como receptor de carga al transportista.

b) En la vía marítima y fluvial, los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias transmiten o registran la información de la descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta el plazo de ocho horas siguientes al término de la descarga.
En el caso de contenedores vacíos se indica como receptor de carga al transportista.
c) En la vía aérea, el transportista transmite la información de la descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta el plazo de ocho horas siguientes al término de la descarga.

5. Cuando ninguno de los bultos manifestados en un documento de transporte se haya descargado, al momento de transmitir la información de la descarga de la mercancía se consigna cero en peso y bultos, y se indica como receptor al transportista.

Cuando se realizan operaciones de desconsolidación en el terminal portuario, al momento de transmitir la información de la descarga de la mercancía se consigna como receptor de la descarga al administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el terminal portuario.

Cuando las mercancías desconsolidadas en el terminal portuario requieran ingresar a un almacén aduanero, para culminar el proceso de despacho aduanero, previo a su salida del terminal portuario, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias transmite la información complementaria de la descarga de la mercancía consignando como receptor al almacén aduanero, quien asume la responsabilidad de la mercancía.

(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

6. Para la salida de la mercancía del terminal portuario o del terminal de carga del transportista aéreo se debe contar con la transmisión o registro de la descarga de la mercancía.

En el caso de carga a granel, la información que se transmite o registra es por el total de las mercancías manifestadas; tratándose de un contenedor no consolidado que traslada mercancía correspondiente a más de un documento de transporte, la información es por cada uno de estos.

Término de la descarga

7. El término de la descarga corresponde a la fecha y hora en que culmina la descarga efectiva del último bulto del medio de transporte que arribó al país.

Cuando arribe un medio de trasporte sin carga no será exigible la transmisión de la información del término de la descarga. Para el caso de medios de transporte que se constituyen como mercancías que van a ser destinadas como tal, se considera como término de la descarga la fecha y hora de llegada del medio de transporte.

8. La información del término de la descarga se transmite o registra en los siguientes plazos por:
a) El transportista que traslada efectivamente las mercancías, en las vías marítima, fluvial y aérea, dentro de las seis horas siguientes a su ocurrencia. (RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)
b) El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, en la vía marítima y fluvial, dentro de las seis horas siguientes a su ocurrencia.
c) El almacén aduanero, en la vía terrestre, dentro de las seis horas siguientes a su ocurrencia.
d) El funcionario aduanero, en la vía terrestre, cuando la mercancía cuente con declaración aduanera y no ingrese a un almacén aduanero, hasta antes del retiro del centro de atención en frontera.

9. En la vía fluvial, cuando el medio de transporte no pueda atracar en el muelle y se produzca la transferencia de la carga a una u otras embarcaciones, se computa como término de la descarga la fecha y hora en que se culmina con la descarga de la última embarcación en el muelle.

Cuando se hace entrega de la carga al dueño o consignatario sin descarga a tierra, se considera como fecha y hora del término de la descarga cuando el transportista entrega el último bulto.

IVA a cargo del almacén aduanero

10. El almacén aduanero transmite o registra la información del IVA hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.

Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo precedente:
a) Al depósito temporal ubicado en el terminal portuario o en el terminal de carga aéreo, cuando la descarga se efectúa en su recinto.
b) Al almacén aduanero cuando la mercancía:
b.1 es descargada directamente a su recinto por medio de tuberías o
b.2 corresponde a un manifiesto de carga numerado como consecuencia de la conclusión de un tránsito aduanero internacional.

Para el caso de carga rodante que ingresa por sus propios medios, el IVA es transmitido o registrado por documento de transporte, hasta treinta minutos siguientes al ingreso del último vehículo al almacén aduanero.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

IRM a cargo del almacén aduanero

11. El almacén aduanero transmite o registra la información del IRM que contiene los pesos y bultos.

12. El IRM se transmite o registra en los siguientes plazos:
a) En las vías marítima, fluvial y terrestre, respecto de cada documento de transporte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la transmisión o registro del ingreso del último vehículo con la carga al almacén.
En los casos de los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario, el plazo se computa desde el término de la descarga. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
b) En la vía aérea: dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga.

Está exceptuado de la obligación prevista en el párrafo precedente el depósito aduanero que recibe mercancías procedentes de un depósito temporal.

