RESTITUCION DE DERECHOS ARANCELARIOS - DRAWBACK

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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modificación según RSNAA Nº 0128-2005 -  INTA-PG.07
Nº Resolución: 0128-2005 F. Vigencia: 28.03.2005
F. Publicación: 27.03.2005 F. Derogación: 17.03.2009
                            
   NUMERAL

Sustituir la Sección V

   TEXTO ANTERIOR

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 del 19.04.96. y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF del 24.12.96 y normas modificatorias.

- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF del 24.12.96, modificada por Decreto Supremo Nº 027-2000-EF del 27.03.2000, Decreto Supremo Nº 050-2000-EF del 25.05.2000 y Decreto Supremo Nº 030-2001-EF del 23.02.2001.

- Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios Ad Valorem aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF del 23.06.95 y sus modificatorias Decreto Supremo Nº 093-96-EF del 27.09.96, Decreto Supremo Nº 072-2001-EF del 25.04.2001, Decreto Supremo Nº 156-2001-EF del 18.07.2001 y Decreto Supremo Nº 001-2003-EF del 08.01.2003.

- Lista de Partidas Arancelarias excluidas de la restitución de derechos arancelarios, aprobada por Decreto Supremo Nº 127-2002-EF del 25.08.2002 y modificada por Decreto Supremo Nº 056-2003-EF del 06.05.2003.

- Normas referidas al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios Ad Valorem, Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 del 03.09.95, Resolución Ministerial Nº 195-95-EF del 31.12.95 y Resolución Ministerial Nº 156-98-EF/10 del 08.07.98.

- Ley de Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461 del 08.06.95 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-95-EF del 15.08.95.

- Código Tributario, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF del 19.08.99 y normas modificatorias.

- Código Civil, Decreto Legislativo Nº 295 del 24.07.84 y normas modificatorias.

- Norma que dispone la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con la Superintendencia Nacional de Aduanas, Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM del 12.07.2002.

- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM del 28.10.2002.

- Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 del 11.04.2001.

- Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19.06.2000.

- Criterios de Vinculación, artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF del 21.09.94 modificado por el Decreto Supremo Nº 045-2001-EF del 20.03.2001.

   TEXTO ACTUAL

V. BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005.

-       - Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF publicado el 28.01.2005.

-  Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios Ad Valorem, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF publicado el 23.06.1995 y sus modificatorias Decreto Supremo Nº 093-96-EF publicado el 27.09.1996, Decreto Supremo Nº 072-2001-EF publicado el 25.04.2001, Decreto Supremo Nº 156-2001-EF publicado el 18.07.2001, Decreto Supremo Nº 001-2003-EF publicado el 08.01.2003, Decreto Supremo Nº 077-2004-EF publicado el 12.06.2004 y Decreto Supremo Nº 176-2004-EF publicado el 07.12.2004.

- Lista de Partidas Arancelarias excluidas de la restitución de derechos arancelarios, aprobada por Decreto Supremo Nº 127-2002-EF publicado el 25.08.2002 y modificada por Decreto Supremo Nº 056-2003-EF publicado el 06.05.2003.

- Normas referidas al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios Ad Valorem, Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 publicada el 03.09.1995, Resolución Ministerial Nº 195-95-EF publicada el 31.12.1995 y Resolución Ministerial Nº 156-98-EF/10 publicada el 08.07.1998.

- Ley de Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.06.2003 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.

- Criterios de Vinculación, artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF publicado el 21.09.1994 modificado por el Decreto Supremo Nº 045-2001-EF publicado el 20.03.2001.

-  Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 publicada el 19.06.2000.

- Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001.

- Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 28438 publicada el  28.12.2004.

- Norma que dispone la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con la Superintendencia Nacional de Aduanas, Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM publicado el 12.07.2002.

- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002.

                              
   NUMERAL

Incorporar el tercer párrafo al numeral 1, Sección VI

   TEXTO ANTERIOR
 
   TEXTO ACTUAL

En aplicación de lo dispuesto por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28438, precísese que mantienen la calidad de productores-exportadores, quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos, siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos importados o mercancías elaboradas con insumos importados para incorporarlos en los productos exportados; actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y, exporten los productos terminados.

                              
   NUMERAL

Incorporar el tercer párrafo al numeral 14, Sección VI

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

Cuando la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera o la intendencia de aduana que compete determine que no corresponde otorgar una parte del beneficio solicitado, por verificarse el incumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y sus normas complementarias y/o del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y su Reglamento; la intendencia de aduana en donde se presentó la solicitud, mediante Resolución de Intendencia, declara la improcedencia en parte de lo solicitado y deja sin efecto la nota de crédito y/o cheque emitido, emitiéndose una nueva nota de crédito sustituta por el monto que corresponda; siempre y cuando la nota de crédito o cheque no haya sido recibido o retirado por el beneficiario.

                              
   NUMERAL

Sustitúyase los incisos a), b) y c) del numeral 3.1 del literal A, Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

3.1 De la transmisión electrónica de la Solicitud de Restitución

a) Copia simple o fotocopia autenticada por el Agente de Aduana de la Declaración Única o Simplificada de Exportación.

b) Copia simple o fotocopia autenticada por el Agente de Aduana de la Declaración Única o Simplificada de Importación de los insumos utilizados en la producción del bien de exportación, debidamente cancelada.

c) Copia de la factura del proveedor nacional correspondiente a compras internas de insumos importados por terceros. En caso que la Solicitud de Restitución se sustente en adquisiciones realizadas de mercancías elaboradas con insumos importados que van a ser utilizadas en el proceso de producción o exportación del bien final al amparo del artículo 128º del Decreto Supremo Nº 121-96-EF, los beneficiarios adicionalmente a la presentación de la factura de adquisición local deben acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Sección VI, numerales 4 y 9 incisos d) y e), con la respectiva Declaración Única o Simplificada de Importación debidamente cancelada, copia de la factura que acredite el servicio prestado, en caso de producción o elaboración por encargo.

