CERTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTOR
IZADO

PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.29

CERTICACION DEL OPERADOR ECONOMICO AUTORIZADO

Versión: 2 Publicación: 07/09/2016
Resolución: 35-2016-SUNAT/5F0000 Fecha Res.:  31/08/2016
Vigencia: 08/09/2016
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

     
I. OBJETIVO

Establecer las pautas para la certificación, suspensión y cancelación del operador económico autorizado, determinar las facilidades que se le otorgue y los requisitos que debe cumplir. 

II. ALCANCE  

Está dirigido a los operadores de comercio exterior que soliciten la certificación como operador económico autorizado y a los que han sido certificados como tales, así como al personal de la SUNAT que interviene en el procedimiento de certificación

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero, Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, Intendente Nacional de Sistemas de Información, intendentes de aduana de la República, jefatura y personal que participa en el presente procedimiento y de los operadores económicos autorizados.

 

IV.ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

           En el presente procedimiento se entiende por:

           DOEA.- División de Operador Económico Autorizado de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero.

          Ley.- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y modificatorias.

          OEA.- Operador Económico Autorizado.

          Reglamento.- Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2016-EF.

          RUC.- Registro Único de Contribuyentes.

 IV. BASE LEGAL

-     Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.6.2008 y modificatorias.

 

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 10-2009-EF publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

 

-     Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 31-2009-EF publicado el 11.2.2009 y modificatorias.

 

-     Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y modificatorias.

             -     Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.

             -     Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.

             -   Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias

             -     Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y modificatorias.

             -     Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2016-EF, publicado el 05.07.2016.

  V.  DISPOSICIONES GENERALES

1. OEA es un operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con las condiciones y requisitos dispuestos en la Ley, en el Reglamento y en el presente procedimiento. 

2. La certificación como OEA puede ser obtenida por los siguientes tipos de operadores: exportadores, importadores, agentes de aduana y almacenes aduaneros. 

3. Los requisitos deben ser cumplidos a partir de la presentación de la solicitud respectiva y mientras mantenga la certificación como OEA.

4. Cuando el plazo de evaluación de un requisito es superior al período de operaciones del operador, puede realizarse la evaluación basándose en los registros y en la información disponible, hasta por un plazo mínimo de dos años. 

5. La presentación de la solicitud para la certificación del OEA es de carácter voluntario. La solicitud puede comprender a uno o varios tipos de operadores. 

6. El operador debe brindar las facilidades necesarias y permitir el acceso a sus procedimientos, procesos, documentos, archivos, información, recintos, infraestructura u otros que sean requeridos por la Administración.

7. La certificación es intransferible, se otorga por tipo de operador y surte efectos a partir del día siguiente de notificada la resolución, conforme a lo dispuesto en el Reglamento. 

8. En caso que el solicitante posea una certificación OEA vigente como exportador o importador, los requisitos generales de cada condición se consideran acreditados, y únicamente corresponde la evaluación de los requisitos adicionales aplicables al OEA como importador o exportador respectivamente. 

9. Las facilidades que se otorgan al OEA se detallan en el Anexo Nº 1 por tipo y nivel de operador. 

10. La DOEA mantiene publicada en el portal institucional una relación actualizada de los operadores que tienen la certificación como OEA, a excepción de aquellos que hubieran expresado su voluntad en contrario.

11. La SUNAT puede intercambiar información del OEA con otros países en virtud a los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, salvo que el OEA no brinde su consentimiento.

12. En caso el OEA se fusione con otros operadores que se encuentren o no certificados como OEA, comunica dicha situación a la DOEA dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción de la fusión ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

 VI. DESCRIPCION:  

A. ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN 

A.1 TRAYECTORIA SATISFACTORIA DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE

Esta condición se acredita mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Requisitos generales 

a) Estar inscrito en el RUC en estado activo y no tener la condición de no habido.

b)De encontrarse obligado, haber presentado ante la SUNAT, la declaración anual del impuesto a la renta de tercera categoría, así como la información de los estados financieros y balance de comprobación; para lo cual se tendrán en cuenta las últimas cuatro declaraciones anuales del impuesto a la renta de tercera categoría que estuvo obligado a presentar el solicitante al momento de pedir la certificación o de la evaluación periódica de validación. (Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)

c) Haber presentado sus declaraciones de obligaciones tributarias durante los doce últimos meses contados hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de certificación o de la evaluación periódica de validación. Este requisito se considera cumplido si el operador se encuentra comprendido en la relación de buenos contribuyentes.

d) Haber regularizado, sus declaraciones aduaneras de mercancías numeradas durante los doce últimos meses, contados hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de certificación o de la evaluación periódica de validación.

