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Asunto:
Modificación según RSNAA Nº
0128-2005 - INTA-PG.07 |
Nº Resolución: 0128-2005 |
F. Vigencia:
28.03.2005 |
F. Publicación: 27.03.2005 |
F. Derogación: 17.03.2009 |
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NUMERAL
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TEXTO ANTERIOR
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 del 19.04.96. y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
121-96-EF del 24.12.96 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Supremo Nº 122-96-EF del 24.12.96, modificada por Decreto
Supremo Nº 027-2000-EF del 27.03.2000, Decreto Supremo Nº
050-2000-EF del 25.05.2000 y Decreto Supremo Nº 030-2001-EF
del 23.02.2001.
- Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado
de Derechos Arancelarios Ad Valorem aprobado por Decreto
Supremo Nº 104-95-EF del 23.06.95 y sus modificatorias
Decreto Supremo Nº 093-96-EF del 27.09.96, Decreto Supremo Nº
072-2001-EF del 25.04.2001, Decreto Supremo Nº 156-2001-EF
del 18.07.2001 y Decreto Supremo Nº 001-2003-EF del
08.01.2003.
- Lista de Partidas Arancelarias excluidas de la restitución
de derechos arancelarios, aprobada por Decreto Supremo Nº
127-2002-EF del 25.08.2002 y modificada por Decreto Supremo Nº
056-2003-EF del 06.05.2003.
- Normas referidas al Procedimiento de Restitución
Simplificado de Derechos Arancelarios Ad Valorem, Resolución
Ministerial Nº 138-95-EF/15 del 03.09.95, Resolución
Ministerial Nº 195-95-EF del 31.12.95 y Resolución
Ministerial Nº 156-98-EF/10 del 08.07.98.
- Ley de Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461 del 08.06.95 y su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-95-EF del
15.08.95.
- Código Tributario, Texto Único Ordenado aprobado por
Decreto Supremo Nº 135-99-EF del 19.08.99 y normas
modificatorias.
- Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295 del 24.07.84 y
normas modificatorias.
- Norma que dispone la fusión por absorción de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con la
Superintendencia Nacional de Aduanas, Decreto Supremo Nº
061-2002-PCM del 12.07.2002.
- Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM del 28.10.2002.
- Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº
27444 del 11.04.2001.
- Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19.06.2000.
- Criterios de Vinculación, artículo 24º del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo
Nº 122-94-EF del 21.09.94 modificado por el Decreto Supremo Nº
045-2001-EF del 20.03.2001.
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TEXTO ACTUAL
V. BASE LEGAL
-
Texto
Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto
Supremo Nº 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF
publicado el 26.01.2005.
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- Tabla
de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo
Nº 013-2005-EF publicado el 28.01.2005.
-
Reglamento
del Procedimiento de Restitución Simplificado de
Derechos Arancelarios Ad Valorem, aprobado por Decreto
Supremo Nº 104-95-EF publicado el 23.06.1995 y sus
modificatorias Decreto Supremo Nº 093-96-EF publicado
el 27.09.1996, Decreto Supremo Nº 072-2001-EF publicado
el 25.04.2001, Decreto Supremo Nº 156-2001-EF publicado
el 18.07.2001, Decreto Supremo Nº 001-2003-EF publicado
el 08.01.2003, Decreto Supremo Nº 077-2004-EF publicado
el 12.06.2004 y Decreto Supremo Nº 176-2004-EF
publicado el 07.12.2004.
-
Lista
de Partidas Arancelarias excluidas de la restitución de
derechos arancelarios, aprobada por Decreto Supremo Nº
127-2002-EF publicado el 25.08.2002 y modificada por
Decreto Supremo Nº 056-2003-EF publicado el 06.05.2003.
-
Normas
referidas al Procedimiento de Restitución Simplificado
de Derechos Arancelarios Ad Valorem, Resolución
Ministerial Nº 138-95-EF/15 publicada el 03.09.1995,
Resolución Ministerial Nº 195-95-EF publicada el
31.12.1995 y Resolución Ministerial Nº 156-98-EF/10
publicada el 08.07.1998.
-
Ley
de Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el
19.06.2003 y su Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003
-
Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por
Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y
normas modificatorias.
-
Criterios
de Vinculación, artículo 24º del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº
122-94-EF publicado el 21.09.1994 modificado por el
Decreto Supremo Nº 045-2001-EF publicado el 20.03.2001.
-
Ley
de Títulos Valores, Ley Nº 27287 publicada el
19.06.2000.
-
Ley
de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444
publicada el 11.04.2001.
-
Ley
que regulariza infracciones de la Ley General de
Aduanas, Ley Nº 28438 publicada el
28.12.2004.