   TEXTO ACTUAL
 3.1 De la transmisión electrónica de la Solicitud de Restitución

a) Copia simple de la Declaración Única o Simplificada de Exportación.

b) Copia simple de la Declaración Única o Simplificada de Importación de los insumos utilizados en la producción del bien de exportación, debidamente cancelada.

c) Copia SUNAT de la factura del proveedor local correspondiente a compras internas de insumos importados por terceros y declaración jurada de su proveedor local que indique no haber hecho uso de regímenes temporales y/o de perfeccionamiento activo, así como de franquicias aduaneras especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cualquier tipo por la adquisición de dichos insumos.

En el caso que la solicitud de restitución se sustente en adquisiciones de mercancías elaboradas con insumos importados (artículo 131º del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF) que van a ser utilizadas en el proceso de producción o exportación del bien final, los beneficiarios deben presentar copia SUNAT de la factura del proveedor local y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 4 y 9 incisos d) y e) de la sección VI con la respectiva declaración jurada de su proveedor local que indique los datos de la Declaración Única o Simplificada de Importación.

                              
   NUMERAL

Incorpórese el numeral 3.3 al literal A, Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

3.3 El beneficiario, en el caso de insumos importados adquiridos de terceros, al momento de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, deducirá del valor FOB de exportación a que se refiere el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF el monto de dichos insumos que:

a)   Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; o

b)   El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de esos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

La presente deducción es aplicable a los insumos o materias primas importadas que han sido adquiridas localmente. No están comprendidas las mercancías adquiridas en el mercado local y que fueron elaboradas con insumos importados (beneficio al amparo del artículo 131º del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF).

El beneficiario debe consignar la información correspondiente a la factura de compra local en la sección III de la solicitud de restitución.

                              
   NUMERAL

Incorpórese el numeral 3.4 al literal A, Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

3.4 Procederán las deducciones del valor FOB de exportación, de los insumos que ingresaron al país al amparo de los regímenes de Admisión Temporal o Importación Temporal adquiridos de terceros, siempre que no hayan sido materia de transformación o incorporados en productos intermedios, antes de la correspondiente transferencia.

El beneficiario de la Admisión Temporal o Importación Temporal de los insumos señalados en el párrafo anterior, en ningún caso regulariza el régimen aduanero ni se exime de la sanción por incumplimiento de las formalidades y obligaciones señaladas para cada régimen.

                              
   NUMERAL

Incorpórese el numeral 5.1 al literal A, Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

5.1 Cuando la observación corresponda a errores subsanables se procede a notificar en el rubro “observaciones” de la boleta de recepción para que dentro del plazo máximo de dos días hábiles el beneficiario efectúe la subsanación correspondiente, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su solicitud.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, entiéndase por errores subsanables aquellos errores materiales tales como: errores de transcripción o de cálculo que se verifiquen de los documentos que se adjuntan a la solicitud de restitución, omisión de sello o firma. No son errores subsanables aquellos que se encuentren vinculados al cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias.

Durante el plazo otorgado para la subsanación, queda suspendido el cómputo del plazo señalado en el numeral 9.

                              
   NUMERAL

Sustituir numeral 1 de la Sección IX

   TEXTO ANTERIOR

INFRACCION

a) Consignar datos falsos o erróneos en la Solicitud de Restitución. Art. 103º literal i) del D. Leg. 809.

SANCION

- Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando tengan incidencia en su determinación.
- 0,10 U.I.T., cuando no tengan incidencia en su determinación.

En caso la infracción se subsane, ésta se encontrará dentro de los alcances del Régimen de Incentivos o Rebaja de Multas contemplada en el Código Tributario y siempre que cumpla con lo reglamentado en la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 000481 publicada el 24.04.98.

   TEXTO ACTUAL

 INFRACCION

Consignar datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback. Art. 103º inciso e) numeral 4) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

SACCION

- Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación.

 - 0,10 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación.

En caso la infracción se subsane, ésta se encontrará dentro de los alcances del régimen de incentivos o rebajas de multas contemplada en el Texto Único de la Ley General de Aduanas.

                              
   NUMERAL

Incorporar el numeral 3 a la Sección IX

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

3. En aplicación de lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28438, precísese que la infracción tipificada en el inciso e) numeral 4) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, no se aplica a los beneficiarios que habiendo presentado su solicitud de restitución, no hubiesen recibido o retirado el cheque o nota de crédito correspondiente al beneficio de restitución.

                              
   NUMERAL

Sustitúyase el Anexo 1, el mismo que se encuentra en el procedimiento.

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

 

                              
Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución: RSNAA 128-2005-SUNAT
Procedimiento: 
 
Observaciones :

Con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 139-2009/SUNAT/A, se deja sin efecto el procedimiento INTA-PG.07 - Restitución de Derechos Arancelarios - DRAWBACK (vesión 2), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 00984 publicada el 12 de setiembre de 1999, así como sus modificatorias.

El Art. 11º de la RSNAA Nº 128-2005/SUNAT/A, deja sin efecto la Circular Nº INTA-CR.062-2001 del 24.10.2001.

Responsable/Procedimiento: Sonia Argumedo Hernandez - Luz Luque Gutierrez
Responsable/Control Electrónico: Cecilia Beraún Fecha y Hora:10.07.2003 12.30.26 pm