Las declaraciones aduaneras sujetas a regularización corresponden a los siguientes regímenes aduaneros:

-Importación para el consumo.
-Exportación definitiva.
-Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
-Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
. (Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)


e) No haber generado deudas por obligaciones tributarias y aduaneras que hayan originado medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva, en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de certificación o de la evaluación periódica de validación. (Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)

f) Mantener vigentes los permisos y licencias que exigen las autoridades competentes en el local o en los locales destinados a operaciones aduaneras.

g)No haber sido sancionado con resolución firme y consentida en la vía administrativa en los últimos cuatro años calendario concluidos, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de certificación, o desde que se obtuvo la certificación como OEA, por las infracciones aduaneras del Anexo N.° 2, conforme a lo previsto en dicho anexo y según sea de aplicación al tipo de operador a certificar, con excepción de las multas que hubieran sido debidamente canceladas mediante autoliquidación, antes de la notificación de la resolución de multa.(Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)

h) Los representantes legales registrados ante la SUNAT no deben encontrarse en ninguna de las siguientes situaciones:

h.1 Registrar investigaciones ante el Ministerio Público o procesos judiciales en trámite, o tener condenas por delitos tributarios, aduaneros, lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, minería ilegal, tráfico ilegal de productos forestales maderables, contra los derechos intelectuales o contra la fe pública. 

En los casos de investigaciones ante el Ministerio Público o procesos judiciales solo se toman en cuenta los denunciados por el Procurador Público de la SUNAT o por una entidad gubernamental, salvo en los casos de delitos contra la fe pública que solo se toman en cuenta los denunciados por el Procurador Público de la SUNAT.


h.2 Haber sido sancionados por infracciones administrativas vinculadas a delitos aduaneros en los últimos cuatro años calendario anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de certificación, salvo que tales sanciones hubieran sido dejadas sin efecto por la autoridad competente.

2. Requisitos adicionales del exportador

a) No registrar en los últimos doce meses ajustes de valor en el control concurrente y posterior de las declaraciones del régimen de importación para el consumo, con excepción de las autoliquidaciones, que represente un monto acumulado al año calendario concluido, superior al 2% del valor FOB declarado del total de sus importaciones efectuadas en los periodos anuales que corresponda a tales acotaciones.

b) No registrar en los últimos doce meses liquidaciones de cobranza por indebida reposición de mercancías en franquicia arancelaria o restitución indebida de derechos arancelarios – Drawback, con excepción de las autoliquidaciones, como resultado de acciones de control posterior que represente un monto total superior al 2% del valor FOB declarado del total de sus exportaciones definitivas efectuadas en los períodos anuales que corresponda a tales acotaciones. 

3. Requisitos adicionales del importador

a) No registrar en los últimos doce meses ajustes de valor en el control concurrente y posterior de las declaraciones del régimen de importación para el consumo, con excepción de las autoliquidaciones, que representen un monto acumulado al año calendario concluido, superior al 2% del valor FOB declarado del total de sus importaciones efectuadas en los periodos anuales que corresponda a tales acotaciones.

b) No registrar en los últimos doce meses liquidaciones de cobranza por derechos arancelarios o tributos dejados de pagar, diferentes al ajuste de valor, en las importaciones para el consumo, con excepción de las autoliquidaciones, como resultado de acciones de control posterior que represente un monto superior al 2% del valor FOB declarado del total de sus importaciones definitivas efectuadas en los periodos anuales que corresponda a tales acotaciones.

A.2 SISTEMA ADECUADO DE REGISTROS CONTABLES Y LOGÍSTICOS QUE PERMITA LA TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES 

Esta condición se acredita mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contar con un sistema de control interno que permita identificar, analizar y adoptar medidas correctivas y de seguimiento sobre las operaciones aduaneras y comerciales. 

