AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modifican Procedimiento INTA-PG.24 V.2
Nº Resolución: 12-2015 F. Vigencia: 20.06.2015
F. Publicación: 19.06.2015 F. Derogación: 
                                                           
   NUMERAL

Sustitúyase el numeral 7 de la sección VI del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 236-2008/SUNAT/A y modificatorias.

   TEXTO ANTERIOR
7. Conservación de los documentos

Los operadores de comercio exterior deben conservar los documentos establecidos en el presente procedimiento por cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su emisión. Culminado el citado plazo los operadores de comercio exterior no tienen la obligación de entregar la documentación a la SUNAT, excepto los agentes de aduana y concesionarios postales.

Los agentes de aduana y concesionarios postales deben entregar la documentación original de los despachos aduaneros en que hayan intervenido al vencimiento del citado plazo o cuando se haya producido la cancelación o revocación de su autorización o acreditación. Esta entrega debe realizarla a la intendencia de aduana en cuyas circunscripciones desempeñaron sus actividades, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4, literal E.2 de la Sección VII.
   TEXTO ACTUAL

 7.  Conservación y entrega de los documentos

Los agentes de aduana, empresas de servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida deben conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que hayan intervenido.

La Administración Aduanera puede disponer que el archivo de la documentación se realice en medios distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.

Asimismo, la Administración Aduanera les puede requerir la entrega de todo o parte de la documentación que conservan, antes del plazo señalado, en cuyo caso asume la obligación de conservarla.

Los agentes de aduana, empresas de servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, transcurrido el plazo antes mencionado, pueden destruir la documentación, salvo que esté vinculada a:

 a)  Un régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, cuyas obligaciones tributarias no se encuentren prescritas.

b)  Un requerimiento efectuado por la Administración Aduanera para la entrega de documentación y éste no haya sido atendido por los citados operadores.

c)  Un proceso administrativo en trámite, incluyendo los procesos de fiscalización realizados por la SUNAT.

d)  Una investigación policial o fiscal o a un proceso judicial en trámite.

La documentación que se encuentre en los supuestos antes señalados, debe ser entregada a la Administración Aduanera transcurrido el plazo de cinco (5) años.

Si se produce la cancelación o revocación de su autorización, los agentes de aduana, empresas de servicios postales y empresas de servicio de entrega rápida deben entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que se encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido, así como aquella que está bajo los supuestos de excepción de destrucción; quedando supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.

La entrega de la documentación a la Administración Aduanera a que se refiere los párrafos precedentes, debe ser realizada de acuerdo a lo establecido en el Instructivo “Entrega de Declaraciones por los Despachadores de Aduana” INTA-IT.24.03.

Los transportistas o sus representantes, los agentes de carga internacional y los almacenes aduaneros deben conservar los documentos establecidos en el presente procedimiento durante cinco (5) años computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la fecha de su emisión; transcurrido este plazo o producida la cancelación o revocación de su autorización no están obligados a entregar la documentación a la SUNAT

                              
 
   NUMERAL

Sustitúyase el numeral 4 del literal E.2 de la sección VII  del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 236-2008/SUNAT/A y modificatorias, por el texto siguiente

   TEXTO ANTERIOR

4. Agentes de aduana y concesionarios postales

a) Los agentes de aduana y concesionarios postales deben conservar la documentación original de los despachos en los que han intervenido durante cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la numeración de las declaraciones. Transcurrido dicho plazo, o producida la cancelación o revocación de la autorización o acreditación correspondiente, deben entregar la referida documentación a las intendencias de aduana en cuyas circunscripciones tramitaron los despachos, conforme al procedimiento que al respecto emita la SUNAT. En caso de despachos parciales, el despachador de aduana que realiza el primer despacho debe conservar la documentación original, los siguientes despachos serán realizados con copias autenticadas de dicha documentación.