-
Norma
que dispone la fusión por absorción de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
con la Superintendencia Nacional de Aduanas, Decreto
Supremo Nº 061-2002-PCM publicado el 12.07.2002.
-
Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM publicado
el 28.10.2002.
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NUMERAL
Incorporar el tercer párrafo al
numeral 1, Sección VI
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
En
aplicación de lo dispuesto por la Tercera Disposición
Final de la Ley Nº 28438, precísese que mantienen la
calidad de productores-exportadores, quienes de acuerdo
con lo acordado en el contrato de colaboración
empresarial sin contabilidad independiente, actúan como
operadores de los citados contratos, siempre que
importen o adquieran en el mercado local insumos
importados o mercancías elaboradas con insumos
importados para incorporarlos en los productos
exportados; actúen en la última fase del proceso
productivo aun cuando su intervención se lleve a cabo a
través de servicios prestados por terceros, y, exporten
los productos terminados.
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NUMERAL
Incorporar el tercer párrafo al
numeral 14, Sección VI
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
Cuando
la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera o la intendencia de aduana que compete
determine que no corresponde otorgar una parte del
beneficio solicitado, por verificarse el incumplimiento
de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y
sus normas complementarias y/o del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Aduanas y su Reglamento; la
intendencia de aduana en donde se presentó la
solicitud, mediante Resolución de Intendencia, declara
la improcedencia en parte de lo solicitado y deja sin
efecto la nota de crédito y/o cheque emitido, emitiéndose
una nueva nota de crédito sustituta por el monto que
corresponda; siempre y cuando la nota de crédito o
cheque no haya sido recibido o retirado por el
beneficiario.
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NUMERAL
Sustitúyase los incisos a), b) y c)
del numeral 3.1 del literal A, Sección VII
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TEXTO ANTERIOR
3.1 De la transmisión electrónica de
la Solicitud de Restitución
a) Copia simple o fotocopia
autenticada por el Agente de Aduana de la Declaración Única
o Simplificada de Exportación.
b) Copia simple o fotocopia autenticada por el Agente de
Aduana de la Declaración Única o Simplificada de Importación
de los insumos utilizados en la producción del bien de
exportación, debidamente cancelada.
c) Copia de la factura del proveedor nacional
correspondiente a compras internas de insumos importados por
terceros. En caso que la Solicitud de Restitución se
sustente en adquisiciones realizadas de mercancías
elaboradas con insumos importados que van a ser utilizadas
en el proceso de producción o exportación del bien final
al amparo del artículo 128º del Decreto Supremo Nº
121-96-EF, los beneficiarios adicionalmente a la presentación
de la factura de adquisición local deben acreditar el
cumplimiento de los requisitos señalados en la Sección VI,
numerales 4 y 9 incisos d) y e), con la respectiva Declaración
Única o Simplificada de Importación debidamente cancelada,
copia de la factura que acredite el servicio prestado, en
caso de producción o elaboración por encargo.
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TEXTO ACTUAL
3.1 De la transmisión electrónica de
la Solicitud de Restitución
a) Copia simple de la Declaración Única
o Simplificada de Exportación.
b) Copia simple de la Declaración Única
o Simplificada de Importación de los insumos utilizados
en la producción del bien de exportación, debidamente
cancelada.
c) Copia SUNAT de la factura del
proveedor local correspondiente a compras internas de
insumos importados por terceros y declaración jurada de
su proveedor local que indique no haber hecho uso de regímenes
temporales y/o de perfeccionamiento activo, así como de
franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o
rebajas arancelarias de cualquier tipo por la adquisición
de dichos insumos.
En
el caso que la solicitud de restitución se sustente en
adquisiciones de mercancías elaboradas con insumos
importados (artículo 131º del Decreto Supremo Nº
011-2005-EF) que van a ser utilizadas en el proceso de
producción o exportación del bien final, los
beneficiarios deben presentar copia SUNAT de la factura
del proveedor local y acreditar el cumplimiento de los
requisitos señalados en los numerales 4 y 9 incisos d)
y e) de la sección VI con la respectiva declaración
jurada de su proveedor local que indique los datos de la
Declaración Única o Simplificada de Importación.
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NUMERAL
Incorpórese el numeral 3.3 al
literal A, Sección VII
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
3.3 El beneficiario, en el caso de
insumos importados adquiridos de terceros, al momento de
la presentación de la solicitud de restitución de
derechos arancelarios, deducirá del valor FOB de
exportación a que se refiere el artículo 2º del
Decreto Supremo Nº 104-95-EF el monto de dichos insumos
que:
a)
Hubiesen ingresado al país con mecanismos
aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de
franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen
devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes
aduaneros; o
b)
El exportador considere que no ha podido
determinar adecuadamente si la importación de esos
insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de
restitución, se ha realizado mediante el uso de
mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de
aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con
cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de
derechos y gravámenes aduaneros.