El sistema de control interno debe estar constituido por un conjunto de acciones orientado a controlar la información de los procesos existentes con el objeto de garantizar la generación de estados financieros confiables, y debe incluir la ejecución de comprobaciones y evaluaciones periódicas de las políticas internas.

2. Contar con un reglamento que establezca su objeto, su estructura funcional y orgánica, y las funciones específicas de sus unidades.

3. Contar con un sistema informático para el registro, control y actualización de sus operaciones logísticas y contables, que permita su trazabilidad.

4. Llevar sus libros y registros contables de conformidad a lo dispuesto por las normas que sean de aplicación a la actividad del operador.

A.3 SOLVENCIA FINANCIERA DEBIDAMENTE COMPROBADA 

Esta condición se acredita mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Requisitos generales 

a)Contar con estados financieros elaborados conforme a la legislación nacional que reflejen solvencia financiera con capacidad de cumplir sus obligaciones.

b)No reflejar pérdidas durante tres años consecutivos en los últimos cuatro años calendario concluidos, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de certificación o a la fecha de la evaluación periódica, salvo que sustente el respaldo de sus operaciones a satisfacción de la SUNAT.

c)No estar comprendido en un procedimiento concursal de reestructuración patrimonial, quiebra o liquidación, a la fecha de presentación de la solicitud de la certificación o a la fecha de la evaluación periódica.

d)No contar con más de 3 resoluciones de pérdida de aplazamiento o fraccionamiento notificadas, en los últimos cuatro años computados hasta la fecha de presentación de la solicitud de certificación o desde que obtuvo la certificación como OEA.

e)No tener deuda tributaria o aduanera recaudada por la SUNAT que se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva en trámite, a la fecha de evaluación de la solicitud de certificación o a la fecha de la evaluación periódica, en este último caso no deberá exceder los tres meses.

f)Acreditar un patrimonio neto declarado ante la SUNAT en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, salvo que sustente el respaldo de sus operaciones a satisfacción de la SUNAT.(Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)

2. Requisitos adicionales del exportador

Haber realizado exportaciones en los últimos dos años calendario concluidos, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de certificación o a la fecha de la evaluación periódica.(Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)

3. Requisitos adicionales del importador

Haber numerado declaraciones aduaneras en el régimen de importación para el consumo en los últimos dos años calendario concluidos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de certificación o a la fecha de la evaluación periódica.
(Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)

4. Requisito adicional del agente de aduana

Haber numerado en conjunto declaraciones aduaneras de mercancías en los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva, por un valor FOB superior a los trescientos millones y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300 000 000,00) en los últimos cuatro años calendario concluidos.

A.4 NIVEL DE SEGURIDAD ADECUADO

Esta condición se cumple mediante los requisitos previstos en el Anexo N° 6 del presente procedimiento.

B. CERTIFICACIÓN COMO OEA

B.1 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

1. El operador puede ingresar la información requerida en el formulario de autoevaluación general del Anexo N° 3 y presentarlo conjuntamente con la documentación sustentatoria a que se refiere el numeral 3 siguiente. 

2. El operador accede al portal de la SUNAT con su clave SOL a Operaciones en línea, oficina virtual e ingresa la información requerida en el formulario “Solicitud de Certificación del OEA” del Anexo Nº 5. 

3. El operador presenta la documentación sustentatoria señalada en el respectivo formulario y el formulario de autoevaluación general, de ser el caso, en la mesa de partes de la Sede Chucuito en el plazo de quince días hábiles computado a partir del día siguiente de ingresada la solicitud; de lo contrario se considera como no presentada.

De haberse solicitado la certificación para más de un tipo de operador, se presenta toda la documentación en forma conjunta.

4. El operador puede solicitar asistencia a la Administración Aduanera para el llenado del formulario.

B.2 EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD

1. La evaluación comprende el periodo previo a la fecha de presentación de la solicitud de certificación, según el plazo que fija cada requisito. 

2. El personal designado de la DOEA evalúa la documentación sustentatoria. De encontrarla conforme, coordina con el operador la fecha y hora de la visita de validación en el local o locales declarados en el RUC, donde se realicen operaciones vinculadas a la seguridad de la cadena logística, de acuerdo a un análisis y evaluación de riesgo, y le cursa la correspondiente notificación. 