13. Para el caso del manifiesto de carga desconsolidado, cuando:

a) Se trate de arribos parciales, el almacén aduanero transmite el IRM por todos los documentos de transporte consignados en el manifiesto de carga, y respecto de aquellos que amparan las mercancías que no ha recibido, registra cero en peso y bultos.

b) No arribe la totalidad de la carga, el almacén aduanero no tiene la obligación de transmitir el IRM de los documentos de transporte asociados, siempre que en la descarga se haya consignado cero en peso y bultos.

(RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)


Inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas

14. La información de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas es transmitida o registrada en los siguientes plazos por:

a) El transportista, en todas las vías, dentro de los dos días siguientes al término de la descarga.
Si en un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas, el acta de inventario la transmite el transportista que realizó el transporte.
b) El almacén aduanero, en todas las vías, dentro de los dos días siguientes a la transmisión o registro del ingreso del último vehículo con la carga al almacén. Cuando el depósito temporal se encuentra eximido de transmitir la información del IVA, el plazo se computa a partir del término de la descarga.

Salida del vehículo con la carga

15. El almacén aduanero transmite o registra la información de la salida del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. Esta obligación se da por cumplida conforme a lo establecido en los procedimientos generales que regulan los regímenes aduaneros
Se exime de esta obligación cuando la mercancía cuenta con levante y se encuentra en almacenamiento simple (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

16. Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias transmiten o registran la información de la salida del vehículo con la carga del terminal portuario, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia. Con la transmisión de la información del ticket de salida se da por cumplida la obligación.

A.4 RETIRO DE LA CARGA

1. Para la entrega de la mercancía en el terminal portuario, terminal de carga del transportista aéreo o en el centro de atención en frontera, o cuando se trate de mercancía descargada por tuberías, ductos, cables u otros medios, el transportista entrega al dueño o consignatario la mercancía en el punto de llegada designado previamente al arribo de la carga, siempre que cuente con una declaración aduanera de mercancía o con una resolución de autorización especial de zona primaria.

Para el retiro de la mercancía la declaración aduanera debe contar con el levante o la autorización de salida, siendo de aplicación lo dispuesto en el procedimiento del régimen aduanero solicitado.

A.5 TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS A UN ALMACÉN ADUANERO

1. La mercancía que no es entregada al dueño o consignatario en el terminal portuario, terminal de carga del transportista aéreo o en el centro de atención en frontera es trasladada a un almacén aduanero en los siguientes casos:
a) Constituye mercancía peligrosa y no puede permanecer en el puerto, aeropuerto, centro de atención en frontera o terminal terrestre internacional;
b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado;
c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado;
d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal;
e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero.

El traslado de la mercancía al almacén aduanero debe realizarse en contenedores precintados o en unidades de transporte que cuenten con las medidas de seguridad o con sus respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros u otros, que permitan su identificación en caso de mercancías de gran peso o volumen, pudiendo la Administración Aduanera disponer otras que considere conveniente para el traslado de la carga.  (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

A.6 TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS DE UN DEPÓSITO TEMPORAL A OTRO

1. Procede el traslado de las mercancías de un depósito temporal a otro, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
a) Se realice entre depósitos temporales ubicados en la misma circunscripción aduanera,
b) Sea por el total recibido de las mercancías amparadas en un documento de transporte y
c) Para el caso de carga contenerizada, que cuente con precinto aduanero,
d) Carga suelta, en vehículos tipo furgón con precintos aduaneros y  (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
e) Mercancías de gran peso o volumen, con sus respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros u otros, que permitan su identificación (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

El traslado no interrumpe ni suspende los plazos establecidos para solicitar una destinación aduanera.

2. No procede el traslado:
a) De la mercancía sujeta a una acción de control extraordinario.
b) De la mercancía que se encuentra en abandono legal o voluntario, salvo cuando la mercancía es trasladada a un depósito temporal para su reembarque.
c) De un depósito temporal de envíos de entrega rápida a otro depósito temporal de envíos de entrega rápida o de carga, salvo cuando la mercancía es trasladada a un depósito temporal de carga para su reembarque.
d) De la mercancía que ha sido destinada, salvo que el régimen de destinación así lo permita (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

3. Para el retiro de la carga del depósito temporal de origen y su traslado al depósito temporal de destino, este último transmite la solicitud de traslado entre depósitos temporales. Esta transmisión la efectúa siempre que cuente con la autorización del consignatario y la confirmación de la recepción del depósito temporal de origen, debiendo mantener en sus archivos dicha información.