En caso que no contaran con los originales de los conocimientos de embarque, facturas y documentos de seguro, en su lugar pueden archivar la siguiente documentación:

- Copias de los conocimientos de embarque firmadas y selladas por el transportista o su representante en el país.
- Los documentos impresos de las facturas y documentos de seguro obtenidos o remitidos por vía electrónica, entregados por los dueños o consignatarios para el despacho de sus mercancías.
- El requerimiento notarial que hayan efectuado a sus comitentes, quienes no hayan cumplido con entregarles las facturas originales si el despacho se hubiere realizado con factura de trámite provisional.

b) La INTA puede autorizar que el archivo para la documentación original de despacho sea instalado en local externo al de la oficina autorizada al agente de aduana o concesionario postal, sin que esto afecte el área mínima establecida. El local debe contar con medidas de seguridad tales como extintores, detectores de incendio, entre otras, así como con anaqueles y cerradura de seguridad. Se puede autorizar también que la documentación sea custodiada por empresa especializada en archivo de documentos, para lo cual los despachadores deben presentar la documentación según los Anexos 14 y 14-A.

c) La SUNAT puede requerir al agente de aduana la entrega de toda o parte de la documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el inciso a), en cuyo caso la obligación de conservarla está a cargo de la SUNAT.

d) Los agentes de aduana deben archivar en carpetas individuales el original de la DUA y sus documentos sustentatorios, incluyendo a los que se generen en el proceso de despacho. La carátula de dichas carpetas debe contener los datos indicados en el Anexo 13.

e) Las carpetas señaladas en el inciso precedente, deben:

- Contener ordenadamente los documentos de acuerdo con los procedimientos establecidos para cada régimen u operación aduanera;
- Ordenarse por fecha de numeración de las DUAs;
- Archivarse por régimen u operación aduanera.

f) Las declaraciones simplificadas deben ordenarse por orden de numeración y ser depositadas en cajas archivísticas por régimen y destino aduanero especial o de excepción, así como los formatos utilizados en Transbordo, Rancho de Nave, Duty Free y Depósito de Material de Uso Aeronáutico, debidamente identificados en el exterior y que indiquen además, la numeración correspondiente a la primera y última declaración archivada.

g) Las carpetas y cajas archivísticas se deben depositar en el espacio destinado para el archivo de la documentación original de despacho.

h) Cuando se desempeñen en más de una circunscripción aduanera, deben llevar los archivos de la documentación original de despacho por cada circunscripción aduanera.

i) Dejado sin efecto por RSNAA N°0494-2011/SUNAT/A Pub. 29/12/2011

   TEXTO ACTUAL

4.    Agentes de aduana

 a)  Los agentes de aduana deben conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que hayan intervenido, así como pueden conservar en copia los documentos sustentatorios si así fueron presentados durante el despacho aduanero de acuerdo a los procedimientos de los regímenes aduaneros aprobados por la Administración Aduanera.

 Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación puede ser destruida, excepto en los supuestos indicados en el cuarto párrafo del numeral 7 de la sección VI. Las declaraciones que se encuentren dentro de los referidos supuestos de excepción deben ser entregadas por los agentes de aduana a las áreas de soporte administrativo de las intendencias de aduana de la circunscripción en donde tramitaron dichas declaraciones dentro de los sesenta (60) primeros días hábiles del año siguiente de cumplido el plazo de conservación, salvo que la Administración Aduanera requiera las declaraciones antes del referido plazo conforme a lo previsto en el tercer párrafo del citado numeral 7.

 Esta disposición no es de aplicación para las declaraciones que, estando en los referidos supuestos de excepción, hayan sido numeradas del 27.1.2000 al 21.8.2014 las que solo serán entregadas a las áreas de soporte administrativo en caso de cancelación o revocación de su autorización, o cuando sean requeridas por la Administración Aduanera.

 Producida la cancelación o revocación de su autorización, los agentes de aduana deben entregar a las mencionadas áreas de soporte administrativo la documentación que se encuentre dentro del plazo de conservación, así como las declaraciones que están bajo los supuestos de excepción de destrucción indicados en el cuarto párrafo del numeral 7 de la sección VI.

 b)  Los agentes de aduana que hubieren realizado sus despachos con factura de trámite provisional o gestionado el despacho de mercancías restringidas con documento provisional, deben archivar en la respectiva carpeta el requerimiento notarial que hayan efectuado a sus comitentes cuando no cumplan con entregarles la factura original o el documento definitivo de autorización.

 c)  En caso de despachos parciales que involucren solo una factura o documento de transporte, de seguro u otro, el agente de aduana debe conservar los originales en la primera declaración y en las siguientes debe conservar copias autenticadas de esos documentos cuando se trate de declaraciones asignadas a los canales de control naranja y rojo.