En caso contrario, realiza los requerimientos necesarios y otorga un plazo para su cumplimiento. 

3. El personal designado realiza la visita de validación en el local o locales señalados en la notificación, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como la concordancia con la documentación sustentatoria, pudiendo requerir alguna información u otras acciones adicionales.

4. La visita de validación puede efectuarse en varios días, una vez culminada se levanta el acta correspondiente.

5. El personal designado realiza la evaluación bajo un enfoque integral del cumplimiento de las condiciones de certificación, conforme a los requisitos contenidos en el presente procedimiento, teniendo en cuenta la documentación sustentatoria presentada, la recabada en la visita de validación, y la documentación o información remitida por otras dependencias de la SUNAT o instituciones públicas o privadas. De haberse solicitado la certificación para más de un tipo de operador, la evaluación de los requisitos generales se realiza en forma conjunta.

6. De encontrarse conforme la documentación y de cumplirse con todos los requisitos, se emite el informe respectivo y dentro del plazo de noventa días hábiles se emite la resolución que otorga la certificación como OEA. La DOEA puede extender este plazo hasta treinta días hábiles adicionales y realizar las acciones complementarias relacionadas a la validación de los requisitos.

7. En caso se encuentre observaciones al cumplimiento de los requisitos, se notifica al operador a efectos de la subsanación correspondiente, dentro del plazo máximo de veinte días hábiles, computado a partir del día siguiente de la notificación respectiva, suspendiendo el plazo de evaluación. De considerarse necesario, se fija la fecha y hora para la realización de las visitas adicionales de validación.

8. Subsanadas las observaciones se emite el informe respectivo y la resolución que otorga la certificación como OEA. Caso contrario, se emite un informe y la resolución que declara la denegatoria de la certificación.

9. El operador puede desistirse por escrito de continuar con los trámites para obtener la certificación como OEA, ante lo cual se emite la resolución respectiva, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación del desistimiento. 

B.3 EVALUACIÓN PERIÓDICA DE VALIDACIÓN

1. El OEA realiza autoevaluaciones periódicas de las condiciones y requisitos, para lo cual ingresa la información requerida en el formulario de autoevaluación simplificado del Anexo N° 4, y lo presenta a la DOEA una vez al año, al momento que le requiera durante las evaluaciones periódicas.

2.La DOEA dispone la evaluación periódica de validación, por lo menos una vez al año, para verificar que el OEA mantiene las condiciones y requisitos para continuar con la certificación, conforme a los siguientes períodos:

a)Primera evaluación periódica: desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación.
b)Evaluaciones periódicas en general: desde el día siguiente del último período evaluado.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a incidentes de seguridad o sobre la base de evaluación de riesgo, la DOEA puede realizar evaluaciones extraordinarias a los OEA, previa coordinación con el operador.(Modificado RIN-10-2017-SUNAT/5F0000.06.07.2017)

3.Las evaluaciones pueden incluir verificaciones en gabinete, visitas periódicas, entre otras. De realizarse visitas, previa coordinación, se notifica al OEA señalando fecha y hora
(Modificado RIN-10-2017-SUNAT/ 5F0000 06.07.2017)


4. Las evaluaciones periódicas de validación pueden comprender una verificación integral o parcial de las condiciones y requisitos de certificación, de acuerdo a la evaluación de riesgos que realice la DOEA.

5. El resultado de la evaluación periódica de validación o de mantenimiento puede ser: 

a) Conforme: Cuando se mantengan las condiciones y requisitos de la certificación.

b) Con observaciones: Cuando se detecten observaciones subsanables al cumplimiento de las condiciones y requisitos de la certificación.

c) No conforme: Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones y requisitos de la certificación.

6. De configurarse el supuesto b), la DOEA notifica al OEA las recomendaciones o acciones requeridas, otorgándole un plazo máximo de veinte días hábiles para su subsanación. Vencido este plazo sin que el OEA comunique el cumplimiento de lo requerido se inicia el procedimiento de suspensión.