La
presente deducción es aplicable a los insumos o
materias primas importadas que han sido adquiridas
localmente. No están comprendidas las mercancías
adquiridas en el mercado local y que fueron elaboradas
con insumos importados (beneficio al amparo del artículo
131º del
Decreto Supremo Nº 011-2005-EF).
El
beneficiario debe consignar la información
correspondiente a la factura de compra local en la sección
III de la solicitud de restitución.
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NUMERAL
Incorpórese el numeral 3.4 al
literal A, Sección VII
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
3.4 Procederán
las deducciones del valor FOB de exportación, de los
insumos que ingresaron al país al amparo de los regímenes
de Admisión Temporal o Importación Temporal adquiridos
de terceros, siempre que no hayan sido materia de
transformación o incorporados en productos intermedios,
antes de la correspondiente transferencia.
El beneficiario de la Admisión Temporal o Importación
Temporal de los insumos señalados en el párrafo
anterior, en ningún caso regulariza el régimen
aduanero ni se exime de la sanción por incumplimiento
de las formalidades y obligaciones señaladas para cada
régimen.
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NUMERAL
Incorpórese el numeral 5.1 al literal A, Sección
VII
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
5.1
Cuando la observación corresponda a errores subsanables
se procede a notificar en el rubro “observaciones”
de la boleta de recepción para que dentro del plazo máximo
de dos días hábiles el beneficiario efectúe la
subsanación correspondiente, indicando que, si así no
lo hiciera, se tendrá por no presentada su solicitud.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, entiéndase
por errores subsanables aquellos errores materiales
tales como: errores de transcripción o de cálculo que
se verifiquen de los documentos que se adjuntan a la
solicitud de restitución, omisión de sello o firma. No
son errores subsanables aquellos que se encuentren
vinculados al cumplimiento de los requisitos señalados
en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, normas
complementarias y modificatorias.
Durante
el plazo otorgado para la subsanación, queda suspendido
el cómputo del plazo señalado en el numeral 9.
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NUMERAL
Sustituir numeral 1 de la Sección IX
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TEXTO ANTERIOR
INFRACCION
a) Consignar datos falsos o erróneos en
la Solicitud de Restitución. Art. 103º literal i) del
D. Leg. 809.
SANCION
- Equivalente al doble del monto
restituido indebidamente cuando tengan incidencia en su
determinación.
- 0,10 U.I.T., cuando no tengan incidencia en su
determinación.
En caso la infracción se subsane, ésta se
encontrará dentro de los alcances del Régimen de Incentivos
o Rebaja de Multas contemplada en el Código Tributario y
siempre que cumpla con lo reglamentado en la Resolución de
Superintendencia de Aduanas Nº 000481 publicada el 24.04.98.
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TEXTO ACTUAL
INFRACCION
Consignar
datos incorrectos en la solicitud de restitución o no
acrediten los requisitos o condiciones establecidos para
el acogimiento al régimen de drawback. Art. 103º
inciso e) numeral 4) del Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.
SACCION
-
Equivalente al 50% del monto restituido
indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación.
-
0,10 UIT cuando no tengan incidencia en su
determinación.
En
caso la infracción se subsane, ésta se encontrará
dentro de los alcances del régimen de incentivos o
rebajas de multas contemplada en el Texto Único de la
Ley General de Aduanas.
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NUMERAL
Incorporar el numeral 3 a la Sección IX
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
3.
En aplicación de lo dispuesto por la Primera Disposición
Final de la Ley Nº 28438, precísese que la infracción
tipificada en el inciso e) numeral 4) del artículo 103º
del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas,
no se aplica a los beneficiarios que habiendo presentado
su solicitud de restitución, no hubiesen recibido o
retirado el cheque o nota de crédito correspondiente al
beneficio de restitución.
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NUMERAL
Sustitúyase el Anexo 1, el mismo que se encuentra en
el procedimiento.
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
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Observaciones : |
Con
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
de Aduanas Nº 139-2009/SUNAT/A, se deja sin
efecto el procedimiento INTA-PG.07 - Restitución
de Derechos Arancelarios - DRAWBACK (vesión 2),
aprobado por Resolución de Intendencia Nacional
Nº 00984 publicada el 12 de setiembre de 1999,
así como sus modificatorias.
El Art. 11º de la RSNAA Nº
128-2005/SUNAT/A, deja sin efecto la Circular
Nº INTA-CR.062-2001 del 24.10.2001. |
Responsable/Procedimiento: |
Sonia Argumedo Hernandez - Luz
Luque Gutierrez |
Responsable/Control Electrónico: |
Cecilia Beraún |
Fecha y Hora:10.07.2003
12.30.26 pm |
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