 Si los referidos despachos fueran realizados por distintos agentes de aduana, el primero de éstos conserva los documentos originales y, previa solicitud del dueño o consignatario de la mercancía, entrega a los demás agentes de aduana copias autenticadas de los mismos para la gestión de los siguientes despachos.

 En ambas situaciones, en el rubro “Observaciones” de la carátula de las carpetas (Anexo 13) de las declaraciones de los despachos parciales, el agente de aduana debe consignar “Despacho Parcial” y el número de la declaración que contiene los documentos originales.

 d)  El agente de aduana autorizado a continuar el trámite iniciado por otro operador, se encuentra obligado a conservar los documentos originales del despacho, incluyendo la declaración, debiendo archivar el primer agente de aduana copia de la declaración y la notificación de autorización de continuación de trámite original cursada por la Administración Aduanera.

e)  Tratándose de requerimientos de documentación original de despacho por el Poder Judicial, Ministerio Público o Policía Nacional del Perú, los agentes de aduana deben conservar en los respectivos archivos los oficios de dichos requerimientos y copias autenticadas por su representante legal ante la autoridad aduanera de la documentación entregada, así como el cargo del documento que acredite su entrega.

 f)   La INTA puede autorizar que el archivo para la documentación original de despacho sea instalado en local externo al de la oficina autorizada, sin que esto afecte el área mínima establecida para la referida oficina; dicho local debe tener puerta con cerradura de seguridad, alumbrado, ventilación, detectores de humo, extintores con carga vigente y anaqueles para el depósito de la documentación.

 g)  La INTA, sin perjuicio de la responsabilidad de conservar la documentación, puede autorizar a los agentes de aduana que conserven la documentación de despacho utilizando los servicios e instalaciones de una empresa especializada en archivo de documentos, siempre que el local de esta empresa, como mínimo, cuente con sistema de circuito cerrado de televisión, puertas con cerraduras de seguridad, sistema de prevención y extinción de incendio, y mecanismos automatizados para el control y protección de los archivos.

h)  La Administración Aduanera puede requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo de cinco (5) años a que se refiere el inciso a) del presente numeral.

i)    Los agentes de aduana deben archivar en carpetas individuales el original de las declaraciones aduaneras de mercancías con sus documentos sustentatorios, incluyendo los que se generen en el proceso de despacho; la carátula de dichas carpetas debe contener los datos que se indican en el Anexo 13. Las declaraciones simplificadas y otros formatos con carácter de declaración aduanera de mercancías pueden archivarse en sobres o directamente en cajas archivísticas sin necesidad de utilizar carpetas, por régimen y orden de numeración, debidamente identificadas en el exterior y que indiquen además, la numeración correspondiente a la primera y última declaración archivada.

j)    Las carpetas señaladas en el inciso precedente, deben:

-     Contener ordenadamente los documentos de acuerdo con los procedimientos establecidos para cada régimen aduanero;

-     Ser ordenadas por fecha de numeración de las declaraciones y por régimen aduanero.

k)  Las carpetas y cajas archivísticas deben ser depositadas en el espacio autorizado para el archivo de la documentación.

l)  Cuando se desempeñen en más de una circunscripción aduanera, los agentes de aduana deben llevar los archivos de la documentación por cada circunscripción aduanera.

    
 
   NUMERAL

Incorpórese el numeral 5 en el literal E.2 de la sección VII del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 236-2008/SUNAT/A y modificatorias, con el texto siguiente

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

5. Empresas de servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida

Es aplicable a las empresas de servicio postal y a las empresas de servicio de entrega rápida, según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero o despachador de aduana, lo dispuesto en el numeral 7 de la sección VI y numerales 1 al 4 del presente literal, así como lo establecido en el instructivo “Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana” INTA-IT.24.03.

 Asimismo, lo dispuesto en el numeral 7 de la sección VI es aplicable a los concesionarios postales que operaron hasta el 2.5.2011.

 
 
   NUMERAL

Sustitúyase el Anexo 13 del procedimiento general “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 236-2008/SUNAT/A y modificatorias, conforme al texto que figura en el anexo de la presente resolución.

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
 
Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución: RIN-012-2015-SUNAT-5C0000
Procedimiento: 
 
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento: Patricia Cruzado Diaz 
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar Serrano Fecha y Hora: 19.06.2015