7. De configurarse el supuesto c), se inicia del procedimiento de suspensión.

B.4 SUSPENSIÓN 

1. El OEA puede solicitar la suspensión de su certificación para lo cual debe indicar los motivos y plazo de duración, y adjuntar los documentos sustentatorios. La suspensión puede solicitarse por un plazo de hasta seis meses, prorrogable en casos debidamente justificados. 

2. La Administración Aduanera puede declarar procedente la solicitud de suspensión, sin perjuicio de tomar las acciones de control que se deriven del análisis efectuado. La resolución debe ser emitida dentro del plazo de quince días hábiles computado desde la presentación de la solicitud y señalar el plazo de suspensión.

3. La Administración Aduanera suspende de oficio al operador como OEA, por incurrir en una o más causales previstas en los incisos 1 al 4 del artículo 11 del Reglamento, para lo cual debe emitir y notificar la resolución correspondiente.

4. El operador puede presentar los descargos correspondientes dentro del plazo de veinte días hábiles tratándose de las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento y dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles cuando se trate de la causal señalada en el inciso 4 del citado artículo. Estos plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de suspensión.

5. De aceptarse los descargos, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, se emite la resolución que deja sin efecto la suspensión; caso contrario, se procede a la cancelación de la certificación conforme a la causal prevista en el inciso 1 del artículo 12 del Reglamento.

B.5 CANCELACIÓN 

1. La Administración Aduanera cancela de oficio al operador como OEA, por incurrir en una o más causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento, mediante la notificación de la resolución correspondiente.

2. El OEA puede solicitar la cancelación de la certificación y la Administración Aduanera emite la resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.

VIII. FLUJOGRAMA

- Véase Anexo 7

 IX INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS 

  • No aplica

IX. REGISTROS

-        Registro de Solicitudes de Certificación OEA.

Código                                    : RC-01-DESPA-PG.29 (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .

Tiempo de conservación           :

Tipo de almacenamiento           : Electrónico.

Ubicación                                :

Responsable                            : DOEA.

-        Registro de Resoluciones de Otorgamiento de Certificación OEA

Código                                    : RC-02-DESPA-PG.29 (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .

Tiempo de conservación           :

Tipo de almacenamiento           : Electrónico.

Ubicación                                :

Responsable                            : DOEA.

 -        Registro de Certificaciones OEA suspendidas o canceladas.

Código                                    : RC-03-DESPA-PG.29 (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .

Tiempo de conservación           :

Tipo de almacenamiento           : Electrónico.

Ubicación                                :

Responsable                            : DOEA.

-        Registro de operadores Inhabilitados para solicitar la certificación.

Código                                    : RC-04-DESPA-PG.29 (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .

Tiempo de conservación           : Permanente.

Tipo de almacenamiento           : Electrónico.

Ubicación                                :

Responsable                            : DOEA.

   XI.  VIGENCIA

             Entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción del numeral 2 del acápite B.1 de la sección B del rubro VII del procedimiento general “Certificación del Operador Económico Autorizado” DESPA-PG.29 (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) ., que entrará en vigor en la fecha de su implementación informática a través de la página web de SUNAT.

  XII. ANEXOS: 

Anexo Nº 1: Facilidades a otorgar al OEA según tipo de operador.

Anexo Nº 2: Infracciones consideradaCtrlCambios-Despa-PG.29/anexos/Anexo2-RIN-10-2017-5F0000.pdfs para la evaluación del cumplimiento del requisito general previsto en el inciso g), numeral 1), literal A.1, de la sección A. del presente procedimiento. Anexo 2:(Modificado RIN 10-2017-SUNAT/5F0000 DEL 06.07.2017) .  

Anexo N° 3: Fomulario de autoevaluación general.

Anexo Nº 4: Formulario de autoevaluación simplificado.

Anexo Nº 5: Formulario de solicitud OEA --Formulario vigente (ANEXO 3 del INPCFA-PG13 (v1)  DESPA-PG.29 (Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .

Anexo Nº 6Requisitos de seguridad. Anexo 6 (Modificado RIN 10-2017-SUNAT/5F0000 DEL 06.07.2017) .

 Anexo Nº 7: Flujograma.