El depósito temporal de origen hasta una hora antes de realizarse el traslado comunica al área de control operativo de la aduana de la circunscripción, para las acciones de control que correspondan. En tanto no se implemente en el sistema informático la transmisión de la referida comunicación, el depósito temporal de origen lo comunica desde su CEU a la CECA. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

4. Realizado el traslado a cargo del depósito temporal de destino, éste transmite o registra dentro del plazo establecido la información del IVA y del IRM. La información del IRM solo será exigible cuando el documento de transporte no cuente con una transmisión previa de dicha información.

El depósito temporal de destino asume toda responsabilidad ante la SUNAT por las mercancías trasladadas y recibidas.

A.7 PRÓRROGA DE LA DESTINACIÓN ADUANERA

1. El dueño o consignatario puede solicitar, a través del anexo IV, la prórroga del plazo que establece el cuarto párrafo del artículo 130 de la Ley General de Aduanas para el despacho diferido, indicando el motivo del pedido. La solicitud se presenta ante el área encargada del manifiesto de carga donde se encuentra la mercancía, dentro del plazo de quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga.

A.8 NUMERACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA DE MERCANCÍAS DEL ALMACÉN LIBRE (DUTY FREE) TRASLADADAS DESDE LA INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO

1. Para el traslado de mercancías desde la Intendencia de Aduana Marítima del Callao a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal al amparo del procedimiento general “Duty Free” DESPA-PG.17, el área de manifiestos de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal registra el manifiesto de carga aéreo, previa presentación del anexo V por el depósito temporal aéreo. En tanto no se implemente el sistema informático para la transmisión del citado anexo, el depósito temporal lo presenta a través de la MPV-SUNAT de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

El registro de la información del manifiesto de carga es realizado en base a la información del manifiesto de carga marítimo consultado en el portal de la SUNAT; el registro de los pesos y bultos recibidos lo obtiene de los datos del anexo V. Producido el registro, se notifica al depósito temporal de carga aéreo el número de manifiesto de carga asignado. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

A.9 MERCANCÍAS EN ABANDONO

Abandono legal


1. Dentro de los cinco primeros días de cada mes, el almacén aduanero informa a la Administración Aduanera, a través de la MPV-SUNAT, la relación de las mercancías en abandono legal, conforme al anexo XI. Este plazo no se aplica a los envíos postales, que se rigen por lo dispuesto en el procedimiento general “Envíos postales transportados por el servicio postal” DESPA-PG.13. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

El control del abandono legal de las mercancías sin destinación aduanera se efectúa a través de la cuenta corriente de cada documento de transporte del manifiesto de carga.

El funcionario aduanero verifica si las mercancías se encuentran en abandono legal, para lo cual concilia el saldo de la cuenta corriente con la información brindada por el almacén.

2. Las mercancías en abandono legal ingresadas por las ZED y ZOFRATACNA se controlan de acuerdo con los procedimientos generales “Zonas especiales de desarrollo” DESPA-PG.22 y “Zofratacna” DESPA-PG.23, respectivamente.

3. El documento que sustenta la disposición de la mercancía en abandono legal se registra en cada documento de transporte del manifiesto de carga.

Abandono voluntario

4. El dueño o consignatario de la mercancía puede solicitar a la Administración Aduanera el abandono voluntario de la mercancía siempre que no se encuentre:
a) Sometida a una acción de control extraordinario;
b) En situación de abandono legal.

5. Para que se configure el abandono voluntario de la mercancía, se debe cumplir de manera conjunta con los siguientes requisitos:
a) Debe existir la manifestación de voluntad del dueño, consignatario o persona con poder de disposición sobre la mercancía.
b) Debe constar necesariamente por escrito y tener carácter irrevocable.

El abandono voluntario surte efecto desde su aceptación por la Administración Aduanera.

6. El documento que sustenta la disposición de la mercancía en abandono voluntario se registra en cada documento de transporte del manifiesto de carga.

B. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA SALIDA DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

B.1 MANIFIESTO DE CARGA DE SALIDA

Datos generales del manifiesto de carga


1. El transportista que traslada efectivamente las mercancías obtiene el número del manifiesto de carga con la transmisión o registro de los datos generales del medio de transporte, antes de solicitar la autorización de la carga. La numeración del manifiesto de carga es asignada por el sistema de manera correlativa, de acuerdo con la vía de transporte.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

2. En la vía marítima el número del manifiesto de carga de salida se registra con el número del manifiesto de carga de ingreso asignado al medio de transporte que registró a su arribo al país. En aquellos casos en que no exista manifiesto de carga de ingreso, el transportista presenta a través de la MPV-SUNAT el anexo II, con el fin que la autoridad aduanera efectúe la numeración del manifiesto de carga de salida. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

Documentos vinculados al manifiesto de carga

3. El transportista que traslada efectivamente las mercancías registra la información de los documentos vinculados al manifiesto de carga, en los siguientes plazos:
a) En las vías marítima, aérea y fluvial: Hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque, salvo la lista de pasajeros y sus equipajes, y tripulantes y sus efectos personales que en la vía aérea se transmite hasta sesenta minutos antes de la fecha y hora estimada de salida del medio de transporte.
b) En la vía terrestre: Hasta el momento de la salida del medio de transporte.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

4. En las vías marítima y fluvial, con el registro del número del DUE correspondiente al medio de transporte se da por cumplida la obligación del registro de la información de los documentos vinculados, siempre que ésta se encuentre registrada en el componente de servicios portuarios de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

En la vía aérea, el transportista indica si ha transmitido la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales a través del Sistema de información anticipada de pasajeros - APIS (Advanced Passenger Information System), con lo que se da por cumplida la obligación del registro de la información.
(RS-172-2021-SUNAT-30.11.2021)

5. En las vías aérea y terrestre, con la transmisión o registro de los datos generales del manifiesto de carga el transportista puede adjuntar la información digitalizada de los documentos vinculados a través del portal de la SUNAT, dentro de los plazos establecidos en el numeral 3 del presente rubro.

6. En la vía marítima, en caso no exista manifiesto de carga de ingreso, el transportista presenta a través de la MPV-SUNAT los documentos vinculados. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

Documentos de transporte del manifiesto de carga

7. El transportista registra o transmite la información de los documentos de transporte con destino al exterior, que corresponden al manifiesto de carga, en los siguientes plazos:
a) En las vías marítima, aérea y fluvial: Hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.
b) En la vía terrestre: Hasta el momento de la salida del medio de transporte.

B.2. ACTOS RELACIONADOS CON LA SALIDA DE MEDIOS DE TRANSPORTE

Autorización de la carga

1. El transportista que traslada efectivamente las mercancías transmite o registra la solicitud de autorización de la carga antes del inicio del embarque, debiendo indicar si transporta o no carga con destino al exterior, quedando autorizado automáticamente.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

Término del embarque

2. Se considera como término del embarque:
a) En las vías marítima, aérea y fluvial: la fecha y hora en que se embarca el último bulto al medio de transporte.
b) En la vía terrestre: la fecha y hora de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera.
Tratándose de varios medios de transporte pertenecientes a un mismo manifiesto de carga de salida, la fecha y hora de control de salida del último bulto del último medio de transporte.
c) Cuando no exista mercancía a ser embarcada, se considera como término del embarque:
• En las vías marítima, aérea y fluvial, la fecha y hora estimada de salida del medio de transporte.
• En la vía terrestre, la fecha y hora del control de salida del medio de transporte por parte de la autoridad aduanera.

Registro del término del embarque

3. En las vías marítima, aérea y fluvial, el transportista que traslada efectivamente las mercancías registra la información del inicio y término del embarque dentro de las doce horas siguientes a la ocurrencia del término del embarque.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

4. En la vía terrestre, la autoridad aduanera del puesto de control registra la fecha y hora del control de salida del último bulto como término del embarque.

Otros actos relacionados con la salida de mercancías

5. Los demás actos relacionados con la salida de mercancías que se detallan a continuación se regulan de acuerdo con lo señalado en el Procedimiento Específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21:
• Reserva de la carga.
• Recepción de la mercancía.
• Relación de la carga a embarcar.
• Registro del ingreso del vehículo con la carga al aeropuerto.
• Registro del ingreso del vehículo con la carga al puerto.
• Carga a embarcarse.
• Carga embarcada.
• Salida del vehículo con la carga no embarcada.

B.3. MANIFIESTO DE CARGA CONSOLIDADO

1. El agente de carga internacional transmite o registra la información del manifiesto de carga consolidado, hasta tres días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.

Cuando no cuenta con el número del manifiesto de carga, adicionalmente registra la información complementaria hasta las veinticuatro horas siguientes a la transmisión del último registro del manifiesto de carga consolidado previo.

C. OPERACIONES USUALES DURANTE EL ALMACENAMIENTO

1. Durante el almacenamiento de las mercancías el dueño, consignatario, despachador de aduana, exportador o consignante puede, con la autorización del almacén aduanero y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación, cuidado, traslado o correcta declaración.

2. Estas operaciones no implican modificación del estado, naturaleza o clasificación arancelaria de la mercancía, o de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento.

3. El almacén aduanero recibe la solicitud para la realización de una operación usual y comunica su realización a la autoridad aduanera a través del portal de la SUNAT, indicando la ubicación de la mercancía, número de contenedor y de precinto de corresponder, tipo de operación usual detallado en el anexo III, así como la fecha y hora programada de la operación usual. La solicitud debe indicar el número del manifiesto de carga, del documento de transporte o de la declaración aduanera de mercancías.

El almacén aduanero espera una hora desde el envío de la comunicación, antes de informar al solicitante la autorización para la operación usual que corresponda, excepto en las operaciones usuales necesarias para la inspección de las mercancías por parte del sector competente, así como en el ingreso y en la salida del país de animales vivos en que no se requiere dicha espera. (RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

4. En tanto no se implemente el sistema informático para su transmisión, el almacén aduanero comunica dicha información desde su CEU a la CECA.  (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

5. Culminada la operación usual, el depósito temporal emite el “Acta de operaciones usuales” contenida en el anexo III, la que es suscrita por los intervinientes y el funcionario aduanero (cuando este último haya participado) y adjunta este documento a través del portal de la SUNAT dentro del plazo de una hora desde su culminación. Este plazo no es aplicable en la salida de mercancías, en la que la transmisión del acta se efectúa hasta antes del envío de la relación de carga a embarcar.

C.1 EN EL INGRESO DE MERCANCÍAS

1. En el ingreso de mercancías, se pueden realizar las siguientes operaciones usuales:
a) reconocimiento previo;
b) pesaje, medición o cuenta;
c) colocación de marcas o señales para la identificación de bultos;
d) desdoblamiento;
e) reagrupamiento;
f) extracción de muestras para análisis o registro;
g) reembalaje;
h) trasiego;
i) vaciado o descarga parcial de contenedores para su devolución;
j) control de funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza;
k) cuidado de animales vivos;
l) las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles;
m) las que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor; o
n) las necesarias para la inspección de las mercancías por parte del sector competente.
o) Verificación de las características de las mercancías en la modalidad de despacho anticipado y urgente numerado antes de la llegada del medio de transporte. (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)

2. En el régimen de depósito aduanero las operaciones usuales se realizan conforme a lo previsto en el anexo III.

3. El retiro de muestras se realiza conforme al procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

C.2 EN LA SALIDA DE MERCANCÍAS

1. En el régimen de exportación definitiva se pueden realizar las siguientes operaciones usuales:
a) trasiego por daño del contenedor,
b) cuidado de animales vivos,
c) las necesarias para la conservación de las mercancías,
d) las necesarias para la inspección de las mercancías por parte del sector competente.
(RS-172-2021-SUNAT-29.11.2021)

2. En el régimen de exportación definitiva, no procede una operación usual cuando la mercancía cuenta con la relación de carga a embarcar o la declaración cuenta con diligencia de reconocimiento físico o esté sujeta a una acción de control extraordinaria, excepto cuando se trate del cuidado de animales vivos.

3. El depósito temporal recibe la solicitud para la realización de una operación usual y comunica desde su CEU a la CECA que va a efectuar una operación usual.

Esta comunicación se realiza hasta antes del inicio de la ejecución de la operación usual, consignando el número de la declaración, la ubicación de la mercancía, el número de contenedor y de precinto de corresponder, el motivo, así como la fecha y hora programada para la ejecución.

VIII. VIGENCIA

Las disposiciones contenidas en el presente procedimiento entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

IX. ANEXOS

Anexo I : Solicitud de uso de la casilla electrónica
Anexo II : Manifiesto de carga    (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Anexo III : Acta de operaciones usuales  (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)
Anexo IV : Solicitud de prórroga de la destinación aduanera
Anexo V : Ingreso y recepción de la mercancía
Anexo VI : Manifiesto de carga desconsolidado / consolidado
Anexo VII: Reporte del término de la descarga / término del embarque
Anexo VIII: Descarga de la mercancía
Anexo IX : Actas de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas
Anexo X : Acta de traslado entre depósitos temporales
Anexo XI : Mercancías en situación de abandono legal  (RS N° 286-2024/SUNAT - 20.12.2024)